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Document 62006CJ0241

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de octubre de 2007.
Lämmerzahl GmbH contra Freie Hansestadt Bremen.
Petición de decisión prejudicial: Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen - Alemania.
Contratación pública - Directiva 89/665/CEE - Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos - Plazo de caducidad para interponer recurso - Principio de efectividad.
Asunto C-241/06.

European Court Reports 2007 I-08415

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:597

Asunto C-241/06

Lämmerzahl GmbH

contra

Freie Hansestadt Bremen

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen)

«Contratación pública — Directiva 89/665/CEE — Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos — Plazo de caducidad para interponer recurso — Principio de efectividad»

Conclusiones de la Abogado General Sra. E. Sharpston, presentadas el 7 de junio de 2007 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de octubre de 2007 

Sumario de la sentencia

1.     Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro — Directiva 93/36/CEE — Indicaciones que deben figurar en los anuncios de contrato

(Directivas del Consejo 89/665/CEE, art. 1, ap.1, y 93/36/CEE, art. 9, ap. 4, y anexo IV)

2.     Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras — Directiva 89/665/CEE — Plazo para recurrir las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras y para impugnar, so pena de caducidad, las medidas supuestamente ilegales

(Directiva 89/665/CEE del Consejo, art. 1, aps. 1 y 3)

3.     Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras — Directiva 89/665/CEE — Plazo para recurrir las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras y para impugnar, so pena de caducidad, las medidas supuestamente ilegales

(Directiva 89/665/CEE del Consejo, art. 1, aps. 1 y 3)

1.     Con arreglo al artículo 9, apartado 4, y al anexo IV de la Directiva 93/36, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, en su versión modificada por la Directiva 2001/78, el anuncio relativo a un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva debe precisar la cantidad o la extensión global de tal contrato. La falta de esta indicación debe poder ser objeto de recurso con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios.

(véanse el apartado 44 y el punto 1 del fallo)

2.     La Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 92/50, en especial su artículo 1, apartados 1 y 3, se opone a que una norma nacional por la que se establece un plazo de caducidad para interponer recurso se aplique de modo tal que se niegue a un licitador la posibilidad de recurrir contra la elección del procedimiento de adjudicación de un contrato público o contra la estimación del valor de dicho contrato, cuando la entidad adjudicadora no ha indicado claramente al interesado la cantidad o la extensión global de dicho contrato.

En efecto, ha de considerarse, habida cuenta de la existencia de un plazo de caducidad para interponer recurso, que un anuncio de contrato falto de toda información sobre el valor estimado del contrato, seguido de un comportamiento evasivo de la entidad adjudicadora frente a las cuestiones de un licitador potencial dificulta excesivamente que el licitador perjudicado ejercite los derechos que el ordenamiento jurídico comunitario le confiere. Aunque una norma nacional por la que se establece un plazo de caducidad para interponer recurso pueda considerarse, en principio, conforme con el Derecho comunitario, su aplicación a un licitador en tales circunstancias no cumple la exigencia de efectividad que se deriva de la Directiva 89/665.

(véanse los apartados 55 a 57 y 64 y el punto 2 del fallo)

3.     La Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 92/50, en especial su artículo 1, apartados 1 y 3, se opone a que una norma nacional por la que se establece un plazo de caducidad para interponer recurso contra la elección del procedimiento de adjudicación de un contrato público o contra la estimación del valor de dicho contrato se amplíe de modo general a los recursos dirigidos contra las decisiones de la entidad adjudicadora, incluidas las adoptadas en fases del procedimiento de adjudicación posteriores al final del plazo de caducidad establecido por dicha norma.

En efecto, la aplicación de una norma que establece como final del plazo de caducidad para interponer recurso la expiración del plazo de candidatura o de presentación de las ofertas, de modo que se amplía su aplicación a todas las decisiones que haya podido adoptar la entidad adjudicadora durante todo el procedimiento de adjudicación de un contrato público imposibilita en la práctica el ejercicio de los derechos que el Derecho comunitario confiere al interesado por lo que respecta a las irregularidades que sólo pueden producirse después de la expiración del plazo de presentación de ofertas y, por tanto, tal aplicación es contraria a la Directiva 89/665.

