Precursores de drogas: aspecto externo

El presente Reglamento tiene por objetivo reforzar los controles sobre la importación, la exportación y el tránsito de las sustancias químicas necesarias para la fabricación de drogas sintéticas ilícitas, entre ellas los estimulantes de tipo anfetamínico, como el éxtasis, con el fin de responder a la creciente amenaza creada por la fabricación de drogas sintéticas en Europa Occidental y prevenir el desvío de tales sustancias.

ACTO

Reglamento (CE) n° 111/2005 del Consejo de 22 de diciembre de 2004 por el que establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países.

SÍNTESIS

El presente Reglamento establece las normas para una vigilancia rigurosa del comercio de precursores de drogas entre los países de la Unión Europea (UE) y países extracomunitarios. Los precursores son sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. El Reglamento contempla las importaciones, las exportaciones y el tránsito de precursores de drogas para evitar su desvío.

La legislación vigente en este ámbito pretende aplicar el Artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada el 19 de diciembre de 1988 en Viena, y que se ocupa precisamente del comercio de dichas sustancias.

Históricamente la UE ha sido un gran exportador de precursores y un importador de drogas ilícitas, pero recientemente se ha convertido en uno de los principales exportadores de drogas sintéticas ilícitas así como en importador de los precursores necesarios para su producción. Por consiguiente, es necesario armonizar a nivel de la UE las disposiciones relativas a la solicitud de licencias para importar y exportar precursores de drogas, a la concesión y rechazo de tales licencias y a su suspensión o anulación.

La legislación vigente en este ámbito debe ser modernizada ante la amplitud del comercio de precursores de drogas. Los nuevos procedimientos tienen por objetivo los precursores más sensibles, con el fin de evitar que ello suponga una carga administrativa excesiva para los importadores legítimos.

Vigilancia del comercio

El presente Reglamento tiene por objeto:

La importación, exportación y tránsito de sustancias recogidas en el anexo del presente Reglamento deberán ser objeto de una documentación adecuada que permita conocer su designación, cantidad y peso, así como los datos del exportador, importador, distribuidor e incluso el destinatario final. Los operadores afectados deberán mantener un registro de tales actividades y conservarlo durante tres años.

Estos operadores deberán estar autorizados y registrados como tales por las autoridades competentes del Estado en el que estén establecidos.

Los países de la UE han establecido una cooperación entre operadores y autoridades competentes con el fin de que éstas puedan evitar los desvíos. Con este fin, los operadores deberán notificar a las autoridades cualquier información pertinente y los datos relativos a las operaciones relacionadas con sustancias clasificadas.

Además, los operadores presentarán ante las autoridades competentes del país de la UE en el que esté establecido el importador o el exportador una solicitud de autorización para cada importación o exportación. Esta solicitud de autorización incluirá toda la información relativa al transporte, los datos de todos los operadores que intervengan, y la naturaleza, cantidad y peso de la sustancia. Las autoridades competentes deben tomar una decisión en un plazo de 15 días hábiles a partir de la formalización del expediente de solicitud.

Si se sospecha un posible desvío, las autoridades competentes podrán prohibir la importación o la exportación de la sustancia.

Se ha previsto un procedimiento similar para los países extracomunitarios que hayan expresado a la Comisión el deseo de que les informe de toda exportación de sustancias que les afecte o que sean beneficiarios de un acuerdo con la UE que prevea autorizaciones para la importación. Los países considerados sensibles en lo que respecta a las posibilidades de desvío de sustancias clasificadas serán objeto de un procedimiento especial.

Los países de la UE se encargarán de dotar a sus autoridades competentes de los medios de información e investigación necesarios para la prevención de desvíos.

Es precisa una ayuda mutua y confidencial entre las administraciones de los países de la UE. Éstos impondrán las sanciones adecuadas en caso de infracción. Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión los resultados del control, y, en base a ello, la Comisión redactará un informe anual que se presentará posteriormente al Organismo Internacional de Control de Estupefacientes.

La Comisión elabora directrices para ayudar a la industria química. Estas directrices contemplan la información sobre los medios de reconocimiento y notificación de las transacciones sospechosas, así como una lista actualizada de las sustancias no clasificadas utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Contexto

Tras la adopción del Plan de acción en materia de lucha contra la droga (2002-2004), la Comisión procedió a evaluar el sistema de control del comercio de precursores. Consideró que debían ampliarse las exigencias en materia de vigilancia a los operadores que trabajan con países extracomunitarios, introducir una estrategia común para la concesión de las autorizaciones y reforzar las condiciones de los controles aduaneros. Por consiguiente, el presente Reglamento sustituye al Reglamento (CEE) nº 3677/90, que establecía las medidas para prevenir el desvío de los precursores de drogas.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) n° 111/2005

15.2.2005

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DO L 22 de 26.1.2005

ACTOS CONEXOS

Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 7 de enero de 2010, sobre la aplicación y el funcionamiento de la legislación comunitaria en materia de vigilancia y control del comercio de precursores de drogas, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 y el Artículo 32 del Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo [COM(2009) 709 final - no publicado en el Diario Oficial]. Este informe evalúa la aplicación y el funcionamiento del Reglamento (CE) nº 111/2005 (véase más arriba) y el Reglamento (CE) 273/2004.

De acuerdo con los datos facilitados por los países de la UE, la Comisión concluye en esta evaluación que el marco jurídico comunitario destinado a controlar el comercio parece aportar medidas proporcionadas para evitar el desvío de precursores de drogas sin poner trabas a su comercialización legítima. La fructífera cooperación entre los operadores y las autoridades competentes ha contribuido en gran medida a este resultado. Asimismo, las Directrices de la UE para la industria química y el nuevo curso virtual para operadores económicos completan con éxito este marco jurídico.

Los países de la UE han instaurado satisfactoriamente el sistema común de concesión de licencias para precursores de la categoría 1, que resulta eficaz tanto para las autoridades competentes como para la industria. No obstante, los requisitos de registro para los precursores de categoría 2 podrían presentar algunas deficiencias en lo que respecta a una prevención y un control adecuados de la desviación en la comercialización de tales sustancias. Por otra parte, ciertas disposiciones (como las relativas a las declaraciones de cliente o los criterios para establecer las mezclas) se están interpretando de forma distinta en los países de la UE. Otros puntos problemáticos son el hecho de que los operadores no facilitan suficiente información a las autoridades competentes y ciertos aspectos de la legislación en materia de comercio exterior, como la falta de flexibilidad en cuanto al tiempo de respuesta a las notificaciones previas a la exportación o la ausencia de procedimientos simplificados.

Por consiguiente, el informe recoge las siguientes recomendaciones:

Reglamento (CE) nº 1277/2005 de la Comisión de 27 de julio de 2005 por el que se establecen normas de aplicación para el Reglamento (CE) nº 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y para el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países [Diario Oficial L 202 de 3.8.2005]. Este Reglamento establece las modalidades de aplicación en lo que respecta a la persona responsable, la autorización y registro de operadores, la comunicación de información, las notificaciones previas a la exportación y las autorizaciones de exportación y de importación de precursores.

Última modificación: 24.02.2011