Equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación

La presente Directiva establece el marco reglamentario para la comercialización, la libre circulación y la puesta en servicio en la Unión Europea (UE) de equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación. El objetivo de la Directiva es crear un mercado único abierto y competitivo. Asimismo, está dirigida a garantizar un alto nivel de seguridad y de protección de la salud, así como las interferencias nocivas.

ACTO

Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

La Directiva debe permitir una rápida difusión de las tecnologías innovadoras, a fin de fomentar la competencia en el mercado interior de telecomunicaciones.

Ámbito de aplicación

La Directiva se aplica a los equipos radioeléctricos * y los equipos terminales de telecomunicación *. También se aplica cuando uno de estos equipos *:

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva los aparatos utilizados exclusivamente para actividades relacionadas con la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las actividades del Estado en el ámbito del Derecho penal. También están excluidos:

Requisitos esenciales y normas europeas armonizadas

Los Estados miembros velarán por que los aparatos sean conformes con los requisitos esenciales de la Directiva durante su instalación, mantenimiento y uso adecuado, ya que es condición para su comercialización.

Los requisitos esenciales aplicables a los siguientes aparatos:

Cuando un aparato sea conforme con normas europeas armonizadas, con arreglo a los procedimientos establecidos por la Directiva 98/34/CE, los Estados miembros presumirán que se cumple lo dispuesto en la Directiva.

Información e instrucciones

Los Estados miembros se ocuparán de que los fabricantes o las personas responsables de la comercialización faciliten en la documentación o en el embalaje información sobre el uso del aparato, junto con la declaración de conformidad con los requisitos esenciales del producto.

Más concretamente en lo que se refiere a los equipos radioeléctricos, dicha información deberá ser suficiente para identificar, en el embalaje y en las instrucciones de uso del aparato, los Estados miembros o el área geográfica en que esté previsto el uso del equipo.

Por lo que respecta a los equipos terminales de telecomunicación, dicha información identificará las interfaces de redes públicas de telecomunicaciones a las que esté previsto que se conecte el equipo.

Marcado CE

Los aparatos que sean conformes con todos los requisitos esenciales llevarán el marcado CE. Los fabricantes identificarán sus aparatos mediante la referencia al tipo, lote o números de serie y mediante el nombre del fabricante o la persona responsable de la comercialización.

Si un organismo notificado ha sido consultado por el fabricante en lo que respecta a la conformidad del equipo con lo dispuesto en la Directiva, deberá indicarse el número del equipo al lado del marcado CE.

En su Decisión 2000/299/CE, de 6 de abril de 2000, la Comisión estableció una clasificación de los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación que no puedan utilizarse en toda la Unión (es el caso de los planes de frecuencias nacionales no armonizados). Los equipos de este tipo deben llevar al lado del marcado CE una advertencia.

Comercialización y libre circulación

Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni obstaculizarán la comercialización ni la puesta en servicio en su territorio de los aparatos que cumplan los requisitos esenciales y demás disposiciones de la Directiva.

Cuando un Estado miembro constate que un aparato no cumple lo dispuesto en la Directiva, podrá prohibir, interrumpir o restringir su comercialización, o prohibir, restringir o interrumpir su puesta en servicio.

Puesta en servicio y cláusula de salvaguardia

Los Estados miembros sólo podrán restringir la puesta en servicio de equipos radioeléctricos por motivos relacionados con el uso efectivo y apropiado del espectro de radiofrecuencias, la prevención de interferencias que resulten perjudiciales o por motivos relacionados con la salud pública.

Cuando un Estado miembro constate que un aparato no cumple los requisitos esenciales de la Directiva, adoptará las medidas adecuadas para retirar el aparato del mercado o del servicio, para prohibir su comercialización o su puesta en servicio o para restringir su circulación.

Evaluación de la conformidad y organismos notificados

La Directiva especifica los procedimientos de evaluación de la conformidad con los requisitos mínimos que se aplicarán para los distintos tipos de equipos, de acuerdo con la elección de los fabricantes. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos que hayan designado para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad.

