Marca comunitaria

El principal interés del sistema de marca comunitaria es permitir a las empresas identificar sus productos y servicios de manera idéntica en todo el territorio de la Unión Europea (UE). La marca comunitaria les permite, mediante un procedimiento único ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), el registro de una marca que gozará de una protección uniforme y surtirá efecto en todo el territorio comunitario.

ACTO

Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

El reglamento establece un sistema que permite la concesión de marcas comunitarias por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI). Sobre la base de una solicitud única presentada ante la OAMI, la marca comunitaria tiene carácter unitario, en el sentido de que produce los mismos efectos en el conjunto de la Comunidad Europea.

Derecho de marcas

Pueden constituir marcas comunitarias todas las señales que puedan ser objeto de representación gráfica (en particular palabras, dibujos, letras, cifras, la forma del producto o su acondicionamiento) siempre que tales señales permitan distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras empresas.

Pueden ser titulares de marcas comunitarias las personas físicas y jurídicas, incluidas las entidades de derecho público, que sean nacionales:

En particular, se denegará el registro:

La marca comunitaria confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular tiene derecho a prohibir a un tercero usar con fines comerciales:

En cambio, el derecho conferido por la marca comunitaria no permite a su titular prohibir a un tercero el uso, con fines comerciales:

Durante cinco años a contar desde su registro, una marca comunitaria deberá ser objeto por el titular de un uso efectivo en la Comunidad para los productos y servicios para los cuales esté registrada.

La marca comunitaria, como objeto de propiedad, se considera, para el conjunto del territorio de la Comunidad, como una marca nacional registrada en el Estado miembro en el cual el titular tenga su sede, su domicilio o un establecimiento en la fecha considerada. Se establecen por otra parte algunas normas relativas a la cesión de la marca a otro titular, a las medidas de ejecución forzosa, a las medidas relativas a procesos de quiebra, así como a las licencias y derechos frente a terceros (oponibilidad frente a terceros).

Solicitud de marca comunitaria

A elección del solicitante, la solicitud de marca comunitaria se presenta, o ante la OAMI, o ante el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro o en la oficina de Marcas del Benelux. Este servicio u oficina deberá remitir entonces la solicitud a la OAMI en el plazo de las dos semanas siguientes al depósito. La solicitud deberá ir acompañada de varios documentos e indicaciones (en particular, petición de registro, elementos que permitan identificar al solicitante y lista de los productos o servicios para los cuales se pide el registro) y da lugar al pago de una tasa de depósito y, cuando proceda, de una o más tasas de clasificación.

Quien haya depositado una marca en uno de los Estados partes en el Convenio de París goza, para efectuar el depósito de una solicitud de marca comunitaria para la misma marca, de derecho de prioridad durante un plazo de seis meses a partir de la fecha de la primera solicitud.

El titular de una marca anterior registrada en un Estado que presente una solicitud de marca idéntica para registro como marca comunitaria puede hacer prevalecer la antigüedad de la marca nacional anterior.

Procedimiento de registro

El presente Reglamento especifica las condiciones de depósito de la solicitud de marca comunitaria, las condiciones vinculadas a la calidad de titular y la posibilidad para terceros de enviar a la OAMI observaciones escritas y de oponerse al registro de una marca. En particular, el Reglamento establece el sistema llamado «de búsqueda» destinado a definir los posibles conflictos con otros derechos previos. La presentación de una solicitud de marca comunitaria debe ir acompañada obligatoriamente de una doble búsqueda, efectuada por la OAMI y las oficinas nacionales de propiedad intelectual, sobre marcas o solicitudes de marca anteriores, comunitarias o nacionales (este sistema ha sido objeto de una importante modificación con la adopción de Reglamento (CE) n° 422/2004 - véase más adelante).

El solicitante puede en cualquier momento retirar su demanda de marca comunitaria o limitar la lista de los productos y servicios que contiene. Si cumple las condiciones requeridas, la demanda de marca comunitaria habrá de publicarse.

Plazo de validez y renovación

El plazo de validez del registro de la marca comunitaria es de diez años contados a partir de la fecha de la solicitud. El registro puede renovarse por períodos de diez años.

