Tarifas y fletes de los servicios aéreos (tercera fase)

El presente Reglamento tiene por objetivo liberalizar el establecimiento de precios de los servicios aéreos en la Comunidad.

ACTO

Reglamento (CEE) n° 2409/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre las tarifas de los pasajeros y de los fletes de los servicios aéreos [Diario Oficial L 240 de 24.8.1992].

SÍNTESIS

El reglamento deroga el Reglamento (CEE) n° 2342/90 del Consejo.

El reglamento se aplica a los criterios y procedimientos para el establecimiento de las tarifas aéreas y fletes aplicados por las compañías aéreas en los servicios aéreos dentro de la Comunidad Económica Europea.

Los Estados miembros no desaprobarán las tarifas aéreas y fletes de las compañías aéreas comunitarias cuando guarden una relación razonable con los costes correspondientes globales a largo plazo de la compañía aérea solicitante. Al desaprobar las tarifas, los Estados miembros tendrán igualmente en cuenta otros factores: las necesidades de los consumidores, la situación de competencia del mercado y la necesidad de evitar el dumping. El hecho de que una tarifa aérea sea inferior a la ofrecida por otra compañía aérea no será motivo suficiente para denegar la aprobación. Las compañías aéreas no aplicarán tarifas aéreas y fletes que vayan en detrimento de los usuarios por ser excesivamente elevados o que sean injustificadamente bajos. Sólo las compañías aéreas comunitarias tendrán derecho a fijar tarifas aéreas más bajas que las existentes.

Se aprobarán automáticamente las tarifas aéreas ofrecidas a las agencias de viajes o al público combinadas específicamente con acuerdos de alojamiento por la duración del viaje, y las tarifas aéreas para grupos mayores de seis personas.

Los fletes aplicados se fijarán por libre acuerdo entre las partes del contrato de transporte.

Las compañías aéreas presentarán sus propuestas de tarifas aéreas para los servicios aéreos regulares en la forma prescrita por los Estados miembros interesados. Se considerará aprobada una tarifa aérea para un servicio aéreo regular a menos que, en un plazo de 30 días, el(los) Estado(s) miembro(s) interesado(s) haya(n) notificado su desaprobación a la compañía aérea solicitante, exponiendo sus razones.

Todo Estado miembro podrá recurrir al Consejo respecto a la decisión de la Comisión en el plazo de un mes.

Todo Estado miembro permitirá a cualquier compañía aérea comunitaria que alinee sus tarifas aéreas con una tarifa aérea ya aprobada para un servicio aéreo regular entre las mismas dos ciudades, sobre la base de que esta disposición no se aplicará a los servicios aéreos indirectos que sobrepasen la distancia del servicio directo más breve en más del 40 %.

Todo Estado miembro interesado podrá, en relación con un servicio aéreo regular en una ruta en que la competencia sea limitada, solicitar a la Comisión que examine si una tarifa aérea se ajusta a las condiciones que figuran en el punto 2. Se considerará que existe competencia limitada si:

La Comisión decidirá si la tarifa aérea se ajusta a las mencionadas condiciones en un plazo de dos meses.

La Comisión podrá investigar, por propia iniciativa, si una tarifa aérea se ajusta a las disposiciones del presente reglamento. Todo Estado miembro interesado podrá recurrir al Consejo respecto a la decisión de la Comisión, en un plazo de un mes. Una vez al año, la Comisión celebrará consultas sobre tarifas aéreas regulares con los representantes de las organizaciones de usuarios de los transportes aéreos.

Las compañías aéreas de terceros países con derechos de tráfico entre aeropuertos de la Comunidad podrán alinear sus tarifas aéreas con la tarifa aérea económica normal o su equivalente más próximo, excepto si se prevé lo contrario en un acuerdo entre un tercer país interesado y la Comunidad.

Con objeto de cumplir sus obligaciones respecto al presente reglamento, la Comisión podrá recabar toda la información necesaria. En caso de que se suministre información incompleta o inexacta, la Comisión podrá imponer multas por un importe entre los 1 000 y los 50 000 euros. Además, si las compañías aéreas infringen las disposiciones del presente reglamento, podrá imponerse una multa de hasta un máximo del 10 % del volumen anual de negocios. Mediante recurso, el Tribunal de Justicia podrá cancelar, reducir o incrementar dichas multas.

Contexto

El Reglamento (CE) n° 2409/92 quedará derogado y sustituido, a partir del 1 de noviembre de 2008, por el Reglamento (CE) n° 1008/2008 sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad. Este Reglamento introduce, en especial, nuevas normas en materia de fijación de precios a los pasajeros y al transporte de mercancías.

Referencias

Acto

Fechade entrada en vigor

Plazo límite de transposición en los Estados miembros

Reglamento (CEE) nº 2409/92

1.1.1993

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Última modificación: 19.11.2008