Intercambio de información sobre las nuevas drogas sintéticas

1) OBJETIVO

Crear un sistema de intercambio rápido de información sobre las nuevas drogas de síntesis y de evaluación de riesgos, con el fin de que las medidas de control de sustancias psicotrópicas vigentes en los Estados miembros puedan también aplicarse a las nuevas drogas de síntesis.

2) ACTO

Acción común 97/396/JAI, de 16 de junio de 1997, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas drogas sintéticas [Diario Oficial L 167 de 25.06.1997].

3) SÍNTESIS

La presente Acción común se refiere a las nuevas drogas de síntesis que no están enumeradas actualmente en los Anexos del Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre sustancias psicotrópicas, que supongan una amenaza para la salud pública de gravedad similar a la que suponen las sustancias enumeradas en los Anexos I y II de dicho Convenio y tengan una importancia terapéutica limitada. Se refiere al producto final, a diferencia de los precursores, respecto de los que establecen un régimen comunitario el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas y la Directiva 92/109/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Cada uno de los Estados miembros ha de velar por que su unidad nacional de Europol y su representante en la red REITOX faciliten información sobre la producción, el tráfico y el consumo de nuevas drogas de síntesis a la Unidad de Drogas de Europol (UDE) o al Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías (OEDT), teniendo en cuenta los mandatos respectivos de dichos organismos. La UDE y el OEDT recopilarán la información recibida, se la comunicarán entre sí y la transmitirán inmediatamente, de una forma adecuada, a las unidades nacionales de Europol, a los representantes de los Estados miembros en la red REITOX, a la Comisión y a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos.

La información antes mencionada incluirá lo siguiente:

A petición de un Estado miembro o de la Comisión, el OEDT convocará una reunión especial, bajo los auspicios del Comité Científico, ampliada con expertos designados por los Estados miembros y a la que se invitará a representantes de la Comisión, la UDE y la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos. Una vez terminada la evaluación de riesgos, se elaborará un informe de los resultados, en el que se abordarán todos los aspectos. Todas las opiniones manifestadas sobre esos aspectos figurarán en el informe. La evaluación de riesgos se llevará a cabo sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión, el OEDT, la UDE o la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos y tendrá en cuenta todos los factores que, con arreglo al Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas de 1971, justifican que una sustancia quede sometida al control internacional.

Sobre la base de una iniciativa presentada en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se elabore el informe de los resultados de la evaluación de riesgos de conformidad con el punto 3, el Consejo, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado, podrá adoptar por unanimidad una decisión en la que se determinen la nueva o las nuevas drogas de síntesis que deberán someterse a las medidas necesarias o al control.

4) trabajos posteriores

El 13 de septiembre de 1999 el Consejo adoptó una Decisión destinada a ampliar el ámbito de aplicación de la Acción común. A raíz de la evaluación de los riesgos vinculados a la 4-MTA (derivado de anfetamina) solicitada por la Presidencia al Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías (OEDT) en febrero de 1999, la 4-MTA ha pasado a formar parte de las nuevas drogas sintéticas que han de estar sujetas a medidas de control y sanciones penales de conformidad con el Convenio de las Naciones Unidas de 1971 [Diario Oficial L 244 de 16.09.1999].

Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre las medidas de control y de orden penal relativas a la nueva droga de síntesis PMMA [Diario Oficial L 63 de 06.03.2002] Con ocasión de una reunión convocada por el OEDT en octubre de 2001, la Comisión examinó un informe relativo a los riesgos inherentes a la PMMA (parametoximetilanfetamina) una substancia similar a la anfetamina. El informe constata que esta substancia ya está sujeta a medidas de control en virtud de su legislación nacional en cuatro Estados miembros (Alemania, Irlanda, Suecia y el Reino Unido). Hasta el momento la PMMA no figura en ninguna de las listas de la Convención de las Naciones Unidas de 1971 sobre substancias psicotrópicas, sin embargo es peligrosa para la salud y no tiene ningún efecto terapéutico. Es por tanto oportuno someter a la PMMA a los controles y sanciones penales previstos en el marco de la acción común 97/396/JAI. La presente Decisión entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

5) medidas de aplicación

Informe de la Comisión al Consejo a petición de la Acción común relativa a las nuevas drogas sintéticas (97/396/JAI) sobre la ketamina [COM(2000) 737 final - no publicado en el Diario Oficial].

Informe de la Comisión al Consejo a petición de la Acción común relativa a las nuevas drogas sintéticas (97/396/JAI) sobre el GHB [COM(2000) 737 final - no publicado en el Diario Oficial].

Última modificación: 06.03.2002