EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62005CJ0243

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de noviembre de 2006.
Agraz, SA y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas - Ayuda a la producción para los productos transformados a base de tomate - Método de cálculo del importe de la ayuda - Responsabilidad extracontractual de la Comunidad - Perjuicio cierto.
Asunto C-243/05 P.

European Court Reports 2006 I-10833

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:708

Asunto C‑243/05 P

Agraz, S.A., y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas — Ayuda a la producción para los productos transformados a base de tomates — Método de cálculo del importe de la ayuda — Responsabilidad extracontractual de la Comunidad — Perjuicio cierto»

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Poiares Maduro, presentadas el 7 de septiembre de 2006 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de noviembre de 2006 

Sumario de la sentencia

Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Perjuicio real y cierto causado por un acto ilegal

(Art. 288 CE, párr. 2)

Para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad a la que se refiere el artículo 288 CE, párrafo segundo, es necesario que el perjuicio cuya reparación se solicita sea real y cierto.

A este respecto, la circunstancia de que la institución comunitaria disponga de un amplio margen de apreciación en la materia de que se trata no puede, por sí misma, conducir automáticamente a negar un carácter cierto al perjuicio alegado, resultante del comportamiento ilegal de esta autoridad. Por consiguiente, deberá verificarse, únicamente a la vista de las circunstancias particulares que caracterizan la adopción del acto que haya causado el perjuicio, si el margen de apreciación del que dispone la institución comunitaria impide reconocer un carácter cierto al perjuicio alegado.

Resulta de ello que la existencia de este margen de apreciación autoriza al juez comunitario a constatar una incertidumbre en cuanto al alcance exacto del perjuicio invocado, pero no a concluir que la propia existencia de este perjuicio no tiene un carácter cierto.

(véanse los apartados 27, 30, 33, 34 y 36)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 9 de noviembre de 2006 (*)

«Recurso de casación – Organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas – Ayuda a la producción para los productos transformados a base de tomate – Método de cálculo del importe de la ayuda – Responsabilidad extracontractual de la Comunidad – Perjuicio cierto»

En el asunto C‑243/05 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 6 de junio de 2005,

Agraz, S.A., con domicilio social en Madrid,

Agrícola Conservera de Malpica, S.A., con domicilio social en Toledo,

Agridoro Soc. coop. arl, con domicilio social en Pontenure (Italia),

Alfonso Sellitto SpA, con domicilio social en Mercato San Severino (Italia),

Alimentos Españoles, Alsat, S.L., con domicilio social en Don Benito (Badajoz),

AR Industrie Alimentari SpA, con domicilio social en Angri (Italia),

Argo Food – Packaging & Innovation Co. SA, con domicilio social en Serres (Grecia),

Asteris SA, con domicilio social en Atenas,

Attianese Srl, con domicilio social en Nocera Superiore (Italia),

Audecoop Distillerie Arzens – Techniques séparatives (AUDIA), con domicilio social en Bram (Francia),

Benincasa Srl, con domicilio social en Angri,

Boschi Luigi e Figli SpA, con domicilio social en Fontanellato (Italia),

CAS SpA, con domicilio social en Castagnaro (Italia),

Calispa SpA, con domicilio social en Castel San Giorgio (Italia),

Campil – Agro Industrial do Campo do Tejo, L.da, con domicilio social en Cartaxo (Portugal),

Campoverde Srl, con domicilio social en Nocelleto di Carinola (Italia),

Carlo Manzella & C. Sas, con domicilio social en Castel San Giovanni (Italia),

Carnes y Conservas Españolas, S.A., con domicilio social en Mérida (Badajoz),

CO.TRA.PO Soc. coop. arl., sociedad en quiebra, con domicilio social en Adria (Italia),

Columbus Srl, con domicilio social en Parma (Italia),

Compal – Companhia Produtora de Conservas Alimentares, SA, con domicilio social en Almeirim (Portugal),

Conditalia Srl, con domicilio social en Nocera Superiore,

Conservas El Cidacos, S.A., con domicilio social en Autol (La Rioja),

Conservas Elagón, S.A., con domicilio social en Coria (Cáceres),

Conservas Martinete, S.A., con domicilio social en Puebla de la Calzada (Badajoz),

Conservas Vegetales de Extremadura, S.A., con domicilio social en Villafranco del Guadiana (Badajoz),

Conserve Italia Soc. coop. arl, con domicilio social en San Lazzaro di Savena (Italia),

Conserves France SA, con domicilio social en Nîmes (Francia),

Conserves Guintrand SA, con domicilio social en Carpentras (Francia),

Conservificio Cooperativo Valbiferno Soc. coop. arl, con domicilio social en Guglionesi (Italia),

Consorzio Casalasco del Pomodoro Soc. coop. arl, con domicilio social en Rivarolo del Re ed Uniti (Italia),

Consorzio Padano Ortofrutticolo (Copador) Soc. coop. arl, con domicilio social en Collecchio (Italia),

