Competencia en los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable
El presente Reglamento define las modalidades de aplicación de las normas de competencia que se aplican a las empresas en estos sectores, eximiendo algunos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de la aplicación del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE.
ACTO
Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable [Diario Oficial L 175 de 23.7.1968] [Véanse los actos modificativos].
SÍNTESIS
Contexto
En el marco de las disposiciones relativas a la aplicación de las normas de competencia (I) y (II) y teniendo en cuenta las especificidades del sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, el presente Reglamento se propone definir las disposiciones de aplicación de las normas de competencia aplicables a las empresas en estos sectores, eximiendo algunos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de la aplicación del apartado 1 del artículo 81 de las disposiciones del Tratado CE.
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tienen por objeto o por efecto la fijación de los precios y condiciones de transporte, la limitación o el control de la oferta de transporte, la distribución de los contratos de transporte, la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica, la financiación o la adquisición en común de material o suministros de transporte directamente vinculadas al transporte siempre que sea necesario para la explotación en común de una agrupación de empresas de transportes por carretera o por vía navegable, así como a las posiciones dominantes en el mercado de los transportes.
Exenciones a la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 81
Quedan eximidos los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas cuando éstos contemplan:
No obstante, si la aplicación de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas implica efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 81, las empresas y asociaciones de empresas podrían verse obligadas a poner fin a estos efectos.
A raíz de la entrada en vigor del Reglamento 1/2003, que marcó el paso de un sistema de autorización centralizado de notificación previa a un sistema de exención legal, las autoridades de competencia - incluida la Comisión - y los órganos jurisdiccionales nacionales deben velar por el respeto y la aplicación del derecho en materia de competencia.
Referencias
Acto |
Entrada en vigor - Fecha de expiración |
Plazo de transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
Reglamento (CEE) nº 1017/68 |
1.7.1968 |
- |
DO L 175 de 23.7.1968 |
Acto(s) modificativo(s) |
Entrada en vigor |
Plazo de transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
Reglamento (CE) nº 1/2003 |
24.1.2003 |
- |
DO L 1 de 4.1.2003 |
Última modificación: 12.09.2007