Producción de estadísticas comunitarias

El presente Reglamento tiene por objeto crear un marco normativo destinado a organizar de manera sistemática y programada la producción de estadísticas comunitarias para la formulación, aplicación, seguimiento y evaluación de las políticas de la Comunidad.

ACTO

Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria.

SÍNTESIS

Serán responsables de la producción de estadísticas comunitarias, respetando el principio de subsidiariedad, las autoridades nacionales a nivel nacional y la autoridad comunitaria a nivel comunitario.

Con vistas a garantizar la comparabilidad de los resultados, las estadísticas comunitarias se producirán partiendo de normas uniformes y, en casos concretos debidamente justificados, de métodos armonizados.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

El Consejo adoptará, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado, un programa estadístico comunitario que defina las orientaciones, los principales ámbitos y los objetivos de las acciones previstas para un período que no excederá de cinco años. El programa estadístico comunitario constituirá el marco para la producción de todas las estadísticas comunitarias. En caso necesario, podrá actualizarse. La Comisión elaborará un informe sobre la aplicación del programa cuando finalice el período cubierto por el mismo.

La Comisión presentará las líneas maestras por las que deberá regirse la elaboración del programa estadístico comunitario para que sean estudiadas previamente por el Comité del Programa Estadístico y, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el Comité Consultivo Europeo de Información Estadística en los Ámbitos Económico y Social, y por el Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanzas de Pagos.

El programa estadístico comunitario contemplado en el apartado 1 se llevará a cabo mediante acciones estadísticas específicas decididas, bien por el Consejo, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado, bien por la Comisión, según las condiciones previstas en el punto 4, bien de común acuerdo por las autoridades nacionales y la autoridad comunitaria en el ámbito de sus respectivas competencias.

Cada año, antes de finalizar el mes de mayo, la Comisión presentará al Comité del Programa Estadístico, para su estudio, el programa de trabajo del año siguiente. En dicho programa se precisarán:

La Comisión tendrá especialmente en cuenta las observaciones del Comité del Programa Estadístico, y adoptara las medidas más apropiadas.

La Comisión podrá adoptar una medida estadística específica, de conformidad con lo dispuesto en el punto 3, cuando se cumplan algunas de las condiciones siguientes:

La Comisión cooperará estrechamente con el Banco Central Europeo (BCE), teniendo en cuenta los principios definidos en el punto 9, al objeto de garantizar la coherencia necesaria en la producción de estadísticas en función de las necesidades respectivas de información. El Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos participará en esta cooperación en el marco de sus competencias.

A fin de garantizar la mayor calidad posible en los aspectos deontológicos y profesionales, las estadísticas comunitarias se guiarán por los principios de imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, relación coste/eficacia, secreto estadístico y transparencia.

Se entiende por «difusión» toda actividad que permita a los usuarios acceder a las estadísticas comunitarias.

Los datos que utilicen las autoridades nacionales y la autoridad comunitaria para la producción de las estadísticas comunitarias se considerarán confidenciales cuando permitan la identificación, directa o indirecta, de unidades estadísticas y, por lo tanto, la revelación de datos individuales.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo límite de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) n° 322/97

14.3.1997

-

DO L 52 de 22.2.1997

Reglamento (CE) n° 1882/2003

20.11.2003

-

DO L 284 de 31.10.2003

ACTOS CONEXOS

Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la adaptación a la Decisión 1999/468/CE del Consejo de las disposiciones relativas a los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado CE [Diario Oficial L 284 de 31.10.2003]. Este documento adapta el Reglamento (CE) nº 322/97, que trata del procedimiento de gestión, a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE; este último acto se propone simplificar las normas que regulan el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, y abarca los tres procedimientos de ejecución: el consultivo, el de gestión y el de reglamentación.

Reglamento (CE) n° 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales [Diario Oficial L 133 de 18.5.2002]. Este Reglamento se propone fijar las condiciones en que puede concederse el acceso a datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria y las reglas de cooperación entre las autoridades comunitarias y nacionales para facilitar este acceso, con objeto de permitir extraer conclusiones estadísticas con fines científicos.

Decisión n° 2367/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se aprueba el Programa Estadístico Comunitario 2003-2007 [Diario Oficial L 358 de 31.12.2002]. Esta Decisión establece un Programa Estadístico Comunitario para el periodo 2003-2007. El Programa se orienta hacia la consecución de las principales prioridades de las políticas comunitarias en los siguientes campos:

El presupuesto total para el período 2003-2007 está fijado en 192,5 millones de euros. Al tercer año de puesta en práctica del Programa, la Comisión debe realizar un informe intermedio; al final del periodo cubierto por el Programa y para 2008 como máximo, la Comisión ha de presentar un informe de evaluación acerca de la aplicación del mismo.

Decisión n° 126/1999/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, por la que se aprueba el programa estadístico comunitario 1998-2002 [Diario Oficial L 42 de 16.2.1999]. Esta Decisión establece un Programa Estadístico Comunitario para el periodo 1998-2002. El Programa abarca las principales prioridades de las políticas comunitarias en los siguientes campos:

Decisión nº 97/281/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1997, sobre la función de Eurostat en la producción de estadísticas comunitarias [Diario Oficial L 112 de 29.4.1997].

Esta Decisión determina el papel y responsabilidades de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) según la evolución de las tareas de la autoridad comunitaria en la realización de las estadísticas comunitarias y los principios enunciados en el artículo 10 del Reglamento nº 322/97/CE.

See also

Para más información, consúltese el sitio Internet de Eurostat (DE/EN/FR).

Última modificación: 16.08.2006