Copais Food and Beverage Company SA, con domicilio social en Nea Ionia (Grecia),

Tin Industry D. Nomikos SA, con domicilio social en Marousi (Grecia),

Davia Srl, con domicilio social en Gragnano (Italia),

De Clemente Conserve Srl, con domicilio social en Fisciano (Italia),

De.Con Srl, con domicilio social en Scafati (Italia),

Desco SpA, con domicilio social en Terracina (Italia),

Di Leo Nobile SpA – Industria Conserve Alimentari, con domicilio social en Castel San Giorgio,

Ditta Emilio Marotta, con domicilio social en Sant’Antonio Abate (Italia),

E. & O. von Felten SpA, con domicilio social en Fontanini (Italia),

Elais SA, con domicilio social en Atenas,

Emiliana Conserve Srl, con domicilio social en Busseto (Italia),

Enrico Perano & Figli Spa, con domicilio social en San Valentino Torio (Italia),

FIT – Fomento da Indústria do Tomate, SA, con domicilio social en Águas de Moura (Portugal),

Faiella & C. Srl, con domicilio social en Scafati,

Feger di Gerardo Ferraioli SpA, con domicilio social en Angri,

Fratelli D’Acunzi Srl, con domicilio social en Nocera Superiore,

Fruttagel Soc. coop. arl, con domicilio social en Alfonsine (Italia),

Giaguaro SpA, con domicilio social en Sarno (Italia),

Giulio Franzese Srl, con domicilio social en Carbonara di Nola (Italia),

Greci Geremia & Figli SpA, con domicilio social en Parma,

Greci – Industria Alimentare SpA, con domicilio social en Parma,

Greek Canning Co. SA «Kyknos», con domicilio social en Nauplie (Grecia),

«Grilli Paolo & Figli Sas» di Grilli Enzo e Togni Selvino, con domicilio social en Gambettola (Italia),

Heinz Ibérica, S.A., con domicilio social en Alfaro (La Rioja),

IAN – Industrias Alimentarias de Navarra, S.A., con domicilio social en Vilafranca (Navarra),

Indústrias de Alimentação Idal, L.da, con domicilio social en Benavente (Portugal),

Industrie Rolli Alimentari SpA, con domicilio social en Roseto degli Abruzzi (Italia),

Italagro – Indústria de Transformação de Produtos Alimentares, SA, con domicilio social en Castanheira do Ribatejo (Portugal),

La Cesenate Conserve Alimentari SpA, con domicilio social en Cesena (Italia),

La Doria SpA, con domicilio social en Angri,

La Dorotea di Giuseppe Alfano & C. Srl, con domicilio social en Sant’Antonio Abate,

La Rosina Srl, con domicilio social en Angri,

Le Quattro Stelle Srl, con domicilio social en Angri,

Louis Martin Production SAS, con domicilio social en Monteux (Francia),

Menu Srl, con domicilio social en Medolla (Italia),

Mutti SpA, con domicilio social en Montechiarugolo (Italia),

National Conserve Srl, con domicilio social en Sant’Egidio del Monte Albino (Italia),

Nestlé España, S.A., con domicilio social en Miajadas (Cáceres),

Nuova Agricast Srl, con domicilio social en Verignola (Italia),

Pancrazio SpA, con domicilio social en Cava De’ Tirreni (Italia),

Pecos SpA, con domicilio social en Castel San Giorgio,

Pomagro Srl, con domicilio social en Fisciano,

Raffaele Viscardi Srl, con domicilio social en Scafati,

Rodolfi Mansueto SpA, con domicilio social en Ozzano Taro (Italia),

Salvati Mario & C. SpA, con domicilio social en Mercato San Severino,

Sefa Srl, con domicilio social en Nocera Superiore,

Serraiki Konservopia Oporokipeftikon Serko SA, con domicilio social en Serres,

A R P – Agricoltori Riuniti Piacentini      Soc. coop. arl., con domicilio social en Gariga di Podenzano (Italia),

Sociedade de Industrialização de Produtos Agrícolas – Sopragol, SA, con domicilio social en Mora (Portugal),

Spineta SpA, con domicilio social en Pontecagnano Faiano (Italia),

Star Stabilimento Alimentare SpA, con domicilio social en Agrate Brianza (Italia),

Sugal Alimentos, SA, con domicilio social en Azambuja (Portugal),

Sutol – Indústrias Alimentares, L.da, con domicilio social en Alcácer do Sal (Portugal),

Tomsil – Sociedade Industrial de Concentrado de Tomate, SA, con domicilio social en Ferreira do Alentejo (Portugal),