(véanse los apartados 45, 58, 60, 61 y 64 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 11 de octubre de 2007 (*)

«Contratación pública – Directiva 89/665/CEE – Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos – Plazo de caducidad para interponer recurso – Principio de efectividad»

En el asunto C‑241/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Alemania), mediante resolución de 18 de mayo de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de mayo de 2006, en el procedimiento entre

Lämmerzahl GmbH

y

Freie Hansestadt Bremen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), J. Klučka y la Sra. P. Lindh y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de marzo de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre de Lämmerzahl GmbH, por el Sr. A. Kus, Rechtsanwalt;

–       en nombre de la Freie Hansestadt Bremen, por el Sr. W. Dierks y J. van Dyk, Rechtsanwälte;

–       en nombre de la República de Lituania, por el Sr. D. Kriaučiūnas, en calidad de agente;

–       en nombre de la República de Austria, por el Sr. M. Fruhmann, en calidad de agente;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. X. Lewis y B. Schima, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de junio de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 89/665»).

2       Esta petición se ha planteado en el marco de un litigio entre la empresa Lämmerzahl GmbH (en lo sucesivo, «Lämmerzahl») y la Freie Hansestadt Bremen (en lo sucesivo, «Bremen») relativo al procedimiento de adjudicación de un contrato público.

 Marco jurídico

 Derecho comunitario

3       La Directiva 89/665 establece en su artículo 1:

«1.      En lo relativo a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas 71/305/CEE, 77/62/CEE y 92/50/CEE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes y, en especial, en el apartado 7 del artículo 2, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho comunitario en materia de contratos públicos o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.

[…]

3.      Los Estados miembros garantizarán que, con arreglo a modalidades que podrán determinar los Estados miembros, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato público de suministros o de obras y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción. En particular, los Estados miembros podrán exigir que la persona que desee utilizar tal procedimiento haya informado previamente al poder adjudicador de la presunta infracción y de su intención de presentar recurso.»

4       A tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L 199, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2001/78/CE de la Comisión, de 13 de septiembre de 2001 (DO L 285, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 93/36»):

«1.      a)     Los títulos II, III y IV y los artículos 6 y 7 se aplicarán a los contratos públicos de suministro:

i)      adjudicados por los poderes adjudicadores contemplados en la letra b) del artículo 1, [...] cuando el valor estimado, excluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA), sea igual o superior al equivalente en [euros] de 200.000 derechos especiales de giro (DEG);

[…]

b)      La presente Directiva se aplicará a los contratos públicos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior al umbral de que se trate en el momento de la publicación del anuncio con arreglo al apartado 2 del artículo 9.

[…]»

5       Según el artículo 9, apartado 4, primera frase, de la Directiva 93/36, incluido en el título III de esta Directiva:

«Los anuncios deberán ajustarse a los modelos que figuran en el Anexo IV y contendrán la información solicitada en esos modelos.»

6       El modelo de anuncio de contrato que figura en el anexo IV de la Directiva 93/36 incluye las siguientes menciones:

«II.2)          Cantidad o extensión del contrato

II.2.1) Cantidad o extensión global del contrato (incluidos todos los lotes y opciones, si procede)

[…]

II.2.2) Opciones (si procede). Descripción y plazo en que pueden ejercerse (si procede)

[…]

II.3) Duración del contrato o plazo de ejecución

Duración en meses […] y/o en días […] a partir de la adjudicación del contrato

O a partir de […] y/o hasta […] (dd/mm/aaaa)».

7       El artículo 10, apartados 1 y 1 bis, de la Directiva 93/36 dispone:

«1.      En los procedimientos abiertos, el plazo de recepción de ofertas establecido por los poderes adjudicadores no será inferior a cincuenta y dos días a partir de la fecha de envío del anuncio.

bis.          El plazo de recepción de las ofertas contemplado en el apartado 1 se podrá reducir a un plazo suficiente para que los interesados puedan presentar ofertas válidas, que por norma general no será inferior a treinta y seis días pero que en ningún caso será inferior a veintidós días desde la fecha de envío del anuncio de contrato, cuando los poderes adjudicadores hayan enviado al Diario Oficial de las Comunidades Europeas el anuncio indicativo previsto en el apartado 1 del artículo 9, elaborado de conformidad con el modelo que figura en el anexo IV A (información previa), con una antelación de un mínimo de cincuenta y dos días y un máximo de doce meses respecto a la fecha de envío al Diario Oficial de las Comunidades Europeas del anuncio de contrato previsto en el apartado 2 del artículo 9, y siempre que el anuncio indicativo contuviera, además, como mínimo, toda la información que se detalla en el modelo de anuncio previsto en el anexo IV B (procedimiento abierto), en la medida en que las informaciones correspondientes estuvieran disponibles en el momento de la publicación del anuncio.»

