Medicina: reconocimiento mutuo de títulos

Esta Directiva tiene por objetivo facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios por parte de los médicos.

ACTO

Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos [Véanse los actos modificativos].

La presente Directiva ha sido derogada y reemplazada por la Directiva 2005/36/CE el 20 de octubre de 2007.

SÍNTESIS

Las Directivas constituyen una codificación de todas las Directivas adoptadas desde 1975 con objeto de facilitar la libre circulación de los médicos.

Las Directivas cubren todas las actividades ejercidas a título independiente o en calidad de asalariados por los ciudadanos de los Estados miembros.

Las Directivas establecen el reconocimiento automático en cada uno de los Estados miembros de los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a los ciudadanos comunitarios por los demás Estados miembros, que sancionan una formación de base (véase la lista del artículo 3), una formación de médico especialista común a todos los Estados miembros (lista del artículo 5) o a determinados Estados miembros (lista del artículo 7); en este último caso, el reconocimiento automático se limita a los Estados miembros que dispensan las formaciones en cuestión. Además, cuando una formación de médico especialista no está cubierta por la Directiva o cuando, aunque está cubierta, no existe en el país de origen, el Estado miembro de acogida puede exigir al médico migrante que reúna las condiciones de formación previstas en el Estado miembro de acogida, aunque deberá tener en cuenta los períodos de formación efectuados en el Estado miembro de origen cuando dichos períodos correspondan a los exigidos por el Estado miembro de acogida.

Las Directivas reconocen a los ciudadanos de los Estados miembros el derecho a utilizar en el Estado miembro de acogida el título obtenido en el Estado miembro de origen.

Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus ciudadanos una prueba de moralidad u honorabilidad para acceder por vez primera al ejercicio de las actividades de médico, en el caso de los médicos migrantes se aceptará como prueba suficiente un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

La Directiva prevé una serie de requisitos mínimos en materia de formación de base y de formación especializada.

Prevé asimismo el establecimiento de una formación específica en medicina general, que debe responder a ciertas exigencias mínimas y que, a partir del 1 de enero de 1995 será obligatorio poseer, sin perjuicio de los derechos adquiridos, para poder ejercer la medicina general en el marco del régimen nacional de seguridad social.

La Directiva 98/21/CE integra, a pedido de algunos Estados miembros, la denominación de medicina de trabajo.

La Directiva 98/63/CE modifica, a pedido de algunos Estados miembros, la denominación de algunas especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros.

La Directiva 99/46/CE modifica, a pedido de Italia y de España, la denominación de algunas especialidades médicas.

La Directiva 2001/19/CE tiene por objeto en particular:

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 93/16/CEE

15.4.1993

-

DO L 165 de 7.7.1993

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia

1.1.1995

-

DO C 241 de 29.8.1994

Directiva 97/50/CE

25.10.1997

-

DO L 291 de 24.10.1997

Directiva 98/21/CE

12.5.1998

31.12.1998

DO L 119 de 22.4.1998

Directiva 98/63/CE

5.10.1998

30.6.1999

DO L 253 de 15.9.1998

Directiva 1999/46/CE

22.6.1999

31.12.1999

DO L 139 de 2.6.1999

Directiva 2001/19/CE

31.7.2001

1.1.2003

DO L 206 de 31.7.2001

Reglamento (CE) n° 1882/2003

20.11.2003

-

DO L 284 de 31.10.2003

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

1.5.2004

-

DO L 236 de 23.9.2003

Directiva 2006/100/CE

1.1.2007

1.1.2007

DO L 363 de 20.12.2006

ACTOS CONEXOS

Comunicación de la Comisión comunicó las denominaciones adoptadas por cada Estado miembro sobre la base del artículo 41 de la Directiva 93/16/CEE para los diplomas, certificados y otros títulos de formación y en particular para los títulos profesionales de medicina general [Diario Oficial C 216 de 26.7.1996].

Informe de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, sobre la formación específica en medicina general, prevista en el título IV de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos [COM (96) 434 final - no publicado en el Diario Oficial]. Este informe se refiere a la aplicación del título IV de la Directiva 93/16/CEE y especialmente a las condiciones mínimas que ha de cumplir la formación específica en medicina general. Por consiguiente, pasa revista a los distintos programas de formación en medicina general que existen actualmente en los Estados miembros y ofrece diversas orientaciones para lograr la armonización y mejorar el nivel de formación de los médicos generalistas.

Notificaciones nacionales de las listas de las denominaciones de los diplomas, certificados y otros títulos de formación y títulos profesionales de médicos generalistas.

Diario Oficial C 393 de 31.12.1996

Lista de las denominaciones de los diplomas, certificados y otros títulos de formación y títulos profesionales de médico generalista.

Diario Oficial C 256 de 7.9.2000

Última modificación: 05.12.2007