Zanae – Nicoglou levures de boulangerie SA, Industrie commerce alimentaire, con domicilio social en Tesalónica (Grecia),

representadas por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, advogado, y M D. Choussy, avocat,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. F. Clotuche-Duvieusart y los Sres. M. Nolin y L. Visaggio, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. K. Lenaerts (Ponente) y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de mayo de 2006;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de septiembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que anule parcialmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 17 de marzo de 2005, Agraz y otros/Comisión (T‑285/03, Rec. p. II‑1063; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la cual éste desestimó su recurso, que tenía por objeto la reparación del perjuicio presuntamente sufrido como consecuencia del método adoptado para el cálculo del importe de la ayuda a la producción prevista en el Reglamento (CE) nº 1519/2000 de la Comisión, de 12 de julio de 2000, por el que se fijan el precio mínimo y el importe de la ayuda para los productos transformados a base de tomate para la campaña 2000/2001 (DO L 174, p. 29), por el motivo de que el perjuicio alegado no era cierto y, por lo tanto, no concurrían los requisitos que deben cumplirse para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

 Marco jurídico

 El Reglamento nº 2201/96

2       El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 297, p. 29; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dispone:

«1.      Se aplicará un régimen de ayuda a la producción de los productos incluidos en el Anexo I que se obtengan a partir de frutas y hortalizas recolectadas en la Comunidad.

2.      La ayuda a la producción se concederá al transformador que haya pagado al productor por la materia prima un precio por lo menos igual al precio mínimo en virtud de contratos que vinculen, por una parte, a las organizaciones de productores reconocidas o prerreconocidas en virtud del Reglamento (CE) nº 2200/96 y, por otra, a los transformadores.

[…]»

3       El artículo 4 del Reglamento de base precisa:

«1.      La ayuda a la producción no podrá ser superior a la diferencia existente entre el precio mínimo pagado al productor en la Comunidad y el precio de la materia prima de los principales terceros países productores y exportadores.

2.      El importe de la ayuda a la producción se fijará de manera que permita dar salida al producto comunitario, dentro del límite dispuesto en el apartado 1. Para determinar ese importe, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, se tendrá en cuenta, en particular:

a)      la diferencia entre el coste de la materia prima en la Comunidad y el de la materia prima de los principales terceros países competidores;

b)      el importe de la ayuda fijado, o calculado antes de la reducción prevista en el apartado 10 cuando se aplique, para la campaña de comercialización anterior,

c)      en el caso de los productos para los que la producción comunitaria represente una parte sustancial del mercado, la evolución del volumen de los intercambios comerciales con el exterior y de su precio, cuando este último criterio conduzca a una disminución del importe de la ayuda.

3.      La ayuda a la producción se fijará en función del peso neto del producto transformado. Los coeficientes que expresen la relación entre el peso de la materia prima utilizada y el peso neto del producto transformado se establecerán a tanto alzado. Se actualizarán periódicamente teniendo en cuenta la experiencia adquirida.

[…]

5.      El precio de la materia prima de los principales terceros países competidores se determinará principalmente basándose en los precios practicados realmente en la fase de salida de la explotación agraria para los productos frescos de calidad comparable, utilizados para transformación, ponderados en función de las cantidades de productos acabados exportados por dichos terceros países.

6.      Para los productos respecto de los cuales la producción comunitaria represente al menos el 50 % del mercado del consumo comunitario, la evolución de los precios y del volumen de las importaciones y exportaciones se determinará basándose en los datos del año natural que preceda el inicio de la campaña en relación con los datos del año natural anterior.

7.      En relación con los productos derivados de los tomates, la ayuda a la producción se calculará para:

a)      los concentrados de tomate del código NC 2002 90;

[…]

9.      La Comisión fijará el importe de la ayuda antes del comienzo de cada campaña [...]. Con arreglo al mismo procedimiento, adoptará los coeficientes a que se refiere el apartado 3, los requisitos mínimos de calidad y las demás normas de desarrollo del presente artículo.

10.      Para los productos derivados de los tomates, los gastos globales no deberán superar, para cada campaña de comercialización, el importe que se habría alcanzado si las cuotas francesa y portuguesa aplicables a los concentrados para la campaña 1997/98 hubieran sido fijados de la siguiente manera:

–       Francia:          224.323 toneladas,

–       Portugal: 670.451 toneladas.

Para ello, la ayuda fijada para los concentrados de tomate y sus derivados de conformidad con el apartado 9 se disminuirá en un 5,37 %. Se pagará eventualmente un complemento después de la campaña si no se hubiere utilizado totalmente el aumento de las cuotas francesa y portuguesa.»

 El Reglamento nº 1519/2000

4       El Reglamento nº 1519/2000 dispone, en su artículo 2, apartado 1, que «en el anexo II se fija la ayuda a la producción, contemplada en el artículo 4 [del Reglamento de base], para la campaña 2000/01». El importe de la ayuda a la producción se fijó en 17,178 euros por 100 kg netos de concentrado de tomate con un contenido de extracto seco igual o superior al 28 % pero inferior al 30 %.

