Desarrollo de los ferrocarriles comunitarios
La presente Directiva reconoce la necesidad de una mayor integración de la red ferroviaria europea en un mercado cada vez más competitivo. La Directiva también realiza una importante separación entre la prestación de servicios de transporte y la administración de la infraestructura, identificando la necesidad de que estas dos áreas sean gestionadas independientemente para facilitar el futuro desarrollo y eficiencia de los ferrocarriles comunitarios.
ACTO
Directiva del Consejo 91/440/CEE de 29 de julio de 1991 sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios [Véanse los actos modificativos].
SÍNTESIS
La presente Directiva se aplica a la administración de la infraestructura ferroviaria y a las actividades de transporte por ferrocarril de las empresas ferroviarias establecidas o que se establezcan en un Estado miembro. La directiva no es aplicable a las empresas ferroviarias cuya actividad se limite al transporte urbano, suburbano o regional .
Independencia de gestión
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la independencia de las empresas ferroviarias en materia de gestión, administración y control administrativo, económico y contable interno. Las empresas ferroviarias deberán disponer de patrimonio, presupuesto y cuentas independientes de las de los Estados.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las empresas ferroviarias adapten sus actividades al mercado y sean administradas por sus respectivos órganos de dirección, de modo que presten el servicio requerido de manera eficiente y al menor coste posible.
Separación entre la administración de la infraestructura y las operaciones de transporte
Los Estados miembros deben garantizar la separación entre la administración de la infraestructura y las operaciones de transporte, manteniendo cuentas de pérdidas y ganancias y balances separados. Las cuentas y los balances se publicarán por separado las actividades de explotación de los servicios de transporte y para las actividades de administración de la infraestructura ferroviaria. La financiación pública también debe reflejar esta separación. Los fondos destinados a una de las actividades no podrán transferirse a la otra.
Los Estados miembros serán responsables del desarrollo de su infraestructura ferroviaria nacional, teniendo en cuenta, cuando proceda, las necesidades generales de la Comunidad.
Acceso a la infraestructura ferroviaria
Las empresas ferroviarias afectadas por esta directiva tendrán acceso a las infraestructuras de todos los demás países comunitarios, para la prestación de servicios internacionales de transporte ferroviario de mercancías y pasajeros.
Tareas de supervisión de la Comisión
La Comisión supervisará las condiciones técnicas y económicas, así como la evolución del mercado del transporte ferroviario europeo, trabajando estrechamente con los representantes de los países de la UE y de los sectores relevantes, para evaluar la eficiencia y el impacto de las medidas adoptadas.
Referencias
Acto |
Entrada en vigor |
Plazo de transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
Directiva 91/440/CE |
13.9.1991 |
30.12.1992 |
DO L 237 de 24.08.91 |
Actos modificativos |
Entrada en vigor |
Plazo de transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
Directiva 2001/12/CE |
15.3.2001 |
15.3.2003 |
DO L 75 de 15.03.01 |
Directiva 2004/51/CE |
30.4.2004 |
31.12.2005 |
DO L 164 de 30.04.04 |
Directiva 2006/103/CE |
1.1.2007 |
1.1.2007 |
DO L 363 de 20.12.06 |
Directiva 2007/58/CE |
4.12.2007 |
4.6.2009 |
DO L 315 de 03.12.07 |
Las modificaciones y correcciones sucesivas de la Directiva 91/444/CE se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada tiene un valor meramente documental.
ACTOS CONEXOS
Comunicación de la Comisión de 17 de septiembre 2010 relativa al desarrollo de un espacio ferroviario europeo único [COM (2010) 474 final - no publicada en el Diario Oficial].
Reglamento (EC) No 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) No 1191/69 y 1107/70 del Consejo [DO L 315 de 3.12.2007].
Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad [DO L 75 de 15.3.2001].
Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias [DO L 143 de 27.6.1995].
Última modificación: 18.01.2011