SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 10 de diciembre de 2009 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 234 CE — Concepto de “órgano jurisdiccional nacional” — Admisibilidad — Directiva 85/337/CEE — Evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente — Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica — Longitud superior a 15 km — Construcciones transfronterizas — Línea transfronteriza — Longitud total superior al umbral — Línea cuya mayor parte se sitúa en el territorio de un Estado miembro vecino — Longitud del tramo nacional inferior al umbral»

En el asunto C-205/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Umweltsenat (Austria), mediante resolución de 2 de abril de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 2008, en el procedimiento entre

Umweltanwalt von Kärnten

y

Kärntner Landesregierung,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y los Sres. C.W.A. Timmermans, K. Schiemann, P. Kūris (Ponente) y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Umweltanwalt von Kärnten, por el Sr. U. Scheuch, Landesrat;

en nombre de Alpe Adria Energia SpA, por el Sr. M. Mendel, Rechtsanwalt;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. J.-B. Laignelot y la Sra. B. Kotschy, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de junio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003 (DO L 156, p. 17) (en lo sucesivo, «Directiva 85/337»).

2

Esa petición se presentó en el marco de un litigio entre el Umweltanwalt von Kärnten (en lo sucesivo, «Umweltanwalt») y el Kärntner Landesregierung respecto a una resolución adoptada por este último el 11 de octubre de 2007 (en lo sucesivo, «resolución controvertida») en relación con la sociedad Alpe Adria Energia SpA (en lo sucesivo, «Alpe Adria»).

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3

La Directiva 85/337 tiene por objeto, conforme a su primer considerando, prevenir las contaminaciones y cualesquiera otros daños en el medio ambiente mediante la sujeción de determinados proyectos públicos y privados a una evaluación previa de sus repercusiones sobre el medio ambiente.

4

Como resulta de su quinto considerando, dicha Directiva establece a tal efecto unos principios generales de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente con vistas a completar y coordinar los procedimientos de autorización de los proyectos públicos y privados que puedan tener un impacto importante sobre el medio ambiente.

5

A tenor de los considerandos octavo y undécimo de la Directiva 85/337, los proyectos que pertenecen a determinadas clases tienen repercusiones notables sobre el medio ambiente y deben en principio someterse a una evaluación sistemática para tener en cuenta la preocupación por proteger la salud humana, contribuir mediante un mejor entorno a la calidad de vida, velar por el mantenimiento de la diversidad de especies y conservar la capacidad de reproducción del ecosistema como recurso fundamental de la vida.

6

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 85/337, prevé:

«La presente Directiva se aplica a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.»

7

El artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva está redactado como sigue:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4.»

8

El artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

«[…] los proyectos enumerados en el Anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.»

9

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 85/337 establece:

«En caso de que un Estado miembro constate que un proyecto puede tener efectos significativos en el medio ambiente en otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda verse afectado significativamente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo el proyecto enviará al Estado miembro afectado, tan pronto como sea posible y no después de informar a sus propios ciudadanos, entre otras cosas, lo siguiente:

a)

una descripción del proyecto, junto con toda la información disponible sobre sus posibles efectos transfronterizos;

b)

información sobre la índole de la decisión que pueda tomarse,

y deberá conceder al otro Estado miembro un plazo razonable para que indique si desea participar en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2, y podrá incluir la información mencionada en el apartado 2 del presente artículo.»

10

El anexo I de esta Directiva menciona en su punto 20 la «construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km».

Normativa nacional

11

El artículo 11, apartado 7, de la Ley constitucional federal (Bundesverfassungsgesetz; en lo sucesivo, «BVG») establece que la decisión relativa a la evaluación del impacto ambiental de los proyectos respecto a los que son previsibles repercusiones importantes en el medio ambiente, una vez agotados los medios de recurso en el marco del poder ejecutivo del Land, incumbe al Umweltsenat.

12

A tenor de dicho artículo, el Umweltsenat es un órgano independiente, formado por el presidente, jueces y otros miembros juristas, y se integra en el Ministerio federal competente. La constitución, las funciones y el procedimiento del Umweltsenat se regulan por una Ley federal. Sus decisiones no pueden ser anuladas ni modificadas en vía administrativa, y contra ellas cabe recurso ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal supremo de lo contencioso-administrativo).

