Inspecciones medioambientales: criterios mínimos

Esta Recomendación establece de forma no vinculante los criterios mínimos aplicables a la organización, realización, seguimiento y publicación de los resultados de las inspecciones medioambientales llevadas a cabo en todos los Estados miembros con el fin de garantizar una mayor observancia, aplicación y cumplimiento más uniformes de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente.

ACTO

Recomendación 2001/331/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros [Diario Oficial 118 de 27.4.2001].

SÍNTESIS

En sus Resoluciones respectivas de 14 de mayo de 1997 [PE 259.215/63] y 7 de octubre de 1997 [Diario Oficial C 321 de 22.10.1997], el Parlamento Europeo y el Consejo destacaban la necesidad de establecer orientaciones o criterios mínimos para las tareas de inspección realizadas en los Estados miembros, así como las posibles maneras en que los Estados miembros puedan supervisar su aplicación, a fin de garantizar una aplicación y un cumplimiento más uniformes de la legislación en materia de medio ambiente en los Estados miembros.

La presente Recomendación tiene por objeto responder a esta necesidad proponiendo los criterios mínimos que deberán aplicarse en la organización, realización, seguimiento y publicación de las inspecciones medioambientales. Con todo, dichos criterios no son vinculantes para los Estados miembros.

Esta Recomendación se refiere a las inspecciones medioambientales de todas las instalaciones industriales, las empresas y los centros sujetos en virtud del Derecho comunitario vigente en materia de medio ambiente a la concesión de un permiso o una autorización («instalaciones controladas»).

Las labores de inspección consisten en lo siguiente:

Están previstas las siguientes actividades: visitas a las instalaciones, supervisión del cumplimiento de las normas de calidad medioambiental, examen de informes y declaraciones de ecoauditorías, control de los locales y del material, comprobación de la idoneidad de la gestión medioambiental y de los documentos pertinentes.

La Recomendación establece la obligación general para los Estados miembros de:

Los Estados miembros deberán planificar sus tareas de inspección medioambiental disponiendo de manera permanente de, al menos, un programa de inspección medioambiental que abarque las instalaciones controladas de su territorio. Los programas podrán elaborarse a escala local, regional o nacional, y deberán ponerse a disposición del público según lo establecido en la Directiva 2003/4/CE sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente. Deberán delimitar la zona, el período y los lugares que abarcan e incluir disposiciones sobre su revisión, una planificación de las inspecciones periódicas, una descripción de los procedimientos que deberán seguirse en el caso de las inspecciones no rutinarias y un plan de coordinación entre las autoridades de inspección correspondientes.

En sus inspecciones medioambientales, las autoridades encargadas de las mismas deberán realizar visitas periódicas sobre el terreno. Estas visitas:

Se establecen requisitos complementarios para las investigaciones relativas a accidentes graves, incidentes o casos de incumplimiento de la legislación comunitaria:

A los dos años de su publicación en el Diario Oficial, los Estados miembros presentarán sendos informes a la Comisión sobre la aplicación de la Recomendación, que se pondrán a disposición del público. Sobre la base de dichos informes, la Comisión examinará el funcionamiento y la eficacia de la Recomendación y estudiará la conveniencia de ampliar el campo de aplicación de los criterios mínimos. Presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe y, en su caso, una propuesta de directiva. También debe elaborar, en colaboración con la Agencia Europea del Medio Ambiente y con la red IMPEL (EN), los criterios mínimos relativos a las cualificaciones de los inspectores medioambientales. Los Estados miembros elaborarán los programas de formación necesarios.

ACTOS CONEXOS

Comunicación de la Comisión, de 14 de noviembre de 2007, relativa a la revisión de la Recomendación 2001/331/CE sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros [COM (2007) 707 final - no publicada en el Diario Oficial]. La Comisión señala que todos los Estados miembros han presentado un informe sobre la aplicación de la Recomendación, pero que la información presentada es incompleta o difícil de comparar. De dichos informes se desprende asimismo que pocos Estados miembros han aplicado plenamente la Recomendación. La Comisión no considera oportuno establecer que las inspecciones descritas en la Recomendación sean jurídicamente vinculantes. Estima, sin embargo, que pueden mejorarse, en particular ampliando su ámbito de aplicación, aclarando algunas definiciones, introduciendo nuevos criterios para la planificación de las inspecciones y simplificando los informes de forma que pueda obtenerse información comparable. Por otra parte, además de los criterios generales recogidos en la Recomendación, la Comisión considera que es preciso establecer requisitos sectoriales jurídicamente vinculantes para determinadas instalaciones o actividades específicas. La Comisión subraya además los efectos positivos en la cooperación y el intercambio de información de los proyectos de la red IMPEL.

Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo [Diario Oficial L 275 de 25.10.2003]. La Unión Europea establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con el fin de reducir las emisiones de estos gases en la Comunidad de forma económicamente eficiente. Gracias a este régimen, la Comunidad y los Estados miembros pretenden cumplir los compromisos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contraídos en el marco del Protocolo de Kioto. Las instalaciones que realicen actividades en los sectores de la energía, la producción y transformación de metales férreos, la industria mineral y la fabricación de papel y cartón están obligatoriamente sujetas a este régimen de comercio de derechos y a la obligación de declarar sus emisiones de gases de efecto invernadero. Estas declaraciones son objeto de comprobaciones, en el marco de las que pueden efectuarse inspecciones sobre el terreno.

Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación [Diario Oficial L 257 de 10.10.1996]. La Unión Europea determina las obligaciones que han de respetar las actividades industriales y agrarias con elevado potencial de contaminación. Establece un procedimiento de autorización de tales actividades y los requisitos mínimos que se han de incluir en cualquier autorización, especialmente en lo que respecta a los vertidos de sustancias contaminantes. El objetivo consiste en evitar o reducir al mínimo las emisiones contaminantes a la atmósfera, al agua y al suelo, así como los residuos de instalaciones industriales y agrarias con el fin de alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente. Los Estados miembros son responsables del control de conformidad de las instalaciones industriales, para lo cual pueden organizar inspecciones sobre el terreno.

Última modificación: 27.11.2007