Publicidad, validez de los compromisos y nulidad de las sociedades de capital: primera Directiva

La Directiva tiene por objeto coordinar las normas relativas a la publicidad, el poder de representación de los órganos y la nulidad de las sociedades de capital.

ACTO

Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 58, párrafo 2 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros [Diario Oficial L 65 de 14.3.1968] [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

A continuación se ofrece una recopilación del contenido de las Directivas vigentes en el ámbito de las garantías exigidas a las sociedades con vistas a proteger los intereses de sus socios y terceros.

Dichas Directivas son aplicables a todas las sociedades de capital, e imponen el principio de publicidad obligatoria, que se refiere, en primer lugar, a información de carácter jurídico, concretamente, la escritura de constitución, los estatutos, si constituyen un acto separado, el capital suscrito, el balance y la cuenta de resultados de cada ejercicio, el cambio de domicilio social, toda resolución judicial que declare la nulidad de la sociedad, todo acto o decisión referente a la duración, la disolución y la liquidación de la sociedad.

La publicidad obligatoria se hace extensiva también al nombramiento, el cese de funciones y la identidad de las personas que, como órgano legalmente establecido o como miembros de tal órgano, tengan la facultad de obligar a la sociedad con respecto a terceros y representarla en juicio. El mismo régimen se aplica a las personas que participan en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad. Las medidas de publicidad deben precisar si las personas que tienen poder de obligar a la sociedad pueden hacerlo por sí solas o deben hacerlo conjuntamente.

Las medidas de publicidad son triples:

Se prohíbe el hacer valer frente a terceros información que no haya sido publicada según lo exigido (principio de inoponibilidad a terceros de la información que no haya sido publicada). Esta norma debe matizarse en dos casos. Si la sociedad demuestra que las personas consideradas conocían la información omitida, ésta es oponible. A la inversa, si las terceras personas demuestran que les era imposible conocer la información publicada durante los quince primeros días a partir de la publicación, dicha información no les es oponible.

En principio, la sociedad es responsable frente a terceros de los actos ejecutados por sus órganos (administrador delegado, etc.). No obstante, conviene introducir ciertas matizaciones a este principio. Los actos ejecutados por los órganos de la sociedad no son oponibles a terceros si exceden los poderes que la ley confiere a dichos órganos. Por último, aunque el acto en litigio no corresponda al objeto social de la sociedad, la obligará salvo que el Derecho nacional competente le autorice a probar que, en ese caso determinado, el tercero tenía conocimiento de que el acto excedía este objeto o no podía ignorarlo.

Las Directivas organizan el régimen de nulidades: en ningún caso puede haber nulidad de pleno derecho; es necesaria una resolución judicial.

Los supuestos de nulidad quedan imperativamente determinados en una lista limitativa (por ejemplo, falta de escritura de constitución o defecto legal en la misma, objeto social ilícito o contrario al orden público, inobservancia de las normas sobre el capital social mínimo desembolsado, etc.). La nulidad no es retroactiva: tiene los efectos de una liquidación.

La Directiva 2003/58/CE viene a acelerar y facilitar el acceso del público a la información sobre sociedades, simplificando las formalidades de publicidad impuestas a éstas. Permite así aprovechar plenamente las ventajas que ofrecen las tecnologías modernas, ya que las sociedades pueden elegir entre depositar los actos e indicaciones exigidos en papel o hacerlo por vía electrónica. Las partes interesadas pueden obtener una copia por cualquiera de ambos medios. Además, las sociedades siguen publicando sus actos e indicaciones en la lengua o lenguas de su Estado miembro, pero también tienen la posibilidad de publicarlos voluntariamente en otras lenguas de la UE con el fin de mejorar el acceso transfronterizo a la información que les concierne.

Contexto

La primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, se revisó con el fin de facilitar y acelerar el acceso de las partes interesadas a la información sobre las sociedades, simplificando al mismo tiempo los requisitos de información impuestos a estas últimas. En septiembre de 1999, en el marco de la cuarta fase del proceso de simplificación de la legislación en el mercado interior (SLIM), emprendido por la Comisión, un Grupo de trabajo sobre el Derecho de sociedades publicó un informe que contenía varias recomendaciones que se recogieron posteriormente en la Directiva 2003/58/CE.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 1968/151/CEE

11.3.1968

11.9.1969

DO L 65 de 14.3.1968

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Decisión 73/101/CEE

1.1.1973

-

DO L 2 de 1.1.1973

Directiva 2003/58/CE

4.9.2003

31.12.2006

DO L 221 de 4.9.2003

ACTOS CONEXOS

Directiva 2005/56/CE del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital [Diario Oficial L 310/1 de 25.11.2005]. Las medidas previstas por esta Directiva tienen por objeto reducir el coste de las fusiones transfronterizas y garantizar su seguridad jurídica. La legislación del Estado miembro a la que esté sujeta la sociedad resultante de la fusión transfronteriza determinará la fecha de efectividad de la misma, así como las modalidades de la publicidad de la fusión en el registro público.

Última modificación: 18.08.2006