13

El artículo 20, apartado 2, de la BVG tiene la siguiente redacción:

«Cuando una Ley federal o de un Land haya establecido una autoridad colegiada, competente para resolver en última instancia, cuyas decisiones no puedan ser anuladas o modificadas en vía administrativa y a la cual pertenezca al menos un juez, los demás miembros de esa autoridad colegiada tampoco estarán sujetos a instrucciones en el ejercicio de sus funciones.»

14

El artículo 133, apartado 4, de la BVG establece una excepción a la regla que atribuye al Verwaltungsgerichtshof la competencia para conocer con carácter general de los recursos contra las resoluciones de las diferentes administraciones públicas, en el supuesto de que en una materia determinada se haya conferido dicha competencia a una autoridad independiente. El Umweltsenat es una de esas autoridades.

15

El artículo 1 de la Ley federal de 2000 relativa al Umweltsenat (Umweltsenatsgesetz 2000; en lo sucesivo, «USG 2000») establece:

«1)   Se crea un Umweltsenat en el Ministerio Federal de Agricultura, Recursos Forestales, Medio Ambiente y Recursos Hídricos.

2)   El Umweltsenat estará integrado por 10 jueces y otros 32 miembros juristas.

[…]»

16

El artículo 2 de la USG 2000 prevé que el Presidente federal nombrará a los miembros a propuesta del Gobierno federal, por un período de seis años, con posibilidad de renovación. Por otra parte el Gobierno federal está vinculado por determinadas propuestas de nombramiento.

17

A tenor del artículo 4 de la USG 2000:

«Los miembros del Umweltsenat ejercerán sus funciones con independencia y no estarán vinculados por instrucción alguna.»

18

El artículo 5 de la USG 2000 dispone:

«El Umweltsenat resolverá los recursos en materias comprendidas en las secciones primera y segunda de la Ley de 2000 sobre la evaluación del impacto ambiental [(Umweltverträglichkeitsprüfungsgesetz 2000) (BGBl. 697/1993, modificada en último lugar por BGBl. I, 149/2006; en lo sucesivo, “UVP-G 2000”)]. […]»

19

El artículo 6 de la USG 2000 establece:

«Las decisiones del Umweltsenat no podrán ser anuladas ni modificadas en vía administrativa. Serán recurribles ante el Verwaltungsgerichtshof.»

20

A tenor del artículo 2, apartado 2, de la UVP-G 2000, Ley para la adaptación del Derecho austriaco a la Directiva 85/337, un «proyecto» se define como «la realización de una instalación o cualquier otra intervención en el medio natural y el paisaje, incluidas todas las medidas que guarden una relación espacial o material con tal intervención. […]»

21

El artículo 3, apartado 1, de la UVP-G 2000 prevé:

«Los proyectos […] enunciados en el anexo I […] deberán ser sometidos a una evaluación del impacto ambiental de conformidad con las disposiciones que siguen. Respecto a los proyectos enunciados en las columnas 2 y 3 del anexo I se aplicará el procedimiento simplificado […].»

22

El artículo 3, apartado 7, de la UVP-G 2000 dispone:

«La autoridad deberá apreciar, a petición del promotor/de la promotora del proyecto, de una autoridad con la que colabore o del mediador para el medio ambiente [Umweltanwalt], si respecto a un proyecto determinado debe realizarse un estudio del impacto ambiental en virtud de la presente Ley federal, y qué objetivo del anexo I o del artículo 3a, apartados 1 a 3, se realiza mediante el proyecto. Esa decisión deberá adoptarse y notificarse en un plazo de seis semanas, tanto en primera como en segunda instancia. El promotor/la promotora del proyecto, la autoridad de colaboración, el mediador para el medio ambiente [Umweltanwalt] y el municipio afectado tendrán la condición de interesados. Deberá oírse al organismo de planificación hidráulica antes de adoptarse la decisión. El contenido esencial de las decisiones así como los motivos principales deberán ser divulgados de forma adecuada o sometidos a información pública por parte de la autoridad. El municipio afectado podrá interponer recurso contra la decisión ante el Verwaltungsgerichtshof. El mediador para el medio ambiente [Umweltanwalt] y la autoridad competente estarán exentos de la obligación de reembolso de gastos.»

