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Document 32012R1151

Reglamento (UE) n ° 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012 , sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

OJ L 343, 14.12.2012, p. 1–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 15 Volume 025 P. 31 - 59

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 08/06/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/1151/oj

14.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/1


REGLAMENTO (UE) No 1151/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2012

sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 118, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La calidad y diversidad de la producción agrícola, pesquera y acuícola de la Unión constituye uno de sus importantes puntos fuertes, lo que ofrece una ventaja competitiva para sus productores y contribuye de manera importante al patrimonio cultural y gastronómico vivo de la Unión. Ello se debe a las habilidades, conocimientos y determinación de los agricultores y productores de la Unión, quienes han mantenido vivas las tradiciones a la vez que han tenido en cuenta la evolución de los nuevos métodos y materiales de producción.

(2)

Los ciudadanos y consumidores de la Unión demandan cada vez más productos de calidad y productos tradicionales. El mantenimiento de la diversidad que ofrece la producción agrícola de la Unión es algo que les interesa y les preocupa. Esto genera una demanda de productos agrícolas y alimenticios con características específicas que puedan identificarse, en especial aquellas vinculadas a su origen geográfico.

(3)

Los productores solo pueden seguir produciendo una variada gama de productos de calidad si son recompensados equitativamente por su esfuerzo. Para ello, necesitan comunicar a compradores y consumidores las características de su producción en el marco de una competencia leal. Necesitan, asimismo, poder identificar correctamente sus productos en el mercado.

(4)

La economía rural puede beneficiarse de la aplicación de regímenes de calidad para los productores que recompensen sus esfuerzos para producir una diversidad de productos de calidad. Tal es particularmente el caso de las zonas menos favorecidas, de las zonas de montaña y de las regiones más remotas, cuyo sector agrario representa una parte significativa de su economía y cuyos costes de producción son elevados. En este sentido, los regímenes de calidad pueden contribuir y servir de complemento tanto a la política de desarrollo rural, como a las políticas de apoyo al mercado y de sostenimiento de la renta que se aplican en el marco de la política agrícola común (PAC). Pueden, en particular, contribuir a las zonas en que el sector agrario reviste la mayor importancia económica, en especial a las zonas desfavorecidas.

(5)

Entre las prioridades de la estrategia Europa 2020 que establece la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020 — Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», figuran la consecución de una economía competitiva basada en el conocimiento y la innovación y el fomento de una economía de alto empleo que ofrezca cohesión social y territorial. La política de calidad de los productos agrícolas debe por tanto proporcionar a los productores los instrumentos adecuados no solo para identificar y promover mejor aquellos de sus productos que presenten características específicas, sino también para proteger a dichos productores de las prácticas desleales.

(6)

El conjunto de medidas complementarias que aquí se contempla debe respetar los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

(7)

Las medidas de política de calidad de los productos agrícolas están establecidas en el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (4); la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (5), y en particular su artículo 2; el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (6), y en particular su artículo 14; el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (7); el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (8); el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (9), y en particular su parte II, título II, capítulo I, sección I y sección I bis, subsección I; el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos (10), y el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (11).

(8)

El etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios debe regirse por las normas generales que establece la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (12), y en particular por las disposiciones dirigidas a evitar un etiquetado susceptible de engañar o inducir a error a los consumidores.

(9)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la política de calidad de los productos agrícolas determinó que la consecución de una mayor coherencia y congruencia global de la política de calidad de los productos agrícolas constituye una prioridad.

(10)

El régimen de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios y el de las especialidades tradicionales garantizadas presentan ciertos objetivos y disposiciones comunes.

(11)

La Unión lleva algún tiempo tras un planteamiento que permita simplificar el marco normativo de la PAC. Este planteamiento debe trasladarse también a los reglamentos que regulan la política de calidad de los productos agrícolas, sin cuestionar por ello las características específicas de esos productos.

(12)

Algunos de los reglamentos que forman parte de la política de calidad de los productos agrícolas se han revisado recientemente, pero no se ha llegado todavía a la plena aplicación de sus disposiciones. Por tal motivo, no procede su inclusión en el presente Reglamento. Sin embargo, es posible incorporarlos posteriormente, una vez que la normativa se haya aplicado plenamente.

(13)

En vista de las consideraciones que preceden, es necesario agrupar las disposiciones siguientes en un solo marco jurídico que abarque las disposiciones nuevas o actualizadas de los Reglamentos (CE) no 509/2006 y (CE) no 510/2006 y las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 509/2006 y (CE) no 510/2006 que se mantengan.

(14)

Es preciso, pues, por claridad y transparencia, que los Reglamentos (CE) no 509/2006 y (CE) no 510/2006 queden derogados y sustituidos por el presente Reglamento.

(15)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe limitarse a los productos agrícolas destinados al consumo humano que figuran en el anexo I del Tratado, así como a una lista de productos que no se recogen en ese anexo pero que están íntimamente unidos a la producción agrícola o a la economía rural.

(16)

Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de la normativa actual de la Unión en materia de vinos, vinos aromatizados, bebidas espirituosas, productos de la agricultura ecológica y productos de las regiones ultraperiféricas.

(17)

El ámbito de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas ha de restringirse a aquellos productos agrícolas o alimenticios cuyas características se vinculen intrínsecamente con su origen geográfico. El hecho de que en el régimen vigente solo se incluyan algunos tipos de chocolate como productos de confitería constituye una anomalía que tiene que corregirse.

(18)

Los objetivos específicos que se persiguen con la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas son asegurar a los agricultores y productores unos ingresos equitativos por las cualidades y las características de un producto determinado o de su método de producción, y ofrecer información clara sobre los productos con características específicas vinculadas a un origen geográfico, para que los consumidores hagan sus elecciones de compra con mayor conocimiento de causa.

(19)

Una prioridad que puede alcanzarse con más efectividad a escala de la Unión es la de garantizar que en todo su territorio se respeten de modo uniforme los derechos de propiedad intelectual sobre los nombres que se protejan en ella.

(20)

La existencia a escala de la Unión de un marco que proteja las denominaciones de origen e indicaciones geográficas disponiendo su inscripción en un registro facilita el desarrollo de tales instrumentos, dado que el enfoque más uniforme que resulta de ese marco asegura una competencia leal entre los productores de los productos que lleven esas menciones y refuerza la credibilidad de estos a los ojos del consumidor. Es necesario prever medidas dirigidas a impulsar las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas a escala de la Unión y promover la creación de mecanismos para su protección en terceros países en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) o de acuerdos multilaterales y bilaterales, contribuyendo así al reconocimiento, como factor de valor añadido, de la calidad de los productos y de su modelo de producción.

(21)

A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (13), así como del Reglamento (CE) no 510/2006, es necesario abordar ciertas cuestiones para aclarar y simplificar algunas normas y racionalizar los procedimientos de este régimen.

(22)

A la vista de la práctica actual, los dos distintos instrumentos para identificar el vínculo existente entre un producto y su origen geográfico, a saber, las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, deben definirse mejor y mantenerse. Sin alterar el concepto propio de estos instrumentos, es preciso introducir en su definición algunas modificaciones a fin de recoger mejor la definición que da a las indicaciones geográficas el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), así como de simplificarlos y mejorar su compresión por los operadores.

(23)

Todo producto agrícola o alimenticio que ostente una descripción geográfica de este tipo debe cumplir determinadas condiciones establecidas en un pliego de condiciones, como por ejemplo requisitos específicos dirigidos a proteger los recursos naturales o el paisaje de la zona de producción o a mejorar el bienestar de los animales de granja.

(24)

Para poder ser protegidas en el territorio de los Estados miembros, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas solo tienen que registrarse a escala de la Unión. Con efectos a partir de la fecha de solicitud de tal registro a escala de la Unión, los Estados miembros deben poder conceder a nivel nacional una protección transitoria que no afecte al comercio interior de la Unión ni al comercio internacional. Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de terceros países que cumplan los criterios correspondientes y que se encuentren protegidas en su país de origen también deben tener acceso a la protección que otorga el presente Reglamento basada en el registro.

(25)

El procedimiento de registro a escala de la Unión debe permitir que cualquier persona física o jurídica de un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya presentado la solicitud, o de un tercer país, que tenga un legítimo interés, ejerza sus derechos mediante la notificación de su oposición.

(26)

La inscripción en el registro de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas debe también ofrecer información a los consumidores y a quienes participen en el comercio.

(27)

La Unión negocia con sus socios comerciales acuerdos internacionales, entre los que se cuentan los relativos a la protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas. Para facilitar el suministro al público de información sobre los nombres así protegidos y, en especial, para garantizar la protección de estos y el control de su uso, los nombres pueden inscribirse en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas. A menos que en esos acuerdos internacionales se identifiquen específicamente como denominaciones de origen, los nombres deben inscribirse en el registro como indicaciones geográficas protegidas.

(28)

En vista del carácter particular de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, deben adoptarse a su respecto disposiciones especiales en materia de etiquetado que obliguen a los productores a hacer figurar en los envases el símbolo de la Unión o la mención que sea pertinente en cada caso. Tratándose de nombres de la Unión, el uso de esos símbolos o menciones debe hacerse obligatorio con un doble objetivo: por una parte, lograr que los consumidores puedan conocer mejor esta categoría de productos y las garantías asociadas a ellos y, por otra, facilitar la identificación de estos productos en el mercado, y de este modo facilitar los controles. En el caso de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas originarias de un tercer país, el uso de tales símbolos o menciones debe tener carácter voluntario para responder así a los requisitos decididos por la OMC.

(29)

Con objeto de garantizar un uso leal de los nombres incluidos en el registro y de evitar prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, debe concederse una protección a tales nombres. Es preciso, además, velar por que se clarifiquen los medios para garantizar la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas, particularmente en lo que concierne al papel de las agrupaciones de productores y de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(30)

Es preciso prever excepciones específicas que permitan utilizar, con carácter transitorio, un nombre registrado junto con otros nombres. Estas excepciones se deben simplificar y aclarar. En determinados casos, para superar dificultades temporales y con el objetivo a largo plazo de asegurar que todos los productores cumplan los pliegos de condiciones, deben poderse conceder tales excepciones durante plazos de hasta diez años.

(31)

Es preciso aclarar el alcance de la protección otorgada por el presente Reglamento, en especial en lo que atañe a las limitaciones al registro de nuevas marcas establecidas en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (14), que entren en conflicto con el registro de denominaciones de origen protegidas o de indicaciones geográficas protegidas, como sucede ya en el caso del registro de nuevas marcas en la Unión. Tal aclaración es necesaria también con relación a los titulares de derechos de propiedad intelectual anteriores, en particular los relativos a marcas y nombres homónimos que estén registrados como denominaciones de origen protegidas o como indicaciones geográficas protegidas.

(32)

Para garantizar un alto nivel de protección y adaptarlo al que se aplica al sector del vino, la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas debe ampliarse a los casos de uso indebido, imitación o evocación de nombres registrados en bienes y en servicios. Si se emplean como ingredientes denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas, debe tenerse en cuenta la Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre el etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP)».

