61987J0305

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE 30 DE MAYO DE 1989. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA HELENICA. - INCUMPLIMIENTO DE ESTADO - LEGISLACION NACIONAL CONTRARIA A LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 7, 48, 52 Y 59 DEL TRATADO. - ASUNTO 305/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 01461


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Libre circulación de personas - Trabajadores - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Legislación nacional discriminatoria respecto a los nacionales de otros Estados miembros en materia de adquisición y disfrute de derechos sobre bienes inmuebles - Improcedencia

(Tratado CEE, art. 48, 52 y 59; Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 9)

Índice


Las restricciones que aplica un Estado miembro a los nacionales de otros Estados miembros en materia de adquisición y disfrute de derechos sobre bienes inmuebles son contrarias a los artículos 48, 52 y 59 del Tratado.

En efecto, por lo que respecta, en primer lugar, a los trabajadores, el acceso a la vivienda y a su propiedad, previsto por el artículo 9 del Reglamento nº 1612/68, constituye el complemento necesario de la libre circulación y está, en tal concepto, incluido en el principio que prohíbe la discriminación, establecido por el artículo 48 del Tratado.

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la libertad de establecimiento, la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, que recoge el artículo 52 del Tratado, se refiere, más allá de las normas específicas relativas al ejercicio de las actividades profesionales, a las relativas a las diversas facultades generales útiles para el ejercicio de esas actividades, de forma que se aplica en materia de adquisición y de explotación de bienes inmuebles.

En lo que respecta, por último, a la libre prestación de servicios, el acceso a la propiedad y al uso de bienes inmuebles está garantizado por el artículo 59 del Tratado y no puede ser obstaculizado por restricciones discriminatorias, en la medida en que es útil para permitir el ejercicio efectivo de esa libertad, como ocurre en el caso del local desde el que o en el que se efectúa la prestación de servicios.

Partes


En el asunto 305/87,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, cuyo despacho designa como domicilio en Luxemburgo, Centro Wagner,

parte demandante,

contra

República Helénica, representada por el Sr. Yannos Kranidiotis, Secretario Especial del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, asistido por la Sra. Catherine Samoni, miembro del Servicio de lo Contencioso de las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su embajada,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Helénica, al mantener en vigor y al aplicar determinadas disposiciones de su legislación en lo que respecta a la celebración de negocios jurídicos relativos a bienes inmuebles situados en las regiones fronterizas, por nacionales de otros Estados miembros, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7, 48, 52 y 59 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; R. Joliet, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn, G.F. Mancini, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 14 de marzo de 1989, en la que la Comisión estuvo representada por los Sres. G. Kremlis, en la calidad citada anteriormente, y Spyridon Karalis, Letrado del Consejo de Estado helénico, actualmente en comisión de servicios en el Servicio Jurídico de la Comisión, y la República Helénica por la Sra. C. Samoni, en la calidad citada anteriormente, y por el Sr. Ninos Frangakis, Jefe del Servicio Jurídico de la representación permanente de la República Helénica en Bruselas,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de abril de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de octubre de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al mantener en vigor y al aplicar determinadas disposiciones de su legislación en lo que respecta a la celebración por nacionales de otros Estados miembros de negocios jurídicos relativos a bienes inmuebles situados en las regiones fronterizas griegas, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7, 48, 52 y 59 del Tratado.

2 En la República Helénica, el artículo único del Decreto Presidencial de 22-24 de junio de 1927 prohíbe, bajo sanción de nulidad absoluta del negocio jurídico en cuestión, de sanciones penales y de destitución del Notario que infringiese dicha prohibición, la adquisición, por personas físicas o jurídicas que no sean los nacionales helénicos, del derecho de propiedad o de otro derecho real, a excepción de derechos de hipoteca, sobre bienes inmuebles situados en las regiones helénicas designadas como fronterizas, así como la cesión, a esas mismas personas, del derecho de uso y de arrendamiento, por un período de más de tres años, sobre bienes inmuebles urbanos situados en las regiones fronterizas. Esta disposición prohíbe también, bajo pena de las sanciones mencionadas, arrendar o ceder el uso de cualquier bien inmueble agrícola, y dicha prohibición sólo puede ser levantada mediante una decisión de los Ministros del Interior, de Agricultura y de Defensa, basada en el dictamen de una comisión especial. Por otra parte, los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Medidas Urgentes nº 1366, de 2-7 de septiembre de 1938, prohíben, tanto para las personas de nacionalidad helénica como para los nacionales de los demás Estados miembros, el otorgamiento de cualquier documento relativo a bienes inmuebles o inmateriales situados en las regiones fronterizas o en una isla o islote de la República Helénica, o en una región costera o del interior del país, designada como región fronteriza. No obstante, en virtud de esta Ley, una persona física de nacionalidad helénica puede otorgar válidamente un documento de ese tipo, si presenta un certificado del Ministerio de Agricultura, en el que se haga constar que no hay razones de seguridad que se opongan a la celebración del negocio jurídico de que se trate. En cambio, los nacionales que no sean personas físicas de nacionalidad helénica ni personas jurídicas dirigidas por nacionales helénicos están autorizados a celebrar estos negocios únicamente en caso de que sea revocado el Decreto por el que se designa como fronteriza a la región de que se trate.

