Sustancias que perjudican a la capa de ozono

Para proteger la salud humana y el medio ambiente, la Unión quiere limitar y controlar la producción, comercialización y utilización de sustancias que agotan la capa de ozono en la Comunidad, así como la exportación de dichas sustancias a terceros países.

ACTO

Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

El Reglamento (CE) nº 2037/2000 deroga el Reglamento (CE) nº 3093/94 del Consejo relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono a fin de adaptar el régimen comunitario a los avances técnicos registrados desde la adopción de dicho Reglamento, así como a los cambios introducidos en 1995, 1997 y 1999 en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. Al establecer medidas de control más estrictas que las previstas en el Reglamento (CE) nº 3093/94 y en el Protocolo de Montreal, tiene en cuenta la disponibilidad cada vez mayor de productos de sustitución de las sustancias que agotan la capa de ozono.

Ámbito de aplicación

El Reglamento se aplica a:

Prohibición y limitación de las sustancias consideradas en el territorio de la Unión Europea

El Reglamento prevé una limitación progresiva de la utilización, comercialización, producción e importación de los HCFC puros, y establece como fecha límite de eliminación final:

Quedan prohibidas la comercialización, la utilización, la producción y la importación de los CFC, otros CFC totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1- tricloroetano, los hidrobromofluorocarburos y el bromoclorometano a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento. Esta prohibición no afecta a los productos y aparatos fabricados antes de la entrada en vigor del Reglamento.

El Reglamento prevé una reducción de la comercialización, uso y producción de bromuro de metilo a partir de 1999, una prohibición general a partir del 31 de diciembre de 2004 y la prohibición del uso por parte de las empresas a partir del 31 de diciembre de 2005.

Además, quedan prohibidas la producción, el despacho a libre práctica, el perfeccionamiento activo, la comercialización y la utilización de las nuevas sustancias enumeradas en el anexo II del Reglamento. La Comisión podrá realizar propuestas para incluir en el anexo II nuevas sustancias que puedan perjudicar potencialmente a la capa de ozono.

Excepciones

El Reglamento prevé, no obstante, la posibilidad de autorizar la comercialización y uso de sustancias reguladas. La cantidad producida estará sujeta a una limitación (cuota) en función de la cantidad de sustancia comercializada o utilizada durante un año de referencia.

Se prevé una excepción a la prohibición de producción e importación para los CFC, otros CFC totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono y el 1,1,1- tricloroetano por lo que respecta a los usos esenciales, como se definen en el Protocolo de Montreal de 1987, y para el bromuro de metilo, por lo que respecta a los usos críticos y cuando no se puedan obtener sustancias recicladas o productos de sustitución adecuados. Las autoridades competentes de cada Estado miembro (en el caso del bromuro de metilo) o la Comisión determinarán los usos esenciales o críticos, teniendo en cuenta las propuestas de los Estados miembros (por lo que respecta a las demás sustancias). El Reglamento autoriza, asimismo, la comercialización y utilización de halones recuperados, reciclados o regenerados en sistemas existentes de protección contra incendios hasta el 31 de diciembre de 2002, así como para usos críticos con arreglo al anexo VII.

El Reglamento (CE) nº 2038/2000 modifica el Reglamento principal añadiendo la posibilidad de conceder una autorización temporal de exportación para los inhaladores dosificadores y para las bombas de infusión.

En la medida en que lo permita el Protocolo de Montreal, y por motivos de racionalización industrial en un Estado miembro, entre Estados miembros o con países terceros a efectos del Protocolo, podrá autorizarse a un productor de una de las sustancias reguladas a sobrepasar los niveles de producción establecidos, siempre que no se sobrepase el nivel máximo de producción de toda la Comunidad.

En caso de emergencia, podrá autorizarse el uso temporal (durante un período no superior a 120 días) del bromuro de metilo, no obstante la regla general antes mencionada, cuando lo exija la proliferación de determinados parásitos o enfermedades. La cantidad utilizada no deberá superar las 20 toneladas.

Todo productor o importador que tenga derecho a comercializar o utilizar sustancias reguladas podrá transferir ese derecho a otros productores o importadores de dichas sustancias en la Comunidad. Toda transferencia deberá ser previamente comunicada a la Comisión.

El despacho a libre práctica o el perfeccionamiento activo de sustancias reguladas estará sujeto a la presentación de una licencia de importación y, en el caso del despacho a libre práctica, a límites cuantitativos. Dicha licencia de importación será concedida por la Comisión. Quedará prohibido el despacho a libre práctica o el perfeccionamiento activo de sustancias reguladas y productos que las contengan procedentes de Estados que no sean Partes en el Protocolo de Montreal.

