Máquinas móviles que no han de ser utilizadas en la carretera: gases contaminantes

Con el fin de reducir la contaminación atmosférica causada por los motores de las máquinas móviles no de carretera, la Directiva establece, a escala comunitaria, normas de emisiones máximas aplicables a dichos motores y procedimientos de certificación respecto al cumplimiento de dichas normas.

ACTO

Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera [Véanse los acto(s) modificativo(s)].

SÍNTESIS

La presente Directiva tiene por objetivo aproximar las legislaciones de los Estados miembros relativas a:

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

La presente Directiva se aplicará a los motores de encendido por compresión (diésel) y a los motores de encendido por chispa (gasolina) que se utilizan en las máquinas móviles no de carretera, incluidas las locomotoras y los buques de navegación interior.

Procedimiento de homologación de tipos o familias de motores:

El fabricante deberá colocar en cada unidad fabricada las marcas siguientes:

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación o la comercialización de nuevos motores que cumplan con los requisitos de la presente Directiva (artículo 8).

Desde el 30 de junio de 1998, los Estados miembros no podrán denegar la homologación a un tipo de motor o familia de motores y no podrán imponer ningún otro tipo de requisito de homologación en materia de contaminación atmosférica, cuando éste cumpla los requisitos especificados en la presente Directiva (artículo 9).

Los requisitos de los artículos 8 y 9 no se aplicarán a:

Los Estados miembros estarán obligados a enviar a la Comisión una lista de las exenciones concedidas, señalando las razones de la concesión. Esta posibilidad quedará limitada a un período de doce meses desde la fecha en la que se aplique a los motores por primera vez la fecha límite de comercialización.

Los Estados miembros garantizarán la existencia de un control eficaz de la conformidad de la producción antes de conceder una homologación (artículo 11).

Se considerarán no conformes con el tipo o la familia homologados los motores que no cumplan los requisitos del certificado de homologación. El Estado miembro que haya concedido una homologación adoptará las medidas necesarias para garantizar que los motores que se estén fabricando se ajusten al tipo o familia homologados.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los nombres y direcciones de los organismos de homologación y servicios técnicos responsables a los fines de la Directiva 97/68/CE (artículo 16).

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 97/68/CE

19.3.1998

30.6.1998

DO L 59 de 27.2.1998

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2001/63/CE

12.9.2001

30.6.2002

DO L 227 de 23.8.2001

Directiva 2002/88/CE

11.2.2003

11.8.2004

DO L 35 de 11.2.2003

Directiva 2004/26/CE

20.5.2004

30.4.2005

DO L 146 de 30.4.2004

Directiva 2006/105/CE

1.1.2007

1.1.2007

DO L 363 de 20.12.2006

Reglamento (CE) nº 596/2009

7.8.2009

-

DO L 188 de 18.7.2009

Directiva 2010/26/UE

1.4.2010

31.3.2011

DO L 86 de 1.4.2010

Directiva 2011/88/UE

16.11.2011

24.11.2012

DO L 305 de 23.11.2011

Las modificaciones y correcciones sucesivas a la Directiva 97/68/CE se han incorporado al texto de base. La versión consolidada tiene un valor meramente documental.

Última modificación: 09.02.2012