Dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente

Con el fin de mantener o mejorar la calidad del aire ambiente, la Unión Europea establece valores límite para las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo, y umbrales de alerta respecto a las concentraciones de dióxido de azufre y dióxido de nitrógeno en el aire ambiente. Además, establece métodos y criterios comunes para evaluar las concentraciones y reúne los datos adecuados al respecto con el fin de informar al público.

ACTO

Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

La Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente sienta las bases de una estrategia común destinada a definir y fijar objetivos en cuanto a la calidad del aire ambiente *.

Según las disposiciones de esa Directiva, el Consejo debía adoptar valores límite y, en su caso, umbrales de alerta respecto a algunos contaminantes * específicos.

De acuerdo con esa solicitud, en esta Directiva figuran valores límite * de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo, y umbrales de alerta * respecto a las concentraciones de dióxido de azufre y dióxido de nitrógeno en el aire ambiente.

Dióxido de azufre

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que las concentraciones de dióxido de azufre en el aire ambiente no excedan de los valores límite fijados en la sección I del anexo I a partir de las fechas indicadas.

No obstante, se contemplan algunos márgenes de tolerancia en la sección I del anexo IV.

El umbral de alerta fijado por la Directiva 1999/30/CE se sitúa en 500 µg/m³ registrados durante tres horas consecutivas en lugares representativos de la calidad del aire en un área de como mínimo 100 km² o en una zona o aglomeración entera, tomando como referencia la superficie que sea menor.

Los Estados miembros deben registrar hasta el 31 de diciembre de 2003, cuando sea factible, los datos relativos a las concentraciones de dióxido de azufre observadas por término medio durante diez minutos en algunas estaciones de medición seleccionadas por los Estados miembros, con el fin de ayudar a la Comisión a preparar un informe.

Los Estados miembros pueden elaborar una lista de las zonas o aglomeraciones en las cuales se rebasen los valores límite fijados de dióxido de azufre debido a concentraciones en el aire ambiente producidas por fuentes naturales. La lista debe remitirse a la Comisión, junto con la información sobre las concentraciones y las fuentes de dióxido de azufre. En estas zonas o aglomeraciones, los Estados miembros sólo tienen que aplicar planes de acción cuando se rebasen los valores límite fijados por la Directiva debido a emisiones antropogénicas.

Dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que las concentraciones en el aire ambiente de dióxido de nitrógeno y, en su caso, de óxidos de nitrógeno, evaluadas de acuerdo con las normas de la Directiva, no superen los valores límite indicados en la sección I del anexo II, a partir de las fechas indicadas.

No obstante, se contemplan algunos márgenes de tolerancia en la sección I del anexo II.

El umbral de alerta del dióxido de nitrógeno se sitúa en 400 en µg/m3 registrados durante tres horas consecutivas en lugares representativos de la calidad del aire en una área de como mínimo 100 km2 o en una zona o aglomeración entera, tomando la superficie que sea menor.

Partículas

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que las concentraciones de PM10 en el aire ambiente, evaluadas de acuerdo con las normas de la Directiva, no excedan de los valores límite de la primera fase indicados en la sección I del anexo III, a partir de las fechas indicadas.

No obstante, se contemplan algunos márgenes de tolerancia en la sección I del anexo III.

Los Estados miembros han de garantizar que se instalan y explotan estaciones de medición que proporcionen datos sobre las concentraciones de PM2,5, y deben decidir el número y situación de dichas estaciones de PM2,5 en la medida en que sean representativas de las concentraciones de PM2,5 en el Estado miembro correspondiente.

Los Estados miembros tienen que comunicar anualmente a la Comisión, a más tardar nueve meses después de finalizar cada año, la media aritmética, la media, el percentil 98 y la concentración máxima calculados a partir de las mediciones de PM2,5 durante 24 horas en ese año.