Por otra parte, las autoridades aduaneras, los productores, importadores y exportadores de sustancias reguladas, así como los usuarios que puedan acogerse a una excepción para la utilización de dichas sustancias, estarán obligados a proporcionar sus datos a la Comisión; deberán, en concreto, comunicar una serie de informaciones específicas con relación a cada una de las sustancias reguladas antes del 31 de marzo de cada año.

Normas relativas a las exportaciones

El Reglamento prevé una prohibición general de exportación de sustancias reguladas. No obstante, quedará autorizada la exportación de sustancias distintas del bromuro de metilo y los HCFC hacia Estados que sean Partes en el Protocolo de Montreal (mediante una autorización de exportación expedida por la Comisión) en la medida en que lo permita el Protocolo y si resulta necesario para satisfacer las necesidades internas básicas o esenciales de dichos Estados. La Comisión podrá autorizar la exportación de (productos que contengan) bromuro de metilo y HCFC hacia Estados que no sean Partes en el Protocolo de Montreal en casos excepcionales cuando dichos Estados cumplan plenamente lo dispuesto en el Protocolo y previa consulta al Comité compuesto de representantes de los Estados miembros. El Consejo podrá modificar la decisión de la Comisión.

Otras excepciones permiten la exportación de sustancias reguladas, en particular las destinadas a materias primas y a aplicaciones como agentes de transformación, los halones recuperados, reciclados o regenerados para usos críticos según el anexo VII hasta el 31 de diciembre de 2009, los inhaladores dosificadores y los sistemas de difusión que disfrutan de una autorización temporal, así como algunos productos y aparatos usados que contienen espumas rígidas de aislamiento o esponjado de piel producido a partir de CFC.

Recuperación de las sustancias consideradas

Los Estados miembros deberán establecer sistemas de recuperación, con fines de reciclado, regeneración o destrucción aceptable desde el punto de vista ambiental, de los CFC, otros CFC totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, los hidrobromofluorocarburos, los HCFC y el bromoclorometano contenidos en:

Escapes de las sustancias consideradas

Para evitar los escapes de las sustancias reguladas, los Estados miembros deben determinar, a más tardar el 31 de diciembre de 2001, los requisitos mínimos de cualificación del personal de mantenimiento de los aparatos que contengan dichas sustancias. La Comisión evaluará las medidas adoptadas por los Estados miembros y, llegado el caso, propondrá medidas relativas al nivel de cualificación mínimo requerido.

Se deberán adoptar todas las medidas posibles para evitar y reducir los escapes de sustancias reguladas. La Comisión distribuirá, llegado el caso, descripciones de las mejores prácticas medioambientales y las mejores tecnologías disponibles relativas a la prevención de los escapes.

Sanciones

Los Estados miembros deben determinar las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del Reglamento y las comunicarán a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2000.

Fecha de referencia para la concesión de cuotas

El Reglamento (CE) nº 2039/2000 modifica el año de referencia para la concesión de cuotas de HCFC previsto en el Reglamento (CE) nº 2037/2000 con el fin de tener en cuenta la evolución del mercado por lo que se refiere a los importadores. El año de referencia será a partir de ahora 1999.

Además, el Reglamento (CE) nº 1366/2006 modifica esa fecha de referencia para tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros el 1 de mayo de 2004. La nueva referencia para las empresas de esos países únicamente es su cuota media de mercado de los años 2002 y 2003.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) nº 2037/2000

30.9.2000

-

DO L 244 de 29.9.2000

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) nº 2038/2000

30.9.2000

-

DO L 244 de 29.9.2000

Reglamento (CE) nº 2039/2000

30.9.2000

-

DO L 244 de 29.9.2000

Decisión nº 2003/160/CE

8.3.2003

-

DO L 65 de 8.3.2003

Reglamento (CE) n° 1804/2003

5.11.2003

-

DO L 265 de 16.10.2003

Decisión nº 2004/232/CE

10.3.2004

-

DO L 71 de 10.3.2004

Reglamento (CE) n° 2077/2004

24.12.2004

-

DO L 359 de 4.12.2004

Reglamento (CE) n° 29/2006

31.1.2006

-

DO L 6 de 11.1.2006

Reglamento (CE) n° 1366/2006

26.9.2006

-

DO L 264 de 25.9.2006

Reglamento (CE) n° 1784/2006

25.12.2006

-

DO L 337 de 5.12.2006

Reglamento (CE) n° 1791/2006

1.1.2007

-

DO L 363 de 20.12.2006

ACTOS CONEXOS

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de agosto de 2008, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (versión refundida) [COM(2008) 505 final – no publicada en el Diario Oficial]

