Directrices sobre los acuerdos de cooperación horizontal

 

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTAS DIRECTRICES?

Estas Directrices están diseñadas para ayudar a las empresas a determinar caso por caso si sus acuerdos de cooperación son compatibles con las normas de competencia, facilitando un marco para la evaluación de conformidad con el artículo 101, apartados 1 y 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (véase la síntesis).

PUNTOS CLAVE

Una cooperación es de «carácter horizontal» si es objeto de un acuerdo o de prácticas concertadas concluidos entre competidores reales o potenciales. Las presentes Directrices también abarcan los acuerdos de cooperación horizontal entre no competidores (por ejemplo, entre dos empresas activas en los mismos mercados de productos), pero en mercados geográficos diferentes sin ser competidores potenciales.

La cooperación horizontal suele dar lugar a beneficios económicos sustanciales cuando es el medio de compartir riesgos, ahorrar costes, incrementar las inversiones, agrupar los conocimientos técnicos, aumentar la calidad y variedad del producto y lanzar más rápidamente la innovación. No obstante, la cooperación horizontal puede crear problemas de competencia cuando con ello provoca efectos negativos sobre los precios, la producción, la innovación o la diversidad y la calidad de los productos.

Las presentes Directrices ofrecen un marco analítico para los tipos más comunes de acuerdos de cooperación horizontal, con el fin de verificar si son compatibles con el artículo 101 del TFUE.

Solo se aplican a los tipos más habituales de cooperación:

Los acuerdos celebrados entre empresas situadas en niveles distintos de la cadena de producción o distribución (acuerdos verticales) se rigen, en principio, por el Reglamento (UE) n.o 330/2010, por el «Reglamento de exención por categorías», relativo a las restricciones verticales (véase la síntesis), y por las Directrices relativas a las restricciones verticales (véase la síntesis). No obstante, en la medida en que pudieran celebrarse acuerdos verticales entre competidores, deben ser valoradas según los principios aplicables a los acuerdos horizontales. Cuando los acuerdos horizontales afecten a una concentración, se aplicará el Reglamento (CE) n.o 139/2004, el «Reglamento de concentraciones» (véase la síntesis).

Las presentes Directrices exponen los criterios de evaluación para la aplicación de las normas de competencia, con arreglo al artículo 101 del TFUE:

Criterios de evaluación con arreglo al artículo 101, apartado 1, del TFUE

El artículo 101, apartado 1, del TFUE prohíbe los acuerdos que tienen por objeto o efecto la restricción de la competencia. A efectos de las presentes Directrices, la «restricción de la competencia» incluye la prevención y el falseamiento de la competencia. Si el objeto de un acuerdo es restringir la competencia, es decir, que por su propia naturaleza posee el potencial de restringir la competencia a tenor del artículo 101, apartado 1, del TFUE, no será necesario examinar los efectos reales o potenciales del acuerdo.

No obstante, si un acuerdo de cooperación horizontal no restringe la competencia por el objeto, habrá que analizar los efectos reales y potenciales para determinar si hay efectos restrictivos apreciables en la competencia.

Para que haya efectos restrictivos en la competencia a tenor del artículo 101, apartado 1, del TFUE, el acuerdo deberá o debería tener un impacto adverso apreciable en al menos uno de los parámetros de competencia en el mercado, como los precios, la producción, la calidad y variedad de los productos o la innovación. Dicha evaluación de efectos restrictivos deberá hacerse teniendo en cuenta el contexto jurídico y económico real en que se daría la competencia sin el acuerdo existente.

La naturaleza de un acuerdo la definen elementos tales como el ámbito y el objetivo de la cooperación, la competencia entre las partes y el alcance de la combinación de sus actividades. Estos factores determinan qué tipos de posibles problemas de competencias pueden derivarse.

Los acuerdos de cooperación horizontal pueden limitar la competencia de varias maneras. Por ejemplo, los acuerdos de producción pueden dar lugar a una limitación directa de la competencia con partes con menor producción. El principal problema de la competencia de los acuerdos de comercialización es la fijación de precios.

El poder de mercado es la capacidad de mantener de manera rentable unos precios superiores a los niveles de la competencia durante un tiempo o de mantener de manera rentable la producción, en términos de cantidad, calidad y variedad de los productos o innovación en un nivel inferior durante un tiempo. El poder de mercado, a veces, puede ser el resultado de una menor competencia entre las partes.