Cuando se superen los valores límite de PM10, a que se refiere la sección I del anexo III, debido a concentraciones en el aire ambiente producidas por fenómenos naturales, los Estados miembros deben informar de ello a la Comisión de conformidad con la Directiva 96/62/CE y facilitar la justificación necesaria para demostrar que dichos rebasamientos se deben a fenómenos naturales. En estos casos, los Estados miembros tienen la obligación de ejecutar planes de actuación sólo cuando se rebasen los valores límite a que se refiere la sección I del anexo III por causas que no sean tales fenómenos naturales.

Los Estados miembros pueden designar zonas o aglomeraciones en las cuales se rebasen los valores límite de PM10 a que se refiere la sección I del anexo III a causa de la existencia de concentraciones de PM10 en el aire ambiente debidas a la resuspensión de partículas a raíz del vertido invernal de arena para el mantenimiento de las carreteras. Los Estados miembros deben suministrar a la Comisión la información necesaria para demostrar que los rebasamientos se deben a la mencionada resuspensión de partículas y que se han adoptado medidas razonables para reducir las concentraciones. Dentro de dichas zonas o aglomeraciones, los Estados miembros sólo están obligados a aplicar planes de actuación en caso de que se rebasen los valores límite debido a la presencia de niveles de PM10 distintos de los que se deriven del vertido invernal de arena para el mantenimiento de las carreteras.

Plomo

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que las concentraciones de plomo en el aire ambiente no excedan de los valores límite fijados en la sección I del anexo IV a partir de las fechas indicadas.

No obstante, se contemplan algunos márgenes de tolerancia en la sección I del anexo IV.

Como en el caso de los demás contaminantes, los Estados miembros han de elaborar una lista de las zonas o aglomeraciones en las cuales se rebasen los valores límite sumado el margen de tolerancia y adoptar medidas en estas zonas y aglomeraciones para garantizar la elaboración o la aplicación de un plan o programa que permita alcanzar el valor límite en el plazo fijado.

Evaluación de las concentraciones

La sección I del anexo V de la Directiva 1999/30/CE contempla umbrales de evaluación superiores e inferiores correspondientes al dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, las partículas y el plomo.

La clasificación de cada zona o aglomeración debe revisarse cada cinco años, pero esa revisión puede efectuarse anticipadamente si se producen cambios significativos de las actividades que pueden incidir en las concentraciones.

Información al público

Los Estados miembros deben garantizar la disponibilidad periódica de información actualizada sobre las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente, para la población así como para las organizaciones interesadas, tales como organizaciones medioambientales, organizaciones de consumidores, organizaciones que representen los intereses de los grupos de población sensible y otros organismos sanitarios relacionados, a través de medios de difusión apropiados como, por ejemplo, la radio y la televisión, la prensa, pantallas de información o servicios de redes informáticas.

A tal fin, la información sobre las concentraciones ha de actualizarse, como mínimo, todos los días, y si es factible, cada hora. La información sobre concentraciones de plomo en el aire ambiente se actualizará trimestralmente.

La información comunicada al público y a las organizaciones debe ser clara, comprensible y accesible.

Derogación

La Directiva 1999/30/CE deroga las Directivas siguientes:

Informes

El 4 de enero de 2005, la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo un informe basado en la experiencia adquirida en la aplicación de esta Directiva y, en particular, sobre los resultados de las investigaciones científicas más recientes acerca de los efectos en la salud humana y en los ecosistemas de la exposición al dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, las distintas fracciones de partículas y el plomo, así como sobre la evolución de la tecnología, incluidos los avances realizados en relación con los métodos de medición y otros tipos de evaluaciones de las concentraciones de partículas en el aire ambiente y de la sedimentación de las partículas y del plomo en superficies.

El informe se basa en la experiencia adquirida en los tres primeros años de aplicación de la Directiva. Este periodo da fe de una experiencia positiva en la concienciación de la opinión pública y de los medios políticos, si bien es cierto que en julio de 2004 sólo tres Estados miembros habían presentado planes o programas para la mejora de la calidad del aire.