 Derecho nacional

8       El artículo 100, apartado 1, de la Ley contra las prácticas restrictivas de la competencia (Gesetz gegen Wettbewerbsbeschränkungen; en lo sucesivo, «GWB») dispone:

«La presente Parte [de la GWB] se aplicará sólo a los contratos que alcancen o superen los valores fijados en los reglamentos previstos por el artículo 127 (umbrales).»

9       El artículo 107, apartado 3, de la GWB establece:

«El recurso será inadmisible si el demandante tuvo ya conocimiento, durante el procedimiento de adjudicación, de la infracción de las normas sobre contratación pública que alega y no presentó inmediatamente una reclamación a la entidad adjudicadora. El recurso también será inadmisible si no se formuló reclamación ante la entidad adjudicadora por las infracciones de las normas sobre contratación pública que fueran identificables por medio del anuncio de contrato, a más tardar al finalizar el plazo fijado en el anuncio de contrato para presentar ofertas o para solicitar la participación en el procedimiento de adjudicación.»

10     El artículo 127, punto 1, de la GWB dispone:

«El Gobierno Federal, con el acuerdo del Bundesrat, podrá adoptar mediante reglamento disposiciones [...] para adaptar el Derecho alemán a los umbrales de las directivas de la Comunidad Europea en materia de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos.»

11     El artículo 2, punto 3, del Reglamento sobre adjudicación de contratos públicos (Vergabeverordnung), en su versión aplicable a la fecha de adjudicación del contrato objeto del procedimiento principal, establecía:

«El importe del umbral es:

[…]

en todos los demás contratos de suministros o servicios: 200.000 euros.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12     En marzo de 2005, Bremen publicó un anuncio de licitación nacional relativo a un programa informático estándar destinado al tratamiento informatizado de los expedientes del servicio social para adultos y de las ayudas económicas.

13     El plazo de presentación de las ofertas indicado en el anuncio de contrato expiraba el 12 de abril de 2005 a las 15 horas.

14     El anuncio de contrato relativo a esta licitación no incluía ninguna indicación del valor estimado del contrato, ni de la cantidad o la extensión de éste.

15     En el anuncio de contrato se precisaba que el pliego de cláusulas administrativas del contrato objeto del procedimiento principal podía descargarse del sitio Internet de Bremen, cuya dirección se facilitaba. En este pliego de cláusulas administrativas se indicaba bajo la rúbrica «Cantidades»:

«Unas 200 empleadas del servicio de ayudas económicas y unas 45 empleadas del servicio social de adultos trabajan de forma descentralizada repartidas en seis centros sociales y unas 65 empleadas trabajan en los servicios centrales».

16     Por el contrario, en el formulario por el que Bremen pedía a los licitadores una propuesta de precios no se indicaba el número total de licencias que se preveía adquirir y se limitaba a exigir que se mencionara el precio unitario de cada licencia.

17     En respuesta a una primera petición de Lämmerzahl, Bremen facilitó información a esta sociedad mediante carta de 24 de marzo de 2005, pero sin precisar el número de licencias que preveía adquirir.

18     En una nueva petición de información, Lämmerzahl solicitó a Bremen que le indicara si la entidad adjudicadora deseaba adquirir un total de 310 licencias, cantidad que deducía del pliego de condiciones mediante la suma de los datos mencionados en éste, es decir, 200, 45 y 65, y si se debía realizar una oferta cifrada que tuviera en cuenta el total de las licencias propuestas. Mediante carta de 6 de abril de 2005, Bremen respondió a Lämmerzahl que debía hacer constar «el precio total, es decir, el precio total de las licencias (gastos de puesta a disposición), los gastos de mantenimiento y las prestaciones (formación)».

19     El 8 de abril de 2005, Lämmerzahl presentó una oferta por un importe bruto de 691.940 euros, o lo que es lo mismo, un importe neto de 603.500 euros.

20     Por carta de 6 de julio de 2005, Bremen informó a Lämmerzahl que su oferta no podía ser elegida porque la evaluación de las ofertas presentadas mostraba que no era la más ventajosa económicamente.

