Cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales

La lucha contra el fraude de los impuestos especiales exige una estrecha colaboración entre las autoridades administrativas encargadas de la ejecución de las disposiciones adoptadas en este ámbito en cada uno de los Estados miembros. Por esta razón, la Unión Europea (UE) se dota con un Reglamento destinado a reforzar la cooperación entre las autoridades fiscales de los Estados miembros, con el fin de combatir el fraude de los impuestos especiales que gravan el alcohol, el tabaco y los productos energéticos.

ACTO

Reglamento (CE) n° 2073/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales.

SÍNTESIS

Este Reglamento tiene como objetivo reforzar la cooperación entre las autoridades fiscales en el ámbito de los impuestos especiales y su efecto es garantizar contactos más directos entre los servicios de recaudación de dichos impuestos de los Estados miembros, de modo que se acelere la circulación de información. Establece normas de cooperación más claras y vinculantes entre Estados miembros que se traducen en intercambios de información automáticos y espontáneos, que se suman a los intercambios de información previa solicitud.

El Reglamento establece las condiciones de la cooperación entre las autoridades administrativas encargadas de la aplicación de la legislación relativa a los impuestos especiales en los Estados miembros y entre éstas y la Comisión, con el fin de garantizar el respeto de dicha legislación.

A tal efecto, el Reglamento define normas y procedimientos para permitir a las autoridades competentes de los Estados miembros cooperar e intercambiar, en especial por vía electrónica, toda la información que pueda serles útil para calcular correctamente los impuestos especiales.

Protagonistas de la cooperación

Cada Estado miembro comunica a los demás y a la Comisión la «autoridad competente» designada para aplicar las disposiciones del Reglamento. Asimismo, se designa una «oficina central de enlace», principal encargada de los contactos con los demás Estados miembros en el ámbito de la cooperación administrativa.

La oficina central de enlace tiene como principal responsabilidad los intercambios de información sobre los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales, es decir:

La autoridad competente de cada Estado miembro puede también designar «servicios de enlace» (distintos de la oficina central de enlace) o «funcionarios competentes» habilitados para el intercambio de información.

Cooperación previa solicitud

A solicitud de la autoridad requirente *, la autoridad requerida * comunica toda la información que pueda ser útil para calcular correctamente los impuestos especiales. Para ello, la autoridad requerida hace que se lleven a cabo, si procede, las investigaciones administrativas necesarias para obtener la información. Las solicitudes de información y de investigaciones administrativas se transmiten por medio de formularios normalizados. Existe una forma simplificada de solicitud de información.

La comunicación de la información se efectúa cuanto antes y a más tardar tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud. La autoridad requerida y la autoridad requirente pueden fijar de común acuerdo plazos diferentes. Si la autoridad requerida no está en condiciones de responder a la petición en el plazo previsto, debe informar inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que impiden el respeto del plazo y debe informar de cuándo podrá dar respuesta a la solicitud.

Por acuerdo entre las autoridades requirente y requerida, funcionarios designados por la autoridad requirente pueden estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones las autoridades administrativas del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede con el fin de intercambiar información. También pueden estar presentes durante las investigaciones administrativas.

A fin de intercambiar información, dos o más Estados miembros pueden acordar realizar, cada uno en su territorio, controles simultáneos de una o varias personas. Estos controles suelen ser más eficaces.

Intercambio de información sin solicitud previa

La autoridad competente de cada Estado miembro comunica por un intercambio automático ocasional o automático periódico a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro, la información necesaria para calcular correctamente los impuestos especiales en tres situaciones:

En cualquier caso, las autoridades competentes de los Estados miembros pueden intercambiar en todo momento la información necesaria de forma espontánea.

De conformidad con el Reglamento, los Estados miembros no están obligados a imponer nuevas obligaciones a las personas para recoger la información que se les pide.