23

El anexo I de la UVP-G 2000 comprende los proyectos obligatoriamente sometidos a una evaluación de impacto ambiental conforme a su artículo 3. Esos proyectos se dividen en tres grupos (columnas). Los proyectos de los dos primeros grupos (columnas) deben someterse en todo caso a una evaluación de impacto ambiental cuando se alcancen los umbrales fijados y se cumplan los criterios previstos. Los proyectos del tercer grupo deberán examinarse en cada caso cuando se alcance el umbral mínimo indicado.

24

El anexo I, punto 16, letra a), de la UVP-G 2000 indica en la columna 1 las «líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje de al menos 220 kV y una longitud de al menos 15 km».

25

El anexo I, punto 16, letra b), de la UVP-G 2000 menciona en la columna 3 las «líneas aéreas de energía eléctrica en regiones que deben protegerse comprendidas en las categorías A [zona especial de conservación] o B [región alpina], con un voltaje de al menos 110 kV y una longitud de al menos 20 km».

Litigio principal y cuestión prejudicial

26

De la resolución de remisión resulta que Alpe Adria es una sociedad italiana que desea construir una línea de energía eléctrica de 220 kV y de una potencia nominal de 300 MVA para conectar la red de la empresa italiana Rete Elettrica Nazionale SpA a la de la empresa austriaca VERBUND-Austrian Power Grid AG.

27

Con ese objeto, mediante escrito de 12 de julio de 2007, Alpe Adria solicitó al Kärntner Landesregierung que adoptara, con fundamento en el artículo 3, apartado 7, de la UVP-G 2000, una resolución de apreciación sobre la construcción y la explotación de dicho proyecto. Éste comprende en el territorio austriaco una línea aérea de una longitud aproximada de 7,4 km, con una estación transformadora a construir en Weidenburg, que va hasta la frontera pasando por el valle de Kronhof y el Kronhofer Törl. La longitud de la línea proyectada en el territorio italiano es de unos 41 km.

28

El Kärntner Landesregierung apreció en la resolución controvertida que no era necesario realizar una evaluación del impacto ambiental del citado proyecto, dado que éste no alcanzaba en su parte austriaca el umbral de 15 km previsto por la UVP-G 2000.

29

Ese Gobierno añadió que, en el caso de que el proyecto pudiera tener efectos significativos en el medio ambiente en otro Estado miembro, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 85/337, los Estados miembros en cuyo territorio estuviera previsto el proyecto estarían obligados a invitar a ese otro Estado miembro a participar en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Sin embargo, según afirmaba, ese artículo sólo se refiere a los proyectos enteramente situados en el territorio de un Estado miembro, y no a los proyectos transfronterizos.

30

Por consiguiente, según ese Gobierno, a falta de disposición específica referida a los proyectos transfronterizos en la Directiva 85/337, cada Estado miembro debe apreciar exclusivamente conforme a su Derecho nacional si un proyecto está incluido en el anexo I de dicha Directiva.

31

El Kärntner Landesregierung indicó a continuación que la UVP-G 2000 no contiene ninguna disposición en virtud de la que cual deba tomarse en consideración la totalidad de una instalación cuando se trate de líneas de energía transfronterizas o de cualquier proyecto de línea.

32

El 18 de diciembre de 2007, el Umweltanwalt interpuso ante el Umweltsenat un recurso de anulación contra la decisión controvertida.

33

En ese contexto, el Umweltsenat decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la Directiva 85/337 […] en el sentido de que un Estado miembro ha de prever una obligación de evaluación de tipos de proyecto mencionados en el anexo I de la [citada] Directiva, en particular en su punto 20 (construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km), en un proyecto de instalación sobre el territorio de dos o más Estados miembros, cuando el umbral que da lugar a la obligación de evaluación (en el caso de autos, la longitud de 15 km) no es alcanzado o rebasado por el tramo de la instalación ubicada en su territorio, pero sí añadiendo el tramo de la instalación proyectada en el Estado o Estados vecinos?»

Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial

Sobre la condición de órgano jurisdiccional del Umweltsenat

34

Con carácter previo, es preciso preguntarse si el Umweltsenat es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE y, por tanto, si la cuestión prejudicial es admisible.