21     El 14 de julio de 2005, Lämmerzahl remitió a la entidad adjudicadora un escrito en el que alegaba, por una parte, que no se había organizado una licitación europea y, por otra parte, que las pruebas del programa informático que había propuesto no se habían efectuado correctamente.

22     El 21 de julio de 2005, Lämmerzahl interpuso recurso ante la Vergabekammer der Freien Hansestadt Bremen (Cámara de contratación pública), en el que sostenía que se debía haber organizado una licitación europea, ya que se había sobrepasado el umbral de 200.000 euros. Afirmaba que no llegó a esta conclusión hasta recibir un dictamen jurídico el 14 de julio de 2005 y que, por esta razón, había de considerarse que su recurso se había presentado dentro de plazo. Como motivo sustantivo, invocaba que la entidad adjudicadora había ejecutado de modo incorrecto el procedimiento de pruebas del programa informático.

23     Mediante resolución de 2 de agosto de 2005, la Vergabekammer der Freien Hansestadt Bremen declaró la inadmisibilidad del recurso. Estimó que, aun el supuesto de superación del umbral de referencia, no cabía admitir el recurso con arreglo al artículo 107, apartado 3, segunda frase, de la GWB, dado que Lämmerzahl podía haber identificado por medio del anuncio de contrato la infracción que denunciaba en su recurso. La Vergabekammer der Freien Hansestadt Bremen también declaró que, por haberse cumplido el plazo de caducidad, Lämmerzahl tampoco podía presentar ya recurso ante las instancias competentes en materia de contratación pública.

24     Lämmerzahl interpuso recurso de apelación contra esta resolución ante el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal de Apelación). En apoyo de su apelación, alegó que, a diferencia de lo afirmado por la Vergabekammer der Freien Hansestadt Bremen, el anuncio de contrato no permitía constatar que el procedimiento elegido era contrario al Derecho en materia de adjudicación de contratos públicos. Bremen contestó que Lämmerzahl, dada su experiencia, debería haberse dado cuenta de que se había sobrepasado el umbral. Lämmerzahl reiteró asimismo sus alegaciones sobre la insuficiencia del procedimiento de pruebas y alegó que la oferta escogida contenía un cálculo compensado que era ilegal y que debería haber conducido a la desestimación de dicha oferta. Bremen negó la procedencia de ambas alegaciones.

25     Lämmerzahl solicitó la prórroga del efecto suspensivo de la apelación hasta que se resolviera sobre el fondo. El Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen desestimó esta solicitud por infundada mediante resolución de 7 de noviembre de 2005. En ella adoptó la misma posición que la Vergabekammer der Freien Hansestadt Bremen al considerar que, a efectos de aplicar la norma de caducidad del artículo 107, apartado 3, segunda frase, de la GWB, debía tratarse a Lämmerzahl como si el valor del contrato de que se trata no alcanzara el umbral de 200.000 euros, lo que impedía a Lämmerzahl interponer recurso.

26     Posteriormente Bremen adjudicó el contrato a la empresa Prosoz Herten GmbH, con la que celebró un contrato los días 6 y 9 de marzo de 2006.

27     En la resolución de remisión, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen no precisa el valor del contrato celebrado entre Bremen y Prosoz Herten GmbH, pero indica que «las ofertas presentadas por todos los licitadores para la primera variante superaban los 200.000 euros (entre 232.452,80 y 887.300 euros y/o 3.218.000 euros) y, para la segunda variante, sólo un licitador de los cuatro se situaba por debajo de dicho umbral con una oferta de 134.050 euros (sin tener en cuenta los gastos de licencia), mientras que las demás ofertas se situaban entre 210.252,80 euros y 907.300 euros y/o 2.774.800 euros […]».

28     Lämmerzahl sostuvo ante el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen que la posición adoptada por éste en su resolución de 7 de noviembre de 2005 complica la posibilidad de interponer recurso de manera desproporcionada y contraria a la Directiva 89/665.

29     Este órgano jurisdiccional precisa en la resolución de remisión que la especificidad del asunto principal reside en que, al tener por objeto infracciones del Derecho de contratación pública referidas directamente al valor del contrato y, por ende, al umbral de referencia, la caducidad aplicada con arreglo al artículo 107, apartado 3, segunda frase, de la GWB lleva, según la jurisprudencia del Kammergericht, tal y como la retoma y amplía el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen en su resolución de 7 de noviembre de 2005, a una exclusión generalizada del derecho a recurrir.