 Hechos que originaron el litigio

5       Los hechos que originaron el litigio se exponen en la sentencia recurrida como sigue:

«5.      Mediante escrito de 4 de febrero de 2000, la Comisión pidió a las autoridades chinas que cumplimentaran el formulario adjunto con el objeto de obtener lo antes posible la información necesaria a efectos de la fijación de las ayudas para la campaña 2000/2001 en el sector de las frutas y hortalizas transformadas. Este escrito quedó sin respuesta.

6.      Tras la adopción del Reglamento nº 1519/2000, varias delegaciones y asociaciones representativas de fabricantes de productos transformados a base de tomate de España, Francia, Grecia, Italia y Portugal presentaron sus objeciones a la Comisión y se opusieron al hecho de que no se tomara en consideración el precio de los tomates chinos para fijar el importe de la ayuda concedida.

7.      La Organización Europea de la Industria de Transformación de Tomate (en lo sucesivo, «OEICT») y la Associação Portuguesa dos Industriais de Tomate dirigieron a la Comisión varias solicitudes de modificación del importe de la ayuda concedida. Se adjuntó a una de estas solicitudes copia de un contrato que contenía el precio del producto pagado al fabricante chino.

8.      Mediante escrito de 5 de marzo de 2001, enviado al Ministro de Agricultura portugués, en respuesta a su solicitud de revisión del cálculo del importe de la ayuda, la Comisión indicó que la fijación del importe de las ayudas a la transformación de tomates para la campaña 2000/2001 se había efectuado observando estrictamente lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento de base. La Comisión confirmaba además la recepción, el 13 de diciembre de 2000, de un escrito de la OEICT por el que se le comunicaba el precio de un contrato celebrado en China, aunque añadía que le resultaba imposible modificar su decisión sobre la base del precio estipulado en un único contrato, no confirmado por las autoridades nacionales afectadas.

9.      En septiembre de 2001, los servicios diplomáticos españoles en Pekín obtuvieron un certificado emitido por las autoridades chinas que indicaba, para las campañas de 1999 y de 2000, el precio medio de los tomates pagado a los productores de la provincia de Xinjiang, la cual representa alrededor del 88 % de la producción total de tomates transformados en China. Este documento fue remitido al Comisario responsable, el Sr. Fischler, el 9 de noviembre de 2001 por el Ministro de Agricultura portugués y el 7 de noviembre de 2001 por la OEICT.

10.      El 31 de enero de 2002, la Comisión respondió a esta organización subrayando una vez más la compatibilidad de la fijación del importe de la ayuda con los artículos 3 y 4 del Reglamento de base. Además, afirmaba que la industria comunitaria del tomate no se había visto perjudicada puesto que, a su juicio, había alcanzado un nivel récord de transformación, por lo que no estimaba necesario revisar el Reglamento nº 1519/2000.

11.      A raíz de una reunión que tuvo lugar el 6 de noviembre de 2002 y de diversos escritos dirigidos por las demandantes a la Comisión, ésta declaró, mediante escrito de 7 de enero de 2003, que no existía razón alguna para reconsiderar el Reglamento nº 1519/2000.»

 El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

6       Mediante escrito presentado en la secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de agosto de 2003, las recurrentes interpusieron un recurso que tenía por objeto que se condenase a la Comisión a indemnizarles por el perjuicio que afirmaban haber sufrido a consecuencia de la adopción del Reglamento nº 1519/2000.

7       Tras recordar que para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad es necesario que concurran una serie de requisitos en cuanto atañe a la ilegalidad del comportamiento que se imputa a la institución comunitaria, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio invocado, el Tribunal de Primera Instancia constató la existencia de un comportamiento ilegal por parte de la Comisión.

8       En efecto, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, consideró, por una parte, que «la inactividad de la Comisión a raíz del envío del escrito de 4 de febrero de 2000 [constituyó] una violación suficientemente caracterizada, conforme a la jurisprudencia, de los principios de asistencia y protección y de buena administración».

9       En el apartado 61 de la misma sentencia, estimó, por otra parte, que, «en la medida en que el contenido del Reglamento nº 1519/2000 no tiene en cuenta en modo alguno el precio de la materia prima de uno de los principales países productores y exportadores, esto es, China, este Reglamento incumple los requisitos imperativos establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento de base [y que una] ilegalidad de tal índole, que constituye una violación suficientemente caracterizada de una norma que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, puede generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad en función de sus consecuencias lesivas».

10     Respecto del perjuicio alegado, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:

«70.      Procede recordar que, según la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1982, De Franceschi/Consejo y Comisión, 51/81, Rec. p. 117, apartado 9, y Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85, apartado 9; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de mayo de 1995, Wafer Zoo/Comisión, T‑478/93, Rec. p. II 1479, apartado 49), el perjuicio cuya reparación se solicita debe ser real y cierto.

