Derecho monetario de los Estados miembros participantes (fase transitoria)

El presente Reglamento define las disposiciones del Derecho monetario de los Estados miembros que han adoptado el euro.

ACTO

Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

El presente Reglamento establece que el euro sustituirá a las monedas nacionales de los Estados miembros participantes * en la zona del euro con arreglo al tipo de conversión * previsto. El Reglamento clarifica las disposiciones aplicables a los Estados miembros que introducirán el euro en un futuro y enumera los Estados miembros participantes en el euro en una lista que podrá ampliarse cuando otros Estados miembros adopten la moneda única.

La unidad monetaria es el euro, que se divide en cien céntimos. El euro es la unidad de cuenta del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales de los Estados miembros participantes.

Período transitorio

Durante el período transitorio * el euro se divide en unidades monetarias nacionales * con arreglo a los tipos de conversión y manteniéndose la subdivisión de dichas unidades monetarias nacionales. Por lo tanto, es posible utilizar la moneda única con su propio nombre, pero también con las denominaciones y en las unidades de las antiguas monedas nacionales, convertidas en expresiones del euro.

Durante este período transitorio, el Derecho monetario de los Estados miembros participantes, compatible con el presente Reglamento, sigue siendo aplicable (se trata esencialmente de disposiciones relativas a los billetes y monedas).

Durante este período, cuando un instrumento jurídico * se refiera a una unidad monetaria nacional, dicha referencia será tan válida como si se tratara de una referencia a la unidad euro, aplicando los tipos de conversión.

Durante el período transitorio, la sustitución de la moneda de cada Estado miembro participante en el euro no tendrá por sí misma el efecto de modificar la redacción de los instrumentos jurídicos existentes antes de la introducción del euro.

Durante el período transitorio, la unidad monetaria en la que se redacte un instrumento jurídico (bien se trate de la unidad euro o de una unidad monetaria nacional) deberá ser respetada y todos los actos que se realicen en virtud de dicho instrumento deberán serlo en la unidad monetaria cuya utilización se haya estipulado.

No obstante, las partes podrán acordar la utilización de otra unidad monetaria.

Esta disposición no impedirá a un deudor, siempre que no se haya previsto explícitamente un pago escritural, pagar una deuda en euro con billetes o monedas de la unidad monetaria nacional de curso legal en el lugar de la transacción.

Durante el período transitorio, cualquier importe en euros o en la unidad monetaria nacional de un Estado miembro participante y que deba ser pagado en este Estado miembro a cargo de una cuenta del acreedor, podrá ser pagada por el deudor en euros o en la unidad monetaria nacional del Estado miembro en cuestión.

Los bancos que reciban pagos en euros estarán obligados a hacer la conversión aplicando el índice correspondiente para poder abonar una cuenta abierta en la unidad monetaria nacional (y viceversa).

Durante el período transitorio, los Estados miembros podrán, en determinadas condiciones, ampliar la utilización del euro:

Durante el período transitorio, los Estados miembros participantes sólo podrán adoptar disposiciones que impongan la utilización del euro (por ejemplo, para operaciones del sector público) con arreglo a un calendario establecido por la legislación comunitaria.

Durante el período transitorio, los billetes y monedas de una unidad monetaria nacional conservarán, en sus límites territoriales, el curso legal que tenían el día anterior a la fecha de adopción del euro * en el respectivo Estado miembro.

El período transitorio podrá reducirse a cero, en cuyo caso coincidirán la fecha de adopción del euro y la fecha de cambio fiduciario.

Período de transición progresiva

Un período de transición progresiva sólo puede aplicarse en los Estados miembros en los que la fecha de adopción del euro y la fecha de abandono de la moneda nacional coincidan. En caso de que un Estado miembro proceda a un período de cambio progresivo, los instrumentos jurídicos creados durante dicho período podrán hacer referencia a la unidad monetaria nacional. Estos instrumentos deberán ejecutarse en el Estado miembro en el que se aplique el período de transición progresiva. Las referencias a la unidad monetaria nacional deberán leerse como referencias al euro, aplicando los tipos de conversión respectivos. El período transitorio y el período de transición progresiva son mutuamente exclusivos.

Introducción de las monedas y billetes en euros

A partir de su fecha respectiva de cambio fiduciario * el BCE y los bancos centrales nacionales pondrán en circulación billetes en euros que serán los únicos de curso legal en todos los Estados miembros participantes, contrariamente a los billetes nacionales.

A partir de su fecha respectiva de cambio fiduciario, los Estados miembros participantes emitirán monedas en euros y céntimos de euro, con arreglo a los valores unitarios y especificaciones técnicas que adopte el Consejo de conformidad con el artículo 106 del Tratado. Estas monedas serán las únicas de curso legal en todos los Estados miembros y su poder liberatorio se limita a 50 monedas, cualquiera que sea el valor facial de las monedas utilizadas.

Los Estados miembros participantes establecerán penas adecuadas contra la falsificación de billetes y monedas en euros.

A partir de su fecha respectiva de cambio fiduciario, las unidades monetarias nacionales dejarán de existir y:

Los billetes y monedas en unidades monetarias nacionales dejarán de tener curso legal en sus límites territoriales a más tardar seis meses después de la fecha de cambio fiduciario («período de doble circulación»); este plazo podrá ser acortado por los Estados miembros.

Durante el período de doble circulación, las entidades de crédito de los Estados miembros participantes que hayan adoptado el euro después del 1 de enero de 2002 cambiarán los billetes y monedas nacionales del Estado miembro afectado por monedas y billetes en euros. Esta operación deberá ser gratuita. El legislador nacional podrá establecer un límite máximo para estas operaciones.

Adaptación del Reglamento a las ampliaciones de la zona del euro

Este Reglamento ha sido objeto de varias modificaciones con motivo de la ampliación de la zona del euro. Se trata del Reglamento (CE) nº 2596/2000 relativo a la introducción del euro en Grecia a partir del 1 de enero de 2001, del Reglamento (CE) nº 1647/2006 relativo a la introducción del euro en Eslovenia a partir del 1 de enero de 2007, y de los Reglamentos (CE) nº 835/2007 y nº 836/2007 relativos a la introducción del euro en Chipre y Malta, respectivamente, a partir del 1 de enero de 2008.

Por su parte, el Reglamento (CE) nº 2169/2005 fue adoptado con el fin de velar por la claridad y seguridad de las normas que rigen la introducción del euro en otros Estados miembros. Por ejemplo, fija una lista de Estados miembros participantes que podrá ampliarse cuando otros países adopten la moneda única.

Términos clave del acto

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) nº 974/98

1.1.1999

-

DO L 139 de 11.5.1998

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) nº 2596/2000

1.1.2001

-

DO L 300 de 29.11.2000

Reglamento (CE) nº 2169/2005

18.1.2006

-

DO L 346 de 29.12.2005

Reglamento (CE) nº 1647/2006

1.1.2007

-

DO L 309 de 9.11.2006

Reglamento (CE) nº 835/2007

1.1.2008

-

DO L 186 de 18.7.2007

Reglamento (CE) nº 836/2007

1.1.2008

-

DO L 186 de 18.7.2007

See also

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