Seguro directo distinto del seguro de vida: libre prestación de servicios (hasta noviembre de 2012)

La directiva se propone establecer normas que regulen la prestación transfronteriza de servicios de seguros distintos del seguro de vida conciliando las exigencias de libre prestación de servicios y de protección del consumidor.

ACTO

Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

La presente directiva se refiere a la libre prestación de servicios en el sentido de la cobertura por parte de un asegurador establecido en un Estado miembro, que será el Estado miembro de prestación de servicios *, de un riesgo localizado en otro Estado miembro, cualquiera que sea el país de residencia o de establecimiento del asegurado.

Algunos artículos son de aplicación general, otros se aplican únicamente a la prestación de servicios transfronterizos. Quedan excluidos del régimen de libre prestación de servicios algunos ramos del seguro (por ejemplo, los que cubren accidentes laborales o la responsabilidad civil nuclear, o el seguro obligatorio de la construcción), que serán examinados más adelante por el Consejo.

La Directiva 90/618/CEE introduce el seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles dentro del ámbito de aplicación de esta segunda directiva.

La presente directiva establece las normas relativas a las actividades de libre prestación de servicios. Por ello, una empresa que quiera ejercer actividades en régimen de libre prestación de servicios en uno o varios Estados miembros, deberá notificarlo a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen. También deberá informar a dichas autoridades de los cambios introducidos en el marco de sus actividades.

En este caso, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen informar de ello, en el plazo de un mes, a las autoridades competentes del o de los Estados miembros de prestación de servicios. Dicha información deberá referirse tanto a la empresa y las actividades que ésta piense ejercer como a la naturaleza de los riesgos cubiertos.

Riesgos

También se especifica la noción de riesgo que figura en la Directiva 73/239/CEE. Se hace una diferenciación entre los grandes riesgos y los riesgos de masa. Los grandes riesgos son:

Los riesgos de masa son todos los demás casos en que se estima necesario garantizar al consumidor un nivel mínimo de protección.

Los seguros de grandes riesgos están sujetos a controles menos rigurosos que los seguros de riesgos de masa, tanto en régimen de establecimiento * como en régimen de prestación de servicios (por ejemplo, no es necesaria la aprobación previa de las condiciones de las pólizas de seguros, de las tarifas y de los formularios y demás impresos que la empresa se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores).

Los seguros de grandes riesgos serán controlados en el país de establecimiento en lo que respecta a los servicios destinados a las empresas (todo el procedimiento de control financiero tiene lugar en el país de establecimiento). Sin embargo, el asegurador deberá procurarse en el Estado miembro donde tenga su sede social un certificado que acredite su solvencia, y enviarlo al Estado miembro de prestación de servicios, precisando la actividad que tenga previsto realizar.

Los seguros de riesgo de masa podrán ser objeto de controles rigurosos en el Estado miembro de prestación de servicios, en especial:

Contratos de seguros

Entre las disposiciones que son de aplicación general se encuentran las normas sobre la elección de la ley aplicable a los contratos de seguro contemplados por la directiva (que regulan las relaciones entre asegurador y tomador del seguro). Dichas normas tienen por fin proteger al asegurado: la posibilidad de elección depende de las circunstancias propias del asegurado y no de las del asegurador.

Los contratos de seguro obligatorio están sujetos a normas especiales; los contratos de este tipo deberán respetar las condiciones establecidas por el Estado miembro que impone la obligación de seguro.

La directiva contiene varias disposiciones que refuerzan y amplían las establecidas por la primera directiva de coordinación de 1973 sobre seguros distintos del seguro de vida. Destacan las referidas a:

Todo contrato de seguro celebrado en régimen de prestación de servicios estará exclusivamente sometido a los impuestos indirectos y a las exacciones parafiscales que graven las primas de seguros en el Estado miembro en que se sitúa el riesgo.

Libre prestación de servicios y riesgos específicos

Se aplicará un régimen específico a las empresas que desde un establecimiento situado en otro Estado miembro cubran riesgos listados en el ramo 10 del apartado A del Anexo de la Directiva 73/239/CEE y estén situadas en otro Estado miembro.

No sólo deberán ser miembros de la mesa nacional y del fondo nacional de garantía del Estado miembro de prestación de servicios y participar en la financiación de éstos, sino que también se les podrá oponer la normativa sobre riesgos graves de dicho Estado miembro.

Deberán, además, nombrar a un representante en el Estado miembro de prestación de servicios que no sólo se encargará de las indemnizaciones sino también de representar a la empresa ante la autoridad competente del Estado miembro de prestación de servicios.

La presente directiva queda derogada por la Directiva sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio a partir del 1 de noviembre de 2012.

Términos clave del acto

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 88/357/CEE

30.6.1988(Fecha de notificación)

30.12.1989

DO L 172 de 4.7.1988

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 90/618/CEE

20.11.1990(Fecha de notificación)

20.5.1992

DO L 330 de 29.11.1990

Directiva 92/49/CEE

2.7.1992(Fecha de notificación)

31.12.1993

DO L 228 de 11.8.1992

Directiva 2000/26/CE

20.7.2000

19.7.2002(salvo disposiciones específicas)

DO L 181 de 20.7.2000

Directiva 2005/14/CE

11.6.2005

11.6.2007

DO L 149 de 11.6.2005

Las modificaciones y correcciones sucesivas de la Directiva 88/357/CEE se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada tiene un valor meramente documental.

Última modificación: 25.10.2011