71.      Corresponde a la parte demandante aportar los elementos de prueba al juez comunitario con el fin de demostrar la realidad y el alcance de dicho perjuicio (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1976, Roquette Frères/Comisión, 26/74, Rec. p. 677, apartados 22 a 24; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de enero de 1996, Koelman/Comisión, T 575/93, Rec. p. II 1, apartado 97, y de 28 de abril de 1998, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, T 184/95, Rec. p. II 667, apartado 60).

72.      Las demandantes evalúan el perjuicio en la diferencia exacta entre el importe de la ayuda fijado en el Reglamento nº 1519/2000 y el importe al que habría llegado la Comisión si hubiese tomado en consideración los precios chinos.

73.      En primer lugar, es preciso subrayar que los precios chinos sobre los que éstas se basan son los obtenidos a través de los servicios diplomáticos españoles en Pekín. Se trata del precio medio de los tomates pagados a los productores de la provincia de Xinjiang, que representa, según las demandantes, aproximadamente el 88 % de la producción china de tomates transformados. Estas cifras son discutidas por la Comisión, que afirma que esta media es excesivamente baja. Además, ésta sostiene que no pudo apreciar si dichas cifras eran conformes a las disposiciones del Reglamento de base. Ahora bien, en la evaluación de una situación económica compleja, su facultad de apreciación se aplica también a la comprobación de los datos de base (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Roquette/Consejo, 138/79, Rec. p. 3333, apartado 25).

74.      En efecto, como el Reglamento de base confiere a la Comisión un cierto margen de apreciación en la fijación del importe de la ayuda, es imposible determinar con certeza la incidencia de la toma en consideración del precio pagado a los productores de tomates chinos en el importe de la ayuda. El artículo 4, apartado 1, [del Reglamento de base] no prevé que la ayuda a la producción deba ser igual a la diferencia entre el precio mínimo pagado al productor en la Comunidad y el precio de la materia prima de los principales terceros países exportadores. Se limita simplemente a fijar un máximo.

75.      A este respecto, ha de observarse que el hecho de que la Comisión haya podido en el pasado fijar el importe de la ayuda a un nivel equivalente a la diferencia entre el precio mínimo pagado al productor en la Comunidad y el precio de la materia prima de los principales terceros países productores y exportadores no la obliga en absoluto a mantener la ayuda en este nivel. Resultaría incluso contrario al tenor y a la finalidad del Reglamento de base que la Comisión no tuviese en cuenta la evolución de la situación de los mercados internacionales y con ello dificultase eventualmente la salida del producto comunitario.

76.      Las demandantes no pueden, por tanto, invocar el derecho a una ayuda máxima equivalente a la diferencia entre el precio mínimo pagado al productor en la Comunidad y el precio de la materia prima de los principales terceros países tras haber tomado en consideración los precios chinos.

77.      Por consiguiente, no puede considerarse que el perjuicio calculado por las demandantes y descrito en el cuadro del anexo A.27 de la demanda tenga carácter cierto.»

11     Al considerar que no concurría el conjunto de requisitos que deben cumplirse para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso.

 Las pretensiones de las partes y el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

12     Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–       Anule parcialmente la sentencia recurrida, en la medida en que consideró que el perjuicio no era cierto y desestimó el recurso;

y, pronunciándose en cuanto al fondo,

–       Con carácter principal, declare que en el presente caso se cumplen los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comisión; condene a la Comisión a pagar a cada una de ellas el saldo de la ayuda a la producción incrementado con los intereses al tipo que determine el Tribunal de Justicia a partir del 12 de julio de 2000 –o, subsidiariamente, a partir del 13 de julio de 2000 o, con carácter subsidiario de segundo grado, a partir del 16 de julio de 2000– y hasta el día del pago efectivo, y condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas ocasionadas en las dos instancias, incluidas las de las recurrentes.

–       Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie sobre el importe de las indemnizaciones que han de pagarse a las partes recurrentes, tras oírlas de nuevo, y condene a la Comisión al pago de las costas –incluidas las correspondientes a las partes recurrentes– ocasionadas en el recurso de casación y en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

13     La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–       Declare la inadmisibilidad parcial del recurso de casación y, en todo caso, lo desestime por infundado.

–       Condene en costas a las recurrentes.

14     Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 2005, las sociedades Carmine Tagliamonte & C. Srl, Cbcotti Srl, Cirio del Monte Italia SpA, Fratelli Longobardi Srl, G3 Srl, La Regina del Pomodoro Srl, La Regina di San Marzano di Antonio, Felice e Luigi Romano Snc, Lodato Gennaro & C. SpA, Pelati Sud di De Stefano Catello Sas, Prodakta SA, Rispoli Luigi & C. Srl, Saviano Pasquale Srl, Sevath SA, Silaro Conserve Srl y Transformaciones Agrícolas de Badajoz, S.A., que desistieron de su recurso de casación, fueron eliminadas del procedimiento correspondiente al asunto C‑243/05 P y se atribuyeron a dichas sociedades las costas correspondientes al recurso de casación que habían interpuesto.