La presente Propuesta tiene por objeto proceder a la refundición y simplificación del Reglamento (CE) n°2037/2000, con el fin de mejorar su ejecución, reducir los costes administrativos e integrar las adaptaciones del Protocolo de Montreal de 2007, en especial en lo relativo al calendario acelerado de eliminación de los hidroclorofluorocarburos (HCFC). El nuevo Reglamento establece medidas suplementarias con el fin de impedir el comercio y uso ilegales de sustancias que agotan la capa de ozono, y mejorar la aplicación y el adecuado cumplimiento del marco sobre la política de residuos, en lo relativo al reciclaje o a la destrucción de estas sustancias.

Reglamento (CE) n° 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero [Diario Oficial L 161 de 14.6.2006]. La Unión Europea establece normas relativas a la contención, uso, recuperación y destrucción de algunos gases fluorados de efecto invernadero, el etiquetado de los productos y aparatos que los contienen, la notificación de información sobre esos gases, la prohibición de comercializar productos y equipos que los contienen, y la formación y certificación del personal que se ocupa de esos gases.

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 23 de octubre de 1998, «Estrategia de eliminación progresiva de los CFC en los inhaladores dosificadores» [COM (98) 603 final – Diario Oficial C 355 de 20.11.1998]. La Comisión describe una estrategia comunitaria para la eliminación de los clorofluorocarburos (CFC) en los inhaladores dosificadores.

ANUNCIOS A LAS EMPRESAS

Notificación a los importadores de la Unión Europea, Bulgaria y Rumanía que tengan previsto importar en 2007 sustancias reguladas que agotan la capa de ozono incluidas en el Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las sustancias que agotan la capa de ozono [Diario Oficial C 171 de 22.7.2006].

Anuncio a los exportadores de la Unión Europea y Bulgaria y Rumanía en 2007 de sustancias reguladas que agotan la capa de ozono con arreglo al Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las sustancias que agotan la capa de ozono [Diario Oficial C 171 de 22.7.2006].

Anuncio a los usuarios de la Unión Europea, Bulgaria y Rumanía de sustancias reguladas autorizadas para usos esenciales en 2007 en la Comunidad con arreglo al Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las sustancias que agotan la capa de ozono [Diario Oficial C 171 de 22.7.2006].

ASIGNACIÓN DE CUOTAS

Decisión 2007/211/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2007, sobre la distribución de las cantidades de las sustancias reguladas que se autorizan para usos esenciales en la Comunidad en 2006 de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo [Diario Oficial L 94 de 4.4.2007].

Decisión 2007/382/CE de la Comisión, de 29 de mayo de 2007, relativa a la asignación de cuotas de importación de sustancias reguladas con arreglo al Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007 [Diario Oficial L 142 de 5.6.2007].

Decisión 2007/386/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2007, por la que se determinan las cantidades de bromuro de metilo que se podrán utilizar para usos críticos en la Comunidad desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007 de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2037/2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono [Diario Oficial L 143 de 6.6.2007].

PROTOCOLO DE MONTREAL

Recomendación [SEC (2004) 1376]. Recomendación de la Comisión al Consejo, de 12 de noviembre de 2004, sobre la negociación, por parte de la Comunidad Europea, de una modificación del apartado 10 del artículo 2 del Protocolo de Montreal sobre las sustancias que agotan la capa de ozono y determinadas modificaciones de dicho Protocolo.

Decisión 2002/215/CE del Consejo, de 4 de marzo de 2002, sobre la aprobación de la Cuarta Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono [Diario Oficial L 72 de 14.3.2002]. Esa enmienda incluye en el Protocolo las restricciones siguientes:

Decisión 2000/646/CE del Consejo, de 17 de octubre de 2000, sobre la aprobación de la enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono [Diario Oficial L 272 de 25.10.2000]. Las disposiciones más significativas de la enmienda de Montreal se refieren a los intercambios con terceros países, y en concreto a:

Decisión 94/68/CE del Consejo, de 2 de diciembre de 1993, sobre la aprobación de la enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono [Diario Oficial L 33 de 7.2.1994].

Decisión 91/690/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, sobre la aprobación de la enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptada en Londres en junio de 1990 por las Partes del Protocolo [Diario Oficial L 377 de 31.12.1991].

Decisión 88/540/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1988, relativa a la celebración del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono [Diario Oficial L 297 de 31.10.1988]. El Protocolo de Montreal se firmó el 16 de septiembre de 1987, y entró en vigor para la Comunidad Europea el 16 de marzo de 1989.

Última modificación: 30.04.2009