El punto de partida del análisis de poder de mercado es la posición de las partes en los mercados afectados por la cooperación. Para analizar la posición de las partes, es necesario definir los mercados de referencia, utilizando la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia (véase la síntesis) y calcular la cuota de mercado acumulada de las partes. Si la cuota de mercado acumulada es pequeña, es poco probable que la cooperación horizontal produzca efectos restrictivos. Dada la diversidad de los acuerdos de cooperación y de los diferentes efectos que pueden producir en los mercados en función de las condiciones en ellos reinantes, es imposible definir un umbral general de cuota de mercado a partir del cual se podría suponer la existencia de un poder de mercado suficiente para causar efectos restrictivos.

En función de la posición de las partes en un mercado y del índice de concentración de este, será necesario tener en cuenta otros factores, a saber:

Criterios de evaluación con arreglo al artículo 101, apartado 3, del TFUE

Cuando se demuestre la presencia de una restricción de la competencia a tenor del artículo 101, apartado 1, del TFUE, podrá invocarse la excepción contemplada en el artículo 101, apartado 3. El Reglamento (CE) n.o 1/2003 (véase la síntesis) pone la carga de la prueba en las empresas que invoquen el beneficio de esta disposición. Por lo tanto, hay cuatro condiciones acumulativas que deben cumplirse para que los acuerdos de cooperación queden exentos:

Cuando se cumplen estos cuatro criterios, se considera que las mejoras de eficiencia que genera un acuerdo compensan la competencia generada.

Intercambio de información

Las Directrices facilitan principios generales sobre la evaluación competitiva del intercambio de información, incluida la evaluación sujeta al artículo 101, apartados 1 y 3, del TFUE, que se aplican a todo tipo de acuerdos de cooperación horizontal que incluyen el intercambio de información.

El intercambio de información puede adoptar varias formas: los competidores pueden compartir los datos de forma directa, pueden compartirse los datos de forma indirecta a través de un organismo común o de un tercero, o pueden compartirse los datos través de los proveedores de las empresas o de los minoristas. El intercambio de información puede ser beneficioso para las empresas (por ejemplo, ayudando a las empresas a ahorrar costes reduciendo sus existencias) o directamente para los consumidores (por ejemplo, reduciendo sus costes de búsqueda y mejorando sus posibilidades de elección). Sin embargo, el intercambio de información también puede dar lugar, en determinadas ocasiones, a efectos restrictivos de la competencia, especialmente cuando puede hacer posible que las empresas tengan conocimiento de las estrategias de mercado de sus competidores. La comunicación de información entre competidores puede constituir un acuerdo, una práctica concertada o una decisión con objeto de fijar precios o cantidades. Estos tipos de intercambios de información se considerarán carteles y, como tales, serán multados.

Fuera del ámbito de los carteles, el intercambio de información solo se considera para restringir la competencia por objeto cuando los competidores intercambian individualmente información relativa a los precios o cantidades previstos futuros. Los intercambios del resto de tipos de información, incluidos los precios actuales, no se tratarán como restricciones por objeto y se evaluarán en términos de sus efectos restrictivos a la competencia.

Tipos de acuerdos de cooperación

Las presentes Directrices también definen las características de ciertos tipos de acuerdos de cooperación y aplican el marco analítico anteriormente descrito con arreglo al artículo 101, apartados 1 y 3, del TFUE a cada uno de los siguientes tipos de acuerdos:

¿DESDE CUÁNDO ESTÁN EN VIGOR LAS DIRECTRICES?

Están en vigor desde el 14 de enero de 2011.

ANTECEDENTES

Para más información, véase:

DOCUMENTO PRINCIPAL

Comunicación de la Comisión - Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (DO C 11 de 14.1.2011, pp. 1-72).

Corrección de errores de la Comunicación de la Comisión, Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (DO C 33 de 2.2.2011, p. 20).

DOCUMENTOS CONEXOS

Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea - Tercera parte - Políticas y acciones internas de la Unión - Título VII - Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones - Capítulo 1 - Normas sobre competencia - Sección primera - Disposiciones aplicables a las empresas - Artículo 101 (antiguo artículo 81 TCE) (DO C 202 de 7.6.2016, pp. 88-89).

Comunicación de la Comisión – Directrices relativas a las restricciones verticales [SEC(2010) 411 final de 10.5.2010].

Reglamento (UE) n.o 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 102 de 23.4.2010, pp. 1-7).

Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones) (DO L 24 de 29.1.2004, pp. 1-22).

Las modificaciones sucesivas del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se han incorporado al documento original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, pp. 1-25).

Véase la versión consolidada.

Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO C 372 de 9.12.1997, pp. 5-13).

última actualización 03.12.2020