Asunto C‑516/06 P

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Ferriere Nord SpA

«Recurso de casación — Competencia — Decisión de la Comisión — Multa — Ejecución — Reglamento (CEE) nº 2988/74 — Prescripción — Acto lesivo — Inadmisibilidad»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 6 de diciembre de 2007 

Sumario de la sentencia

Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios

[Arts. 230 CE y 256 CE, párr. 4; Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, art. 5, ap. 1, letra a)]

Unos actos por los que la Comisión insta a una empresa a pagar los atrasos del importe no liquidado de una multa por infracción de las normas de competencia y la amenaza de proceder a la ejecución de la garantía bancaria constituida por dicha empresa deben considerarse requerimientos para ejecutar la decisión que impuso la multa y, como tales, no puede entenderse que dichos actos, ya se adopten antes o después de que se produzca una eventual prescripción, hayan producido efectos jurídicos obligatorios que afecten a los intereses de la empresa sancionada, puesto que, en realidad, no constituyen más que actos preparatorios de actos de mera ejecución. Por consiguiente, tales actos no constituyen actos que puedan ser objeto de un recurso de anulación.

Esta interpretación no queda desvirtuada, cuando la Comisión acepta además mediante estos actos poner fin al devengo de intereses en un momento posterior a la sentencia del Tribunal de Justicia que confirma la sanción, por la presencia del término «decisión» en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 2988/74, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito del Derecho de la competencia, según el cual la prescripción en materia de ejecución quedará interrumpida «mediante la notificación de una decisión por la que se modifique el importe inicial de la multa, de la sanción o de la multa coercitiva o por la que se rechace una solicitud para obtener dicha modificación». En efecto, aun suponiendo que una decisión en el sentido de esta disposición constituya, en todo caso, un acto impugnable a efectos del artículo 230 CE, mediante los actos citados, la Comisión no notifica a la empresa sancionada una decisión «por la que se modifique el importe inicial de la multa, de la sanción o de la multa coercitiva» en el sentido de la primera disposición citada.

Por otra parte, el mero hecho de que la Comisión acepte poner fin al devengo de intereses en un momento posterior a la sentencia del Tribunal de Justicia que confirma la sanción no puede considerarse que transforme en acto impugnable un acto que no lo es. En efecto, esta circunstancia, como tal, no produce, respecto a la situación resultante de la decisión que impone la multa, efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la empresa sancionada.

Por último, no cabe tampoco aducir frente a esta interpretación la alegación según la cual existiría un vacío jurídico si los actos controvertidos no fueran impugnables en virtud del artículo 230 CE. En efecto, la ejecución forzosa de una decisión de la Comisión que impone una obligación pecuniaria a una persona se rige por el artículo 256 CE, que, en su párrafo cuarto, establece disposiciones que garantizan una tutela judicial efectiva. En cualquier caso, no es menos cierto que, aun cuando el requisito de admisibilidad del recurso de anulación relativo a los efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante modificando sustancialmente su situación jurídica deba interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva, tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito sin sobrepasar los límites de las competencias que el Tratado CE atribuye al juez comunitario.

(véanse los apartados 28 a 33)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 6 de diciembre de 2007 (*)

«Recurso de casación – Competencia – Decisión de la Comisión – Multa – Ejecución – Reglamento (CEE) nº 2988/74 – Prescripción – Acto lesivo – Inadmisibilidad»

En el asunto C‑516/06 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 11 de diciembre de 2006,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Di Bucci y F. Amato, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Ferriere Nord SpA, representada por los Sres. W. Viscardini y G. Donà, avvocati,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk, P. Kūris y J.-C. Bonichot y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Mediante su recurso de casación, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 27 de septiembre de 2006, Ferriere Nord/Comisión (T‑153/04, Rec. p. II‑3889; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste anuló las decisiones de la Comisión comunicadas por correo el 5 de febrero de 2004 y por fax el 13 de abril de 2004 (en lo sucesivo, «actos controvertidos»), relativas al importe no liquidado de la multa impuesta a Ferriere Nord SpA (en lo sucesivo, «Ferriere Nord»), en la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (Asunto IV/31.553 – Mallas electrosoldadas) (DO L 260, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión “mallas electrosoldadas”»).