30     Según el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen, lo anterior tiene como consecuencia que, cuando el valor del contrato se determina desde un principio de modo ilegal a un nivel demasiado bajo, la caducidad del derecho a recurrir no sólo impide a quien incurre en ella impugnar la elección del procedimiento o la estimación del valor del contrato, sino también alegar cualesquiera otras infracciones que, consideradas aisladamente, no se verían afectadas por tal caducidad y cuyo examen sería posible si la entidad adjudicadora hubiera actuado conforme a Derecho.

31     El Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen alberga dudas sobre si esta aplicación de las normas nacionales por las que se establecen plazos de caducidad para interponer recurso no afecta en la práctica a la efectividad de la Directiva 89/665, y, en particular, si es compatible con el artículo 1 de dicha Directiva.

32     En estas circunstancias, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es compatible con la Directiva 89/665, y en particular con el artículo 1, apartados 1 y 3, que con carácter general se niegue a un licitador el derecho a recurrir contra la decisión de la entidad adjudicadora porque el licitador, de forma culposa, no ha alegado dentro del plazo fijado al efecto en el Derecho nacional una infracción de la normativa sobre contratación pública que afecta

a)      a la forma de licitación elegida,

o

b)      a la exactitud del cálculo del importe del contrato público (cuando el cálculo es manifiestamente erróneo o su método de determinación carece de suficiente transparencia)

y cuando según el valor correcto del contrato, estimado o por estimar, sería posible recurrir contra otras infracciones de la normativa sobre contratación pública que –apreciadas aisladamente– no quedarían excluidas en virtud de la caducidad?

2)      ¿Han de someterse los datos de un anuncio de contrato que sean relevantes para determinar el valor del contrato a otros requisitos para poder deducir de las infracciones relativas al valor estimado del contrato la conclusión de que el derecho a recurrir queda excluido con carácter general, aunque el valor correcto del contrato, estimado o por estimar, sobrepase el umbral pertinente?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la segunda cuestión

33     Mediante su segunda cuestión, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se determinen las exigencias impuestas por el Derecho comunitario por lo que respecta, por un lado, a las indicaciones relativas al valor estimado de un contrato que han de figurar en un anuncio de contrato y, por otro, a los recursos previstos en caso de que falten tales indicaciones.

 Alegaciones de las partes

34     Lämmerzahl no señala específicamente los datos relativos al valor del contrato que deberían figurar en un anuncio de contrato, sino que insiste en que para aplicar el plazo de caducidad para interponer recurso no cabe oponer al interesado elementos que la entidad adjudicadora no ha incluido en el anuncio de contrato.

35     El Gobierno lituano estima que la entidad adjudicadora está obligada a incluir en el anuncio de contrato toda la información relativa al volumen del contrato, de modo que los licitadores puedan determinar objetivamente si el valor del contrato alcanza o no el umbral previsto por las Directivas comunitarias en materia de contratación pública.

36     Con un planteamiento similar, la Comisión de las Comunidades Europeas sostiene que el órgano jurisdiccional nacional debe aplicar los requisitos previos a la apertura de un plazo de caducidad para interponer recurso, a los que la normativa nacional somete el anuncio de contrato, de forma que no se imposibilite ni se haga excesivamente difícil el ejercicio, por parte del interesado, de los derechos que le confiere la Directiva 89/665.

37     Bremen y el Gobierno austriaco consideran, por el contrario, que las Directivas comunitarias no exigen que el valor estimado del contrato se indique en el anuncio de contrato, ya que esta mención no es oportuna desde el punto de vista del correcto funcionamiento de la competencia.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

38     De la información que obra en autos parece deducirse que el contrato que es objeto del procedimiento principal, si bien no es un contrato de suministro, es un contrato mixto de suministro y de servicios en el que predomina el valor del suministro. En esta hipótesis, las disposiciones pertinentes son las de las Directivas comunitarias en materia de contratación pública de suministros, y no de servicios.

39     En el caso de los contratos públicos de suministro comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/36, el contenido del anuncio de contrato estaba regulado en la época de autos por el artículo 9, apartado 4, primera frase, y el anexo IV de la Directiva 93/36, disposiciones que fueron sustituidas posteriormente por el artículo 36, apartado 1, y el anexo VII A de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114), y por el anexo II del Reglamento (CE) nº 1564/2005 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2005, por el que se establecen los formularios normalizados para la publicación de anuncios en el marco de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos con arreglo a las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 257, p. 1).

