Normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros

La presente Directiva establece las normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo. Su objetivo es garantizar que todos los solicitantes tengan un nivel de vida digno y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros. Al mismo tiempo, la Directiva también limita los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo.

ACTO

Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo.

SÍNTESIS

La presente Directiva define una serie de términos clave: Convención de Ginebra, solicitud de asilo, miembro de la familia, refugiado, procedimiento ordinario, menor no acompañado, condiciones de acogida y retención. En principio, la Directiva sólo será aplicable a los solicitantes de asilo. No obstante, las autoridades competentes considerarán que cualquier solicitud de protección internacional es una solicitud de asilo, a menos que el solicitante pida explícitamente otra forma de protección. Esta Directiva no contempla el derecho a la reunificación familiar. Se considerarán miembros de la familia al cónyuge y a la pareja de hecho si las disposiciones del Estado de acogida asimilan la situación de las parejas no casadas a la de las casadas. Serán tratados como parte de la familia los hijos de la pareja, nacidos tanto fuera como dentro del matrimonio, así como los hijos adoptados y otros miembros de la familia, si están a cargo del solicitante de asilo o han sufrido traumatismos especialmente graves o necesitan tratamientos médicos especiales.

La Directiva será aplicable a todos los nacionales de países terceros así como a las personas apátridas que presenten una solicitud de asilo en la frontera o en el territorio de un Estado miembro. Además, será de aplicación a los miembros de la familia que acompañen al solicitante. Los procedimientos de asilo diplomático o territorial ante las representaciones de los Estados miembros quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán determinar, con entera libertad, las condiciones más favorables en materia de condiciones de acogida y podrán aplicar las mismas condiciones a los solicitantes de formas de protección diferentes de las previstas por la Convención de Ginebra.

Disposiciones relativas a las condiciones de acogida

Se deberá informar a los solicitantes de los beneficios a los que tienen derecho y de las obligaciones que deben cumplir. Recibirán un documento que certifique su condición de solicitantes de asilo, que podrán renovar hasta que les notifiquen la decisión sobre su solicitud de asilo. Además, cuando existan razones humanitarias graves que requieran su presencia en otro país, los Estados miembros podrán facilitarles un documento de viaje.

En principio, los Estados miembros deberán reconocer al solicitante el derecho a moverse libremente por su territorio nacional. El solicitante de asilo sólo podrá ser retenido para comprobar su identidad. Se permitirá limitar la circulación a una parte del territorio en más casos, pero sólo será obligatoria por razones específicas (por ejemplo, para efectuar una rápida tramitación de la solicitud). En cualquier caso, se contemplará su derecho a recurrir contra dichas restricciones.

Garantías

Los Estados miembros deberán garantizar:

Los Estados miembros no podrán prohibir a los solicitantes de asilo el acceso al mercado laboral y a la formación profesional transcurridos seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Los Estados miembros mantendrán el control total del mercado nacional de trabajo, puesto que pueden determinar los tipos de empleo a los que pueden acceder los solicitantes de asilo, el número de horas o días al mes o al año durante el cual están autorizados a trabajar, las cualificaciones que deben poseer, etc.

Se garantizarán las condiciones materiales de acogida y la atención médica y psicológica en cualquier tipo de procedimiento (ordinario, de admisibilidad, acelerado, recursos), con objeto de asegurar un nivel de vida adecuado para la salud del solicitante y su familia. Si la situación económica del solicitante lo permite, el Estado miembro podrá pedirle que contribuya, parcial o completamente, al coste de las condiciones materiales de acogida y de la atención médica y psicológica.

Además, se deberá garantizar una atención médica y psicológica específica para las mujeres embarazadas, los menores, los enfermos mentales, los discapacitados y las víctimas de violaciones y de otras formas de violencia.

Los Estados miembros deberán facilitar el alojamiento, ya sea en una casa, un centro de acogida o en un hotel, para preservar la vida familiar y privada. En cualquier caso, se garantizará la posibilidad de comunicarse con asesores jurídicos, organizaciones no gubernamentales (ONG) y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Limitación y privación de los beneficios

Los Estados miembros podrán limitar las condiciones de acogida o privar al solicitante de las mismas si este último:

Las decisiones se tomarán objetiva e imparcialmente, se basarán exclusivamente en el comportamiento individual de la persona en cuestión, que podrá recurrir la decisión de limitación o privación de los beneficios y tendrá derecho, llegado el caso, a asistencia jurídica.

En cualquier caso, no se podrá limitar el beneficio relativo a la atención médica de urgencia ni se podrá privar del mismo al solicitante.

Disposiciones particulares

Los Estados miembros deberán considerar con especial atención la situación de los menores, los discapacitados, las personas de edad avanzada y las víctimas de discriminaciones y explotaciones. En particular, deberán adoptar disposiciones que protejan a los menores víctimas de abusos, explotaciones, torturas o tratos crueles y degradantes.

Con la mayor brevedad posible se designará un tutor legal para cada menor no acompañado. Además, los Estados miembros buscarán a los miembros de su familia.

Las víctimas de tortura o violencia tendrán acceso a programas de rehabilitación y asistencia post-traumática.

Disposiciones de cooperación y disposiciones finales

Cada Estado miembro deberá designar un punto de contacto nacional para asegurar una estrecha cooperación con los demás Estados miembros.

Los Estados miembros garantizarán la adopción de medidas apropiadas para fomentar relaciones armoniosas entre las comunidades locales y los centros de acogida situados en su territorio, con objeto de prevenir actos de racismo, de discriminación por razón de sexo y de xenofobia contra los solicitantes de asilo.

Las organizaciones encargadas de la aplicación de la presente Directiva deberán disponer de recursos humanos suficientes. El personal que trabaje con los solicitantes recibirá una formación específica y estará sujeto al principio de confidencialidad.

La Comisión dispondrá de un plazo máximo hasta agosto de 2006 para presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva y proponer, en su caso, las modificaciones necesarias. Tras la presentación de dicho informe, la Comisión presentará un informe al menos cada cinco años.

Antecedentes

En el Consejo Europeo de Tampere de 1999, los Estados miembros acordaron trabajar en la construcción de un sistema europeo común de asilo. A corto plazo, esta decisión suponía la fijación de una serie de condiciones mínimas comunes para la acogida de los solicitantes de asilo (apartados 13 y 14 de las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere).

Además, los Indicadores aprobados por el Consejo el 27 de marzo de 2000 preveían la presentación, a principios del año 2001, de un proyecto de Directiva sobre las normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo.

REFERENCIAS

Acto

Entrada en vigor

Plazo límite de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2003/9/CE

6.2.2003

6.2.2005

DO L 31 de 6.2.2003

ACTOS CONEXOS

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de diciembre de 2008 por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo (Refundición) [COM(2008) 815 final – no publicada en el Diario Oficial]. Esta propuesta tiene como objetivo sustituir a la Directiva 2003/9/CE para subsanar las deficiencias en las condiciones de acogida nacionales señaladas en el siguiente informe de evaluación y en el proceso de consulta iniciado por el Libro Verde sobre el Sistema Europeo Común de Asilo (SECA).

La nueva Directiva garantizará normas más exigentes en lo que respecta a las condiciones de acogida, de acuerdo con el Derecho internacional, y armonizará las políticas de acogida nacionales para limitar en mayor medida los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo. Concretamente, la propuesta modifica:

Procedimiento de codecisión (2008/0244/COD)

Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo de 26 de noviembre de 2007 sobre la aplicación de la Directiva 2003/9/CE, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo [COM(2007) 745 final – Diario Oficial C 55 de 28.2.2008].

Última modificación: 09.12.2008