Contenido de azufre de algunos combustibles líquidos

La Unión Europea reduce progresivamente las emisiones de dióxido de azufre procedentes de la combustión de fuelóleo pesado y de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo.

ACTO

Directiva 93/12/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1993, relativa al contenido de azufre de determinados combustibles líquidos [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

Aunque el azufre está presente en escasa cantidad en el petróleo y el carbón en su estado natural, ya hace décadas que se señala al dióxido de azufre (SO2) como responsable en buena medida de las «lluvias ácidas» y de la contaminación del aire que afectan a las zonas urbanas e industriales. Más recientemente, se ha reconocido asimismo que las emisiones de SO2 contribuyen a la formación de gases aerosoles inorgánicos secundarios, partículas finas que son perjudiciales para la salud humana.

La Directiva 93/12/CEE y sus modificaciones posteriores tienen por objeto combatir las emisiones de dióxido de azufre que, al contribuir al fenómeno de la acidificación y a la formación de partículas en la Unión Europea (UE), son parcialmente responsables del deterioro de los ecosistemas, de la biodiversidad y de la salud humana.

El 12 de marzo de 1997, la Comisión adoptó una Comunicación relativa a la aplicación de una estrategia para luchar de manera eficaz contra la acidificación [COM(97) 88 final - No publicado en el Diario Oficial], en la que se reconocía la importancia de la limitación de las emisiones de azufre procedentes de la combustión de determinados combustibles líquidos.

La reducción de las emisiones de dióxido de azufre afecta al fuelóleo pesado y al gasóleo (combustibles líquidos derivados del petróleo, entre los que se incluyen, a raíz de las Directivas 1999/32/CE y 2005/33/CE, los utilizados por los buques de navegación marítima).

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva:

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir, a partir del 1 de enero de 2003, la utilización en su territorio del fuelóleo pesado cuyo contenido de azufre supere el 1,00 % en masa.

Sin embargo, siempre que se respeten las normas comunitarias de calidad del aire establecidas en la Directiva 80/779/CEE (remplazada por la Directiva 1999/30/CE) o en cualquier acto de la legislación comunitaria que las anule y sustituya, y que las emisiones no contribuyan de manera significativa a la superación de las cargas críticas en un Estado miembro, un Estado miembro podrá autorizar el uso de fuelóleo pesado con un contenido de azufre comprendido entre el 1,00 % y el 3,00 % en masa, en parte o en la totalidad de su territorio.

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que el gasóleo, incluido el de uso marítimo, no se utilice en su territorio a partir del:

En determinados casos (de modificación súbita del abastecimiento), la Comisión podrá autorizar a un Estado miembro a que aplique un límite superior en su territorio durante un período no superior a seis meses, si éste experimenta dificultades para cumplir las obligaciones impuestas por la Directiva. La Comisión informará de ello al Consejo y a los Estados miembros.

La Directiva prevé el control del contenido de azufre de los combustibles mediante muestreos y análisis.

Basándose en los resultados de los análisis los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe sobre el contenido de azufre de los combustibles líquidos contemplados en la presente Directiva.

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, un informe acompañado de propuestas destinadas a revisar la presente Directiva.

Combustibles para uso marítimo

La Directiva 1999/32/CE amplía la legislación sobre la reducción de emisiones de dióxido de azufre a determinados combustibles líquidos derivados del petróleo utilizados por los buques de navegación marítima.

La Directiva 2005/33/CE, al igual que la Comunicación sobre la reducción de las emisiones atmósfericas de los buques de navegación marítima, forma parte de una estrategia de la Unión Europea destinada a reducir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques que, en la actualidad, constituyen una de las fuentes principales de emisiones de dióxido de azufre (SO2) en la Unión. Los estudios realizados han puesto de manifiesto que, en 2010, esas emisiones podrían representar más del 75 % del conjunto de emisiones de origen terrestre.

La Directiva amplía el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/32/CE a todos los combustibles líquidos derivados del petróleo utilizados en los buques que operan en aguas de los Estados miembros. La Directiva prevé en particular:

La Directiva establece además que los combustibles para uso marítimo sean objeto de un muestreo y de una comprobación de su contenido de azufre. Cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión un informe sobre el contenido de azufre de los combustibles contemplados en la Directiva y utilizados en su territorio. La Comisión presentará para el 31 de diciembre de 2010 un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y eventuales modificaciones de la Directiva.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 93/12/CEE

Fecha de notificación

1.10.1994

DO L 74 de 27.3.1993

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 98/70/CE

28.12.1998

1.7.1999

DO L 350 de 28.12.1998

Directiva 1999/32/CE

11.5.1999

1.7.2000

DO L 121 de 11.5.1999

Directiva 2005/33/CE

11.8.2005

11.8.2006

DO L 191 de 22.7.2005

ACTOS CONEXOS

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de enero de 2007, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de la utilización de combustibles de transporte por carretera, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE [COM (2007) 18 final - no publicada en el Diario Oficial]. Esta propuesta prevé, entre otras cosas, confirmar el 1 de enero de 2009 como la fecha en la que todos los combustibles diésel deben tener un contenido máximo de azufre de 10 ppm (partes por millón); disminuir el contenido máximo de hidrocarburos aromáticos policíclicos en el diésel a 8 % (en lugar del 11 %); reducir el contenido máximo de azufre en los gasóleos para máquinas móviles no de carretera de 1 000 ppm a 10 ppm en el caso de los usos terrestres y de 1 000 ppm a 300 ppm en el caso de la navegación interior; aumentar el contenido de los compuestos oxigenados y la presión de vapor máxima autorizada de la gasolina mezclada con etanol para que pueda utilizarse un mayor volumen de biocarburantes en la gasolina, garantizando al mismo tiempo un etiquetado adecuado; exigir a los suministradores de combustibles que reduzcan a partir de 2009 un 1 % al año las emisiones de gases de efecto invernadero de esos combustibles a lo largo de su ciclo de vida (refino, transporte y utilización). La propuesta prevé asimismo la simplificación de las Directivas 98/70/CE y 99/32/CE y la derogación de la Directiva 93/12/CEE, que es innecesaria.

Última modificación: 27.03.2007