(33)

Los nombres que ya estén registrados en virtud del Reglamento (CE) no 510/2006 a fecha de 3 de enero de 2013 deben seguir estando protegidos por el presente Reglamento y han de ser incluidos automáticamente en el registro.

(34)

El objetivo concreto del régimen de las especialidades tradicionales garantizadas es ayudar a los productores de productos tradicionales a comunicar a los consumidores las cualidades que añadan valor a su producto. Sin embargo, habida cuenta del reducido número de nombres registrados, puede decirse que el régimen actual de las especialidades tradicionales garantizadas no ha logrado desarrollar todo su potencial. Es preciso, pues, que las disposiciones actuales se mejoren, aclaren y afinen con el fin de que el régimen resulte más comprensible, operativo y atractivo para los posibles solicitantes.

(35)

El régimen vigente permite registrar un nombre a efectos de identificación, sin establecer reserva de este en la Unión. Dado que esta posibilidad no ha sido bien comprendida por las partes implicadas y habida cuenta de que, en aplicación del principio de subsidiariedad, la función de determinar qué productos son tradicionales puede desempeñarse mejor a nivel nacional o regional, esta posibilidad debe eliminarse. La experiencia aconseja que el régimen se limite únicamente a la reserva de nombres en el conjunto de la Unión.

(36)

Con el fin de garantizar que solo puedan acogerse al régimen los nombres de productos tradicionales genuinos, deben adaptarse los criterios y condiciones para su registro, particularmente los relativos a la definición de «tradicional», que debe abarcar los productos que se hayan producido durante un período de tiempo significativo.

(37)

Para asegurar que las especialidades tradicionales garantizadas cumplan su pliego de condiciones y sean coherentes, los productores organizados en agrupaciones deben definir ellos mismos el producto en un pliego de condiciones. Además, la posibilidad de registrar un nombre como especialidad tradicional garantizada debe quedar abierta a los productores de terceros países.

(38)

Para quedar reservadas, las especialidades tradicionales garantizadas han de registrarse a escala de la Unión. La inscripción en el registro debe, además, ofrecer información a los consumidores y a las personas que ejerzan actividades comerciales.

(39)

Con el fin de evitar que se originen condiciones de competencia desleales, todos los productores, incluidos los productores de terceros países, deben poder utilizar un nombre registrado de una especialidad tradicional garantizada, siempre que el producto de que se trate cumpla los requisitos del pliego de condiciones que le sea aplicable y que el productor se someta a un sistema de controles. En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas producidas en la Unión, el símbolo de la Unión debe incluirse en el etiquetado y debe poder asociarse a la mención «especialidad tradicional garantizada».

(40)

Para que los nombres registrados queden protegidos de usos indebidos o de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, su utilización debe reservarse.

(41)

En el caso de los nombres que ya están registrados en virtud del Reglamento (CE) no 509/2006 y que no vayan a quedar de otro modo cubiertos por el presente Reglamento a fecha de 3 de enero de 2013, las condiciones de uso establecidas en el Reglamento (CE) no 509/2006 seguirán aplicándose durante un período transitorio.

(42)

Debe introducirse un procedimiento para registrar los nombres registrados sin reserva de nombre con arreglo al Reglamento (CE) no 509/2006, a fin de que dichos nombres puedan registrarse con reserva de nombre.

(43)

Por otra parte, es conveniente prever medidas transitorias aplicables a las solicitudes de registro recibidas por la Comisión antes del 3 de enero de 2013.

(44)

Debe introducirse un segundo nivel de sistemas de calidad, basado en términos de calidad que aporten valor añadido, puedan darse a conocer dentro del mercado interior y se apliquen de forma voluntaria. Esos términos de calidad facultativos se deben referir a características horizontales específicas, en relación con una o más categorías de productos, métodos de producción o atributos de transformación que se apliquen en zonas específicas. El término de calidad facultativo «producto de montaña» ha cumplido hasta ahora las condiciones y aportará un valor añadido al producto en el mercado. A fin de facilitar la aplicación de la Directiva 2000/13/CE, la Comisión puede adoptar directrices, en los casos en que el etiquetado de los alimentos pueda inducir a confusión al consumidor por lo que se refiere a los términos de calidad facultativos, en los que se incluyen en particular los «productos de montaña».

(45)

A fin de proporcionar a los productores de montaña un instrumento efectivo para mejorar la comercialización de sus productos y reducir el riesgo real de confusión de los consumidores en cuanto a la procedencia «de montaña» de productos comercializados, es preciso establecer una disposición relativa a la definición a escala de la Unión de un término de calidad facultativo para los productos de montaña. La definición de zonas de montaña debe basarse en los criterios generales de clasificación utilizados para identificar una zona de montaña que figuran en el Reglamento (CE) no 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (15).

(46)

El valor añadido de las indicaciones geográficas y de las especialidades tradicionales garantizadas se basa en la confianza del consumidor. Este valor añadido solamente resulta verosímil si va acompañado de un sistema eficaz de verificación y control. Estos regímenes de calidad deben someterse a un sistema de controles oficiales que responda a los principios que establece el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (16), y deben incluir un sistema de inspecciones en todas las fases de la producción, la transformación y la distribución. Para contribuir a que los Estados miembros apliquen mejor las disposiciones del Reglamento (CE) no 882/2004 en el control de las indicaciones geográficas y de las especialidades tradicionales garantizadas, el presente Reglamento debe remitirse a sus artículos más importantes.

(47)

Con el fin de garantizar a los consumidores las características específicas de las indicaciones geográficas y de las especialidades tradicionales garantizadas, los operadores deben someterse a un sistema que verifique el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones de sus productos.

(48)

Con el fin de garantizar su imparcialidad y su efectividad, las autoridades competentes tienen que cumplir una serie de criterios operativos. Debe preverse, además, la posibilidad de que deleguen a algún organismo de control ciertas competencias relacionadas con la realización de tareas de inspección concretas.

(49)

Deben aplicarse las normas europeas (normas EN) desarrolladas por el Comité Europeo de Normalización (CEN) y las normas internacionales elaboradas por la Organización Internacional de Normalización (ISO) para la acreditación de los organismos de control así como por dichos organismos en su funcionamiento. La acreditación de dichos organismos debe efectuarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (17).

(50)

Es necesario que, tanto en los planes de control nacionales plurianuales como en los informes anuales que elaboren los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 882/2004, se incluya información sobre las actividades de control destinadas a las indicaciones geográficas y a las especialidades tradicionales garantizadas.

(51)

Los Estados miembros deben ser autorizados a percibir una tasa administrativa destinada a cubrir los gastos correspondientes.

(52)

Es preciso aclarar las normas que regulan actualmente el uso continuado de los nombres de carácter genérico, de modo que aquellos que sean similares a un nombre o término protegido o reservado o que formen parte de él sigan conservando su estatuto genérico.

(53)

La fecha que debe tomarse en consideración para determinar la antigüedad de una marca y la de una denominación de origen o de una indicación geográfica ha de ser la fecha en la que se haya solicitado el registro de la marca en la Unión o en los Estados miembros y la fecha en la que se haya solicitado a la Comisión la protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica.

(54)

Procede seguir aplicando las disposiciones relativas a la denegación o a la coexistencia de una denominación de origen o de una indicación geográfica en los casos de conflicto con una marca anterior.

(55)

Los criterios por los que una marca posterior deba rechazarse o, en caso de haberse ya registrado, invalidarse por entrar en conflicto con una denominación de origen o una indicación geográfica preexistente deben corresponder al ámbito de aplicación de la protección otorgada a esa denominación de origen o indicación geográfica.

(56)

Las disposiciones de los regímenes que regulan derechos de propiedad intelectual, particularmente los establecidos por el régimen de calidad de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas o los derivados de la normativa en materia de marcas, no deben verse afectadas por la reserva de nombres y el establecimiento de menciones y símbolos con arreglo a los regímenes de calidad de las especialidades tradicionales garantizadas y de los términos de calidad facultativos.

(57)

Es necesario aclarar y reconocer el papel de las agrupaciones de productores. Estas desempeñan una función esencial en el procedimiento de solicitud de registro de los nombres a que se refieren las denominaciones de origen e indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas, así como en la modificación de los pliegos de condiciones y en las solicitudes de anulación. Las agrupaciones, además, pueden realizar tareas de vigilancia para garantizar la protección efectiva de los nombres registrados, y actividades conectadas con la adecuación de su producción al pliego de condiciones y con la información y promoción de los nombres registrados, así como cualquier otra actividad de carácter general destinada a mejorar el valor de esos nombres y la eficacia de los regímenes de calidad. Además, deben realizar un seguimiento de la posición de los productos en el mercado. Ninguna de estas actividades, sin embargo, debe facilitar ni determinar conductas contrarias a la competencia que sean incompatibles con los artículos 101 y 102 del Tratado.

(58)

Para garantizar que los nombres registrados de denominaciones de origen e indicaciones geográficas y de especialidades tradicionales garantizadas se ajusten a las condiciones del presente Reglamento, las solicitudes deben ser examinadas por las autoridades nacionales del Estado miembro al que se dirijan y cumplir unas disposiciones mínimas comunes, incluida la sujeción a un procedimiento nacional de oposición. La Comisión, por su parte, debe examinarlas posteriormente para garantizar que no contengan errores manifiestos y que en ellas se hayan tenido en cuenta las disposiciones del Derecho de la Unión y los intereses de las partes implicadas que no pertenezcan al Estado miembro de la solicitud.

(59)

El registro como denominaciones de origen, indicaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas debe ser posible para los nombres que se refieran a productos originarios de terceros países y que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

(60)

Los símbolos, menciones y abreviaturas que indiquen la participación en un régimen de calidad —y los derechos sobre ellos en el marco de la Unión— han de ser protegidos en la Unión y en los terceros países con el fin de garantizar que solo se utilicen para productos auténticos y que los consumidores no sean inducidos a error en cuanto a las cualidades de los productos. Además, para que la protección sea efectiva, la Comisión debe poder acceder de manera centralizada a unos recursos presupuestarios razonables en el marco del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (18), y de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (19).

(61)

Debe abreviarse y mejorarse el procedimiento de registro de denominaciones de origen protegidas, de indicaciones geográficas protegidas y de especialidades tradicionales garantizadas, incluidos los períodos de examen y de oposición, en especial por lo que se refiere a la toma de decisiones. La Comisión, en determinadas circunstancias con la asistencia de los Estados miembros, debe ser la responsable de la toma de decisiones relativas al registro. Han de establecerse procedimientos que permitan modificar el pliego de condiciones de un producto después de su registro y cancelar nombres registrados, especialmente en caso de que el producto ya no responda a su correspondiente pliego de condiciones o de que un nombre haya dejado de utilizarse en el mercado.

(62)

Deben establecerse procedimientos adecuados a fin de facilitar las solicitudes transfronterizas de registro conjunto de denominaciones de origen protegidas, de indicaciones geográficas protegidas y de especialidades tradicionales garantizadas.

