Protección penal de los intereses financieros comunitarios

Las políticas aplicadas por la Unión Europea se financian mediante el presupuesto comunitario. El fraude contra los intereses financieros de la Comunidad constituye un riesgo considerable. Es necesario, por lo tanto, disponer de una protección eficaz. La Comisión propone una Directiva sobre la protección penal de los intereses financieros de la Comunidad cuyo objetivo es la aproximación de las legislaciones penales nacionales.

PROPUESTA

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección penal de los intereses financieros de la Comunidad [COM (2001) 272 final - Diario Oficial C 240 E de 28.8.2001].

Modificada por:

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección penal de los intereses financieros de la Comunidad [COM (2002) 577 final - Diario Oficial C 71 E de 25.3.2003].

SÍNTESIS

Las instituciones comunitarias así como los Estados miembros reconocen la importancia de una protección eficaz de los intereses financieros comunitarios. Para poder luchar mejor contra el fraude y las otras actividades ilegales que afectan a estos intereses, los Estados miembros firmaron un Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades el 26 de julio de 1995, así como varios protocolos adicionales, que prevén medidas destinadas a aproximar las legislaciones penales nacionales. Como no todos los Estados miembros han ratificado estos instrumentos, la Comisión ha presentado una propuesta de Directiva, fundada en el nuevo artículo 280 del Tratado CE e introducida por el Tratado de Amsterdam, que retoma una gran parte de sus disposiciones.

Después de haber definido algunos términos clave como funcionario comunitario, funcionario nacional y persona jurídica, la presente propuesta prevé obligar a los Estados miembros a tipificar en su Derecho nacional el fraude, la corrupción y el blanqueo de dinero en perjuicio de los intereses financieros de la Comunidad.

Evitar el fraude tanto en materia de gastos como de ingresos

El fraude en perjuicio de los intereses financieros de la Comunidad puede afectar tanto a los gastos como a los ingresos. Constituirá fraude todo acto u omisión intencionados relativos a:

Todo acto en este sentido debe suponer una disminución de los recursos del presupuesto comunitario o una retención indebida de los fondos comunitarios. Los Estados miembros podrán fijar el importe mínimo con el fin de definir el fraude grave. En cualquier caso, el importe antes mencionado no podrá ascender más de 50.000 euros.

Combatir la corrupción activa y pasiva

La corrupción pasiva se define como el hecho doloso por el cual un funcionario solicita o recibe ventajas o acepta la promesa de tales ventajas a cambio de realizar o dejar de realizar, en contra de sus deberes profesionales, un acto de su función o un acto en el ejercicio de su función que afecta o puede afectar a los intereses financieros de la Comunidad. La corrupción activa se define como el hecho doloso cometido por cualquier persona de prometer u ofrecer una ventaja a un funcionario para que realice o se abstenga de realizar, de manera contraria a sus deberes profesionales, un acto de su función o un acto en el ejercicio de su función que afecte o pueda afectar a los intereses financieros de la Comunidad.

En virtud del principio de asimilación, los Estados miembros deberán garantizar que los actos de fraude y corrupción cometidos por los funcionarios comunitarios sean tratados como los cometidos por sus funcionarios nacionales.

Suprimir el blanqueo de capitales

Son constitutivos de blanqueo de dinero los actos cometidos con la intención de:

La intencionalidad de los comportamientos ilícitos deberá establecerse sobre la base de elementos objetivos.

Garantizar la responsabilidad penal y las sanciones en todo el ámbito de la Unión

Los Estados miembros deberán adoptar las disposiciones necesarias con el fin de garantizar la responsabilidad penal de las personas que tengan un poder de control o decisión en una empresa. Además, deberán definir las condiciones de responsabilidad de la persona jurídica sin excluir la responsabilidad penal de las personas físicas autores, instigadores o cómplices del acto ilícito. Los Estados miembros deberán prever sanciones contra las personas jurídicas, como la prohibición de ejercer una actividad comercial o el sometimiento a vigilancia judicial.

Los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para sancionar penalmente todos los comportamientos anteriormente mencionados (fraude, corrupción, blanqueo de capitales) así como la complicidad, la instigación y, excepto en el caso de corrupción, la tentativa. Cuando se trate de fraude grave, se deberán prever penas privativas de libertad. Además, en caso de fraude menor (cuyo importe total sea inferior a 4 000 euros), se podrán prever sanciones que no sean de carácter penal.

Los Estados miembros deberán permitir, asimismo, la incautación y decomiso de los instrumentos, bienes y productos de los comportamientos a que se refiere la presente propuesta. La incautación y el decomiso se harán con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

Disposiciones finales

Los Estados miembros deberán garantizar que la Comisión pueda prestar la asistencia técnica y operativa necesaria para facilitar la coordinación de las investigaciones adoptadas por las autoridades nacionales competentes.

Los Estados miembros podrán adoptar o mantener medidas nacionales más estrictas destinadas a garantizar la protección eficaz de los intereses financieros comunitarios.

Referencias y procedimiento

Propuesta

Diario Oficial

Procedimiento

COM (2002) 577

Diario Oficial C 71 E de 25.3.2003

COD/2001/0115

COM (2001) 272

Diario Oficial C 240 E de 28.8.2001

COD/2001/0115

Última modificación: 09.03.2005