Cooperación administrativa en el ámbito del IVA (hasta el 31 de diciembre de 2011)

La Unión Europea (UE) está instaurando un sistema común de cooperación administrativa e intercambio de datos que permita a los países de la UE garantizar la correcta aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y luchar contra el fraude.

ACTO

Reglamento (CE) n° 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 218/92 [Véanse los acto(s) modificativo(s)].

SÍNTESIS

El reglamento determina las condiciones de cooperación entre las autoridades administrativas nacionales encargadas de la aplicación de la legislación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) a:

Organiza también la cooperación entre estas autoridades nacionales y la Comisión.

Más concretamente, el reglamento define las normas y procedimientos mediante los cuales las autoridades competentes de los países de la Unión Europea (UE) pueden cooperar e intercambiar toda la información que les permita llegar a establecer el IVA de manera correcta.

Definición de las partes interesadas y los procedimientos

Cada país del UE designa una sola oficina central que servirá como punto de contacto para la cooperación administrativa. Las autoridades competentes de los países de la UE podrán designar servicios de enlace y/o funcionarios competentes para intercambios directos de información. Corresponde a las oficinas centrales de enlace poner al día las listas de estos servicios o de estos funcionarios y hacer que sean accesibles a las oficinas centrales de enlace de los demás países de la UE interesados.

Los servicios de enlace y los funcionarios competentes tienen la obligación informar a su oficina central de enlace cuando formulen o reciban una solicitud de asistencia o una respuesta a una petición de ese tipo. Informarán también a su oficina central de enlace y autoridad competente acerca de cualquier solicitud de asistencia recibida que requiera una acción fuera de su zona territorial u operativa.

La obligación de asistencia mutua entre los países de la UE no es aplicable a la comunicación de información o la transmisión de documentos obtenidos por las autoridades cuando actúen con la autorización de la autoridad judicial o a petición de la misma, a menos que así lo disponga el Derecho nacional.

Intercambio de información a petición

Se trata de solicitudes de información y de investigaciones administrativas presentadas por la autoridad competente de un país de la UE (autoridad requirente) ante la autoridad competente de otro país de la UE (autoridad requerida) con el objetivo de obtener información que permita fijar el IVA de forma correcta. La autoridad requerida tiene la obligación de proporcionar la información solicitada. Puede recurrir a investigaciones administrativas y actuar para la autoridad requirente como si lo hiciera en nombre propio.

La autoridad requirente puede formular una petición motivada de investigación administrativa. En este caso, la autoridad requerida deberá justificar cualquier negativa a realizar la investigación.

Las autoridades requirentes deberán utilizar un formulario modelo para todas las solicitudes de información y de investigaciones administrativas.

Por lo que se refiere a los plazos de comunicación, la autoridad requerida efectuará las comunicaciones sin demora a más tardar en los tres meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información de que se trate ya se encuentre a disposición de la autoridad requerida, dicho plazo se reducirá a un mes como máximo. En algunos casos, las autoridades requeridas y las autoridades requirentes pueden decidir de común acuerdo plazos diferentes.

Cuando la autoridad requerida no esté en condiciones de responder a la petición en el plazo previsto, comunicará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente los motivos que le impiden cumplir este plazo e indicará el periodo de tiempo en el que considera que podrá responder.

Las autoridades requirente y requerida pueden permitir que los funcionarios de la primera estén presentes en las oficinas administrativas de la última. Los funcionarios de la autoridad requirente también pueden participar en las investigaciones administrativas al objeto de intercambiar información, pero nunca para ejercer las facultades de control reservadas a los funcionarios de la autoridad requerida. Deberán siempre estar en posesión de un mandato escrito en el que figure su identidad y su categoría oficial.

Los países de la UE también podrán ponerse de acuerdo para proceder, cada uno en su territorio, a realizar controles simultáneos de la situación fiscal de sujetos pasivos, siempre que tales controles sean más eficaces que un control efectuado por un solo país de la UE.

Intercambio de informaciones sin solicitud previa

La autoridad competente de los países de la UE deberá proceder a un intercambio automático o a un intercambio automático estructurado de la información del país de la UE cuando:

La Comisión, con la asistencia de un comité permanente de cooperación administrativa, determinará las categorías exactas de datos para intercambiar, la frecuencia de los intercambios y las modalidades prácticas de intercambio de dicha información. Además cada país de la UE debe decidir si participará en el intercambio de información de una categoría en particular y si lo hará de manera automática o de manera automática estructurada.