(63)

A fin de completar o modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado por lo que respecta al complemento de la lista de productos incluida en el anexo I del presente Reglamento; al establecimiento de restricciones y excepciones respecto de la procedencia de piensos en el caso de las denominaciones de origen; al establecimiento de restricciones y excepciones respecto del sacrificio de animales vivos o de la procedencia de materias primas; al establecimiento de normas que pongan límites a la información contenida en el pliego de condiciones; al establecimiento de los símbolos de la Unión; al establecimiento de disposiciones transitorias adicionales a fin de proteger los derechos e intereses legítimos de los productores o partes implicadas de que se trate; al desarrollo de los criterios de admisibilidad aplicables a los nombres de las especialidades tradicionales garantizadas; al establecimiento de normas pormenorizadas relativas los criterios aplicables a los términos de calidad facultativos; a la reserva de un término de calidad facultativo suplementario, el establecimiento de las condiciones de su utilización y la modificación de dichas condiciones; al establecimiento de excepciones a la utilización del término «producto de montaña» y al establecimiento de los métodos de producción y otros criterios relativos a la aplicación de dicho término de calidad facultativo, en particular estableciendo las condiciones en las que se permita que las materias primas o los piensos procedan de fuera de las zonas montañosas; al establecimiento de normas complementarias que permitan determinar el carácter genérico de los términos en la Unión; al establecimiento de normas que determinen el uso del nombre de una variedad vegetal o de una raza animal; a la definición de las normas para desarrollar el procedimiento nacional de oposición relativo a las solicitudes conjuntas que se refieran a más de un territorio nacional, y al complemento de las normas del procedimiento de solicitud, del procedimiento de oposición, del procedimiento de solicitud de modificación y del procedimiento de anulación en general. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(64)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta al establecimiento de normas relativas al formato del pliego de condiciones; al establecimiento de normas pormenorizadas relativas a la forma y al contenido del registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas; a la definición de las características técnicas de los símbolos y menciones de la Unión, así como de las normas para su utilización en los productos, incluidas las versiones lingüísticas que deban utilizarse; a la concesión y ampliación de los períodos transitorios relativos a las excepciones temporales para el uso de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas; al establecimiento de normas pormenorizadas relativas a la forma y el contenido del registro de especialidades tradicionales garantizadas; al establecimiento de normas para la protección de las especialidades tradicionales garantizadas; al establecimiento de todas las medidas relativas a los formularios, procedimientos y otros detalles técnicos para la aplicación del título IV; al establecimiento de normas para el uso de los términos de calidad facultativos; al establecimiento de normas de protección uniforme de las menciones, abreviaturas y símbolos referentes a los regímenes de calidad; al establecimiento de normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, al formato y a la presentación de las solicitudes de registro y de las oposiciones; al rechazo de una solicitud; a la decisión de registro de un nombre a falta de acuerdo; al establecimiento de normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, al formato y a la presentación de una solicitud de modificación; a la anulación del registro de una denominación de origen protegida, de una indicación geográfica protegida o de una especialidad tradicional garantizada, y al establecimiento de normas pormenorizadas relativas al procedimiento y a la forma del proceso de anulación, así como a la presentación de solicitudes de cancelación. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (20).

(65)

Por lo que respecta al establecimiento y llevanza de registros de denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas reconocidas en el marco del presente régimen; a la definición de los medios por los que deban publicarse el nombre y la dirección de los organismos de certificación, y al registro de un nombre a falta de notificación de oposición o de declaración motivada de oposición que sea admisible o a falta de acuerdo, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución sin que se aplique el Reglamento (UE) no 182/2011.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivos

1.   El presente Reglamento tiene por objeto ayudar a los productores de productos agrícolas y alimenticios para que informen a los compradores y consumidores de las características y las cualidades de producción de dichos productos, garantizando así:

a)

una competencia leal para los agricultores y productores de productos agrícolas y de alimentos que presenten características y atributos con valor añadido;

b)

la accesibilidad de los consumidores a información fiable relativa a tales productos;

c)

el respeto de los derechos de propiedad intelectual, y

d)

la integridad del mercado interior.

Las medidas establecidas en el presente Reglamento pretenden respaldar las actividades agrarias y de transformación y los métodos de producción asociados a los productos de alta calidad, contribuyendo así a la realización de los objetivos de la política de desarrollo rural.

2.   El presente Reglamento establece unos «regímenes de calidad» como base para la identificación y, en su caso, protección de nombres y términos que, en particular, indiquen o describan productos agrícolas con:

a)

características que confieran valor añadido, o

b)

atributos que aporten valor añadido como consecuencia de las técnicas agrarias o de los métodos de transformación utilizados para su producción, o de su lugar de producción o de comercialización.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a los productos agrícolas destinados al consumo humano que se enumeran en el anexo I del Tratado, así como a otros productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexo I del presente Reglamento.

Con el fin de tener en cuenta compromisos internacionales o nuevos métodos de producción o nuevas materias, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 56, que completen la lista de productos incluida en el anexo I del presente Reglamento. Dichos productos estarán estrechamente vinculados con productos agrícolas o con la economía rural.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a las bebidas espirituosas, a los vinos aromatizados ni a los productos vitícolas, tal como se definen en el anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007, a excepción de los vinagres de vino.

3.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones específicas de la Unión relativas a la comercialización de productos y, en particular, a la organización común de mercados única y al etiquetado alimentario.

4.   La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (21), no se aplicará a los regímenes de calidad establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«regímenes de calidad», los establecidos en los títulos II, III y IV;

2)

«agrupación», cualquier asociación, independientemente de su forma jurídica, que esté compuesta principalmente por productores o transformadores que trabajen con el mismo producto;

3)

«tradicional», el uso que se demuestre se haya hecho en el mercado local durante un período de tiempo que permita su transmisión entre distintas generaciones; este período será de al menos 30 años;

4)

«etiquetado», las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio;

5)

«característica específica», por lo que respecta a un producto, aquellas cualidades de producción que lo distingan claramente de otros productos similares de la misma categoría;

6)

«términos genéricos», los nombres de productos que, pese a referirse al lugar, región o país donde un producto se produjera o comercializara originalmente, se hayan convertido en el nombre común de ese producto en la Unión;

7)

«fase de producción», la producción, la transformación o la elaboración;

8)

«productos transformados», los productos alimenticios obtenidos de la transformación de productos sin transformar. Los productos transformados podrán contener ingredientes que sean necesarios para su fabricación o para dotarlos de características específicas.

TÍTULO II

DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS E INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS

Artículo 4

Objetivo

Se establece un régimen de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas para ayudar a los productores de productos vinculados a una zona geográfica:

a)

asegurándoles una remuneración justa por las cualidades de sus productos;

b)

garantizando a los nombres de esos productos, como derechos de propiedad intelectual, una protección uniforme en todo el territorio de la Unión;

c)

proporcionando a los consumidores información clara sobre las propiedades que confieran valor añadido a dichos productos.

Artículo 5

Requisitos para las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «denominación de origen» un nombre que identifica un producto:

a)

originario de un lugar determinado, una región o, excepcionalmente, un país;

b)

cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él, y

c)

cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad en la zona geográfica definida.

2.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «indicación geográfica» un nombre que identifica un producto:

a)

originario de un lugar determinado, una región o un país,

b)

que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico, y

c)

de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar en la zona geográfica definida.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, algunos nombres se asimilarán a las denominaciones de origen aun cuando las materias primas que se utilicen para el producto procedan de una zona geográfica más amplia que la zona geográfica definida o de una zona distinta de esta, siempre que:

a)

la zona de producción de las materias primas esté delimitada;

b)

existan condiciones específicas para la producción de las materias primas;

c)

se apliquen medidas de control para garantizar el cumplimiento de las condiciones mencionadas en la letra b), y

d)

las denominaciones de origen en cuestión estén reconocidas como denominaciones de origen en el país de origen desde antes del 1 de mayo de 2004.

A efectos del presente apartado únicamente se considerarán materias primas los animales vivos, la carne y la leche.

4.   Con objeto de tener en cuenta el carácter específico de la producción de productos de origen animal, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 56, relativos a restricciones y excepciones respecto de la procedencia de piensos en el caso de las denominaciones de origen.

Además, con objeto de tener en cuenta el carácter específico de determinados productos o zonas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 56, relativos a restricciones y excepciones respecto del sacrificio de animales vivos o de la procedencia de materias primas.

Estas restricciones y excepciones tendrán en cuenta, sobre la base de criterios objetivos, la calidad, el uso, los conocimientos prácticos reconocidos o los factores naturales.

Artículo 6

Carácter genérico y conflictos con nombres de variedades vegetales y razas animales, con homónimos y con marcas

1.   Los términos genéricos no se registrarán como denominaciones de origen protegidas ni como indicaciones geográficas protegidas.

2.   Tampoco podrá registrarse como denominación de origen ni como indicación geográfica ningún nombre que entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y que pueda así inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.

3.   Todo nombre propuesto para su registro que sea total o parcialmente homónimo de otro nombre que ya esté inscrito en el registro establecido en virtud del artículo 11 no podrá registrarse a menos que en la práctica puedan distinguirse suficientemente las condiciones de uso tradicional y local y la presentación del homónimo registrado en segundo lugar y del que ya esté inscrito en el registro, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores involucrados y de no inducir a error a los consumidores.

No se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque sea exacta por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son realmente originarios los productos de que se trate.

4.   Los nombres que se propongan para su registro como denominaciones de origen o indicaciones geográficas no podrán registrarse cuando, a la vista de la reputación y notoriedad de una marca y del tiempo durante el que esta se haya venido utilizando, dicho registro pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.

Artículo 7

Pliego de condiciones

1.   Las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas deberán cumplir lo dispuesto en un pliego de condiciones que contenga como mínimo lo siguiente:

a)

el nombre que vaya a protegerse como denominación de origen o como indicación geográfica, tal como se utilice dicho nombre, ya sea en el comercio o en el lenguaje común, y únicamente en las lenguas que se utilicen o se hayan utilizado históricamente para describir el producto específico en la zona geográfica definida;

b)

una descripción del producto, incluidas, en su caso, las materias primas utilizadas en él, así como sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas;

c)

la definición de la zona geográfica delimitada en función del vínculo contemplado en la letra f), incisos i) o ii), del presente apartado y, en su caso, los datos que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 5, apartado 3;

d)

los elementos que prueben que el producto es originario de la zona geográfica definida a que se refieren el artículo 5, apartados 1 o 2;

e)

una descripción del método de obtención del producto y, cuando así proceda, de la autenticidad e invariabilidad de los métodos locales, así como información sobre el envasado en caso de que la agrupación solicitante así lo determine y aporte una justificación específica suficiente relativa a ese producto de que el envasado deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión y, en particular, el relativo a la libre circulación de bienes y a la libre prestación de servicios;

f)

datos que determinen lo siguiente:

i)

el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 1, o

ii)

según el caso, el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 2;

g)

el nombre y dirección de las autoridades o, si se dispone de ellos, el nombre y dirección de los organismos que, de conformidad con el artículo 37, verifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones del producto, y las funciones específicas de dichas autoridades u organismos;

h)

cualquier norma específica de etiquetado aplicable al producto en cuestión.