 Marco jurídico

2       El Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319 p. 1; EE 08/02, p. 41), establece en su artículo 4, titulado «Prescripción en materia de ejecución»:

«1.      El poder de la Comisión para ejecutar las decisiones que impongan multas, sanciones o multas coercitivas por infracciones a las disposiciones del derecho de transportes o del derecho de la competencia de la Comunidad Económica Europea estará sujeto a un plazo de prescripción de cinco años.

2.      La prescripción se empezará a contar a partir del día en que la decisión sea definitiva.»

3       El artículo 5 del mismo Reglamento, titulado «Interrupción de la prescripción en materia de ejecución», dispone en su apartado 1, letra a):

«1.      La prescripción en materia de ejecución quedará interrumpida:

a)      mediante la notificación de una decisión por la que se modifique el importe inicial de la multa, de la sanción o de la multa coercitiva o por la que se rechace una solicitud para obtener dicha modificación».

 Antecedentes del litigio

4       Según resulta de la sentencia recurrida, la Comisión adoptó la Decisión «mallas electrosoldadas», en la que, entre otras cosas, constató la participación de Ferriere Nord en una serie de infracciones en el mercado comunitario de las mallas electrosoldadas y le impuso una multa de 320.000 ecus.

5       A tenor del artículo 4 de la Decisión «mallas electrosoldadas», la multa impuesta a Ferriere Nord debía pagarse en un plazo de tres meses a partir de la notificación de esta Decisión. Asimismo, se establecía que el importe de la multa devengaría intereses de pleno Derecho a partir de la expiración de dicho plazo con arreglo al tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ecus el primer día hábil del mes en el que se adoptó la Decisión «mallas electrosoldadas», incrementado en 3,5 % puntos porcentuales, es decir, el 12,5 %.

6       El 18 de octubre de 1989, Ferriere Nord interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión «mallas electrosoldadas».

7       El 26 de octubre de 1989, de acuerdo con la Comisión, se constituyó una garantía bancaria, conforme a las instrucciones de Ferriere Nord, por el importe de la multa y de los intereses.

8       El recurso de Ferriere Nord fue desestimado mediante la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión (T‑143/89, Rec. p. II‑917).

9       El recurso de casación contra esta sentencia fue desestimado mediante la sentencia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión (C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411).

10     Mediante escrito de 28 de julio de 1997, la demandante solicitó a la Comisión que revisara a la baja el importe de la multa y de los intereses, invocando la fuerte devaluación de la lira italiana que tuvo lugar entre la fecha de la Decisión «mallas electrosoldadas» y la sentencia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, antes citada, así como la duración del procedimiento judicial de casi ocho años. Esta solicitud fue desestimada por la Comisión mediante escrito de 11 de septiembre de 1997.

11     Mediante carta certificada de 2 de diciembre de 1997, Ferriere Nord reiteró su solicitud. En este mismo escrito, señaló además que había abonado una cantidad en liras italianas correspondiente al importe de la multa, es decir, 320.000 ecus, según el tipo de cambio en vigor en 1989. Esta cantidad se ingresó el 15 de diciembre de 1997 en la cuenta de la Comisión y su valor era equivalente a 249.918 ecus.

12     La Comisión no respondió al escrito de 2 de diciembre de 1997.

13     Por lo que respecta al desarrollo posterior de los acontecimientos, el Tribunal de Primera Instancia señaló lo siguiente en la sentencia recurrida:

«14      Mediante escrito de 5 de febrero de 2004 (en lo sucesivo, “escrito de 5 de febrero de 2004”), la Comisión informó a [Ferriere Nord] de que, a 27 de febrero de 2004, el importe que todavía adeudaba ascendía a un total de 564.402,26 euros (es decir, el importe del principal de la multa de 320.000 ecus, menos los 249.918 ecus abonados el 15 de diciembre de 1997, más los intereses correspondientes al período comprendido entre el 17 de noviembre de 1989 y el 27 de febrero de 2004). La Comisión emplazaba a [Ferriere Nord] a saldar su deuda lo antes posible y señalaba que, una vez efectuado el pago, aceptaría liberar la garantía bancaria.