 Sobre el recurso

 Alegaciones de las partes

15     En apoyo de su recurso, las recurrentes desarrollan cuatro motivos. El primer motivo se basa en un error de Derecho en la calificación del perjuicio. El segundo se basa en la vulneración del principio de contradicción y del derecho a ser oído. El tercero se basa en una desnaturalización de las pretensiones de las recurrentes. El cuarto motivo se basa en la dejación por parte del Tribunal de Primera Instancia de su facultad jurisdiccional plena y de su deber de juzgar, así como en la existencia de una denegación de justicia.

16     El primer motivo se divide en dos partes. La primera se basa en que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la jurisprudencia comunitaria ni los principios reconocidos por los ordenamientos jurídicos nacionales en materia de responsabilidad extracontractual, en la medida en que interpretó erróneamente el concepto de «perjuicio cierto» y confundió la determinación del carácter del perjuicio con el cálculo exacto de su importe. La segunda parte se basa en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no extrajo, en lo relativo al reconocimiento del derecho de las recurrentes a ser indemnizadas, las consecuencias que se derivaban de sus apreciaciones en cuanto a la ilegalidad del comportamiento de la Comisión.

17     En el marco de la primera parte del primer motivo, las recurrentes alegan que la circunstancia de que la Comisión disponga de un margen de apreciación en la determinación del importe de la ayuda a la producción no autoriza a llegar a la conclusión de que el perjuicio alegado no es cierto. Siempre que sea previsible con suficiente certeza y evaluable, un perjuicio puede dar lugar a su reparación, independientemente del hecho de que todavía no esté cuantificado. Además, en el caso de autos, el perjuicio alegado está delimitado y calculado con precisión. La eventual incertidumbre subsistente afecta únicamente a la determinación del importe de dicho perjuicio. Las partes recurrentes estiman que, al no disponer de los datos necesarios para el cálculo de este importe, el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido ordenar diligencias de prueba o de ordenación del procedimiento, o dictar una sentencia interlocutoria.

18     Las recurrentes afirman que si bien, ciertamente, se excluye la existencia de un perjuicio real y cierto si no hay una lesión efectiva de un derecho o de un interés legítimo, tal perjuicio existe, por el contrario, cuando, como en el caso de autos, el perjuicio alegado se deriva de la imposibilidad de ejercer, a causa del comportamiento ilegal de la institución cuestionada, un derecho cuya existencia está demostrada.

19     Afirman que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia vulnera los principios admitidos por los ordenamientos jurídicos nacionales en lo relativo al concepto de perjuicio cierto.

20     Respecto de la alegación desarrollada por la Comisión en su escrito de contestación, según la cual las recurrentes no probaron la realidad del perjuicio alegado al no haber demostrado que el importe de la ayuda determinado en el Reglamento nº 1519/2000 no permitía alcanzar el objetivo asignado para la concesión de una ayuda a la producción, a saber, dar salida a la producción comunitaria, afirman que esta alegación es nueva y, por consiguiente, inadmisible.

21     En todo caso, dicho objetivo no puede ser lo único que se tenga en cuenta, so pena de excluir de forma injustificada la existencia de cualquier perjuicio siempre que se dé salida completamente a la producción comunitaria, aunque el importe de la ayuda concedida a los transformadores para tener en cuenta la diferencia entre el precio mínimo determinado por la Comisión y el precio de los principales países terceros se haya fijado a un nivel inferior al que se supone que debe resultar de la aplicación de las disposiciones pertinentes.

22     La Comisión niega la existencia de un error de Derecho en la sentencia recurrida.

23     Afirma que, habida cuenta del margen de apreciación de que dispone en la materia, el perjuicio alegado por las recurrentes no puede calificarse de cierto. Además, por aquel entonces, ningún elemento permitía suponer que fuera a renunciar a hacer uso de este margen de apreciación. En particular, nunca dio ninguna garantía que pudiera crear una confianza legítima en los transformadores respecto de que tendría en cuenta los precios chinos para fijar la ayuda a la campaña 2000/2001.

24     La Comisión alega, además, que el motivo invocado por las recurrentes, según el cual el Tribunal de Primera Instancia no cuantificó el importe de su perjuicio ni ordenó diligencias de prueba con tal fin, se basa en un motivo nuevo, relativo a la existencia de un perjuicio real que debe, por consiguiente, declararse inadmisible.

25     En todo caso, en opinión de la Comisión, para probar la realidad del perjuicio alegado, las recurrentes hubieran debido demostrar que no se respetó el objetivo de la ayuda, que es dar salida a los productos comunitarios. Pues bien, éstas no demostraron, ni tan siquiera alegaron ante el Tribunal de Primera Instancia, que el importe de la ayuda fijada por la Comisión no permitía alcanzar este objetivo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

26     Resulta de una jurisprudencia reiterada que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad a la que se refiere el artículo 288 CE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos relativos a la ilicitud de la actuación imputada a la institución comunitaria, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la institución y el perjuicio invocado (véanse, en particular, las sentencias Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 9, y de 30 de junio de 2005, Alessandrini y otros/Comisión, C‑295/03 P, Rec. p. I‑5673, apartado 61).