2.   A fin de garantizar que el pliego de condiciones ofrezca información sucinta y pertinente, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados a tenor del artículo 56 que establezcan normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando tal limitación sea necesaria para evitar la presentación de solicitudes de registro excesivamente voluminosas.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas relativas al formato del pliego de condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Artículo 8

Contenido de las solicitudes de registro

1.   Las solicitudes de registro de denominaciones de origen o de indicaciones geográficas en virtud del artículo 49, apartados 2 o 5, contendrán como mínimo lo siguiente:

a)

el nombre y dirección de la agrupación solicitante y de las autoridades o, si se dispone de ellos, el nombre y dirección de los organismos que verifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones del producto;

b)

el pliego de condiciones del producto que se regula en el artículo 7;

c)

un documento único en el que se exponga lo siguiente:

i)

los elementos principales del pliego de condiciones, a saber: el nombre del producto, una descripción del mismo en la que se incluyan, en su caso, las normas específicas aplicables a su envasado y etiquetado, y una definición precisa de la zona geográfica,

ii)

una descripción del vínculo entre el producto y el medio geográfico o el origen geográfico a los que se refieren, respectivamente, el artículo 5, apartados 1 o 2, incluyendo, en su caso, los elementos específicos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen el vínculo.

Las solicitudes contempladas en el artículo 49, apartado 5, contendrán, asimismo, la prueba de que el nombre del producto está protegido en su país de origen.

2.   El expediente de solicitud que prevé el artículo 49, apartado 4, contendrá lo siguiente:

a)

el nombre y la dirección de la agrupación solicitante;

b)

el documento único que contempla el apartado 1, letra c), del presente artículo;

c)

una declaración del Estado miembro en la que haga constar que la solicitud presentada por la agrupación y objeto de una decisión favorable cumple las condiciones del presente Reglamento así como las disposiciones adoptadas en su marco;

d)

la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto.

Artículo 9

Protección nacional transitoria

Los Estados miembros podrán conceder, solo de forma transitoria y a escala nacional, protección a un nombre de conformidad con el presente Reglamento con efectos desde la fecha en que se haya presentado la solicitud de ese nombre a la Comisión.

Tal protección nacional cesará a partir de la fecha en que se tome una decisión de registro en virtud del presente Reglamento o en que se retire la solicitud.

Si un nombre no está registrado en virtud del presente Reglamento, las consecuencias de tal protección nacional serán de responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate.

Las medidas que adopte un Estado miembro en aplicación del párrafo primero únicamente producirán efectos a escala nacional y no tendrán incidencia alguna en el comercio interior de la Unión ni en el comercio internacional.

Artículo 10

Motivos de oposición

1.   Las declaraciones motivadas de oposición previstas en el artículo 51, apartado 2, solo serán admisibles si son recibidas por la Comisión dentro del plazo fijado en el citado apartado y si:

a)

demuestran que se incumplen las condiciones a que se refieren el artículo 5 y el artículo 7, apartado 1;

b)

demuestran que el registro del nombre propuesto sería contrario a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2, 3 o 4;

c)

demuestran que el registro del nombre propuesto pondría en peligro la existencia de otro nombre total o parcialmente homónimo o de una marca o la existencia de productos comercializados legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de la publicación establecida en el artículo 50, apartado 2, letra a), o

d)

aportan elementos que permiten concluir que el nombre para el que se solicita el registro es un término genérico.

2.   Los motivos de oposición se evaluarán en relación con el territorio de la Unión.

Artículo 11

Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 57, apartado 2, por los que se establezca y mantenga actualizado un registro accesible al público de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas que se reconozcan en el marco del presente régimen.

2.   En ese registro podrán inscribirse las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de productos de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte. A menos que consten expresamente en el acuerdo como denominaciones de origen protegidas en virtud del presente Reglamento, esos nombres se inscribirán en el registro como indicaciones geográficas protegidas.

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas sobre la forma y el contenido del pliego de condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

4.   La Comisión publicará y actualizará periódicamente la lista de los acuerdos internacionales a que se refiere el apartado 2, así como la lista de las indicaciones geográficas protegidas en virtud de dichos acuerdos.

Artículo 12

Nombres, símbolos y menciones

1.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice productos conformes al pliego de condiciones que les sea aplicable.

2.   Se establecerán símbolos de la Unión diseñados para dar publicidad a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas.

3.   En el caso de productos originarios de la Unión comercializados con una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida registrada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, figurarán en el etiquetado los símbolos de la Unión a ellas asociados. Además, el nombre registrado del producto deberá aparecer en el mismo campo visual. Podrán figurar en el etiquetado las menciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» o las correspondientes abreviaturas «DOP» o «IGP».

4.   Adicionalmente también podrá figurar en el etiquetado los siguientes elementos: una representación de la zona geográfica de origen a que se refiere el artículo 5, así como referencias textuales, gráficas o simbólicas al Estado miembro y/o a la región donde se ubique dicha zona geográfica de origen.

5.   Sin perjuicio de la Directiva 2000/13/CE, las marcas geográficas colectivas a que se refiere el artículo 15 de la Directiva 2008/95/CE podrán utilizarse en las etiquetas junto con la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida.

6.   En el caso de productos originarios de terceros países comercializados con un nombre inscrito en el registro, podrán figurar en el etiquetado las menciones contempladas en el apartado 3 o los símbolos de la Unión a ellas asociados.

7.   Para garantizar que se facilite al consumidor la información adecuada, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados que establezcan los símbolos de la Unión.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan las características técnicas de los símbolos y las menciones de la Unión, así como las normas para su utilización en los productos comercializados amparados por denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas, incluidas las normas relativas a las versiones lingüísticas que deban utilizarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Artículo 13

Protección

1.   Los nombres registrados estarán protegidos contra:

a)

cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

b)

cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o expresiones similares, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

c)

cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d)

cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

Cuando una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida contenga ella misma el nombre de un producto considerado genérico, el uso de tal nombre genérico no se considerará contraria a lo dispuesto en las letras a) y b) del párrafo primero.

2.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán hacerse genéricas.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales pertinentes para, en aplicación del apartado 1, prevenir o detener cualquier uso ilegal de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, producidas o comercializadas en el Estado miembro de que se trate.

Con tal fin, los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para adoptar dichas medidas, de conformidad con los procedimientos establecidos por cada Estado miembro.

Dichas autoridades deberán ofrecer las adecuadas garantías de objetividad e imparcialidad, y disponer del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones.

Artículo 14

Relaciones entre marcas, denominaciones de origen e indicaciones geográficas

1.   Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté registrada en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca cuyo uso infrinja el artículo 13, apartado 1, y que se refiera a un producto del mismo tipo que la denominación de origen o la indicación geográfica será denegado si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de registro de la denominación de origen o la indicación geográfica.

Se anulará cualquier marca que se registre en contra de lo dispuesto en el párrafo primero.

El presente apartado será de aplicación no obstante lo dispuesto en la Directiva 2008/95/CE.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, toda marca cuyo uso infrinja el artículo 13, apartado 1, pero que haya sido solicitada, registrada o establecida por el uso —si tal posibilidad está prevista en la legislación de que se trate— de buena fe dentro del territorio de la Unión antes de la fecha en que se haya presentado a la Comisión la solicitud de protección de una denominación de origen o de una indicación geográfica, podrá seguir utilizándose y renovándose a pesar del registro de esa denominación o indicación, siempre que no exista ningún motivo para su anulación o revocación en virtud del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (22), o en virtud de la Directiva 2008/95/CE. En estos casos, se permitirá el uso conjunto de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida y de la marca correspondiente.

Artículo 15

Períodos transitorios para el uso de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas

1.   Sin perjuicio del artículo 14, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de hasta cinco años durante el cual los productos originarios de un Estado miembro o un tercer país cuya denominación sea o contenga un nombre que infrinja el artículo 13, apartado 1, puedan seguir utilizando la denominación con la que hayan sido comercializados, siempre que una declaración de oposición que haya sido admitida en virtud del artículo 49, apartado 3, o del artículo 51 demuestre:

a)

que el registro del nombre pondría en peligro la existencia de otro nombre total o parcialmente homónimo, o

b)

que tales productos se han comercializado legalmente con dicho nombre en el territorio de que se trate durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de la publicación a la que se refiere el artículo 50, apartado 2, letra a).

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

2.   Sin perjuicio del artículo 14, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen a 15 años el período transitorio previsto en el apartado 1 del presente artículo, cuando, en casos debidamente justificados, se demuestre que:

a)

la denominación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se ha venido utilizando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los 25 años anteriores al momento en que se presentó a la Comisión la solicitud de registro;

b)

el uso de la denominación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no tuvo por objeto en ningún momento aprovecharse de la reputación del nombre registrado, ni indujo ni habría podido inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

3.   En caso de utilizarse una denominación contemplada en los apartados 1 y 2, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado.

4.   Para superar dificultades temporales con el objetivo a largo plazo de garantizar que todos los productores de la zona de que se trate cumplan con el pliego de condiciones, un Estado miembro podrá conceder un período transitorio de hasta diez años, con efectos desde la fecha en que la solicitud se haya presentado a la Comisión, a condición de que los operadores de que se trate hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando los nombres de que se trate de manera continuada durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud a las autoridades del Estado miembro y así lo hayan manifestado durante el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 49, apartado 3.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará mutatis mutandis a las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas que correspondan a una zona geográfica situada en un tercer país, con excepción del procedimiento de oposición.

Estos períodos transitorios se indicarán en el expediente de solicitud que contempla el artículo 8, apartado 2.

Artículo 16

Disposiciones transitorias

1.   Los nombres inscritos en el registro que dispone el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (CE) no 510/2006 se inscribirán automáticamente en el registro contemplado en el artículo 11 del presente Reglamento. Los pliegos de condiciones correspondientes se considerarán pliegos de condiciones a efectos del artículo 7 del presente Reglamento. Seguirán siendo de aplicación todas las disposiciones transitorias específicas asociadas a las correspondientes inscripciones en el registro.

2.   Para proteger los derechos e intereses legítimos de los productores o partes implicadas de que se trate, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados relativos a disposiciones transitorias adicionales.

3.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos de coexistencia, reconocidos en virtud del Reglamento (CE) no 510/2006, de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, por un lado, y de marcas, por el otro.

TÍTULO III

ESPECIALIDADES TRADICIONALES GARANTIZADAS

Artículo 17

Objetivo

Se establece un régimen de especialidades tradicionales garantizadas para proteger los métodos de producción y las recetas tradicionales ayudando a los productores de productos tradicionales a comercializar sus productos y a informar a los consumidores de los atributos de sus recetas y productos tradicionales que les confieran valor añadido.

Artículo 18

Criterios

1.   Se podrán registrar como especialidades tradicionales garantizadas los nombres que describan un producto o alimento específico que:

a)

sea el resultado de un método de producción, transformación o composición que correspondan a la práctica tradicional aplicable a ese producto o alimento, o

b)

esté producido con materias primas o ingredientes que sean los utilizados tradicionalmente.