Las autoridades competentes de los países de la UE podrán comunicarse la información de la que disponen mediante intercambio espontáneo.

Almacenamiento e intercambio de datos concretos relacionados con las transacciones intracomunitarias

Cada país de la UE deberá disponer de una base de datos electrónica en la que almacenará y procesará los datos relacionados con el IVA. Cada país de la UE es responsable de mantener su base de datos al día de manera completa y precisa.

La autoridad competente de un país de la UE podrá conseguir, directamente de otro país de la UE o por acceso directo, información almacenada sobre:

Si es preciso a efectos de controlar las adquisiciones intracomunitarias de bienes y la prestación de servicios con el único fin de prevenir las infracciones de la legislación en materia de IVA, la autoridad competente de un país de la UE deberá recibir directamente, o tener acceso electrónico directo a, los datos que aparecen a continuación:

Los países de la UE deben permitir el acceso a la información cuanto antes y a más tardar en el plazo de un mes a partir del final del periodo al que se refiere la información.

Condiciones aplicables al intercambio de informaciones

La autoridad requerida puede rechazar una solicitud de asistencia. En estos casos, deberá siempre informar a la autoridad requirente de los motivos de su negativa. Podrán rechazarse solicitudes de asistencia siempre que la entrega de la información:

Los datos comunicados en base al presente reglamento están al amparo del secreto oficial y están protegidos por la ley nacional del país de la UE que los reciba. Sólo pueden utilizarse, por lo tanto, para acciones muy precisas, como:

Contexto

Este reglamento se inscribe en el marco de las medidas de armonización fiscal adoptadas para llevar a cabo el mercado interior.

Con el fin de facilitar los contactos entre administraciones fiscales locales y nacionales para mejorar la lucha contra el fraude, el presente reglamento agrupa y refuerza en un instrumento jurídico único las disposiciones de la Directiva relativa a la asistencia mutua de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y los impuestos sobre las primas de seguros y del Reglamento sobre la cooperación administrativa en el ámbito de la imposición indirecta.

El 7 de octubre de 2010, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n° 904/2010, que deroga el presente reglamento a fecha 1 de enero de 2012. Sin embargo, el capítulo V (excluido el artículo 27, apartado 4) seguirá siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2012. Algunas disposiciones del nuevo reglamento entraron en vigor el 1 de noviembre de 2010, otras lo harán a partir del 1 de enero de 2013 y del 1 de enero de 2015.

Referencias

Acto

Fecha de entrada en vigor

Plazo límite de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) n° 1798/2003

1.1.2004

-

DO L 264 de 15.10.2003

Acto(s) modificativo(s)

Fecha de entrada en vigor

Plazo límite de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) n° 885/2004

1.5.2004

-

DO L 168 de 1.5.2004

Reglamento (CE) n° 1791/2006

1.1.2007

-

DO L 363 de 20.12.2006

Reglamento (CE) n° 143/2008

20.2.2008

-

DO L 44 de 20.2.2008

Reglamento (CE) nº 37/2009

1.1.2010

-

DO L 14 de 20.1.2009

Reglamento (UE) nº 904/2010

1.11.2010

-

DO L 268 de 12.10.2010

ACTOS CONEXOS

Reglamento (CE) nº 1174/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los artículos 34 bis y 37 del Reglamento (CE) nº 1798/2003 del Consejo por lo que respecta a la devolución del impuesto sobre el valor añadido en virtud de la Directiva 2008/9/CE del Consejo [Diario Oficial L 314 de 1.12.2009].

Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 1798/2003 del Consejo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido [COM(2009) 428 final – no publicado en el Diario Oficial].

Reglamento (CE) n° 1925/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 1798/2003 del Consejo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido [Diario Oficial L 331 de 5.11.2004]. La Comisión específica en este reglamento las categorías de información que se vayan a intercambiar sin solicitud previa, la frecuencia de dichos intercambios y otras modalidades prácticas necesarias para la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 1798/2003.

See also

Última modificación: 08.09.2011