27     El segundo requisito, relativo al daño, exige que el perjuicio cuya reparación se solicita sea real y cierto (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas De Franceschi/Consejo y Comisión, apartado 9, y Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, apartado 9), cuestión que incumbe demostrar a la parte recurrente (véanse las sentencias Roquette Frères/Comisión, antes citada, apartado 24, y de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C‑362/95 P, Rec. p. I‑4775, apartado 31).

28     En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el perjuicio alegado por las recurrentes no tenía carácter cierto.

29     Estimó, por una parte, que el margen de apreciación en la fijación del importe de la ayuda a la producción que el Reglamento de base confiere a la Comisión impedía determinar con certeza la incidencia de la toma en consideración del precio pagado a los productores de tomates chinos en el importe de esta ayuda. Por otra parte, destacó que la Comisión negaba la representatividad de los datos relativos a los precios chinos sobre los que las recurrentes se habían apoyado para cuantificar su perjuicio.

30     A este respecto, debe señalarse que la circunstancia de que la institución comunitaria disponga de un amplio margen de apreciación en la materia de que se trata no puede, por sí misma, conducir automáticamente a negar un carácter cierto al perjuicio alegado, resultante del comportamiento ilegal de esta autoridad.

31     Sostener lo contrario equivaldría a privar de toda eficacia al recurso de indemnización en materias tales como la organización común de los mercados, en que las instituciones comunitarias disponen de un amplio margen de apreciación en el ejercicio de su facultad normativa y decisoria, habida cuenta de los intereses en juego y de las decisiones económicas inherentes a estas materias.

32     Además, el reconocimiento de un amplio margen de apreciación a la institución cuestionada no se opone a que, en determinados casos, el Tribunal de Justicia constate la existencia de un perjuicio reparable (véanse, en particular, las sentencias de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión, 74/74, Rec. p. 533, y de 4 de octubre de 1979, Ireks-Arkady/Consejo y Comisión, 238/78, Rec. p. 2955).

33     Siendo así, procede comprobar si, a la vista de las particulares circunstancias que caracterizan el presente asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, C‑237/98 P, Rec. p. I‑4549, apartado 25), el Tribunal de Primera Instancia podía legítimamente considerar que el margen de apreciación de que dispone la Comisión para la determinación del importe de la ayuda a la producción en virtud del Reglamento de base impedía reconocer un carácter cierto al perjuicio alegado por las recurrentes.

34     Ciertamente, a este respecto debe señalarse que la existencia de tal margen de apreciación, así como las reservas expresadas por la Comisión sobre la representatividad de los datos relativos a los precios chinos presentados por las recurrentes, impedían al Tribunal de Primera Instancia determinar con certeza la incidencia precisa del hecho de que la Comisión se hubiera abstenido ilegalmente de tener en cuenta los precios chinos sobre el importe de la ayuda en cuestión.

35     Además, habida cuenta de dicho margen de apreciación, no existe la certeza de que las recurrentes tuvieran derecho al importe exacto en el que evaluaron su perjuicio ante el Tribunal de Primera Instancia, a saber, tal como se recordó en el apartado 72 de la sentencia recurrida, el correspondiente a «la diferencia exacta entre el importe de la ayuda fijado en el Reglamento nº 1519/2000 y el importe al que habría llegado la Comisión si hubiese tomado en consideración los precios chinos».

36     Sin embargo, tales consideraciones autorizaban únicamente al Tribunal de Primera Instancia a constatar una incertidumbre en cuanto al alcance exacto del perjuicio invocado, pero no a concluir que la propia existencia de este perjuicio no tuviera un carácter cierto.

37     En efecto, tal como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 50 de la sentencia recurrida, consta que en el momento de la fijación de la ayuda en cuestión, China estaba consideraba como uno de los principales terceros países cuya producción compite con la producción comunitaria.

38     Además, el hecho de que la Comisión se abstuviera ilegalmente de tomar en consideración los precios chinos condujo a un precio estimado del tomate de los principales terceros países productores y exportadores sensiblemente superior al que hubiera resultado de haberse tenido en cuenta estos precios. El propio Tribunal de Primera Instancia recogió, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, la afirmación de la Comisión según la cual esta consideración habría podido llevar a una disminución «considerable» del precio estimado de la materia prima de los principales países productores y exportadores.

39     Ante el Tribunal de Primera Instancia, las recurrentes se esforzaron en demostrar que, habida cuenta de estos datos, el importe de la ayuda a la producción se habría fijado necesariamente en un nivel superior al previsto por el Reglamento nº 1519/2000 de no haberse producido el comportamiento ilegal de la Comisión.