A elección del fabricante, los procedimientos de evaluación de la conformidad con los requisitos esenciales de la Directiva 73/23/CEE y de la Directiva 89/336/CEE también se aplicarán a los aparatos para la evaluación de su conformidad con los requisitos respectivos de dichas Directivas.

Términos clave del acto

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 1999/5/CE

7.4.1999

7.4.2000

DO L 91 de 7.4.1999

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembrosDiario Oficial

Diario Oficial

Reglamento (CE) nº 1882/2003

20.11.2003

-

DO L 284 de 31.10.2003

Reglamento (CE) n° 596/2009

18.6.2009

-

DO L 188 de 18.7.2009

Las sucesivas modificaciones y correcciones de la Directiva 1999/5/CE se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada tiene un valor meramente documental.

ACTOS CONEXOS

Informes

Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo de 9 de febrero de 2020 - Segundo informe de progreso sobre la aplicación de la Directiva 1999/5/CE, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad [COM(2010) 43 final - no publicado en el Diario Oficial].

El presente Informe hace balance de la aplicación de la Directiva 1999/5/CE en la perspectiva de su futura revisión.

El informe constata que los objetivos de la Directiva se han alcanzado en lo referente a:

No obstante, el informe subraya que hay que profundizar en el acceso al mercado de las tecnologías radioeléctricas innovadoras y la trazabilidad del fabricante o de la persona responsable de la comercialización de los productos.

Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo de 22 de abril de 2004 - Primer informe sobre los avances en la aplicación de la Directiva 1999/5/CE (Directiva RTTE) [COM(2004) 288 final – no publicado en el Diario Oficial]. El presente Informe constata que la aplicación de la Directiva 1999/5/CE ha contribuido al desarrollo del mercado interior de los equipos radioeléctricos y terminales. No obstante, las disposiciones administrativas de esta Directiva no se respetan en una medida suficiente, lo que ha hecho que se cuestione la proporcionalidad de dichas disposiciones y la eficacia de su comunicación al sector.

Decisiones

Decisión 2005/631/CE de la Comisión, de 29 de agosto de 2005, relativa a los requisitos esenciales mencionados en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de garantizar el acceso de las radiobalizas de localización Cospas-Sarsat a servicios de emergencia [Diario Oficial L 225 de 31.8.2005].

Decisión 2005/53/CE de la Comisión, de 25 de enero de 2005, relativa a la aplicación de la letra e) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a los equipos radioeléctricos destinados a participar en el sistema de identificación automática (AIS) [Diario Oficial L 22 de 26.1.2005].

Decisión 2004/71/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 2003, relativa a los requisitos básicos de los equipos marinos de comunicación por radio destinados a ser utilizados en buques no cubiertos por el Convenio SOLAS y a participar en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM) [Diario Oficial L 16 de 23.1.2004].

Decisión 2001/148/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2001, sobre la aplicación de la letra e) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE a las balizas señalizadoras de aludes [Diario Oficial L 55 de 24.2.2001].

Decisión 2000/637/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2000, relativa a la aplicación de la letra e) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE a los equipos de radio cubiertos por el Acuerdo regional relativo al servicio de radiotelefonía en vías navegables interiores [Diario Oficial L 269 de 21.10.2000].

Decisión 2000/373/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 2000, relativa a la solicitud presentada por Francia de mantener, de conformidad con el apartado 3 del artículo 18 de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre equipos terminales de radio y telecomunicación), un requisito en materia de equipos terminales de telecomunicación destinados a conectarse a la red telefónica pública conmutada analógica de France Telecom [Diario Oficial L 135 de 8.6.2000].

Decisión 2000/299/CE de la Comisión, de 6 de abril de 2000, relativa al establecimiento de la clasificación inicial de los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y los identificadores asociados [Diario Oficial L 97 de 6.4.2000].

Reglamentos

Reglamento (CE) n° 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) [Diario Oficial L 96 de 31.3.2004].

Reglamento (CEE) nº 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil [Diario Oficial L 373 de 31.12.1991].

Recomendación

Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) [Diario Oficial L 199 de 30.7.1999].

Directiva

Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo [Diario Oficial L 101 de 1.4.1998].

Última modificación: 03.08.2010