Cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento

La presente Directiva tiene por objeto que los Estados miembros de la Unión Europea asuman sus responsabilidades en calidad de Estado de abanderamiento con mayor eficacia y coherencia. Además, tiende a reforzar la seguridad marítima y a prevenir la contaminación generada por los buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro.

ACTO

Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento.

SÍNTESIS

La presente Directiva establece un marco jurídico para mejorar la actuación de los Estados miembros en calidad de Estados de abanderamiento.

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a la administración * del Estado cuyo pabellón enarbole el buque *.

Autorización para que un buque opere una vez abanderado en un Estado miembro

Los Estados miembros deben comprobar, antes de permitir que un buque comience a operar, que dicho buque cumple las normas y reglamentaciones internacionales aplicables en la materia. En particular, deberá comprobar los registros de seguridad del buque. En caso necesario, se podrá consultar al anterior Estado de abanderamiento en caso de que el buque no hubiera resuelto aún las deficiencias o cuestiones de seguridad pendientes. En este caso, el Estado miembro facilitará con toda diligencia toda la información detallada que se le solicite.

Inmovilización de los buques con pabellón de un Estado miembro

Cuando un buque con pabellón del Estado miembro afectado sea inmovilizado por el Estado rector de un puerto, la administración se encargará de coordinar los procedimientos de adaptación de dicho buque con los Convenios de la Organización Marítima Internacional (OMI) (EN).

Medidas de acompañamiento

Los Estados miembros garantizarán que la siguiente información esté disponible y accesible en todo momento:

Auditoría del Estado de abanderamiento

Los Estados miembros deben asegurarse de que sus respectivas administraciones se sometan, al menos cada 7 años, a una auditoría de la Organización Marítima Internacional (OMI). Las conclusiones de dicha auditoría se publicarán con arreglo a la legislación nacional pertinente sobre confidencialidad. La presente disposición seguirá aplicándose hasta la entrada en vigor de un sistema obligatorio de la OMI.

Gestión de la calidad y evaluación interna

A más tardar el 17 de junio de 2012, los Estados miembros deberán haber implantado un sistema de gestión de calidad para los aspectos operativos de las actividades de sus administraciones relacionadas con su calidad de Estado de abanderamiento.

Los Estados miembros que figuren en la lista negra o que estén incluidos durante dos años consecutivos en la lista gris, publicadas en el informe anual más reciente del Memorando de París, transmitirán a la Comisión un informe sobre su actuación como Estados de abanderamiento. El informe se enviará a la Comisión a más tardar cuatro meses después de la publicación del informe del Memorando. El informe incluirá los motivos a los que obedece la inmovilización de los buques o su inclusión en la lista negra o en la lista gris.

Informes

Cada cinco años, y por primera vez el 17 de junio de 2012, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acerca del estado de aplicación de la presente Directiva.

Procedimiento de Comité

El Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) ayuda a la Comisión.

Contexto

La presente Directiva responde a la necesidad de un transporte marítimo más seguro y respetuoso con el medio ambiente. Se basa en el marco jurídico desarrollado a nivel internacional por la OMI en el ámbito de la seguridad marítima y de la protección del medio ambiente frente a la contaminación marítima.

Términos clave del acto

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2009/21/CE

29.5.2009

17.6.2009

DO L 131 de 28.5.2009

Última modificación: 07.11.2009