40     Como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, en estas circunstancias, para probar que la certeza del aumento de la ayuda alegado por las recurrentes carecía de fundamento, correspondía a la Comisión demostrar que el mantenimiento de dicha ayuda en el nivel preciso fijado por el Reglamento nº 1519/2000 era compatible con la correcta aplicación del artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base. Pues bien, se omitió manifiestamente realizar tal análisis y la Comisión se limitó a hacer valer su facultad discrecional en la materia, tal como resulta del apartado 67 de la sentencia recurrida.

41     En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar que el perjuicio alegado no tenía un carácter cierto sobre la base de los elementos recordados en el apartado 29 de la presente sentencia.

42     Además, incluso suponiendo, conforme a la tesis sostenida por la Comisión en la vista ante el Tribunal de Justicia, que un factor como el recogido en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base, relativo a la evolución del volumen de los intercambios comerciales con el exterior, pueda dar lugar a una ponderación diferente en el marco de un cálculo que tenga en cuenta los precios chinos, es necesario señalar que, a la vista de lo expuesto en los apartados 37 a 40 de la presente sentencia, las recurrentes se habrían encontrado necesariamente en una situación mejor si la Comisión no se hubiera abstenido ilegalmente de tomar en consideración los precios chinos al determinar el importe de la ayuda a la producción. Por lo tanto, lejos de ser hipotética o puramente eventual, la existencia del perjuicio invocado por las recurrentes es incontestable. Además, a pesar de que subsiste una incertidumbre respecto de su cuantificación exacta, este perjuicio puede valorarse económicamente.

43     El análisis que precede no queda desvirtuado por la alegación de la Comisión basada en que no hubo dificultades para dar salida a la producción comunitaria durante la campaña de que se trata.

44     En efecto, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de esta alegación, debe declarase que el régimen de ayuda a la producción establecido a favor de los transformadores por el Reglamento de base para compensar la diferencia entre el precio mínimo pagado a los productores comunitarios y el precio medio pagado en los terceros países, viene acompañado, en virtud de dicho Reglamento y del Reglamento (CE) nº 504/97 de la Comisión, de 19 de marzo de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2201/96, en lo relativo al régimen de ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 78, p. 14), de un sistema basado en la celebración de contratos preliminares entre transformadores y productores antes de la época de plantación, así como en la fijación de un régimen de cuotas de producción destinado a garantizar la correspondencia entre las cantidades producidas y las cantidades transformadas y, por consiguiente, a evitar las dificultades de comercialización que podrían derivarse de un incremento considerable de la producción (véanse el quinto considerando del Reglamento de base y el séptimo considerando del Reglamento nº 504/97).

45     Como ha señalado el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, se incentiva así a los transformadores a comprometerse, mediante contratos preliminares, a dar salida a la producción comunitaria limitada en función de las necesidades reales de la industria de transformación, a cambio de una ayuda destinada a compensar, conforme a los requisitos imperativos establecido en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base, todo o parte del riesgo comercial ligado a la compra de tomates en la Comunidad a un precio superior al practicado por los productores de países terceros.

46     En estas circunstancias, el hecho de que este sistema de gestión planificada haya permitido garantizar la comercialización de la producción comunitaria durante la campaña en cuestión no autoriza a descartar la existencia del perjuicio comercial sufrido por las recurrentes como consecuencia de la fijación, para dicha campaña, de un importe de ayuda a un nivel insuficiente debido a que la Comisión se abstuvo en esa ocasión, infringiendo el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base, de tener en cuenta los precios chinos.

47     Habida cuenta de lo anterior, y sin que sea necesario examinar su segunda parte, debe considerarse que el primer motivo está fundado.

48     En consecuencia, sin que sea necesario examinar los demás motivos del recurso, el Tribunal de Justicia debe anular la sentencia impugnada, en la medida en que desestimó el recurso de las recurrentes en el presente recurso de casación por el motivo de que el perjuicio alegado no era cierto y, por consiguiente, en la medida en que condenó a éstas a soportar cinco sextos de sus costas y a la Comisión a soportar, además de sus propias costas, un sexto de las costas de dichas recurrentes.

 Sobre la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia

49     A tenor del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de anulación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva.

50     En el caso de autos, la determinación del alcance exacto del perjuicio sufrido por las recurrentes implica apreciaciones fácticas complejas, por lo que procede devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste decida el importe de la reparación de este perjuicio.

51     Al haberse devuelto el asunto ante el Tribunal de Primera Instancia, debe reservarse la decisión sobre las costas correspondientes al presente procedimiento de recurso de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 17 de marzo de 2005, Agraz y otros/Comisión (T‑285/03), en la medida en que desestimó el recurso de las recurrentes en el presente recurso de casación por el motivo de que el perjuicio alegado no era cierto y, por consiguiente, en la medida en que condenó a éstas a soportar cinco sextos de sus costas y a la Comisión a soportar, además de sus propias costas, un sexto de las costas de dichas recurrentes.

2)      Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

3)      Reservar la decisión sobre las costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.

Top