35

Según reiterada jurisprudencia, para apreciar si el órgano remitente posee el carácter de órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE, cuestión que depende únicamente del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia (véanse las sentencias de 30 de junio de 1966, Vaassen-Göbbels, 61/65, Rec. pp. 377 y ss., especialmente p. 395, y de 18 de octubre de 2007, Österreichischer Rundfunk, C-195/06, Rec. p. I-8817, apartado 19 y jurisprudencia citada).

36

En ese aspecto hay que observar por una parte que las disposiciones de los artículos 11, apartado 7, 20, apartado 2, y 133, apartado 4, de la BVG, así como las disposiciones de los artículos 1, 2, 4 y 5 de la USG 2000, ponen de manifiesto de manera indiscutible que el Umweltsenat responde a los criterios referidos al origen legal, al carácter obligatorio y permanente del órgano, a la aplicación de normas jurídicas y a la independencia de un órgano de esa clase.

37

También se debe destacar, como señaló el Abogado General en los puntos 58 y 59 de sus conclusiones, que el procedimiento ante el Umweltsenat garantiza que todos quienes hayan participado en el expediente administrativo, así como las instituciones mencionadas en la UVP-G 2000, puedan interponer recurso. Está prevista la celebración de vista oral, de oficio o a instancia de parte, y cualquier interesado puede personarse asistido de letrado. Las resoluciones del Umweltsenat gozan de fuerza de cosa juzgada, deben estar motivadas y se pronuncian en audiencia pública.

38

Por otra parte, es preciso observar que las disposiciones de la USG 2000 y de la UVP-G 2000, puestas en relación con las del artículo 133, apartado 4, de la BVG, garantizan el carácter contradictorio del procedimiento ante el Umweltsenat, que se pronuncia aplicando las reglas generales de la Ley de procedimiento administrativo (Verwaltungsverfahrensgesetz).

39

De lo antes expuesto resulta que el Umweltsenat debe ser considerado órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE, por lo que su cuestión prejudicial es admisible.

Sobre el objeto de la cuestión prejudicial

40

Alpe Adria mantiene que las cuestiones de Derecho comunitario suscitadas sólo tienen concretamente un significado hipotético en el presente asunto. En efecto, no responden a una necesidad objetiva para la solución del litigio principal y no guardan relación con las cuestiones que debe dirimir el tribunal remitente.

41

Hay que recordar al respecto que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 5 de marzo de 2009, Apis-Hristovich, C-545/07, Rec. p. I-1627, apartado 28 y jurisprudencia citada).

42

Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase la sentencia Apis-Hristovich, antes citada, apartado 29 y jurisprudencia citada).

43

Pues bien, en el presente caso se pide al Tribunal de Justicia que proporcione al tribunal remitente elementos de interpretación de la Directiva 85/337 para que pueda apreciar si, en virtud del Derecho comunitario, el proyecto de que se trata está sometido a las obligaciones de procedimiento previstas por esta Directiva, aun en el caso de que el Derecho nacional no estableciera tales obligaciones de procedimiento respecto a ese mismo proyecto.

44

Siendo así, procede considerar admisible la petición de decisión prejudicial.

Sobre el fondo

45

Mediante su cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 85/337 deben interpretarse en el sentido de que un proyecto enumerado en el punto 20 del anexo I de esta Directiva, como la construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km, debe someterse por las autoridades competentes de un Estado miembro al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, aun cuando ese proyecto sea transfronterizo y sólo un tramo de longitud inferior a 15 km esté situado en el territorio de ese Estado miembro.

46

Con carácter previo, se debe señalar que un proyecto que tiene por objeto la construcción de una línea de energía eléctrica de 220 kV, de potencia nominal de 300 MVA y con una longitud de 48,4 km está comprendido entre los que enumera el punto 20 del anexo I de la Directiva 85/337 y que, por consiguiente, deben someterse obligatoriamente a una evaluación de su impacto ambiental, en aplicación de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1, de esta Directiva.

47

Para responder a la cuestión planteada por el tribunal remitente hay que comprobar seguidamente si dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que esa obligación se aplica también en el caso de un proyecto transfronterizo como el controvertido en el litigio principal.

