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Document 32009D0846

2009/846/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de octubre de 2009 , relativa a la celebración de un acuerdo administrativo entre la Comisión Europea y la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada

OJ L 306, 20.11.2009, p. 39–40 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 055 P. 261 - 262

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/846/oj

Related international agreement

20.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/39


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2009

relativa a la celebración de un acuerdo administrativo entre la Comisión Europea y la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada

(2009/846/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 683/2008, la gobernanza pública de los dos programas debe basarse en el principio de un reparto estricto de competencias entre la Comunidad Europea, representada por la Comisión, la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo creada por el Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo (2), y la Agencia Espacial Europea, siendo la Comisión la responsable de gestionar los programas.

(2)

El artículo 13 del Reglamento (CE) no 683/2008, relativo a la gobernanza de los aspectos de seguridad de los programas europeos de radionavegación por satélite, prevé en particular que la Comisión gestione todas las cuestiones relacionadas con la seguridad de los dos sistemas surgidos de dichos programas.

(3)

El artículo 16 del mismo Reglamento prevé en particular que la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo se encargue, en lo que se refiere a la seguridad de los programas y de conformidad con las orientaciones formuladas por la Comisión, de la acreditación de seguridad y del funcionamiento del centro de seguridad de Galileo.

(4)

Las misiones encomendadas tanto a la Comisión como a la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo por las disposiciones antedichas en el marco de los programas Galileo y EGNOS implican el intercambio de información clasificada entre estas dos entidades. Implican igualmente el intercambio de información clasificada, a través de la Comisión, entre la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo, por una parte, y la Agencia Espacial Europea, el Consejo y los Estados miembros, por otra.

(5)

Mediante su Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom (3), la Comisión modificó su reglamento interno para incorporarle las reglas que definen los principios básicos y las normas mínimas de seguridad que deben observarse, especialmente en relación con la información clasificada de la Unión Europea.

(6)

El artículo 20 del Reglamento (CE) no 1321/2004 prevé que la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo aplique los principios de seguridad que figuran en la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom. Quedan afectadas en particular las disposiciones relativas al intercambio, tratamiento y almacenamiento de información clasificada.

(7)

No existe actualmente un marco que permita el intercambio de información clasificada entre la Comisión y la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo ni, a través de la Comisión, entre la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo, por una parte, y la Agencia Espacial Europea, el Consejo y los Estados miembros, por otra.

(8)

Por consiguiente, resulta necesario celebrar un Acuerdo entre la Comisión y la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada. La Comisión y la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo han negociado dicho Acuerdo, que debe ser, por tanto, aprobado y firmado.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado el Acuerdo entre la Comisión Europea y la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Director General de la Dirección General de Energía y Transportes de la Comisión Europea para firmar el Acuerdo en nombre de la Comisión.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 196 de 24.7.2008, p. 1.

(2)  DO L 246 de 20.7.2004, p. 1.

(3)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.


ANEXO

Acuerdo entre la Comisión Europea y la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada

LA COMISIÓN EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comisión», representada por el Director General de la Dirección General de Energía y Transportes,

de una parte, y

LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL GNSS EUROPEO,

en lo sucesivo denominada «la GSA», representada por su Director ejecutivo,

de otra,

en lo sucesivo denominadas «las Partes» o «una Parte»,

VISTO el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

VISTO el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo),

VISTO el Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite,

VISTA la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno,

CONSIDERANDO que, en el contexto de los programas europeos de radionavegación por satélite EGNOS y Galileo, existe una necesidad permanente de intercambiar información clasificada entre las Partes,

CONSTATANDO que las consultas y una cooperación óptima y eficaz pueden exigir el acceso a información clasificada de las Partes, así como el intercambio de información clasificada entre las Partes,

CONSCIENTES de que tales acceso e intercambio de información clasificada requieren medidas de seguridad apropiadas,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «información clasificada»: cualquier información (es decir, todo conocimiento que pueda comunicarse en cualquier forma) o material, incluidos los documentos, que cualquiera de las Partes considere que requieren protección contra la revelación no autorizada y que hayan sido así designados en virtud de una clasificación de seguridad;

b)   «Parte originaria»: la Parte de la que procede la información clasificada comunicada o revelada a la otra Parte (Parte destinataria);

c)   «Parte destinataria»: la Parte que recibe la información clasificada de la otra Parte (Parte originaria);

d)   «normativa sobre seguridad»: la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, tal como resulte aplicable a cada Parte, y los procedimientos y reglamentos internos de cada Parte.