2.   Para que se admita el registro como especialidad tradicional garantizada de un nombre, este deberá:

a)

haberse utilizado tradicionalmente para referirse al producto específico, o

b)

identificar el carácter tradicional o específico del producto.

3.   Con objeto de distinguir productos comparables o productos que compartan un nombre idéntico o similar, en caso de que durante el procedimiento de oposición en virtud del artículo 51 quede demostrado que el nombre también se utiliza en otro Estado miembro o en un tercer país, la decisión sobre el registro que se adopte de conformidad con el artículo 52, apartado 3, podrá estipular que el nombre de la especialidad tradicional garantizada vaya acompañado de la mención «elaborado según la tradición de» inmediatamente seguida por el nombre del país o la región correspondiente.

4.   No podrán registrarse nombres que se refieran únicamente a alegaciones de carácter general que se utilicen para un conjunto de productos, ni a alegaciones que estén previstas en una normativa particular de la Unión.

5.   A fin de velar por el funcionamiento fluido del régimen, se facultará a la Comisión para que adopte actos delegados, de conformidad con el artículo 56, en desarrollo de los criterios de admisibilidad establecidos en el presente artículo.

Artículo 19

Pliego de condiciones

1.   Las especialidades tradicionales garantizadas deberán cumplir con un pliego de condiciones que contenga lo siguiente:

a)

el nombre que se proponga para el registro, en las versiones lingüísticas pertinentes;

b)

una descripción del producto que incluya sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas que le confieran su carácter específico;

c)

una descripción del método de producción que deban seguir los productores, que incluya, si procede, la naturaleza y características de las materias primas o ingredientes que se utilicen, así como el método de elaboración empleado, y

d)

los elementos esenciales que establecen el carácter tradicional del producto.

2.   Para garantizar que el pliego de condiciones ofrezca información sucinta y pertinente, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados a tenor del artículo 56 que establezcan normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando tal limitación sea necesaria a fin de evitar la presentación de solicitudes de registro excesivamente voluminosas.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas relativas al formato del pliego de condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Artículo 20

Contenido de las solicitudes de registro

1.   Las solicitudes de registro de especialidades tradicionales garantizadas que se contemplan en el artículo 49, apartados 2 o 5, comprenderán lo siguiente:

a)

el nombre y la dirección de la agrupación solicitante;

b)

el pliego de condiciones del producto que se regula en el artículo 19.

2.   El expediente de solicitud que prevé el artículo 49, apartado 4, contendrá lo siguiente:

a)

los elementos que se indican en el apartado 1 del presente artículo, y

b)

una declaración del Estado miembro en la que se haga constar que la solicitud presentada por la agrupación y objeto de una decisión favorable cumple las condiciones del presente Reglamento así como las disposiciones adoptadas en virtud del mismo.

Artículo 21

Motivos de oposición

1.   Las declaraciones motivadas de oposición previstas en el artículo 51, apartado 2, solo serán admisibles si son recibidas por la Comisión antes de que expire el plazo fijado y si:

a)

aducen motivos debidamente justificados por los que el registro propuesto resulte incompatible con las disposiciones del presente Reglamento, o si

b)

ponen de manifiesto que el nombre se utiliza de forma legal, notoria y económicamente significativa en productos agrícolas o alimenticios similares.

2.   El criterio que dispone el apartado 1, letra b), se evaluará en relación con el territorio de la Unión.

Artículo 22

Registro de especialidades tradicionales garantizadas

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución, sin aplicar el procedimiento previsto en el artículo 57, apartado 2, por los que establecerá y mantendrá actualizado un registro accesible al público de las especialidades tradicionales garantizadas que se reconozcan en el marco del presente régimen.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a la forma y el contenido del registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Artículo 23

Nombres, símbolos y menciones

1.   Los nombres registrados como especialidades tradicionales garantizadas podrán ser utilizados por cualquier operador que comercialice productos conformes al pliego de condiciones que les sea aplicable.

2.   Se establecerá un símbolo de la Unión para dar publicidad a las especialidades tradicionales garantizadas.

3.   En el caso de los productos originarios de la Unión que se comercialicen como una especialidad tradicional garantizada que está registrada en el marco del presente Reglamento, el símbolo al que se refiere el apartado 2 deberá, sin perjuicio del apartado 4, figurar en el etiquetado. Además, el nombre del producto deberá aparecer en el mismo campo visual. También podrá figurar en el etiquetado la mención «especialidad tradicional garantizada» o la correspondiente abreviatura, «ETG».

En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas que estén producidas fuera de la Unión, la presencia del símbolo en el etiquetado será facultativa.

4.   Para garantizar que se facilite al consumidor la información adecuada, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados que establezcan el símbolo de la Unión.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan las características técnicas del símbolo de la Unión y la mención, así como las normas para su utilización en los productos que lleven el nombre de una especialidad tradicional garantizada, incluidas, según proceda, las versiones lingüísticas que deban utilizarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Artículo 24

Restricciones de uso de los nombres registrados

1.   Los nombres registrados serán protegidos contra todo uso indebido, imitación o evocación y contra cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las denominaciones de venta que se utilicen a nivel nacional no puedan confundirse con nombres que hayan sido registrados.

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas para la protección de las especialidades tradicionales garantizadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Artículo 25

Disposiciones transitorias

1.   Los nombres registrados de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006 se inscribirán automáticamente en el registro que dispone el artículo 22 del presente Reglamento. Los pliegos de condiciones correspondientes a esos nombres se considerarán pliegos de condiciones a tenor del artículo 19 del presente Reglamento. Seguirán siendo de aplicación todas las disposiciones transitorias específicas asociadas a las correspondientes inscripciones en el registro.

2.   Los nombres registrados de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 509/2006, así como los registrados en virtud de las solicitudes a las que se refiere el artículo 58, apartado 1, del presente Reglamento, podrán seguir utilizándose hasta el 4 de enero de 2022 en las condiciones que establece el Reglamento (CE) no 509/2006, a menos que los Estados miembros utilicen el procedimiento establecido en el artículo 26 del presente Reglamento.

3.   Para proteger los derechos e intereses legítimos de los productores o partes implicadas de que se trate, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados que establezcan disposiciones transitorias adicionales.

Artículo 26

Procedimiento simplificado

1.   Previa petición de una agrupación, un Estado miembro podrá presentar a la Comisión, a más tardar el 4 de enero de 2015, los nombres de las especialidades tradicionales garantizadas que hayan sido registradas de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 509/2006 y sean conformes al presente Reglamento.

Antes de presentar un nombre, el Estado miembro iniciará un procedimiento de oposición según se define en el artículo 49, apartados 3 y 4.

En caso de que durante dicho procedimiento quede demostrado que el nombre también se utiliza para referirse a productos comparables o a productos que comparten un nombre idéntico o similar, el nombre en cuestión podrá complementarse con un término que identifique su carácter tradicional o su carácter específico.

Una agrupación de un tercer país podrá presentar tales nombres a la Comisión directamente o a través de las autoridades del tercer país de que se trate.

2.   La Comisión publicará los nombres a que se refiere el apartado 1, junto con los pliegos de condiciones correspondientes a cada uno de ellos, en el Diario Oficial de la Unión Europea dentro de los dos meses siguientes a su recepción.

3.   Serán de aplicación las disposiciones de los artículos 51 y 52.

4.   Una vez concluido el procedimiento de oposición, la Comisión adaptará, si procede, las entradas en el registro a que se refiere el artículo 22. Los pliegos de condiciones correspondientes a esos nombres se considerarán pliegos de condiciones a tenor del artículo 19.

TÍTULO IV

TÉRMINOS DE CALIDAD FACULTATIVOS

Artículo 27

Objetivo

Se establece un régimen de términos de calidad facultativos para facilitar la comunicación por sus productores, dentro del mercado interior, de las características o atributos de los productos agrícolas que aporten valor añadido.

Artículo 28

Normas nacionales

Los Estados miembros podrán mantener normas nacionales sobre términos de calidad facultativos que no estén cubiertos por el presente Reglamento, siempre que dichas normas sean conformes con el Derecho de la Unión.

Artículo 29

Términos de calidad facultativos

1.   Los términos de calidad facultativos deberán cumplir los criterios siguientes:

a)

se referirán a una característica de una o más categorías de productos, o a un atributo de su producción o transformación, que se aplique en zonas específicas;

b)

su uso añadirá valor al producto en comparación con productos de tipo similar, y

c)

deberán tener una dimensión europea.

2.   Los términos de calidad facultativos que describan cualidades técnicas de un producto con vistas a la implantación de normas de comercialización obligatorias y que no tengan por objetivo informar de esas cualidades a los consumidores quedarán excluidos de este régimen.

3.   Los términos de calidad facultativos excluirán los términos reservados facultativos que respalden y complementen normas de comercialización específicas determinadas con base sectorial o por categorías de productos.

4.   Con el fin de tener en cuenta el carácter específico de algunos sectores así como a las expectativas de los consumidores, la Comisión estará facultada, de conformidad con el artículo 56, para adoptar actos delegados que establezcan normas pormenorizadas relativas a los criterios indicados en el apartado 1 del presente artículo.

5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan todas las medidas relativas a los formularios, procedimientos y otros detalles técnicos, que resulten necesarias para la aplicación del presente título. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

6.   Cuando adopte actos delegados y actos de ejecución de conformidad con los apartados 4 y 5 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta las normas internacionales que sean pertinentes en este ámbito.

Artículo 30

Reserva y modificación

1.   Con el fin de atender a las expectativas de los consumidores, así como al progreso de los conocimientos científicos y técnicos, a la situación del mercado y a la evolución de las normas de comercialización y de las normas internacionales, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 56 por los que reserve un término de calidad facultativo adicional y establezca las condiciones de su utilización.

2.   En casos debidamente justificados, y con objeto de tener en cuenta la función adecuada del término de calidad facultativo adicional, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 56 por los que modifique las condiciones de utilización mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 31

Producto de montaña

1.   Se establece el término «producto de montaña» como un término de calidad facultativo.

Este término se empleará únicamente para describir productos destinados al consumo humano incluidos en el anexo I del Tratado, en relación con los cuales:

a)

tanto las materias primas como los piensos destinados a los animales de granja provengan fundamentalmente de zonas de montaña;

b)

en el caso de los productos transformados, la transformación se efectúa igualmente en zonas de montaña.

2.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por «zonas de montaña» dentro de la Unión las zonas definidas como tales en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1257/1999. En el caso de los productos procedentes de terceros países, las zonas de montaña comprenderán las designadas oficialmente como tales por el tercer país o las que cumplan criterios equivalentes a los establecidos en el artículo 18, apartado 1 del Reglamento (CE) no 1257/1999.

3.   En casos debidamente justificados, y con objeto de tener en cuenta las limitaciones naturales que afectan a la producción de las zonas de montaña, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 56 por los que se establezcan excepciones a las condiciones de utilización mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. En particular, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado que establezca las condiciones en las que se permitirá que las materias primas o los piensos procedan de fuera de las zonas montañosas, las condiciones en las que se permitirá que la transformación de los productos se efectúe fuera de las zonas montañosas de una zona geográfica que habrá de definirse, y la definición de dicha zona geográfica.