15      Mediante escrito de 25 de febrero de 2004, [Ferriere Nord] respondió a la Comisión que las pretensiones que figuraban en el escrito de 5 de febrero de 2004 eran extemporáneas y carecían de fundamento. En concreto, [Ferriere Nord] sostenía que el plazo de prescripción de cinco años en materia de ejecución, previsto en el artículo 4 del Reglamento nº 2988/74, había expirado el 18 de septiembre de 2002 y que, en esas circunstancias, la Comisión ya no podía exigirle el crédito que tenía contra ella ni dirigirse contra el banco fiador.

16      Mediante fax de 13 de abril de 2004 (en lo sucesivo, “fax de 13 de abril de 2004”), la Comisión respondió a [Ferriere Nord] que, por lo que se refiere al artículo 4 del Reglamento nº 2988/74, esta disposición no es aplicable en el presente caso debido a la existencia de la garantía bancaria, que puede invocarse en cualquier momento y que equivale a un pago provisional, de modo que no es necesaria la ejecución forzosa. La Comisión reconoció también que no había recordado a [Ferriere Nord] que debía saldar su deuda una vez que la sentencia del Tribunal de Justicia confirmó la Decisión mallas electrosoldadas y, por ello, aceptó que el principal dejara de devengar intereses cinco meses después de que se dictara dicha sentencia, es decir, el 17 de diciembre de 1997. De lo anterior se desprende que la Comisión ya sólo reclamaba a [Ferriere Nord] un importe de 341.932,32 euros en vez de los 564.402,26 euros solicitados en el escrito de 5 de febrero de 2004. Por último, la Comisión señalaba que, en caso de que no se hubiera pagado la deuda antes del 30 de abril de 2004, procedería a la ejecución de la garantía bancaria.»

 Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

14     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de abril de 2004, Ferriere Nord solicitó la anulación de los actos controvertidos.

15     El Tribunal de Primera Instancia examinó en primer lugar, en los apartados 37 a 53 de la sentencia recurrida, la cuestión de si, en las fechas en las que se adoptaron los actos controvertidos, es decir, el 5 de febrero y el 14 de abril de 2004, había prescrito la facultad de la Comisión para ejecutar la Decisión «mallas electrosoldadas» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74. Tras considerar que tal era el caso, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso en los siguientes términos:

«54      Es preciso recordar que constituye una decisión a tenor del artículo 249 CE cualquier acto que modifique de forma caracterizada y definitiva la situación jurídica de su destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263, apartados 33 a 43, y de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2268).

55      De las consideraciones sobre la prescripción (apartados 37 a 53 supra) resulta que, como consecuencia de la prescripción de la facultad de la Comisión de ejecutar la Decisión mallas electrosoldadas, se había extinguido el derecho de ésta a reclamar a [Ferriere Nord] el pago de los atrasos y que, desde el 18 de septiembre de 2002, [Ferriere Nord] podía legítimamente considerarse a salvo de cualquier reivindicación de la Comisión relativa a la ejecución de dicha Decisión.

56      Pues bien, mediante los actos [controvertidos], la Comisión remitió a [Ferriere Nord] una orden de pago de los atrasos y amenazó con proceder a la ejecución de la garantía bancaria. Por tanto, los actos [controvertidos], que a priori gozan de una presunción de legalidad, modifican de forma caracterizada y definitiva su situación jurídica y, en consecuencia, constituyen una decisión, en el sentido del artículo 249 CE, que por definición no se limita a confirmar actos anteriores.

57      Por consiguiente, la excepción de inadmisibilidad debe desestimarse por infundada.»

16     En cuanto al fondo, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que el motivo basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74 estaba fundado. Por tanto, procedió a anular los actos impugnados.

 Pretensiones de las partes

17     Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–       Anule la sentencia recurrida en la parte en la que declara la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por Ferriere Nord contra los actos controvertidos.