40     El artículo 9, apartado 4, primera frase, de la Directiva 93/36 exige que los anuncios se ajusten a los modelos que figuran en el anexo IV de esta Directiva y contengan la información exigida en esos modelos.

41     El modelo de anuncio de contrato que figura en dicho anexo IV incluye la mención de la cantidad o extensión global del contrato (incluidos todos los lotes y opciones, si procede).

42     Por consiguiente, el anuncio relativo a un contrato público de suministro comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/36 debe indicar, con arreglo a ésta, la cantidad o la extensión global del contrato que tiene por objeto.

43     Si en un caso concreto no se cumpliera esta obligación, se infringiría el Derecho comunitario en materia de contratación pública en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665, que hace nacer un derecho a recurrir con arreglo a esta disposición.

44     Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que, con arreglo al artículo 9, apartado 4, y al anexo IV de la Directiva 93/36, el anuncio relativo a un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva debe precisar la cantidad o la extensión global de tal contrato. La falta de esta indicación debe poder ser objeto de recurso con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665.

 Sobre la primera cuestión

45     Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende esencialmente que se resuelvan dos problemas. Por una parte, pregunta en qué condiciones permite el Derecho comunitario que el Derecho nacional someta a un plazo de caducidad los recursos dirigidos contra la elección del procedimiento de adjudicación de un contrato público o contra la estimación del valor del contrato, o contra actos que se producen en las primeras fases de un procedimiento de adjudicación. Por otra parte, en caso de que quepa admitir la norma de caducidad, dicho órgano jurisdiccional pide que se determine si el Derecho comunitario permite que esta norma se amplíe de modo general a los recursos dirigidos contra las decisiones de la entidad adjudicadora, incluidas las adoptadas en fases ulteriores del procedimiento de adjudicación.

 Alegaciones de las partes

46     Lämmerzahl sostiene que el artículo 107, apartado 3, de la GWB sólo impone la caducidad del derecho a recurrir contra las infracciones «que fueran identificables por medio del anuncio de contrato», concepto que, en su opinión, debe interpretarse de modo estricto. Alega que en el asunto principal era imposible deducir de la información que figuraba en el anuncio de contrato si el valor estimado del contrato superaba el umbral de las Directivas comunitarias y, por tanto, si se había incurrido en error al elegir el procedimiento nacional de adjudicación. Añade que el hecho de que se le opusiese la caducidad cuando no podía deducir la existencia de una infracción de las normas comunitarias a partir de la información facilitada por la entidad adjudicadora le impidió recurrir de forma eficaz, lo que es contrario a la Directiva 89/665.

47     El Gobierno lituano destaca asimismo que, con arreglo a esta Directiva, se debe garantizar a los interesados un derecho efectivo a recurrir. De lo anterior deduce que, cuando los interesados no han recibido información objetiva y completa sobre el volumen del contrato de que se trate, el cómputo del plazo de caducidad no puede iniciarse hasta que hayan tenido conocimiento o hayan podido tener conocimiento de que el procedimiento elegido era inapropiado. Considera que la Directiva 89/665 debe aplicarse si no se tiene la certeza de que no se ha alcanzado el umbral de aplicación de las Directivas comunitarias.

48     El Gobierno austriaco y la Comisión consideran que normas nacionales como las controvertidas en el asunto principal son conformes con la Directiva 89/665, siempre que estén sujetas a determinados requisitos. El Gobierno austriaco estima que estas normas sólo son compatibles con dicha Directiva si el plazo de caducidad que establecen es razonable y si la entidad adjudicadora, con su comportamiento, no ha hecho imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a recurrir. La Comisión, por su parte, alega que normas nacionales de esta índole son compatibles con el Derecho comunitario siempre que el licitador disponga de una posibilidad de recurso eficaz que le permita ejercitar una acción judicial contra toda vulneración de las normas fundamentales que se derivan del Tratado CE.