4.   Con objeto de tener en cuenta los limitaciones naturales que afectan a la producción agrícola de las zonas de montaña, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 56 en lo referente al establecimiento de métodos de producción y otros criterios pertinentes para la aplicación del término de calidad facultativo establecido en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 32

Productos de la agricultura insular

A más tardar el 4 de enero de 2013, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la conveniencia de adoptar un nuevo término: «producto de la agricultura insular». Este término solo podrá emplearse para describir los productos destinados al consumo humano que se enumeran en el anexo I del Tratado y cuyas materias primas procedan de zonas insulares. Además, para que este término pueda aplicarse a los productos transformados, dicha transformación deberá también realizarse en zonas insulares en los casos en que ello afecte sustancialmente a las características específicas del producto final.

Este informe irá acompañado, si procede, de las propuestas legislativas apropiadas para la reserva del término de calidad facultativo «producto de la agricultura insular».

Artículo 33

Restricciones de uso

1.   Los términos de calidad facultativos solo podrán utilizarse para describir productos que cumplan las condiciones de uso a ellos aplicables.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas para el uso de los términos de calidad facultativos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Artículo 34

Seguimiento

Los Estados miembros realizarán, sobre la base de un análisis de riesgos, controles para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente título y, en caso de infracción, impondrán las sanciones administrativas pertinentes.

TÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I

Controles oficiales de las denominaciones de origen protegidas, de las indicaciones geográficas protegidas y de las especialidades tradicionales garantizadas

Artículo 35

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los regímenes de calidad de los títulos II y III.

Artículo 36

Designación de la autoridad competente

1.   En aplicación del Reglamento (CE) no 882/2004, los Estados miembros designarán a la autoridad competente o a las autoridades encargadas de realizar los controles oficiales que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos legales aplicables a los regímenes de calidad establecidos en el presente Reglamento.

Los procedimientos y requisitos del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplicarán mutatis mutandis a los controles oficiales que se realicen para comprobar el cumplimiento de los requisitos legales aplicables a los regímenes de calidad de los productos que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

2.   La autoridad o autoridades competentes a las que se refiere el apartado 1 ofrecerán garantías suficientes de objetividad e imparcialidad y dispondrán del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones.

3.   Los controles oficiales:

a)

verificarán que un producto cumple el pliego de condiciones correspondiente, y

b)

supervisarán el uso que se haga de los nombres registrados para describir los productos comercializados, de conformidad con el artículo 13 para los nombres registrados en virtud del título II, y de conformidad con el artículo 24 para los nombres registrados en virtud del título III.

Artículo 37

Verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones

1.   En el caso de las denominaciones de origen protegidas, de las indicaciones geográficas protegidas y de las especialidades tradicionales garantizadas que designen productos originarios de la Unión, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones previa a la comercializarse del producto competerá a:

a)

una o varias de las autoridades competentes contempladas en el artículo 36 del presente Reglamento, y/o

b)

uno o varios de los organismos de control a tenor del artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) no 882/2004 y que actúen como organismos de certificación del producto.

Los costes derivados de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones podrán ser sufragados por los operadores que estén sujetos a tales controles. Los Estados miembros también podrán contribuir a dichos costes.

2.   En el caso de las denominaciones de origen, de las indicaciones geográficas y de las especialidades tradicionales garantizadas que designen productos originarios de terceros países, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones previa a la comercialización del producto competerá a:

a)

por una o varias autoridades públicas designadas por el tercer país, y/o

b)

uno o varios organismos de certificación de productos.

3.   Los Estados miembros publicarán el nombre y dirección de las autoridades y organismos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo y actualizarán periódicamente dicha información.

La Comisión publicará el nombre y dirección de las autoridades y organismos a los que se refiere el apartado 2 del presente artículo, y actualizará periódicamente dicha información.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, sin aplicar el procedimiento previsto en el artículo 57, apartado 2, que definan los medios por los que se harán públicos el nombre y la dirección de los organismos de certificación de productos a los que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 38

Supervisión del uso de los nombres en el mercado

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 36. La Comisión publicará los nombres y direcciones de esas autoridades.

Los Estados miembros realizarán, sobre la base de un análisis de riesgos, los controles que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y, en caso de infracción, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas.

Artículo 39

Delegación por parte de las autoridades competentes en organismos de control

1.   De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 882/2004, las autoridades competentes podrán delegar en uno o varios organismos de control la realización de tareas específicas relacionadas con los controles oficiales de los regímenes de calidad.

2.   Dichos organismos serán acreditados de acuerdo con la norma europea EN 45011 o la Guía ISO/CEI 65 (Requisitos generales para los organismos que operan sistemas de certificación de productos).

3.   La acreditación mencionada en el apartado 2 del presente artículo solo podrá ser realizada por:

a)

un organismo nacional de acreditación perteneciente a la Unión que cumpla las disposiciones del Reglamento (CE) no 765/2008, o

b)

un organismo de certificación no perteneciente a la Unión que sea signatario de un acuerdo de reconocimiento multilateral auspiciado por el Foro Internacional de Acreditación.

Artículo 40

Planificación e información de las actividades de control

1.   Los Estados miembros garantizarán que las actividades de control de las obligaciones que establece el presente capítulo se recojan expresamente en una sección separada dentro de los planes nacionales de control plurianuales que se regulan en los artículos 41, 42 y 43 del Reglamento (CE) no 882/2004.

2.   Los informes anuales sobre el control de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento incluirán una sección separada con la información prevista en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 882/2004.

CAPÍTULO II

Excepciones aplicables a determinados usos anteriores

Artículo 41

Términos genéricos

1.   Sin perjuicio del artículo 13, el presente Reglamento no afectará al uso en la Unión de términos de carácter genérico, incluso aunque estos formen parte de nombres que estén protegidos en virtud de un régimen de calidad.

2.   Para determinar si un término se ha convertido o no en genérico, deberán tenerse en cuenta todos los factores pertinentes, particularmente:

a)

la situación existente en las zonas de consumo;

b)

los actos normativos nacionales o de la Unión que sean pertinentes.

3.   Con el fin de proteger plenamente los derechos de las partes implicadas, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados que establezcan normas complementarias que permitan determinar el carácter genérico de los términos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 42

Variedades vegetales y razas animales

1.   El presente Reglamento no obstará a la comercialización de productos cuyo etiquetado incluya un nombre o término que esté protegido o reservado en virtud de alguno de los regímenes de calidad que se regulan en los títulos II, III y IV y que contenga o constituya el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

el producto en cuestión constituya la variedad o raza indicada o se deriven de ella;

b)

los consumidores no sean llevados a error;

c)

el uso del nombre de la variedad o raza se enmarque en un contexto de competencia leal;

d)

dicho uso no se aproveche de la reputación del término protegido, y

e)

en el caso del régimen de calidad del título II, los productos hayan venido produciéndose y comercializándose fuera de su zona de origen antes de la fecha de solicitud de registro de la indicación geográfica.

2.   Con el fin de aclarar el alcance de los derechos y libertades de los operadores del sector alimentario en la utilización de los nombres de variedades vegetales o de razas animales a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados relativos a normas que determinen el uso de esos nombres.

Artículo 43

Relación con la propiedad intelectual

Los regímenes de calidad que se regulan en los títulos III y IV se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de la Unión o de las de los Estados miembros que rijan la propiedad intelectual y, en especial, de las relativas a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas y las marcas, así como de los derechos concedidos al amparo de tales disposiciones.

CAPÍTULO III

Menciones y símbolos de los regímenes de calidad y papel de los productores

Artículo 44

Protección de menciones y símbolos

1.   Las menciones, abreviaturas y símbolos referentes a los regímenes de calidad solo podrán utilizarse en relación con productos que se produzcan de conformidad con las normas del régimen de calidad al que correspondan. Esta disposición se aplicará en especial a las menciones, abreviaturas y símbolos siguientes:

a)

en el título II, a «denominación de origen protegida», «indicación geográfica protegida», «indicación geográfica», «DOP», «IGP», y los símbolos correspondientes;

b)

en el título III, a «especialidad tradicional garantizada», «ETG» y el símbolo correspondiente;

c)

en el título IV, a «producto de montaña».

2.   En aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1290/2005, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) podrá, a iniciativa de la Comisión o por cuenta propia, financiar de manera centralizada medidas de apoyo administrativo al desarrollo, trabajos preparatorios, tareas de seguimiento, medidas de asistencia jurídica y administrativa, actividades de defensa jurídica y tasas de registro, de renovación, de vigilancia de marcas y a procedimientos contenciosos o cualquier otra medida similar que sea necesaria para proteger las menciones, abreviaturas y símbolos de los regímenes de calidad contra el uso indebido, imitación, evocación y demás prácticas que puedan inducir a error a los consumidores dentro de la Unión y en terceros países.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas para que se protejan de modo uniforme las menciones, abreviaturas y símbolos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Artículo 45

Papel de las agrupaciones

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas que establece el Reglamento (CE) no 1234/2007 para las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, las agrupaciones estarán facultadas para:

a)

contribuir a velar por que la calidad, la reputación y la autenticidad de sus productos estén garantizadas en el mercado, supervisando el uso que se haga en el comercio de los nombres registrados y, en caso necesario, informando a las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 36 o a cualquier otra autoridad competente en virtud del artículo 13, apartado 3;

b)

adoptar medidas que garanticen una protección jurídica adecuada de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida y de los demás derechos de propiedad intelectual directamente relacionados con ellas;

c)

realizar actividades de información y promoción con objeto de comunicar a los consumidores los atributos que confieran valor añadido a sus productos;

d)

desempeñar actividades cuyo objetivo sea garantizar el cumplimiento por los productos de lo dispuesto en su pliego de condiciones;

e)

adoptar medidas que permitan mejorar el funcionamiento de los regímenes, como el desarrollo de conocimientos económicos especializados, la realización de análisis económicos, la difusión de información económica sobre los regímenes o la prestación de asesoramiento a los productores;

f)

adoptar medidas dirigidas a valorizar los productos y, cuando sea menester, adoptar medidas para impedir o contrarrestar las medidas que sean perjudiciales o entrañen el riesgo de ser perjudiciales para la imagen de esos productos.

2.   Los Estados miembros podrán fomentar la constitución y el funcionamiento de agrupaciones en sus territorios por medios administrativos. Además, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las agrupaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2. La Comisión hará pública esa información.

Artículo 46

Derecho de acceso a los regímenes

1.   Los Estados miembros garantizarán que todo operador que cumpla las disposiciones de uno de los regímenes de calidad establecidos en los títulos II o III pueda acogerse a la verificación del cumplimiento en virtud del artículo 37.

2.   Los operadores que elaboren y almacenen un producto comercializado al amparo de los regímenes de especialidades tradicionales garantizadas, denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas o que comercialicen tales productos estarán sujetos también a los controles establecidos en el capítulo I del presente título.

3.   Los Estados miembros garantizarán que los operadores que deseen acogerse a las disposiciones de uno de los regímenes de calidad establecidos en los títulos III y IV puedan hacerlo sin enfrentarse para su participación en él a obstáculos que sean discriminatorios o que carezcan de motivación objetiva.