La Comisión señala en el informe que la utilización de una Directiva marco y de Directivas de desarrollo presenta tanto ventajas como inconvenientes. Además, resulta útil e importante establecer valores límite más estrictos para la calidad del aire, y la estrategia temática sobre la contaminación atmosférica que debe elaborarse en el año 2005 ha de incluir más detalles y orientaciones sobre la aplicación de los valores límite. Los Estados miembros consideran útiles el margen de tolerancia y las disposiciones especiales, que, por lo tanto, no se modifican.

Por otra parte, mientras las medidas continuas en favor de la calidad del aire deben centrarse en las partículas (PM10) y en el NO2, la Comisión estudia la eficacia de mediciones a corto plazo. El informe indica asimismo que los Estados miembros han adaptado bastante bien sus redes de medición de la calidad del aire, pero se imponen otras mejoras técnicas, que la Comisión deberá adoptar (especialmente para garantizar un número suficiente de estaciones en el medio rural, así como una proporción sustancial de los distintos tipos de estaciones). También deberán proseguir la armonización y la investigación en materia de medición de partículas y deberá ahondarse en la armonización y la racionalización de la comunicación de datos por los Estados miembros.

Términos clave del acto

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 1999/30/CE

19.7.1999

19.7.1999

DO L 163 de 29.6.1999

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Decisión 2001/744/CE

23.10.2001

-

DO L 278 de 23.10.2001

ACTOS CONEXOS

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de septiembre de 2005, sobre calidad del aire ambiente [COM (2005) 447 - no publicada en el Diario Oficial]. Esta propuesta acompaña a la estrategia temática sobre la contaminación atmosférica y tiene por objetivo particular simplificar y aclarar la legislación en materia de calidad del aire. Funde en un solo acto la Directiva marco 96/62/CE y tres de sus Directivas de desarrollo (las Directivas 1999/30/CE, 2000/69/CE y 2002/3/CE), así como la Decisión 97/101/CE sobre intercambio de información en materia de contaminación atmosférica. Así, se suprimen los procedimientos redundantes y los que no son necesarios. Se simplifican asimismo los requisitos sobre presentación de informes merced a la creación de una base de datos electrónicos. Además, esta propuesta refuerza los requisitos de planificación por los Estados miembros para garantizar el cumplimiento de los límites de concentración de contaminantes. Prevé asimismo medidas sobre las partículas finas (PM2,5) y, en particular, el establecimiento de un límite de concentración en las regiones más contaminadas, y objetivos de reducción que deben alcanzarse antes del año 2020, así como el refuerzo de la vigilancia de este tipo de contaminante.

Informe de la Comisión, de 4 de enero de 2005, Revisión de la Directiva 1999/30/CE relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente, teniendo en cuenta la Directiva 96/62/CE sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente [COM (2004) 845 final - no publicado en el Diario Oficial]. En este informe, la Comisión considera que, pese al poco tiempo que lleva aplicándose la Directiva, puede hablarse de una primera experiencia positiva. Los valores límite que establece la Directiva 1999/30/CE han resultado útiles e importantes. El margen de tolerancia y las disposiciones especiales también se consideran útiles, por lo que no serán modificadas. Si bien es cierto que las medidas en favor de la calidad del aire deben centrarse en las partículas PM10 y en el NO2, la Comisión estudia asimismo la eficacia de medidas a corto plazo que deban adoptarse en caso de riesgo de superación de los valores límite. Debe proseguir asimismo la armonización y la investigación en materia de medición de las partículas. Los datos se comunican cada vez más por medios electrónicos, pero se siguen registrando muchos retrasos, por lo que conviene ahondar en la armonización y en la racionalización en este sentido.

Decisión 2004/224/CE [Diario Oficial L 68 de 6.3.2004]. Decisión de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, por la que se establecen las medidas para la presentación de información sobre los planes o programas previstos en la Directiva 96/62/CE del Consejo en relación con los valores límite de determinados contaminantes del aire ambiente.

Última modificación: 21.09.2006