49     Bremen considera que la Directiva 89/665, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, permite a los Estados miembros establecer plazos de caducidad aplicables a las impugnaciones relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos. En su opinión, el artículo 107, apartado 3, de la GWB, es conforme con esta Directiva, aun cuando la entidad adjudicadora haya facilitado indicaciones erróneas para determinar el valor del contrato. Según Bremen, si bien es posible que el licitador proceda a una estimación superior del contrato a partir de los datos que figuran en el anuncio de contrato o, incluso, a partir de la ausencia de los datos pertinentes, y que no interponga recurso, no existe por ello una exclusión de principio de su derecho a recurrir.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

50     Por lo que respecta a la primera parte de esta cuestión, debe recordarse que la Directiva 89/665 no se opone a una normativa nacional que establezca que los recursos contra una decisión de la entidad adjudicadora deben formularse dentro de un plazo fijado a tal efecto y que cualquier irregularidad del procedimiento de adjudicación que se alegue en apoyo de dicho recurso debe invocarse dentro del mismo plazo, so pena de caducidad, de forma que una vez trascurrido éste ya no es posible impugnar tal decisión o invocar dicha irregularidad, siempre que el plazo en cuestión sea razonable (sentencias de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros, C‑470/99, Rec. p. I‑11617, apartado 79, y de 27 de febrero de 2003, Santex, C‑327/00, Rec. p. I‑1877, apartado 50).

51     Esta posición se basa en la consideración de que la completa consecución del objetivo que la Directiva 89/665 pretende alcanzar se vería comprometida si los candidatos y licitadores pudieran alegar en cualquier momento del procedimiento de adjudicación infracciones de las normas de adjudicación de contratos públicos, obligando con ello a la entidad adjudicadora a iniciar de nuevo la totalidad del procedimiento a fin de corregir dichas infracciones (sentencia Universale-Bau y otros, antes citada, apartado 75).

52     Sin embargo, los plazos de caducidad nacionales, y sus condiciones de aplicación, no deben, por su naturaleza, imposibilitar ni dificultar excesivamente en la práctica el ejercicio de los derechos que el Derecho comunitario confiere, en su caso, al interesado (sentencia Santex, antes citada, apartado 55; véase asimismo, en este sentido, la sentencia Universale‑Bau y otros, antes citada, apartado 73).

53     Por consiguiente, procede examinar si cabe considerar que la aplicación de una norma de caducidad como la controvertida en el asunto principal es razonable, o, por el contrario, imposibilita o dificulta excesivamente en la práctica el ejercicio de los derechos que el Derecho comunitario confiere al interesado.

54     De los autos se desprende que, Lämmerzahl, con reiteradas peticiones de información y otras iniciativas, intentó confirmar la deducción –a la que, con cierto grado de incertidumbre, había llegado basándose en el expediente de la licitación– según la cual el contrato se refería a 310 licencias y a acciones de formación. Sin embargo, incluso la última respuesta de la entidad adjudicadora, la carta de 6 de abril de 2005, sigue siendo poco clara, ambigua y evasiva a este respecto.

55     Ha de considerarse, habida cuenta de la existencia de un plazo de caducidad para interponer recurso, que un anuncio de contrato falto de toda información sobre el valor estimado del contrato, seguido de un comportamiento evasivo de la entidad adjudicadora frente a las cuestiones de un licitador potencial, como el que se da en el litigio principal, dificultó excesivamente que el licitador perjudicado ejercitase los derechos que el ordenamiento jurídico comunitario le confiere (en este sentido, véase la sentencia Santex, antes citada, apartado 61).

56     En consecuencia, aunque una norma nacional por la que se establece un plazo de caducidad para interponer recurso, como la que figura en el artículo 107, apartado 3, frase segunda, de la GWB, pueda considerarse, en principio, conforme con el Derecho comunitario, su aplicación a un licitador en circunstancias como las del asunto principal no cumple la exigencia de efectividad que se deriva de la Directiva 89/665.

57     Procede concluir que la Directiva 89/665, en especial su artículo 1, apartados 1 y 3, se opone a que una norma nacional por la que se establece un plazo de caducidad para interponer recurso se aplique de modo tal que se niegue a un licitador la posibilidad de recurrir contra la elección del procedimiento de adjudicación de un contrato público o contra la estimación del valor de dicho contrato, cuando la entidad adjudicadora no ha indicado claramente al interesado la cantidad o la extensión global de dicho contrato.

58     Por lo que respecta a la segunda parte de la primera cuestión, debe señalarse que el artículo 107, apartado 3, segunda frase, de la GWB establece como final del plazo de caducidad para interponer recurso la expiración del plazo de candidatura o de presentación de las ofertas. Por ello, parece que esta disposición sólo debe aplicarse a las irregularidades que se pueden detectar antes de la expiración de dichos plazos. Tales irregularidades pueden incluir la inexactitud de la estimación del valor del contrato o un error en la elección del procedimiento de adjudicación del contrato. Por el contrario, no pueden tener por objeto situaciones que hipotéticamente sólo pueden presentarse en fases posteriores del procedimiento de adjudicación de un contrato.

