Lúpulo

Este Reglamento establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo, que incluye las normas relativas a la comercialización, las agrupaciones de productores y los intercambios comerciales con terceros países. El régimen de apoyo a este producto está regulado por el «paquete mediterráneo», que completa la gran reforma de la Política Agrícola Común (PAC), de junio de 2003, mediante disposiciones relativas a los sectores del lúpulo, el algodón, los olivares y el tabaco, y que estará en vigor hasta el 31 de junio de 2008.

ACTO

Reglamento (CE) nº 1952/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1696/71, (CEE) nº 1037/72, (CEE) nº 879/73 y (CEE) nº 1981/82.

SÍNTESIS

A partir del 1 de julio de 2008, los productos que entran en el campo de aplicación de este Reglamento se rigen por la organización común de los mercados agrarios.

El Reglamento establece las normas aplicables a la comercialización, las agrupaciones de productores y los intercambios con terceros países en lo que respecta al lúpulo. El «paquete mediterráneo» prevé medidas específicas de apoyo a este sector.

El Reglamento se refiere a las inflorescencias desecadas -conos- de la planta (hembra) de lúpulo (Humulus lupulus), al polvo de lúpulo, al polvo de lúpulo enriquecido en lupulina y a los jugos y extractos vegetales de lúpulo.

Comercialización

El lúpulo recolectado o elaborado en la Comunidad está sometido a un procedimiento de certificación. El certificado, que habrá de mencionar por lo menos el lugar de producción, el año de cosecha y la variedad, sólo se podrá expedir para los productos que presenten características mínimas válidas en una fase determinada de la comercialización. La posesión del certificado es necesaria para la comercialización y la exportación de los productos.

Agrupaciones de productores

Los productores pueden reunirse en una agrupación para lograr uno de los siguientes objetivos:

El Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede estatutaria la agrupación de productores reconocerá a las agrupaciones de productores que así lo soliciten y que cumplan diversas condiciones. Para ser reconocida, una agrupación debe tener, por ejemplo, personalidad jurídica, o capacidad jurídica suficiente para estar sujeta a derechos y obligaciones, justificar una actividad económica suficiente y no detentar una posición predominante en la Comunidad.

Régimen de intercambios con terceros países

Los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común se aplicarán a los productos contemplados en el presente Reglamento, que sólo podrán importarse cuando presenten unas características cualitativas al menos equivalentes a las aprobadas para los mismos productos cosechados dentro de la Comunidad o elaborados a partir de dichos productos. Sólo en ese caso obtendrán una certificación expedida por las autoridades del país de origen que tendrá el mismo valor que el certificado comunitario.

La clasificación arancelaria de los productos contemplados por el presente Reglamento se regirá por las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada y por las normas particulares de aplicación de ésta.

En los intercambios comerciales con terceros países estará prohibida, en general, la recaudación de impuestos de efecto equivalente a derechos de aduana, así como la aplicación de restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente.

Medidas de salvaguardia

Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado comunitario de uno o varios de los productos contemplados en el presente Reglamento sufre o corre el riesgo de sufrir perturbaciones graves, podrán aplicarse medidas adecuadas a los intercambios comerciales con los terceros países que no son miembros de la Organización Mundial del Comercio hasta que desaparezca la perturbación o el riesgo de que se produzca. En ese caso, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias. Si un Estado miembro somete a la consideración del Consejo estas medidas, éste se reunirá sin demora y podrá modificarlas o revocarlas.

En caso de riesgo de creación de excedentes o de una perturbación en la estructura del abastecimiento del mercado, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá adoptar las medidas adecuadas para prevenir el desequilibrio del mercado. Estas medidas podrán adoptar especialmente la forma de acciones sobre el potencial de producción, el volumen de la oferta y las condiciones de comercialización.

Contratos de suministro

Cualquier contrato para la entrega de lúpulo producido en la Comunidad, celebrado entre un productor o productores asociados y un comprador, será registrado por los organismos designados al efecto por cada Estado miembro productor. Los datos objeto del registro únicamente podrán ser utilizados a fines de aplicación del presente Reglamento.

La Comisión estará asistida por un Comité de Gestión del lúpulo (FR).

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) n° 1952/2005

7.12.2005

-

DO L 314 de 30.11.2005

ACTOS RELACIONADOS

Reglamento (CE) nº 1299/2007 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2007, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo [Diario Oficial L 289 de 7.11.2007].

Reglamento (CE) nº 1557/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1952/2005 del Consejo en lo que respecta al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo [Diario Oficial L 288 de 19.10.2006].

Reglamento (CE) nº 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la certificación del lúpulo y productos del lúpulo [Diario Oficial L 355 de 15.12.2006].

Última modificación: 07.03.2008