Renuncia, caducidad y nulidad

La marca comunitaria puede ser objeto de renuncia para la totalidad o parte de los productos o servicios para los cuales se registra. Previa petición presentada ante la Oficina y tras examen, el titular de una marca comunitaria puede verse desposeído de sus derechos si:

El Reglamento establece las causas que pudieran justificar la nulidad del registro de una marca comunitaria. Precisa por otra parte los efectos de la caducidad y de la nulidad de una marca comunitaria, así como el procedimiento para presentar un requerimiento de caducidad o nulidad.

Procedimiento de recurso

Puede interponerse recurso contra toda decisión de los inspectores, de las divisiones de oposición, de la división de administración de las marcas y cuestiones jurídicas, y de las divisiones de anulación de la OAMI. El texto del Reglamento define las personas que pueden interponer recurso, el plazo y la forma, y precisa las condiciones de revisión prejudicial, el examen del recurso, la resolución sobre el recurso y la presentación de recurso ante el Tribunal de Justicia.

Marcas comunitarias colectivas

Al depositar la solicitud, una marca comunitaria puede designarse como colectiva si permite distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociación titular de los de otras empresas. Pueden poder depositar marcas comunitarias colectivas las asociaciones de fabricantes, productores, prestadores de servicios o comerciantes, así como las personas jurídicas de derecho público.

Competencia y procedimiento en materia de acciones judiciales relativas a marcas comunitarias

Compete a los Estados miembros designar, en sus respectivos territorios, un número limitado de órganos jurisdiccionales nacionales de primera y segunda instancia con competencia exclusiva para:

Cuando se verifique la existencia de falsificación, el tribunal de marcas comunitarias a cargo del expediente dictará un auto que prohíba al demandado proseguir sus actos de falsificación. Adoptará también las medidas adecuadas para garantizar el respeto de esta prohibición.

Incidencia en las prácticas jurídicas de los Estados miembros

El Reglamento prevé el procedimiento aplicable en caso de acciones civiles simultáneas y sucesivas sobre la base de marcas comunitarias y marcas nacionales. Por otra parte, cita las condiciones de aplicación del Derecho nacional a efectos de prohibición del uso de las marcas comunitarias, en particular el derecho que, según la legislación nacional, permite incoar acciones contra el uso de una marca comunitaria posterior por violación de derechos anteriores.

El solicitante o el titular de una marca comunitaria puede, en algunos casos, requerir la transformación de su solicitud o de su marca comunitaria en marca nacional.

La Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI)

La Oficina de Armonización del Mercado Interior es un organismo de la Comunidad. Tiene personalidad jurídica. En cada Estado miembro, la Oficina posee la más amplia capacidad jurídica reconocida a personas jurídicas por las legislaciones nacionales. Puede, en particular, adquirir o enajenar bienes inmuebles y mobiliarios y comparecer en juicio.

Las solicitudes de marcas comunitarias se depositan en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea. Las lenguas de la Oficina son el alemán, el español, el francés, el inglés y el italiano. El solicitante tendrá que indicar una segunda lengua entre las de la Oficina, cuya utilización aceptará como posible lengua procesal.

Reglamento modificativo (CE) nº 3288/94

Este Reglamento tiene por objeto aplicar el Acuerdo sobre los ADPIC (Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio) de la OMC (Organización Mundial del Comercio) celebrado en el marco de la Ronda Uruguay (de 1986 a 1994).

Reglamento modificativo (CE) nº 422/2004

Este nuevo Reglamento introduce una serie de modificaciones en el sistema de la marca comunitaria, con vistas a incrementar la eficacia y perfeccionar su funcionamiento. Concretamente, simplifica el funcionamiento del «sistema de búsqueda» de los derechos anteriores. Sólo mantiene su obligatoriedad la búsqueda de la existencia de marcas comunitarias anteriores efectuada por la OAMI. Las búsquedas a cargo de las oficinas nacionales de propiedad intelectual pasan a ser opcionales. De este modo, se mantiene la posibilidad de efectuar una búsqueda nacional, si bien esta última ha de ser objeto de una solicitud expresa por parte de solicitante y del pago de una tasa de búsqueda especial.

