Acceso de las compañías aéreas a las rutas y servicios aéreos intracomunitarios (tercera fase)

El objetivo del presente Reglamento es introducir una mayor competencia en el sector de los servicios intracomunitarios de transporte aéreo.

ACTO

Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías comunitarias aéreas a las rutas de servicios aéreos intracomunitarios [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

El reglamento deroga el Reglamento (CEE) n° 2343/90 del Consejo, salvo el artículo 2 y el anexo I.

El presente reglamento se refiere al acceso de las compañías aéreas a las rutas entre aeropuertos dentro de la Comunidad, para los servicios aéreos regulares y no regulares. Algunas disposiciones especiales se aplican a las islas griegas, el archipiélago de las Azores y el aeropuerto de Gibraltar.

Las compañías aéreas comunitarias están autorizadas a ejercer derechos de tráfico entre los aeropuertos o sistemas aeroportuarios dentro de la Comunidad cuando éstos estén abiertos a los servicios aéreos civiles.

Todo Estado miembro podrá imponer una obligación de servicio público (es decir, una prestación que cumpla determinadas normas que las compañías aéreas no asumirían si únicamente tuvieran en cuenta su interés comercial) en relación con los servicios aéreos regulares a un aeropuerto regional situado en su territorio que se encuentre en una ruta considerada vital para el desarrollo económico de la región.

En el caso de que ninguna compañía aérea prestara servicios aéreos regulares en una ruta para la que se hubiera impuesto la obligación de servicio público, el Estado miembro podrá limitar el acceso a dicha ruta a una compañía únicamente durante un período de hasta tres años. Este derecho se adjudicará mediante concurso público. La selección se efectuará en la mayor brevedad posible. No obstante, no se hará selección alguna hasta pasados dos meses del día de la presentación de ofertas. Este límite no se aplicará en aquellos casos en que otro Estado miembro interesado proponga una alternativa satisfactoria para cumplir la misma obligación de servicio público.

El presente reglamento no afectará al derecho de un Estado miembro a regular, sin que exista discriminación, la distribución del tráfico entre los aeropuertos en el interior de un sistema aeroportuario. El ejercicio de los derechos de tráfico estará sujeto a las normas comunitarias nacionales, regionales o locales, relativas a la seguridad, a la protección del medio ambiente y a la asignación de períodos horarios.

Cuando las condiciones establecidas en el punto 5 no sean cumplidas, los Estados miembros podrán limitar o denegar el ejercicio de estos derechos de tráfico, y habrá de informar previamente a la Comisión de la adopción de esta medida. Todo Estado miembro podrá recurrir al Consejo respecto a la decisión de la Comisión en el plazo de un mes.

Para cumplir con sus obligaciones con arreglo al presente reglamento, la Comisión podrá recabar toda la información necesaria de los Estados miembros y de las compañías aéreas afectadas.

Contexto

El Reglamento (CE) n°2408/92 se deroga y se sustituye, a partir del 1de noviembre de 2008, por el Reglamento (CE) n°1008/2008 sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad. Este Reglamento, en especial, introduce nuevas normas de acceso de las compañías aéreas a las rutas aéreas.

Referencias

Acto

Entrada en vigor - Fecha de expiración

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CEE) nº 2408/92

1.1.1993

-

DO L 240 de 24.8.1992

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) nº 1882/2003

20.11.2003

-

DO L 284 de 31.10.2003

Reglamento (CE) nº 1791/2006

1.1.2007

-

DO L 363 de 20.12.2006

Última modificación: 19.11.2008