3 De los autos se desprende que, por diferentes Decretos ha sido designada región fronteriza, con arreglo al Decreto Presidencial de 1927 y a la Ley de Medidas Urgentes de 1938, una superficie de cerca del 55 % del territorio helénico.

4 La Comisión consideró que las disposiciones citadas, en la medida en que prohíben, restringen o someten a condiciones que no se exigen respecto de los nacionales helénicos la adquisición por extranjeros, ya sean personas físicas o jurídicas, nacionales de otro Estado miembro, de derechos sobre bienes inmuebles situados en las regiones fronterizas helénicas, establecen, en perjuicio de dichas personas, un régimen discriminatorio, contrario a los artículos 7, 48, 52 y 59 del Tratado.

5 Por consiguiente, la Comisión envió, el 18 de abril de 1984, un escrito de requerimiento al Gobierno helénico, iniciando así el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado.

6 El 2 de abril de 1985, la Comisión transmitió al Gobierno helénico el dictamen motivado previsto por el párrafo 1 del artículo 169 del Tratado.

7 La República Helénica informó a la Comisión que estaba efectuando la revisión de la legislación controvertida y que procuraría que los nacionales helénicos y los de los demás Estados miembros fuesen tratados de igual manera.

8 Dado que, sin embargo, no se adoptó ninguna medida, la Comisión interpuso el presente recurso.

9 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

10 Con carácter preliminar, conviene hacer constar que durante la fase escrita ante este Tribunal el Gobierno helénico no negó las imputaciones de la Comisión y se limitó a mencionar la existencia de un proyecto de ley que había sido comunicado a la Comisión y que habría recibido la aprobación de ésta.

11 No fue sino en la fase oral cuando el Gobierno helénico alegó, por primera vez, que la normativa controvertida estaba justificada como medida adoptada en virtud del artículo 224 del Tratado, sin precisar, por otra parte, por qué, según él, se cumplían en el presente asunto las condiciones de aplicación de dicha disposición. Dado que, además, este motivo no está apoyado por ningún elemento fáctico nuevo, este Tribunal no puede tenerlo en cuenta.

12 Según la Comisión, la normativa de la República Helénica es contraria a los artículos 7, 48, 52 y 59 del Tratado. A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el principio general que prohíbe la discriminación por razón de la nacionalidad, establecido por el artículo 7 del Tratado, ha sido aplicado por los artículos 48, 52 y 59 del Tratado en los ámbitos concretos que éstos regulan. Por consiguiente, cualquier normativa que sea incompatible con estas disposiciones lo es también con el artículo 7 del Tratado (véanse sentencia de 21 de junio de 1974, Reyners, 2/74, Rec. 1974, p. 631; sentencia de 14 de julio de 1976, Dona, 13/76, Rec. 1976, p. 1333; sentencia de 9 de junio de 1977, van Ameyde, 90/76, Rec. 1977, p. 1091).

13 El artículo 7 del Tratado, a cuyo tenor, "en el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad", está destinado, por tanto, a aplicarse de manera independiente sólo en situaciones regidas por el Derecho comunitario para las cuales el Tratado no prevea normas específicas contra la discriminación.

14 En el presente asunto, la Comisión considera que la normativa de la República Helénica infringe los artículos 48, 52 y 59 del Tratado. Así pues procede examinar, en primer lugar, la compatibilidad de la normativa controvertida con estas disposiciones.

15 En lo que respecta a la libre circulación de los trabajadores, hay que recordar que en el momento en que se interpuso el recurso estaba regulada por las disposiciones transitorias de los artículos 44 a 47 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1979, L 291, p. 17). De estas disposiciones resulta que dicho régimen transitorio, si bien ha suspendido, hasta el 31 de diciembre de 1987, la aplicación de los artículos 1 a 6 y 13 a 23 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), precisando los derechos garantizados por los artículos 48 y 49 del Tratado, no ha suspendido la aplicación de estas últimas disposiciones, especialmente en lo que se refiere a los trabajadores de otros Estados miembros que ya estaban empleados legalmente en la República Helénica antes del 1 de enero de 1981 y que han seguido estando empleados en dicho país después de esa fecha o los que han sido empleados legalmente por primera vez en la República Helénica con posterioridad a esa fecha.

16 Así pues, en lo que respecta a esos trabajadores, era aplicable, a partir del 1 de enero de 1981, el artículo 9 del Reglamento nº 1612/68, cuyo apartado 1 dispone que "el trabajador nacional de un Estado miembro, se beneficiará de todos los derechos y ventajas concedidos a los trabajadores nacionales en materia de alojamiento, incluyendo el acceso a la propiedad de la vivienda que necesite".

17 Es cierto que, en su demanda, la Comisión ha solicitado a este Tribunal que reconozca que la legislación helénica es contraria no al artículo 9 del Reglamento nº 1612/68, sino al artículo 48 del Tratado.