–       Declare la inadmisibilidad y, por tanto, desestime el recurso de anulación interpuesto en primera instancia por Ferriere Nord contra los actos controvertidos.

–       Condene a Ferriere Nord a pagar las costas del procedimiento en primera instancia y del recurso de casación.

18     Ferriere Nord solicita al Tribunal de Justicia que:

–       Desestime el recurso de casación por manifiestamente infundado.

–       Condene en costas a la Comisión.

 Sobre el recurso de casación

19     En apoyo de las pretensiones de su recurso de casación, la Comisión invoca un motivo único, denominado «violación de las disposiciones del artículo 230 CE, párrafo primero, en relación con las del artículo 249 CE; falta o error de motivación; falta de competencia del Tribunal de Primera Instancia».

20     Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia, tras haber enunciado en el apartado 54 de la sentencia recurrida el criterio aplicable para apreciar si se trata de un acto impugnable, no demostró que dicho criterio se cumplía en el presente caso. En cambio, en el apartado 55 de la sentencia recurrida recordó el resultado de su análisis relativo a la cuestión de la prescripción. Ahora bien, este análisis, a su juicio, es irrelevante para apreciar la admisibilidad del recurso, pues la cuestión de si un acto produce o no efectos jurídicos es independiente de la relativa a si las tesis o conclusiones que contiene están o no fundadas.

21     La Comisión sostiene que el simple requerimiento de pago no produce efectos jurídicos por sí mismo. Por consiguiente, estima que el Tribunal de Primera Instancia no ofreció ninguna motivación, o ésta era manifiestamente errónea, en apoyo de la conclusión según la cual los actos controvertidos podían ser objeto de recurso de anulación. Por otra parte, aun admitiendo que existiera tal motivación, ésta se basaría en un error de interpretación del concepto de «acto impugnable» en el sentido del artículo 230 CE, párrafo primero, en relación con el artículo 249 CE.

22     La Comisión añade que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre el litigio pese a carecer de competencia.

23     La Comisión afirma que, si hubiera querido obtener de Ferriere Nord el pago del importe no liquidado pese a la negativa de esta última, debería haber recurrido a la ejecución forzosa iniciando un procedimiento a tal efecto ante el juez nacional competente y conforme a las normas del procedimiento civil vigentes en el territorio del Estado en cuestión, como prevé el artículo 256 CE, párrafo segundo. Con arreglo al párrafo cuarto de este mismo artículo, el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.

24     Ferriere Nord sostiene que, en la medida en que la prescripción acaecida constituye un hecho jurídico que produjo la extinción de la obligación que existía de pagar la multa, el efecto jurídico del requerimiento contenido en el escrito de 5 de febrero de 2004 consistió en el hecho de «resucitar» (o en la tentativa de resucitar) un derecho ya extinguido, con una incidencia directa y autónoma en la situación jurídica de Ferriere Nord.

25     Afirma, por otro lado, que el fax de 13 de abril de 2004 tenía un contenido nuevo y adicional respecto a todos los demás actos precedentes, puesto que, mediante dicho fax, la Comisión comunicaba que había modificado el importe global exigido a Ferriere Nord reduciendo el importe de los intereses. Ahora bien, el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 2988/74, a cuyo tenor la prescripción en materia de ejecución queda interrumpida «mediante la notificación de una decisión por la que se modifique el importe inicial de la multa, de la sanción o de la multa coercitiva […]», considera la reducción de los intereses como una «decisión».

26     Ferriere Nord añade que, si el escrito de 5 de febrero de 2004 no fuese impugnable en virtud del artículo 230 CE, ello constituiría una laguna del ordenamiento jurídico comunitario y una violación del derecho de defensa. A su juicio, en efecto, no se ve de qué otro modo habría podido invocar la prescripción sobrevenida.

27     A este respecto, procede recordar que sólo constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica (véase, en particular, la sentencia de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, Rec. p. I‑7795, apartado 54 y la jurisprudencia citada).