59     En el asunto principal, la demandante invoca, además de la falta de información sobre el valor del contrato y la elección errónea del procedimiento de adjudicación, irregularidades en la presentación financiera de la oferta elegida, por una parte, y una irregularidad en las pruebas a las que se sometieron los programas informáticos propuestos, por otra. Ahora bien, una irregularidad en la presentación financiera de una oferta sólo puede detectarse tras la apertura de las plicas que contienen las ofertas. Lo mismo cabe decir de las pruebas de los programas informáticos propuestos. Por tanto, las irregularidades de este tipo sólo pueden producirse después de la expiración del plazo de caducidad establecido por una norma como la controvertida en el litigio principal.

60     De la resolución de remisión se desprende que, en su resolución de 7 de noviembre de 2005, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen aplicó la norma de caducidad controvertida en el litigio principal de modo que amplió su aplicación a todas las decisiones que pudo adoptar la entidad adjudicadora durante todo el procedimiento de adjudicación de un contrato público.

61     Aplicar de este modo dicha norma de caducidad imposibilita en la práctica el ejercicio de los derechos que el Derecho comunitario confiere al interesado por lo que respecta a las irregularidades que sólo pueden producirse después de la expiración del plazo de presentación de ofertas. Por tanto, tal aplicación es contraria a la Directiva 89/665, en especial, a su artículo 1, apartados 1 y 3.

62     Corresponde al órgano jurisdiccional nacional dar a la ley interna que deba aplicar, en la mayor medida posible, una interpretación conforme con el objetivo de la Directiva 89/665 (en este sentido, véase la sentencia Santex, antes citada, apartados 62 y 63).

63     Si tal interpretación conforme con el objetivo de la Directiva 89/665 no es posible, el órgano jurisdiccional nacional deberá abstenerse de aplicar las disposiciones nacionales contrarias a esta Directiva (sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24, y Santex, antes citada, apartado 64). En efecto, el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665 es incondicional y suficientemente preciso para que un particular pueda invocarlo frente a una entidad adjudicadora (en este sentido, véase la sentencia de 2 de junio de 2005, Koppensteiner, C‑15/04, Rec. p. I‑4855, apartado 38).

64     Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que la Directiva 89/665, en especial su artículo 1, apartados 1 y 3, se opone a que una norma nacional por la que se establece un plazo de caducidad para interponer recurso se aplique de modo tal que se niegue a un licitador la posibilidad de recurrir contra la elección del procedimiento de adjudicación de un contrato público o contra la estimación del valor de dicho contrato, cuando la entidad adjudicadora no ha indicado claramente al interesado la cantidad o la extensión global de dicho contrato. Las mismas disposiciones de dicha Directiva se oponen asimismo a que esta norma se amplíe de modo general a los recursos dirigidos contra las decisiones de la entidad adjudicadora, incluidas las adoptadas en fases del procedimiento de adjudicación posteriores al final del plazo de caducidad establecido por dicha norma.

 Costas

65     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      Con arreglo al artículo 9, apartado 4, y al anexo IV de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, en su versión modificada por la Directiva 2001/78/CE de la Comisión, de 13 de septiembre de 2001, el anuncio relativo a un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva debe precisar la cantidad o la extensión global de tal contrato. La falta de esta indicación debe poder ser objeto de recurso con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios.

2)      La Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 92/50, en especial su artículo 1, apartados 1 y 3, se opone a que una norma nacional por la que se establece un plazo de caducidad para interponer recurso se aplique de modo tal que se niegue a un licitador la posibilidad de recurrir contra la elección del procedimiento de adjudicación de un contrato público o contra la estimación del valor de dicho contrato, cuando la entidad adjudicadora no ha indicado claramente al interesado la cantidad o la extensión global de dicho contrato. Las mismas disposiciones de dicha Directiva se oponen asimismo a que esta norma se amplíe de modo general a los recursos dirigidos contra las decisiones de la entidad adjudicadora, incluidas las adoptadas en fases del procedimiento de adjudicación posteriores al final del plazo de caducidad establecido por dicha norma.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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