18 A este respecto, conviene hacer constar que, por un lado, el Reglamento nº 1612/68 fue adoptado en virtud del artículo 49 del Tratado, según el cual el Consejo adopta, mediante Directivas o Reglamentos, "las medidas necesarias a fin de hacer ((...)) efectiva la libre circulación de los trabajadores, tal como queda definida en el artículo precedente" y que, por otro lado, según el apartado 3 del propio artículo 48, la libre circulación de los trabajadores implica el derecho "de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales". De esto resulta que el acceso a la vivienda y a la propiedad de ésta, previsto por el artículo 9 del Reglamento nº 1612/68, constituye el complemento necesario de la libre circulación de los trabajadores y está, en tal concepto, incluido en el principio que prohíbe la discriminación del nacional de un Estado miembro deseoso de ejercer una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, establecido por el artículo 48 del Tratado.

19 Por lo tanto, la legislación helénica, en la medida en que subordina el derecho de los trabajadores nacionales de otro Estado miembro, empleados legalmente antes o después del 1 de enero de 1981 en la República Helénica, a celebrar negocios jurídicos relativos a bienes inmuebles a condiciones que no se exigen respecto de los nacionales helénicos, constituye un obstáculo al ejercicio de la libre circulación de los trabajadores y es, por tanto, contraria al artículo 48 del Tratado.

20 En materia de libertad de establecimiento, el artículo 52 del Tratado garantiza a los nacionales de un Estado miembro que deseen ejercer una actividad no asalariada en otro Estado miembro, un trato igual al de los nacionales de este último Estado y prohíbe toda discriminación basada en la nacionalidad, que resulte de las legislaciones de los Estados miembros y que constituya un obstáculo al acceso o al ejercicio de tal actividad.

21 Como ha señalado este Tribunal en varias ocasiones (véase la sentencia más reciente de 14 de enero de 1988, Comisión contra Italia, 63/86, Rec. 1988, p. 29), dicha prohibición no se refiere únicamente a las normas específicas relativas al ejercicio de las actividades profesionales, sino que también se refiere a las relativas a las diversas facultades generales útiles para el ejercicio de esas actividades.

22 Más especialmente, el derecho a adquirir, a explotar y a enajenar bienes inmuebles en el territorio de otro Estado miembro constituye el complemento necesario de la libertad de establecimiento, según la letra e) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, de 18 de diciembre de 1961 (DO 1962, 2, p. 36; EE 06/01, p. 7).

23 En tales circunstancias, la legislación helénica, que subordina el ejercicio del derecho a comprar o a explotar bienes inmuebles por los nacionales de otros Estados miembros a restricciones no previstas para los nacionales helénicos, obstaculiza el ejercicio de la libertad de establecimiento, infringiendo el artículo 52 del Tratado.

24 Asimismo, en cuanto a la libre prestación de servicios, el acceso a la propiedad y al uso de bienes inmuebles está garantizado por el artículo 59 del Tratado, en la medida en que dicho acceso es útil para permitir el ejercicio efectivo de esa libertad.

25 En efecto, entre los ejemplos mencionados por el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios, de 18 de diciembre de 1961 (DO 1962, 2, p. 32; EE 06/01, p. 3), figura la facultad de adquirir, explotar o enajenar derechos y bienes inmuebles.

26 Además, el Tribunal de Justicia ha resuelto ya, a este respecto (sentencia de 14 de enero de 1988, ya citada), que no se puede excluir a los prestadores de servicios del beneficio del principio fundamental que prohíbe la discriminación en materia de acceso a la propiedad y al uso de bienes inmuebles. Tal es, concretamente, el caso en el supuesto contemplado en el párrafo 3 del artículo 60 del Tratado.

27 Por consiguiente, las restricciones previstas por la legislación de la República Helénica a la adquisición, por los nacionales de otros Estados miembros, de un bien inmueble a partir del que, o en el que, se efectúa la prestación de servicios, constituyen un obstáculo al ejercicio de la libre prestación de servicios y son, por tanto, contrarios al artículo 59 del Tratado.

28 Al haberse demostrado el incumplimiento por parte de la República Helénica de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado, ya no procede, por tanto, hacer constar un incumplimiento específico del artículo 7 del Tratado, puesto que la Comisión no hablaba de otras situaciones que no fuesen las cubiertas por los artículos 48, 52 y 59 del Tratado.

29 Del conjunto de las consideraciones precedentes resulta que la República Helénica, al mantener en vigor y al aplicar el artículo único del Decreto Presidencial de 22-24 de junio de 1927 y los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Medidas Urgentes nº 1366 de 2-7 de septiembre de 1938, en lo que respecta a la celebración, por nacionales de otros Estados miembros, de negocios jurídicos, relativos a bienes inmuebles situados en las regiones helénicas, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CEE.

Decisión sobre las costas


Costas

30 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que la República Helénica, al mantener en vigor y al aplicar el artículo único del Decreto Presidencial de 22-24 de junio de 1927 y los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Medidas Urgentes nº 1366 de 2-7 de septiembre de 1938, en lo que respecta a la celebración, por nacionales de otros Estados miembros, de negocios jurídicos relativos a bienes inmuebles situados en las regiones fronterizas helénicas, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CEE.

2) Condenar en costas a la República Helénica.