28     Del apartado 56 de la sentencia recurrida se desprende que, según el Tribunal de Primera Instancia, la situación jurídica de Ferriere Nord se vio sustancialmente modificada por el hecho de que, mediante los actos controvertidos, la Comisión dirigió a Ferriere Nord una orden de pago de los atrasos y amenazó con proceder a la ejecución de la garantía bancaria.

29     No obstante, según se desprende de las apreciaciones respecto a los actos controvertidos realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 14 y 16 de la sentencia recurrida, dichos actos deben considerarse requerimientos para ejecutar una decisión adoptada anteriormente, es decir, la Decisión «mallas electrosoldadas». Como tales, no puede entenderse que dichos actos, ya se adopten antes o después de que se produzca una eventual prescripción, hayan producido efectos jurídicos obligatorios que afecten a los intereses de Ferriere Nord. En efecto, en realidad no constituyen más que actos preparatorios de actos de mera ejecución. Pues bien, ni estos primeros actos ni, por lo demás, estos últimos constituyen actos impugnables (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 2005, Reino Unido/Comisión, C‑46/03, Rec. p. I‑10167, apartado 25, y Reynolds Tobacco y otros/Comisión, antes citada, apartado 55).

30     Esta interpretación no queda desvirtuada por la presencia del término «decisión» en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 2988/74. En efecto, aun suponiendo que una decisión en el sentido de esta disposición constituya, en todo caso, un acto impugnable a efectos del artículo 230 CE, cabe señalar que, mediante los actos controvertidos, la Comisión no notificó a Ferriere Nord una decisión «por la que se [modificara] el importe inicial de la multa, de la sanción o de la multa coercitiva» en el sentido de la primera disposición citada.

31     Por otra parte, el mero hecho de que, en el fax de 13 de abril de 2004, la Comisión aceptara poner fin al devengo de intereses cinco meses después de que se dictara la sentencia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, antes citada, no puede considerarse que transforme en acto impugnable un acto que, por las razones indicadas en el apartado 29 de la presente sentencia, no lo es. En efecto, esta circunstancia, como tal, no produce, respecto a la situación resultante de la Decisión «mallas electrosoldadas», efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de Ferriere Nord.

32     Por último, en lo que atañe a la alegación según la cual existiría un vacío jurídico si los actos controvertidos no fueran impugnables en virtud del artículo 230 CE, es preciso señalar que la ejecución forzosa de una decisión de la Comisión que impone una obligación pecuniaria a una persona como Ferriere Nord se rige por el artículo 256 CE, que, en su párrafo cuarto, establece disposiciones que garantizan una tutela judicial efectiva. Además, no está acreditado que, si la Comisión hiciese ejecutar la garantía bancaria constituida según las instrucciones de Ferriere Nord, ésta no podría acogerse a una tutela judicial efectiva contra las consecuencias negativas de tal ejecución.

33     En cualquier caso, no es menos cierto que aun cuando el requisito de los efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante modificando sustancialmente su situación jurídica deba interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva, tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito sin sobrepasar las competencias que el Tratado CE atribuye al juez comunitario (sentencia Reynolds Tobacco y otros/Comisión, antes citada, apartado 81).

34     De lo anterior resulta que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar los actos controvertidos como actos impugnables en el sentido del artículo 230 CE. Por consiguiente, procede anular la sentencia recurrida y, en virtud del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación de los actos controvertidos.

 Costas

35     A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

36     Al ser fundados el recurso de casación interpuesto y la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, procede condenar a Ferriere Nord a cargar con todas las costas correspondientes a los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 27 de septiembre de 2006, Ferriere Nord/Comisión (T‑153/04).

2)      Declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación de Ferriere Nord SpA contra las decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas comunicadas por correo el 5 de febrero de 2004 y por fax el 13 de abril de 2004, relativas al importe no liquidado de la multa impuesta a Ferriere Nord SpA en la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (Asunto IV/31.553 – Mallas electrosoldadas).

3)      Condenar a Ferriere Nord SpA a cargar con las costas correspondientes a ambas instancias.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.