Artículo 47

Tasas

Sin perjuicio del Reglamento (CE) no 882/2004 y, en especial, de las disposiciones de su título II, capítulo VI, los Estados miembros podrán cobrar una tasa para cubrir los costes que sufran por la gestión de los regímenes de calidad, incluidos los derivados de la tramitación de las solicitudes, declaraciones de oposición y solicitudes de modificación o de anulación enmarcadas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

Procedimientos de solicitud y de registro de las denominaciones de origen, indicaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas

Artículo 48

Ámbito del procedimiento de solicitud

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los regímenes de calidad de los títulos II y III.

Artículo 49

Solicitud de registro de nombres

1.   Las solicitudes de registro de nombres enmarcadas en los regímenes de calidad a los que se refiere el artículo 48 solo podrán ser presentadas por agrupaciones que trabajen con los productos cuyo nombre vaya a registrarse. En el caso de un nombre de «denominación de origen protegida» o de «indicación geográfica protegida» que designe una zona geográfica transfronteriza o en el caso de un nombre de una «especialidad tradicional garantizada», varias agrupaciones de distintos Estados miembros o terceros países podrán presentar una solicitud conjunta de registro.

Una persona física o jurídica única podrá ser considerada una agrupación cuando demuestre que se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

que la persona de que se trate sea el único productor que desea presentar una solicitud;

b)

por lo que respecta a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas, que la zona geográfica definida tenga características que la distingan notablemente de las zonas vecinas o que las características del producto sean distintas de las de los productos de las zonas vecinas.

2.   Las solicitudes correspondientes al régimen del título II que atañan a una zona geográfica de un Estado miembro y las correspondientes al régimen del título III que hayan sido elaboradas por una agrupación establecida en un Estado miembro se dirigirán a las autoridades de ese Estado miembro.

El Estado miembro examinará las solicitudes que reciba con los medios adecuados para comprobar que estén justificadas y cumplan las condiciones del régimen al que correspondan.

3.   Como parte del examen mencionado en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo el Estado miembro iniciará un procedimiento nacional de oposición que garantice una publicación adecuada de la solicitud y establezca un plazo razonable durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio podrá declarar su oposición a la solicitud.

El Estado miembro examinará la admisibilidad de las declaraciones de oposición recibidas al amparo del régimen establecido en el título II a la luz de los criterios contemplados en el artículo 10, apartado 1, o la admisibilidad de las oposiciones recibidas al amparo del régimen establecido en el título III a la luz de los criterios contemplados en el artículo 21, apartado 1.

4.   En caso de que, tras evaluar las declaraciones de oposición recibidas, considere que se cumplen los requisitos del presente Reglamento, el Estado miembro podrá adoptar una decisión favorable y presentar a la Comisión un expediente de solicitud. En tal caso, informará a la Comisión de las oposiciones admisibles recibidas de personas físicas o jurídicas que hayan comercializado legalmente el producto en cuestión utilizando de forma continua los nombres correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación a que se refiere el apartado 3.

El Estado miembro garantizará que su decisión favorable se haga pública y que cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada disponga de la oportunidad de interponer recurso.

El Estado miembro garantizará la publicación de la versión del pliego de condiciones en la que haya basado su decisión favorable, y proporcionará el acceso al pliego de condiciones por medios electrónicos.

Por lo que atañe a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas, el Estado miembro velará asimismo por la adecuada publicación de la versión del pliego de condiciones del producto en el que la Comisión haya basado su decisión con arreglo al artículo 50, apartado 2.

5.   Las solicitudes correspondientes al régimen del título II que atañan a una zona geográfica de un tercer país y las correspondientes al régimen del título III que hayan sido elaboradas por una agrupación establecida en un tercer país se dirigirán a la Comisión, bien directamente, bien a través de las autoridades de ese tercer país.

6.   Los documentos previstos en el presente artículo que se dirijan a la Comisión estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.

7.   A fin de facilitar el proceso de solicitud, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados que definan las normas para desarrollar el procedimiento nacional de oposición relativo a las solicitudes conjuntas que se refieran a más de un territorio nacional, y que complementen las normas del proceso de solicitud.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes, incluso por para las solicitudes que se refieran a más de un territorio nacional. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Artículo 50

Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición

1.   La Comisión someterá al debido examen toda solicitud que reciba con arreglo al artículo 49 para comprobar que esté justificada y cumpla las condiciones del régimen al que corresponda. Este examen no deberá prolongarse más de seis meses. En caso de rebasarse este plazo, la Comisión indicará por escrito al solicitante los motivos de la demora.

La Comisión hará pública, al menos mensualmente, la lista de nombres para los que se le haya presentado una solicitud de registro, así como la fecha de tal presentación.

2.   Cuando, sobre la base del examen realizado en virtud del párrafo primero del apartado 1, la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea:

a)

el documento único y la referencia a la publicación del pliego de condiciones del producto, en el caso de las solicitudes correspondientes al régimen del título II;

b)

el pliego de condiciones, en el caso de las solicitudes correspondientes al régimen del título III.

Artículo 51

Procedimiento de oposición

1.   Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y se halle establecida en un tercer país, podrán presentar a la Comisión una notificación de oposición.

Las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y estén establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud podrán presentar al Estado miembro en que estén establecidas una notificación de oposición en un plazo que permita la interposición de una oposición de conformidad con el párrafo primero.

La notificación de oposición contendrá una declaración a tenor de la cual la solicitud podría infringir las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Será nula toda notificación de oposición que no contenga tal declaración.

La Comisión transmitirá sin demora la notificación de oposición a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud.

2.   En caso de que la Comisión reciba una notificación de oposición que vaya seguida dentro de los dos meses siguientes de una declaración motivada de oposición, la Comisión examinará la admisibilidad de esta declaración motivada de oposición.

3.   Dentro de los dos meses siguientes a la recepción de una declaración motivada de oposición admisible, la Comisión invitará a la autoridad o persona que haya formulado la oposición y a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud a proceder a las consultas oportunas durante un plazo razonable que no exceda de tres meses.

La autoridad o la persona que haya formulado la oposición y la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud iniciarán sin demora las consultas que resulten oportunas. Se facilitarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud de registro cumple las condiciones del presente Reglamento. De no llegarse a un acuerdo, se transmitirá también esta información a la Comisión.

En cualquier momento durante el curso de estos tres meses, y a instancia del solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo.

4.   Cuando, a raíz de las consultas previstas en el apartado 3 del presente artículo, se haya modificado sustancialmente la documentación publicada en virtud del artículo 50, apartado 2, la Comisión procederá de nuevo al examen que dispone el artículo 50.

5.   La notificación de oposición, la declaración motivada de oposición y demás documentos que se remitan a la Comisión en virtud de los apartados 1 a 4 del presente artículo estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.

6.   Con objeto de establecer procedimientos y plazos claros para la oposición, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 56 que complementen las normas del procedimiento de oposición.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, al formato y a la presentación de las oposiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Artículo 52

Decisión de registro

1.   Cuando, atendiendo a la información de la que disponga a raíz del examen realizado en virtud del artículo 50, apartado 1, párrafo primero, la Comisión considere que no se cumplen las condiciones de registro necesarias, adoptará actos de ejecución por los que se deniegue la solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

2.   En caso de que no reciba ninguna notificación de oposición ni ninguna declaración motivada de oposición admisible en virtud del artículo 51, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se registre el nombre, sin aplicar el procedimiento al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

3.   En caso de que reciba una declaración motivada de oposición que sea admisible, la Comisión, tras las consultas previstas en el artículo 51, apartado 3, y teniendo en cuenta sus resultados, procederá:

a)

si se ha alcanzado un acuerdo, a registrar el nombre por medio de actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento al que se refiere el artículo 57, apartado 2, y, si fuere necesario, a modificar la documentación que se haya publicado en virtud del artículo 50, apartado 2, cuando las modificaciones que deban introducirse no sean sustanciales, o bien

b)

si no se ha alcanzado un acuerdo, a adoptar actos de ejecución por los que se decida el registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

4.   Los actos de registro y las decisiones de denegación se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 53

Modificación de los pliegos de condiciones

1.   Toda agrupación que tenga un legítimo interés podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en el pliego de condiciones de un producto.

En las solicitudes se describirán y motivarán las modificaciones propuestas.

2.   La solicitud deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 49 a 52 cuando con ella se proponga introducir en el pliego de condiciones una o más modificaciones de cierta importancia.

No obstante, si las modificaciones propuestas son menores, la Comisión aprobará o denegará la solicitud. En caso de aprobación de modificaciones que impliquen una modificación de los elementos a los que hace referencia el artículo 50, apartado 2, la Comisión publicará dichos elementos en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Para que una modificación pueda considerarse menor en el caso del régimen de calidad descrito en el título II, la modificación no deberá:

a)

estar relacionada con las características esenciales del producto;

b)

modificar el vínculo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra f), incisos i) o ii);

c)

incluir un cambio de nombre del producto o de una parte de su nombre;

d)

afectar a la zona geográfica definida, ni

e)

suponer un aumento de las restricciones impuestas al comercio del producto o de sus materias primas.

Para que una modificación pueda considerarse de menor importancia en el caso del régimen de calidad descrito en el título III, la modificación no deberá:

a)

estar relacionada con las características esenciales del producto;

b)

introducir cambios esenciales en el método de producción, ni

c)

incluir un cambio de nombre del producto o de una parte de su nombre.

El examen de la solicitud se centrará en la modificación propuesta.

3.   A fin de facilitar la tramitación administrativa de una solicitud de modificación, inclusive cuando la modificación no implique modificación alguna del documento único y se refiera a una modificación temporal del pliego de condiciones derivada de medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados que complementen las normas del proceso de solicitud de modificación.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, al formato y a la presentación de una solicitud de modificación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Artículo 54

Anulación

1.   La Comisión, a iniciativa propia o a solicitud de cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés, podrá adoptar actos de ejecución para anular el registro de una denominación de origen protegida, de una indicación geográfica protegida o de una especialidad tradicional garantizada en los siguientes casos:

a)

cuando no esté asegurado el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones;

b)

cuando un producto no se comercialice al amparo de la especialidad tradicional garantizada, la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida durante al menos siete años.

La Comisión podrá también anular el registro de un nombre a solicitud de los productores del producto que se comercialice con ese nombre.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

2.   Con objeto de garantizar la seguridad jurídica de que todas las partes tengan la oportunidad de defender sus derechos y sus legítimos intereses, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 que complementen las normas relativas al proceso de anulación.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que establezca normas pormenorizadas relativas a los procedimientos y a la forma del proceso de anulación, así como a la presentación de las solicitudes aludidas en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES Y FINALES

CAPÍTULO I

Producción agrícola local y venta directa

Artículo 55

Informe sobre la producción agrícola local y las ventas directas

A más tardar el 4 de enero de 2013, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la conveniencia de adoptar un nuevo sistema de etiquetado para la producción agrícola local y las ventas directas, con el fin de ayudar a los productores a comercializar su producción en el ámbito local. Dicho informe se centrará en la capacidad de los agricultores para añadir valor a sus productos mediante el nuevo etiquetado y tendrá en cuenta otros criterios, como la posibilidad de reducir las emisiones de carbono y los residuos mediante cadenas cortas de producción y distribución.