Además, este Reglamento modifica la definición de los titulares de marcas comunitarias. Con arreglo al antiguo dispositivo, el sistema de la marca comunitaria no era accesible a las personas que no disponían de la nacionalidad o que no estaban establecidas en un Estado miembro de la UE, o en un Estado miembro del Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual, salvo si existía un acuerdo de reciprocidad entre el país tercero en cuestión y la UE sobre el reconocimiento de la marca comunitaria. El nuevo Reglamento suprime las condiciones de nacionalidad y de reciprocidad. El sistema de la marca comunitaria pasa a ser plenamente accesible a toda persona interesada por una protección uniforme de la marca en la UE.

También se introducen otras modificaciones relativas al reparto de las solicitudes de marcas comunitarias, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas (para lograr una mayor seguridad jurídica) y las salas de recurso de la OAMI (definición más clara de su función y mayor dotación para mejorar su funcionamiento).

Adhesión de la CE al Protocolo de Madrid

En 2004, la Comunidad Europea presentó ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) su instrumento de adhesión al Protocolo de Madrid relativo al registro internacional de marcas. Es la primera vez que la Comunidad se adhiere, en su propio nombre, a un tratado de la OMPI. Esta adhesión permite establecer un enlace entre el sistema del Protocolo de Madrid administrado por la OMPI y el sistema de la marca comunitaria gestionado por la OAMI.

Tras la entrada en vigor del Tratado de adhesión, el 1 de octubre de 2004, los solicitantes y titulares de marcas comunitarias pueden solicitar la protección internacional de sus marcas presentando una solicitud internacional de conformidad con el Protocolo de Madrid. Inversamente, los titulares de registros internacionales en virtud de este Protocolo también pueden solicitar la protección de sus marcas mediante el sistema de la marca comunitaria. El Protocolo de Madrid cubre a más de 60 países, incluidos los Estados Unidos, Japón, China, Rusia y Australia.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento 40/94/CE

14.3.1994

-

DO L 11 de 14.1.1994

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento 3288/94 [adopción: consulta CNS/1994/0234]

1.1.1995

-

DO L 349 de 31.12.1994

Reglamento (CE) n° 422/2004 [adopción: consulta CNS/2002/0308]

10.3.2004

-

DO L 70 de 9.3.2004

ACTOS CONEXOS

ADHESIÓN DE LA COMUNIDAD AL PROTOCOLO DE MADRID SOBRE LAS MARCAS INTERNACIONALES

Decisión 2003/793/CE del Consejo de 27 de octubre 2003 por la que se aprueba la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989 [Diario Oficial L 296 de 14.11.2003].

Reglamento (CE) n° 1992/2003 del Consejo de 27 de octubre de 2003 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 40/94 sobre la marca comunitaria, con objeto de llevar a efecto la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989 [Diario Oficial L 296 de 14.11.2003].

Estos dos textos tienen por objeto establecer un enlace entre el sistema de marca comunitaria y el sistema de registro internacional de marcas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Su objetivo es permitir a las empresas obtener, gracias de una solicitud única, la protección de su marca, no sólo en toda la Comunidad, como marca comunitaria, sino también en los países que sean parte en el Protocolo de Madrid (como China).

La Decisión 2003/793/CE se refiere a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo referente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas. El Reglamento (CE) n° 1992/2003 contiene las disposiciones necesarias para dar efecto a esta adhesión, y modifica el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria. Trata de los procedimientos y efectos relativos a lo siguiente:

APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE LAS MARCAS

Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas [Diario Oficial L 40 de 11.2.1989].

Esta Directiva tiene por objeto facilitar a las marcas registradas la misma protección en las distintas legislaciones de los Estados miembros.

See also

Para más información, consúltense:

- El sitio de la Dirección General de Mercado Interior (DE) (EN) (FR)

- El sitio de la OAMI - página sobre la marca comunitaria

Última modificación: 05.12.2006