Artículo 2

El presente Acuerdo se aplica a la información clasificada comunicada por una Parte a la otra Parte o intercambiada entre ellas de conformidad con su normativa sobre seguridad respectiva en el marco de los programas europeos de radionavegación por satélite (Galileo y EGNOS).

Artículo 3

Cada una de las Partes:

a)

velará por la protección y salvaguardia de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo comunicada por una Parte a la otra Parte o intercambiada entre ellas;

b)

velará por que la información clasificada que sea comunicada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo conserve la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte originaria; la Parte destinataria velará por la protección y salvaguardia de dicha información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa sobre seguridad en relación con la información clasificada que tenga una clasificación de seguridad equivalente, tal como se especifique en las disposiciones de seguridad que se establezcan en virtud del artículo 9;

c)

se abstendrá de utilizar la información clasificada sujeta al presente Acuerdo para fines distintos de los que haya establecido la Parte originaria;

d)

se abstendrá de revelar la información clasificada sujeta al presente Acuerdo a terceros distintos de los mencionados en el artículo 4, apartados 4 y 5, sin el consentimiento previo de la Parte originaria;

e)

no permitirá el acceso a dicha información clasificada a ninguna persona a no ser que esta necesite conocerla y, si procede, haya obtenido una habilitación de seguridad del nivel requerido.

Artículo 4

1.   La información clasificada podrá ser comunicada o revelada, de conformidad con el principio de control de la entidad de origen, por la Parte originaria a la Parte destinataria.

2.   La revelación o comunicación de información clasificada a terceros distintos de los mencionados en los apartados 4 y 5 requerirá una decisión de la Parte destinataria tras la obtención del consentimiento escrito de la Parte originaria, de conformidad con el principio de control de la entidad de origen, tal como se defina en su propia normativa sobre seguridad.

3.   Cuando se apliquen los apartados 1 y 2, no se permitirá la revelación automática a terceros distintos de los mencionados en los apartados 4 y 5, a menos que se hayan establecido y acordado entre las Partes procedimientos relativos a determinadas categorías de información, pertinentes para sus necesidades operativas.

4.   La información clasificada procedente de la GSA podrá ser revelada automáticamente por la Comisión a la Agencia Espacial Europea (ESA), al Consejo y a los Estados miembros.

5.   La Comisión procurará celebrar acuerdos respectivamente con la ESA, el Consejo y los Estados miembros, para permitir la revelación automática a la GSA de información clasificada procedente de la ESA, del Consejo y de los Estados miembros.

Artículo 5

1.   Las Partes velarán por disponer de un sistema de seguridad y de unas medidas de seguridad que respondan a los principios básicos y a las normas mínimas de seguridad previstos en sus respectivas normativas sobre seguridad y que figuran en los acuerdos que se establezcan con arreglo al artículo 9, a fin de garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.

2.   Las Partes se prestarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de seguridad de interés común. Las autoridades contempladas en el artículo 9 llevarán a cabo consultas e inspecciones recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las disposiciones de seguridad cuya responsabilidad les incumba, que deberán establecerse con arreglo a dicho artículo.

3.   Antes de comunicar o intercambiar entre las Partes información clasificada sujeta al presente Acuerdo, las autoridades responsables de la seguridad contempladas en el artículo 9 deberán convenir en que la Parte destinataria es capaz de proteger y salvaguardar dicha información de manera que se ajuste a las disposiciones que deberán establecerse de conformidad con dicho artículo.

Artículo 6

Las Partes velarán por que todas las personas que, en el ejercicio de sus funciones oficiales, precisen acceder a la información clasificada comunicada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a ella, hayan obtenido la habilitación de seguridad apropiada, si fuera necesario, antes de autorizarlas para acceder a dicha información clasificada.

Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede, habida cuenta de su lealtad y fiabilidad, tener acceso a la información clasificada.

Artículo 7

1.   A efectos del presente Acuerdo:

a)

en lo que se refiere a la Comisión, toda la correspondencia se enviará al registro central de la Secretaría General de la Comisión, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Secretaría General

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

b)

en lo que se refiere a la GSA, toda la correspondencia se enviará a la siguiente dirección:

GSA

Local Security Officer

Rue de la Loi 56

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la correspondencia de una Parte que solo sea accesible a agentes, órganos o servicios específicos competentes de esa Parte podrá, por razones operativas, dirigirse y ser accesible solo a los agentes, órganos o servicios específicos competentes de la otra Parte designados específicamente como destinatarios, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de la «necesidad de conocer». Si tal es el caso:

a)

en lo que se refiere a la Comisión, la GSA transmitirá directamente esta correspondencia al registro local correspondiente a los agentes, órganos o servicios competentes dentro de la Comisión, o a través [del registro central de la Secretaría General] de la Comisión en caso de que los agentes, órganos o servicios destinatarios no dispongan de un registro local;

b)

en lo que se refiere a la GSA, esta correspondencia se transmitirá a través de su Oficina de Seguridad.

Artículo 8

El Director ejecutivo de la GSA y el Director de la Dirección de Seguridad de la Comisión vigilarán la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 9

1.   A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las autoridades designadas en los apartados 2 y 3 establecerán disposiciones de seguridad con el fin de fijar las normas de protección en lo tocante a la seguridad y de salvaguardia recíproca de la información clasificada comunicada o intercambiada con arreglo al presente Acuerdo.

2.   La Oficina de Seguridad de la GSA, bajo la autoridad y en nombre del Director Ejecutivo de la GSA, elaborará las disposiciones de seguridad que deban adoptarse para garantizar la protección y salvaguardia de la información clasificada comunicada a la GSA o intercambiada con la misma con arreglo al presente Acuerdo.

3.   La Dirección de Seguridad de la Comisión, actuando bajo la autoridad del Miembro de la Comisión responsable de las cuestiones de seguridad, elaborará las disposiciones de seguridad que deban adoptarse para garantizar la protección y salvaguardia de la información clasificada comunicada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo dentro de la Comisión y en sus locales.

4.   Por parte de la GSA, las disposiciones de seguridad a que se refiere el apartado 1 se someterán a la aprobación de su Consejo de Administración.

Artículo 10

Las autoridades contempladas en el artículo 9 establecerán los procedimientos que deberán seguirse cuando se demuestre o se sospeche que existe un riesgo en relación con la información clasificada sujeta al presente Acuerdo, incluida la notificación a la otra Parte de las circunstancias y de las medidas adoptadas.

Artículo 11

Cada Parte correrá con los gastos que contraiga a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 12

Cualquier diferencia que surja entre la Comisión y la GSA sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre ambas Partes.

Artículo 13

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

2.   Cada una de las Partes notificará a la otra Parte cualquier modificación de su normativa que pueda afectar a la protección de la información clasificada contemplada en el presente Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo podrá revisarse a petición de cualquiera de las Partes con vistas a introducir eventuales modificaciones.

4.   Las modificaciones al presente Acuerdo deberán hacerse únicamente por escrito y de común acuerdo entre las Partes. Entrarán en vigor mediante notificación mutua, según lo dispuesto en el apartado 1.

5.   El presente Acuerdo se celebra por un período de tiempo ilimitado. El presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción de su notificación por la otra Parte. No obstante, no afectará a las obligaciones contraídas anteriormente en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada comunicada o intercambiada en aplicación del presente Acuerdo seguirá estando protegida por lo dispuesto en el mismo hasta que la Parte destinataria la devuelva a la Parte originaria a petición de esta última.

6.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lengua inglesa.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Director General

Matthias RUETE

Por la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo

Director Ejecutivo

Pedro PEDREIRA


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