Normas de aplicación y de procedimiento de los artículos 81 y 82 del Tratado CE

1) OBJETIVO

Asegurar en el mercado común una aplicación uniforme de los artículos 81 y 82 (antiguos artículos 85 y 86) del Tratado y facultar a la Comisión para formular, a las empresas o asociaciones de empresas decisiones destinadas a poner fin a las posibles infracciones de los artículos 81 y 82 del Tratado (antiguos 85 y 86).

2) ACTO

Reglamento (CEE) nº 17 del Consejo: primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (actuales artículos 81 y 82) [Diario Oficial 13 de 21.02.1962].

Nótese que, con la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, han cambiado los números de todos los artículos del Tratado CE. Esta medida no se aplica sin embargo a los títulos de los reglamentos anteriores al Tratado de Amsterdam.

Modificado por los actos siguientes:

Reglamento nº 59 (CEE) del Consejo, de 03.07.1962 [Diario Oficial 58 de 10.07.1962];

Reglamento nº 118/63 (CEE) del Consejo, de 05.11.1963 [Diario Oficial 162 de 07.11.1963];

Reglamento nº 2822/71 (CE) del Consejo, de 20.12.1971 [Diario Oficial L 285 de 29.12.1971];

Reglamento n° 1216/1999 del Consejo, de 10 de junio de 1999 [Diario Oficial L 148 de 15.06.1999].

3) SÍNTESIS

Se prohíben, sin necesidad de adoptar una decisión previa al efecto, los acuerdos, decisiones, prácticas concertadas que restrinjan sensiblemente la competencia y la explotación abusiva de una posición dominante, siempre que el comercio entre Estados se vea considerablemente afectado.

A petición de las empresas y asociaciones de empresas interesadas, la Comisión puede emitir una declaración negativa, en la que constate que no le corresponde, según los datos de que dispone, intervenir en relación con un acuerdo, una decisión o una práctica de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 (antiguo 85) del Tratado.

Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en el apartado 1 del artículo 81 (antiguo 85) del Tratado, en favor de los cuales los interesados deseen invocar las disposiciones del apartado 3 del artículo 81 (antiguo 85) (exención), deberán notificarse a la Comisión.

Esto no sucede cuando:

La decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 81 (antiguo 85), denominada "decisión de exención", se establece por un plazo determinado. Ésta podrá incluir determinadas condiciones y podrá solicitarse su renovación si las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 81 (antiguo 85) del Tratado continúan cumpliéndose.

La Comisión puede revocar (retroactivamente) su decisión, modificarla o prohibir ciertos actos a los interesados, si la situación de hecho se modifica respecto a un elemento esencial de la decisión, si los interesados incumplen una obligación incluida en la misma, si la decisión se basa en unas indicaciones inexactas o se ha obtenido de modo fraudulento, o si los interesados abusan de la exención de las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 (antiguo 85) del Tratado que la decisión les ha concedido.

La Comisión tiene la competencia exclusiva para declarar inaplicables las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 (antiguo 85) del Tratado. En tanto que la Comisión no haya incoado un procedimiento, las autoridades de los Estados miembros continúan siendo competentes para aplicar las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 (antiguo 85) del Tratado.

La Comisión remite a las autoridades competentes de los Estados miembros copia de las solicitudes, notificaciones y de los documentos más importantes que se le hayan remitido con vistas a determinar las infracciones cometidas contra las disposiciones de los artículos 81 o 82 (antiguos 85 y 86) del Tratado, la emisión de una declaración negativa o una decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 81 (antiguo 85) del Tratado. Antes de adoptar cualquier decisión, se consulta a un Comité consultivo, constituido por funcionarios de los Estados miembros competentes en materia de acuerdos y posiciones dominantes.

Para llevar a cabo tales tareas, la Comisión podrá recabar todas las informaciones que considere necesarias de los gobiernos, autoridades competentes de los Estados miembros, empresas y asociaciones de empresas. La Comisión recurre frecuentemente a esta última posibilidad.

La Comisión puede proceder a efectuar verificaciones en las empresas y asociaciones de empresas, durante las cuales sus funcionarios pueden controlar los documentos profesionales y copiarlos y pedir explicaciones orales. Si estas verificaciones son ordenadas mediante una decisión, las empresas están obligadas a acatarlas.

La Comisión puede, mediante decisión, imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas en caso de que:

Por otra parte, la Comisión puede, mediante decisión, imponer multas coercitivas a las empresas y asociaciones de empresas para forzarlas a:

Antes de tomar una decisión, la Comisión da a las empresas y asociaciones de empresas interesadas la oportunidad de dar a conocer su opinión en relación con las objeciones planteadas por la Comisión. Si lo considera necesario, puede escuchar también a otras personas físicas o jurídicas. La Comisión deberá aceptar la solicitud de aquellas personas físicas o jurídicas que soliciten justificadamente ser oídas.

El Reglamento (CEE) nº 17/62 queda sustituido por el Reglamento (CE) nº 1/2003, a partir del 1 de enero de 2004.

Acto

Fechade entrada en vigor

Plazo límite de transposición en los Estados miembros

Reglamento nº 17

13.03.1962

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Reglamento nº 59

11.07.1962

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Reglamento nº 118/63 CEE

08.11.1963

-

Reglamento (CE) nº 2822/71

18.01.1972

-

Reglamento (CE) nº 1216/99

10.06.1999

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4) medidas de aplicación

5) trabajos posteriores

Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado [Diario Oficial L 001 de 4.01.2003].

Comunicación de la Comisión - Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA [Diario Oficial C 009 de 14.01.1998].

La presente ficha de síntesis se divulga a título informativo y no pretende interpretar o sustituir el documento de referencia.

Última modificación: 07.07.2005