Protección contra las subvenciones y las prácticas tarifarias desleales perjudiciales en el transporte aéreo

Este Reglamento define el procedimiento que debe seguirse para garantizar una protección contra las subvenciones y las prácticas tarifarias concedidas a los proveedores de transporte aéreo de los países no miembros que ocasionan un perjuicio a la industria comunitaria.

ACTO

Reglamento (CE) n° 868/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a la protección contra las subvenciones y las prácticas tarifarias desleales, que causan perjuicios a las compañías aéreas comunitarias, en la prestación de servicios de transporte aéreo desde los países no miembros de la Comunidad Europea [Véanse los acto(s) modificativo(s)].

SÍNTESIS

La aprobación del presente Reglamento ha sido consecuencia de la crisis que sufrió el sector aéreo a finales de 2001, crisis que impulsó a algunos Gobiernos de terceros países a subvencionar sus compañías aéreas, mientras que las compañías comunitarias deben cumplir una normativa estricta en materia de ayudas gubernamentales.

Este Reglamento establece la posibilidad de imponer medidas correctoras cuando las compañías aéreas no comunitarias reciban subvenciones directas o indirectas o cuando apliquen prácticas tarifarias desleales en una o más rutas con destino a, o procedentes de, la Comunidad, ocasionando así un perjuicio a la industria comunitaria. Estas medidas adoptan preferentemente la forma de derechos, se aplican mediante Reglamento y los Estados miembros son los encargados de ejecutarlas.

De conformidad con dicho Reglamento, existe subvención si las autoridades públicas, una entidad regional u otro organismo público conceden una contribución financiera que genera una ventaja. Dicha subvención puede adoptar la forma de:

Para merecer ser objeto de medidas correctoras, las subvenciones deben concederse específicamente a una industria o a un grupo de empresas o industrias que dependan de la jurisdicción de la autoridad que concede la subvención.

Existe una práctica tarifaria desleal cuando las compañías aéreas no comunitarias se benefician de una ventaja no comercial y practican tarifas que son lo suficientemente bajas como para ocasionar un perjuicio a los servicios aéreos similares de la Comunidad . El Reglamento establece los elementos que deben tenerse en cuenta para comparar las tarifas.

Antes de la apertura del procedimiento, debe demostrarse con hechos que existe un perjuicio. Su determinación debe basarse en elementos de prueba positivos e implica un examen del nivel de las tarifas practicadas y de su repercusión sobre las tarifas comunitarias, así como de la incidencia de estos servicios de transporte aéreo sobre la industria comunitaria.

A partir de una denuncia presentada por escrito en nombre de la industria comunitaria o por iniciativa de la Comisión se abre una investigación. Cuando hay suficientes elementos de prueba, se incoa el procedimiento en el plazo de 45 días, prorrogable 30 días a lo sumo si existe un acuerdo bilateral, tras la presentación de la denuncia. Se tiene que publicar en el Diario Oficial un anuncio de apertura del procedimiento con distintas informaciones especificadas en el Reglamento. La Comisión debe advertir a las partes interesadas. En caso de que los elementos de prueba sean insuficientes, la Comisión dispone de 45 días para advertir al denunciante.

El plazo de la investigación es de nueve meses a partir de la apertura del procedimiento, plazo que puede prorrogarse cuando parezca inminente que se va a llegar a una resolución satisfactoria de la denuncia o cuando sea necesario para alcanzar una resolución favorable al interés de la Comunidad. Las partes interesadas cuentan con la posibilidad de hacerse oír. No obstante, si entorpecen el acceso a la información necesaria o no la proporcionan en el plazo previsto, se pueden establecer conclusiones sobre el asunto a partir de los datos disponibles.

En una investigación pueden darse cuatro situaciones:

Por último, cuando las circunstancias lo justifican, la Comisión puede reexaminar la aplicación de las medidas bajo su forma inicial con el fin de proceder su derogación, modificación o mantenimiento.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) n° 868/2004

20.5.2004

-

DO L 162 de 30.4.2004

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) n° 596/2009

7.8.2009

-

DO L 188 de 18.7.2009

Las modificaciones y correcciones sucesivas del reglamento (CE) n° 868/2004 se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada tiene un valor meramente documental.

Última modificación: 22.03.2011