Este informe irá acompañado, si procede, de las propuestas legislativas apropiadas para la creación de un sistema de etiquetado para la producción agrícola local y la venta directa.

CAPÍTULO II

Disposiciones procedimentales

Artículo 56

Ejercicio de la delegación

1.   La facultad de adoptar actos delegados conferida a la Comisión estará sujeta a las condiciones que dispone el presente artículo.

2.   Se conferirá a la Comisión, por un período de cinco años a partir del 3 de enero de 2012, la facultad de adoptar los actos delegados contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 5, apartado 4, el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, el artículo 12, apartado 5, párrafo primero, el artículo 16, apartado 2, el artículo 18, apartado 5, el artículo 19, apartado 2, párrafo primero, el artículo 23, apartado 4, párrafo primero, el artículo 25, apartado 3, el artículo 29, apartado 4, el artículo 30, el artículo 31, apartados 3 y 4, el artículo 41, apartado 3, el artículo 42, apartado 2, el artículo 49, apartado 7, párrafo primero, el artículo 51, apartado 6, párrafo primero, el artículo 53, apartado 3, párrafo primero, y el artículo 54, apartado 2, párrafo primero. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de competencias a que se refieren el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 5, apartado 4, el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, el artículo 12, apartado 5, párrafo primero, el artículo 16, apartado 2, el artículo 18, apartado 5, el artículo 19, apartado 2, párrafo primero, el artículo 23, apartado 4, párrafo primero, el artículo 25, apartado 3, el artículo 29, apartado 4, el artículo 30, el artículo 31, apartados 3 y 4, el artículo 41, apartado 3, el artículo 42, apartado 2, el artículo 49, apartado 7, párrafo primero, el artículo 51, apartado 6, párrafo primero, el artículo 53, apartado 3, párrafo primero, y el artículo 54, apartado 2, párrafo primero. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se precise. No afectará a la validez de ningún acto delegado que ya esté en vigor.

4.   La Comisión remitirá de inmediato al Parlamento Europeo y al Consejo una notificación simultánea por cada uno de los actos delegados que adopte.

5.   Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 5, apartado 4, el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, el artículo 12, apartado 5, párrafo primero, el artículo 16, apartado 2, el artículo 18, apartado 5, el artículo 19, apartado 2, párrafo primero, el artículo 23, apartado 4, párrafo primero, el artículo 25, apartado 3, el artículo 29, apartado 4, el artículo 30, el artículo 31, apartados 3 y 4, el artículo 41, apartado 3, el artículo 42, apartado 2, el artículo 49, apartado 7, párrafo primero, el artículo 51, apartado 6, párrafo primero, el artículo 53, apartado 3, párrafo primero, y el artículo 54, apartado 2, párrafo primero, entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo y el Consejo no han formulado objeción alguna en el plazo de dos meses desde la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de que culmine dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión que no presentarán objeciones. Este plazo se prorrogará por dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 57

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas. Este será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Si el Comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

CAPÍTULO III

Disposiciones derogatorias y finales

Artículo 58

Derogaciones

1.   Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 509/2006 y (CE) no 510/2006.

No obstante, el artículo 13 del Reglamento (CE) no 509/2006 seguirá aplicándose a aquellas solicitudes que, teniendo por objeto productos que no entren en el ámbito de aplicación del título III del presente Reglamento, sean recibidas por la Comisión antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo II de este.

Artículo 59

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 12, apartado 3, y el artículo 23, apartado 3, serán aplicables a partir del 4 de enero de 2015, sin perjuicio de los productos que ya se hayan comercializado antes de dicha fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de noviembre de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO C 218 de 23.7.2011, p. 114.

(2)  DO C 192 de 1.7.2011, p. 28.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 2012.

(4)  DO L 149 de 14.6.1991, p. 1.

(5)  DO L 10 de 12.1.2002, p. 47.

(6)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

(7)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(8)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(9)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(10)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(11)  DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

(12)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(13)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.

(14)  DO L 299 de 8.11.2008, p. 25.

(15)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(16)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(17)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

(18)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(19)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(20)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(21)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(22)  DO L 78 de 24.3.2009, p. 1.


ANEXO I

PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y ALIMENTICIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1

I.

Denominaciones de origen e indicaciones geográficas

cerveza,

chocolate y productos derivados,

productos de panadería, pastelería, repostería y galletería,

bebidas a base de extractos de plantas,

pastas alimenticias,

sal,

gomas y resinas naturales,

pasta de mostaza,

heno,

aceites esenciales,

corcho,

cochinilla,

flores y plantas ornamentales,

algodón,

lana,

mimbre,

lino espadillado,

cuero,

pieles,

plumas.

II.

Especialidades tradicionales garantizadas

platos preparados,

cerveza,

chocolate y productos derivados,

productos de panadería, pastelería, repostería y galletería,

bebidas a base de extractos de plantas,

pastas alimenticias,

sal.


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 58, APARTADO 2

Reglamento (CE) no 509/2006

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 3, punto 5

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 3, punto 3

Artículo 2, apartado 1, letra c)

Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 3, punto 2

Artículo 2, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 2, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 3

Artículo 22, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero

Artículo 18, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 18, apartado 2

Artículo 4, apartado 3, párrafo primero

Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 18, apartado 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 43

Artículo 5, apartado 2

Artículo 42, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 19, apartado 1

Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 19, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 1, letra b)

Artículo 19, apartado 1, letra b)

Artículo 6, apartado 1, letra c)

Artículo 19, apartado 1, letra c)

Artículo 6, apartado 1, letra d)

Artículo 6, apartado 1, letra e)

Artículo 19, apartado 1, letra d)

Artículo 6, apartado 1, letra f)

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 49, apartado 1

Artículo 7, apartado 3, letras a) y b)

Artículo 20, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 7, apartado 3, letra c)

Artículo 7, apartado 3, letra d)

Artículo 7, apartado 4

Artículo 49, apartado 2

Artículo 7, apartado 5

Artículo 49, apartado 3

Artículo 7, apartado 6, letras a), b) y c)

Artículo 49, apartado 4

Artículo 7, apartado 6, letra d)

Artículo 20, apartado 2

Artículo 7, apartado 7

Artículo 49, apartado 5

Artículo 7, apartado 8

Artículo 49, apartado 6

Artículo 8, apartado 1

Artículo 50, apartado 1

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero

Artículo 50, apartado 2, letra b)

Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 52, apartado 1

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 51, apartado 1

Artículo 9, apartado 3

Artículo 21, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartado 4

Artículo 52, apartado 2

Artículo 9, apartado 5

Artículo 52, apartados 3 y 4

Artículo 9, apartado 6

Artículo 51, apartado 5

Artículo 10

Artículo 54

Artículo 11

Artículo 53

Artículo 12

Artículo 23

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 13, apartado 3

Artículo 14, apartado 1

Artículo 36, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 46, apartado 1

Artículo 14, apartado 3

Artículo 37, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 1

Artículo 37, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 37, apartado 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 39, apartado 2

Artículo 15, apartado 4

Artículo 36, apartado 2

Artículo 16

Artículo 17, apartados 1 y 2

Artículo 24, apartado 1

Artículo 17, apartado 3

Artículo 24, apartado 2

Artículo 18

Artículo 57

Artículo 19, apartado 1, letra a)

Artículo 19, apartado 1, letra b)

Artículo 49, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 19, apartado 1, letra c)

Artículo 49, apartado 7, párrafo primero

Artículo 19, apartado 1, letra d)

Artículo 22, apartado 2

Artículo 19, apartado 1, letra e)

Artículo 51, apartado 6

Artículo 19, apartado 1, letra f)

Artículo 54, apartado 2

Artículo 19, apartado 1, letra g)

Artículo 23, apartado 4

Artículo 19, apartado 1, letra h)

Artículo 19, apartado 1, letra i)

Artículo 19, apartado 2

Artículo 25, apartado 1

Artículo 19, apartado 3, letra a)

Artículo 19, apartado 3, letra b)

Artículo 25, apartado 2

Artículo 20

Artículo 47

Artículo 21

Artículo 58

Artículo 22

Artículo 59

Anexo I

Anexo I (parte II)


Reglamento (CE) no 510/2006

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2

Artículo 5

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero

Artículo 6, apartado 1

Artículo 3, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 41, apartados 1, 2 y 3

Artículo 3, apartados 2, 3 y 4

Artículo 6, apartados 2, 3 y 4

Artículo 4

Artículo 7

Artículo 5, apartado 1

Artículo 3, apartado 2, y artículo 49, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 49, apartado 1

Artículo 5, apartado 3

Artículo 8, apartado 1

Artículo 5, apartado 4

Artículo 49, apartado 2

Artículo 5, apartado 5

Artículo 49, apartado 3

Artículo 5, apartado 6

Artículo 9

Artículo 5, apartado 7

Artículo 8, apartado 2

Artículo 5, apartado 8

Artículo 5, apartado 9, párrafo primero

Artículo 5, apartado 9, párrafo segundo

Artículo 49, apartado 5

Artículo 5, apartado 10

Artículo 49, apartado 6

Artículo 5, apartado 11

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 50, apartado 1

Artículo 6, apartado 2, párrafo primero

Artículo 50, apartado 2, letra a)

Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 52, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 51, apartado 1, párrafo primero

Artículo 7, apartado 2

Artículo 51, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 3

Artículo 10

Artículo 7, apartado 4

Artículo 52, apartados 2 y 4

Artículo 7, apartado 5

Artículo 51, apartado 3, y artículo 52 apartados 3 y 4

Artículo 7, apartado 6

Artículo 11

Artículo 7, apartado 7

Artículo 51, apartado 5

Artículo 8

Artículo 12

Artículo 9

Artículo 53

Artículo 10, apartado 1

Artículo 36, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 46, apartado 1

Artículo 10, apartado 3

Artículo 37, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 1

Artículo 37, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 37, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 39, apartado 2

Artículo 11, apartado 4

Artículo 36, apartado 2

Artículo 12

Artículo 54

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 13, apartado 2

Artículo 13, apartado 3

Artículo 15, apartado 1

Artículo 13, apartado 4

Artículo 15, apartado 2

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 57

Artículo 16, letra a)

Artículo 5, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 16, letra b)

Artículo 16, letra c)

Artículo 16, letra d)

Artículo 49, apartado 7

Artículo 16, letra e)

Artículo 16, letra f)

Artículo 51, apartado 6

Artículo 16, letra g)

Artículo 12, apartado 7

Artículo 16, letra h)

Artículo 16, letra i)

Artículo 11, apartado 3

Artículo 16, letra j)

Artículo 16, letra k)

Artículo 54, apartado 2

Artículo 17

Artículo 16

Artículo 18

Artículo 47

Artículo 19

Artículo 58

Artículo 20

Artículo 59

Anexos I y II

Anexo I (parte I)


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