Almacenamiento e intercambio de información específica de las transacciones intracomunitarias

El Reglamento obliga a las autoridades competentes de cada Estado miembro a disponer de una base electrónica de datos que contenga:

Estos registros contienen una gran cantidad de información, como el número de identificación entregado por la autoridad competente, el nombre y la dirección de la persona y de los locales, la categoría y la nomenclatura combinada de los productos sujetos a impuestos especiales que pueden almacenarse o recibirse, la identificación de la oficina central de enlace u oficina de los impuestos especiales o también la fecha de atribución, de modificación y, cuando proceda, la fecha de expiración de la validez de la autorización, así como la identificación de las personas que asuman una responsabilidad o que intervengan de manera ocasional en el movimiento de los productos sujetos a impuestos especiales.

Todo registro nacional se pone a disposición de las autoridades competentes de los demás Estados miembros, únicamente en relación con los impuestos especiales. La información se conserva durante un plazo mínimo de tres años a partir del final del año natural en que se inició el movimiento.

Evaluación del dispositivo de cooperación en la lucha contra el fraude y la evasión fiscal

Los Estados miembros y la Comisión examinan y evalúan el funcionamiento del dispositivo de cooperación administrativa previsto en el Reglamento. Corresponde a la Comisión centralizar las experiencias de los Estados miembros con el fin de mejorar el dispositivo. Asistirá a la Comisión en esta misión el Comité de impuestos especiales previsto en la Directiva 92/12/CEE.

A tal efecto, los Estados miembros comunican a la Comisión toda la información acerca de la aplicación que hacen del Reglamento, incluidos los datos estadísticos disponibles, los métodos y procedimientos utilizados para infringir la legislación relativa a los impuestos especiales y las lagunas o insuficiencias del dispositivo que se hayan puesto de manifiesto, cuando se considere que tal información es de especial interés para los demás Estados miembros. Dicha información no contiene ningún dato individual o de carácter personal.

Cada cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento y sobre la base, en particular, de la información proporcionada por los Estados miembros, la Comisión presenta al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del Reglamento.

Relaciones con terceros países

Cuando un tercer país comunica información a la autoridad competente de un Estado miembro, este último puede transmitirla a las autoridades competentes de los Estados miembros a los que pueda interesar tal información siempre que lo permitan las modalidades de asistencia establecidas con dicho tercer país. Dicha información puede también comunicarse a la Comisión si presenta un interés comunitario.

A su vez, si un tercer país se ha comprometido jurídicamente a proporcionar una asistencia que permita probar la irregularidad de operaciones que parezcan contrarias a la legislación en materia de impuestos especiales, puede comunicársele la información obtenida en aplicación del Reglamento.

Condiciones aplicables al intercambio de información

La autoridad requerida de un Estado miembro proporciona a la autoridad requirente de otro Estado miembro la información contemplada en este Reglamento a condición de que:

La autoridad competente de un Estado miembro puede negarse a transmitir información cuando el Estado miembro requirente no pueda, por razones jurídicas, transmitir información similar. Además, la transmisión de información puede rechazarse cuando lleve a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o pueda ser contraria al orden público.

La información comunicada de conformidad con el Reglamento se proporciona, en la medida de lo posible, por vía electrónica.

Contexto

La lucha contra el fraude de los impuestos especiales exige una estrecha colaboración entre las autoridades administrativas de cada uno de los Estados miembros encargadas de la ejecución de las disposiciones adoptadas en este ámbito.

Por lo tanto, conviene definir las normas según las cuales las autoridades administrativas de los Estados miembros deben prestarse asistencia mutua y colaborar con la Comisión con el fin de garantizar una buena aplicación de las normas relativas a la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales y a la recaudación de los mismos.

La Unión Europea carecía de un texto específico que abordara la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales, por lo que el Consejo adoptó el Reglamento nº 2073/2004 con el fin de reforzar, simplificar y sustituir las disposiciones relativas a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales de la Directiva 77/799/CEE y de la Directiva 92/12/CEE. Este Reglamento viene también a completar la iniciativa de informatización de los movimientos de mercancías sujetas a impuestos especiales en la Comunidad (Decisión 2003/1152/CE).

Términos clave del acto

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CEE) n° 2073/2004 [adopción: codecisión COD/2003/0309]

1.7.2005

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DO L 359 de 4.12.2004

Última modificación: 02.02.2005