Cigarrillos: aproximación de los impuestos
La presente Directiva establece impuestos especiales mínimos para los cigarrillos como parte del mercado interior de la Unión Europea (UE). A los países de la UE se les otorga cierta flexibilidad para que adapten la incidencia del impuesto especial global mínimo con arreglo a ciertos cambios, incluidos los cambios del tipo de IVA.
ACTO
Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos [Véanse los actos modificativos].
SÍNTESIS
La Directiva establece impuestos mínimos sobre el consumo de cigarrillos, tal como se definen en la Directiva 72/464/CEE:
Cada país de la Unión Europea (UE) aplicará un impuesto especial global mínimo equivalente al 57% del precio medio ponderado de venta al por menor para los cigarrillos destinados al consumo. Dicho impuesto especial no será inferior a 64 euros por 1000 cigarrillos con independencia del precio medio ponderado de venta al por menor. Sin embargo, los países de la UE que imponen un impuesto especial de al menos 101 euros por 1000 cigarrillos en base al precio medio ponderado de venta al por menor no necesitan cumplir con el requisito del 57%.
Desde el 1 de enero de 2014, el impuesto especial global sobre cigarrillos representará como mínimo el 60% del precio medio ponderado de venta al por menor de cigarrillos destinados al consumo. El impuesto especial no será inferior a 90 euros por 1000 cigarrillos con independencia del precio medio ponderado de venta al por menor. Sin embargo, los Estados miembros que imponen un impuesto especial de al menos 115 euros por 1000 cigarrillos en base al precio medio ponderado de venta al por menor no necesitan cumplir con el requisito del 60%.
Se le ha concedido un tiempo de transición hasta el 31 de diciembre de 2007 a Bulgaria, Estonia, Grecia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía para que alcancen la cantidad necesaria de impuestos especiales. También hay derogaciones para Portugal (en relación con las Azores y Madeira) y Francia (en relación con Córcega).
Cuando un país de la UE incremente el tipo de IVA sobre los cigarrillos, podrá disminuir el impuesto especial total hasta un importe equivalente al incremento del tipo de IVA (siempre que ambos estén expresados en porcentajes del precio medio ponderado de venta al por menor) incluso si esto reduce el impuesto especial global a niveles inferiores de los exigidos. Si ese fuera el caso, los países de la UE tendrán que incrementar de nuevo el impuesto al año siguiente para alcanzar el nivel necesario.
Procedimiento de examen periódico de los tipos o importes previstos por la Directiva basado en un informe de la Comisión al Consejo.
Referencias
Acto |
Entrada en vigor |
Plazo de transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
Directiva 92/79/CEE |
10.11.1992 |
31.12.1992 |
DO L 316 de 31.10.1992 |
Acto(s) modificativo(s) |
Entrada en vigor |
Plazo de transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
Directiva 1999/81/CE |
11.8.1999 |
1.1.1999 |
DO L 211 de 11.8.1999 |
Directiva 2002/10/CE |
8.3.2002 |
1.7.2002DE : 1.1.2008ES/EL : 1.1.2008 |
DO L 46 de 16.2.2002 |
Directiva 2003/117/CE |
20.12.2003 |
31.12.2003 |
DO L 233 de 20.12.2003 |
Directiva 2010/12/UE |
27.2.2010 |
1.1.2011 |
DO L 50 de 27.2.2010 |
ACTOS CONEXOS
Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos [Diario Oficial L 316 de 31.10.1992].
Directiva 95/59/CE del Consejo , de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco [Diario Oficial L 291 de 6.12.1995].
Última modificación: 09.07.2010