Reducción de las emisiones de los compuestos orgánicos volátiles (COV)

La Directiva 1999/13/CE tiene por objeto prevenir o reducir los efectos directos e indirectos de las emisiones de Compuestos Orgánicos Volátiles (COV) al medio ambiente y sobre los seres humanos por medio del establecimiento de límites de emisión de esos compuestos y de condiciones de explotación de las instalaciones que utilizan disolventes orgánicos.

ACTO

Directiva 1999/13/CE del Consejo de 11 de marzo de 1999 relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

Las emisiones de Compuestos Orgánicos Volátiles * (COV) en la atmósfera contribuyen a la formación del ozono troposférico (ozono en la atmósfera inferior). Dicho ozono en grandes cantidades puede ser muy nocivo para el hombre, la vegetación, los bosques y los cultivos. En los sujetos más sensibles, puede provocar irritaciones de garganta y ojos, así como dificultades respiratorias. El ozono troposférico también es un gas de efecto invernadero.

Ámbito de aplicación

La presente Directiva cubre las emisiones de Compuestos Orgánicos Volátiles (COV) procedentes de ciertas actividades e instalaciones que figuran en el anexo I.

Obligaciones aplicables a las instalaciones

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que todas las instalaciones nuevas cumplan la Directiva. Además, todas las instalaciones nuevas no reguladas por la Directiva 96/61/CE relativa a la Directiva relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC) deben ser objeto de registro o autorización antes de entrar en funcionamiento.

Las instalaciones existentes deben ser autorizadas o registradas si no han sido ya autorizadas en virtud de la Directiva IPPC. A más tardar el 30 de octubre de 2007, deben cumplir los mismos requisitos que las instalaciones nuevas.

Exigencias

Los operadores industriales tienen dos posibilidades para cumplir las reducciones de emisiones exigidas:

Las sustancias o mezclas que pueden tener efectos graves sobre la salud debido a su contenido de COV (clasificadas carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción) deben ser sustituidos por sustancias o mezclas menos nocivas.

Planes nacionales

Los Estados miembros pueden elaborar y aplicar planes nacionales para reducir las emisiones procedentes de las actividades e instalaciones industriales a que se refiere el artículo 1, con exclusión de las actividades de limpieza de superficies o de limpieza en seco. Los planes deben conducir a una reducción de las emisiones anuales de COV en una cantidad al menos equivalente a la que se conseguiría aplicando los valores límites de emisión establecidos en la Directiva.

Los planes deben incluir, en particular:

Sustitución

La Comisión debe velar por que se efectúe un intercambio de información entre los Estados miembros y las actividades interesadas sobre el uso de sustancias orgánicas y sus posibles sucedáneos.

Se examinan los posibles efectos de las sustancias orgánicas sobre la salud humana en general y la exposición profesional en particular. También se estudian sus posibles efectos en el medio ambiente y repercusiones económicas con miras a proporcionar orientaciones sobre el uso de técnicas que tengan los menores efectos posibles sobre la atmósfera, las aguas, el suelo, los ecosistemas y la salud humana.

Tras el intercambio de información, la Comisión debe publicar orientaciones para cada actividad.

Supervisión

Los Estados miembros deben adoptar medidas para garantizar que la población tenga acceso a la información sobre:

Informes

Los Estados miembros deben presentar cada tres años un informe a la Comisión sobre la aplicación de la Directiva.

Contexto

La presente Directiva completa las disposiciones adoptadas en el marco del programa Auto-Oil (directivas relativas a los vertidos en la atmósfera de coches y camiones equipados con motores de combustión interna) y de la Directiva 94/63/CE sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina.

Términos clave del acto

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 1999/13/CE

29.3.1999

30.3.2001

DO L 85 de 29.3.1999

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) n° 1882/2003

20.11.2003

-

DO L 284 de 31.10.2003

Directiva 2004/42/CE

30.4.2004

30.10.2005

DO L 143 de 30.4.2003

Directiva 2008/112/CE

12.1.2009

-

DO L 345 de 23.12.2008

Las modificaciones y correcciones sucesivas de la Directiva 1999/13/CE se han integrado en el texto de base. La versión consolidada tiene un valor meramente documental.

ACTOS CONEXOS

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de diciembre de 2007, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) [COM(2007) 844 final – no publicada en el Diario Oficial]. La nueva Directiva subsanará las lagunas de la legislación existente en lo relativo a las emisiones industriales. Al reducir este tipo de emisiones, aportará mejoras importantes para la salud y el medio ambiente. La nueva Directiva:

Procedimiento de codecisión (COD/2007/286)

Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en las pinturas decorativas y los productos de renovación del acabado de vehículos, por la que se modifica la Directiva 1999/13/CE. Esta Directiva tiene por objeto prevenir los efectos negativos en el medio ambiente de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas a los disolventes utilizados en las pinturas y barnices decorativos y en los productos de renovación del acabado de vehículos. Fija unos límites de contenido de COV en estos productos. Las subcategorías de productos incluidos figuran en el anexo I de la Directiva.

Únicamente los productos que no superen el contenido de COV indicado en el anexo II de la Directiva podrán comercializarse en el territorio de los países miembros de la Unión Europea. Al comercializarse, deberán llevar una etiqueta. Los Estados miembros establecerán un programa de control para controlar el contenido de COV en los productos contemplados por la Directiva.

Cada Estado miembro designará a una autoridad encargada de hacer cumplir las disposiciones de la Directiva. Se aplicará un régimen de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias en caso de infracción.

El cuadro 1 incluido en la Directiva presenta estimaciones de las emisiones de COV de la Unión en 2010, por categorías de fuentes. Esta Directiva podría contribuir, según estudios realizados por la Comisión, a reducir las emisiones de COV en 280 kilotoneladas anuales aproximadamente hasta 2010.

Última modificación: 02.09.2010