Dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos de motor (hasta 2014)
La presente Directiva tiene como objetivo armonizar las prescripciones técnicas relativas a los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques con el fin de hacer posible la aplicación del procedimiento de homologación CE.
ACTO
Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques [Véanse los actos modificativos].
SÍNTESIS
La presente Directiva establece los procedimientos relativos a la homologación CE en lo que respecta al dispositivo de frenado de determinados vehículos.
La presente directiva afecta a cualquier vehículo de motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h, así como sus remolques, y que pertenezca a las categorías M (M1, M2, M3), N (N1, N2, N3) y O (O1, O2, O3, O4).
El dispositivo de frenado es el conjunto de órganos que tienen por función disminuir progresivamente la velocidad de un vehículo en marcha, hacer que se detenga o mantenerlo inmóvil si se encuentra ya detenido.
El dispositivo de frenado debe realizar las siguientes funciones:
Un dispositivo de frenado debe tener como mínimo dos mandos, independientes entre sí. El mando del dispositivo de frenado de servicio debe ser independiente del mando del dispositivo de frenado de estacionamiento.
Además de estas disposiciones, la Directiva establece normas de seguridad, un sistema de prueba de la eficacia de los dispositivos de frenado y un sistema de control de los vehículos.
Los Estados miembros no pueden denegar la homologación CEE ni la homologación nacional de un vehículo por motivos que se refieran a sus dispositivos de frenado si dicho vehículo está equipado con los dispositivos previstos en los anexos de la Directiva y si tales dispositivos se ajustan a las prescripciones que figuran en dichos anexos.
La presente directiva quedará derogada por el Reglamento (CE) nº 661/2009 a partir del 1 de noviembre de 2014.
Referencias
Acto |
Entrada en vigor |
Plazo de transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
Directiva 71/320/CEE |
30.7.1971 |
30.1.1973 |
DO L 202 de 6.9.1971 |
Acto(s) modificativo(s) |
Entrada en vigor |
Plazo de transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
Directiva 85/647CEE |
23.12.1985 |
10.10.1986 |
DO L 380 de 31.12.1985 |
Directiva 98/12/CE |
7.4.1998 |
31.12.1998 |
DO L 81 de 18.3.1998 |
Las sucesivas modificaciones y correcciones de la Directiva 71/320/CEE del Consejo han sido integradas en el texto de base. Esta versión consolidada tiene un valor meramente documental.
Última modificación: 03.11.2011