48

Hay que recordar que, según una reiterada jurisprudencia, el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe normalmente ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad Europea, que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véanse las sentencias de 19 de septiembre de 2000, Linster, C-287/98, Rec. p. I-6917, apartado 43, y de 4 de mayo de 2006, Barker, C-290/03, Rec. p. I-3949, apartado 40).

49

En ese sentido, el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337 prevé la obligación de los Estados miembros de someter a evaluación los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización.

50

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en materia de obligación de evaluación del impacto ambiental, la Directiva 85/337 tiene un ámbito de aplicación extenso y un objetivo amplio (véase la sentencia de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros, C-72/95, Rec. p. I-5403, apartados 31 y 39).

51

También debe subrayarse que la Directiva 85/337 contempla una apreciación global del impacto de los proyectos sobre el medio ambiente (sentencia de 25 de julio de 2008, Ecologistas en Acción-CODA, C-142/07, Rec. p. I-6097, apartado 39 y jurisprudencia citada) con independencia de que se trate, en su caso, de un proyecto transfronterizo.

52

Además, los Estados miembros deben aplicar la Directiva 85/337 de forma plenamente acorde con las exigencias que aquélla impone, teniendo en cuenta su finalidad esencial, que, según resulta de su artículo 2, apartado 1, consiste en que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan a una evaluación con respecto a sus efectos (véase en ese sentido la sentencia Ecologistas en Acción-CODA, antes citada, apartado 33).

53

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha afirmado que el objetivo de la Directiva 85/337 no puede eludirse mediante el fraccionamiento de un proyecto y que el hecho de que no se considere el efecto acumulativo de varios proyectos no debe tener como consecuencia práctica que se sustraigan en su totalidad a la obligación de evaluación cuando, considerados conjuntamente, puedan tener «efectos significativos en el medio ambiente» en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337 (véase en ese sentido la sentencia Ecologistas en Acción-CODA, antes citada, apartado 44).

54

De ello se deduce que los proyectos previstos en el anexo I de la Directiva 85/337 que se extiendan sobre el territorio de varios Estados miembros no pueden sustraerse a la aplicación de esa Directiva por el único motivo de que ésta no contenga una disposición expresa relativa a tales proyectos.

55

Una exención como esa perjudicaría gravemente el objetivo perseguido por la Directiva 85/337. Su efecto útil quedaría gravemente comprometido si las autoridades competentes de un Estado miembro, para pronunciarse sobre si su proyecto está sometido a la obligación de evaluación de su impacto ambiental, pudieran dejar de considerar la parte de dicho proyecto que debería realizarse en el otro Estado miembro (véase por analogía la sentencia de 16 de septiembre de 2004, Comisión/España, C-227/01, Rec. p. I-8253, apartado 53).

56

Esa apreciación se refuerza, como ha señalado el Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones, por los términos del artículo 7 de la Directiva 85/337, que prevén la cooperación interestatal cuando un proyecto pueda tener efectos significativos en el medio ambiente en otro Estado miembro.

57

En lo que atañe a la circunstancia de que el tramo situado en Austria tenga una longitud inferior a 15 km, hay que precisar que no puede por sí sola excluir ese proyecto del procedimiento de evaluación previsto por la Directiva 85/337. El Estado miembro interesado deberá proceder a una evaluación del impacto ambiental de tal proyecto en su propio territorio, tomando en consideración los efectos concretos de dicho proyecto.

58

Habida cuenta de lo antes expuesto, los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 85/337 deben interpretarse en el sentido de que un proyecto enumerado en el punto 20 del anexo I de dicha Directiva, como la construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km, debe someterse por las autoridades competentes de un Estado miembro al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, aun cuando ese proyecto sea transfronterizo y sólo un tramo de longitud inferior a 15 km esté situado en el territorio de ese Estado miembro.

Costas

59

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

Los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, deben interpretarse en el sentido de que un proyecto enumerado en el punto 20 del anexo I de dicha Directiva, como la construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km, debe someterse por las autoridades competentes de un Estado miembro al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, aun cuando ese proyecto sea transfronterizo y sólo un tramo de longitud inferior a 15 km esté situado en el territorio de ese Estado miembro.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán