Exhorto europeo de obtención de pruebas

El exhorto europeo de obtención de pruebas sustituye al sistema de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros para obtener objetos, documentos y datos destinados a procedimientos penales. Esta Decisión Marco determina los procedimientos y salvaguardias por los que los Estados miembros ejecutarán y emitirán exhortos de obtención de pruebas.

ACTO

Decisión Marco 2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal.

SÍNTESIS

El exhorto europeo de obtención de pruebas es una resolución judicial por la que se pueden recabar objetos, documentos y datos de otro Estado miembro. Los exhortos los emiten las autoridades competentes designadas por los Estados miembros. Estas autoridades de emisión pueden ser jueces, tribunales, jueces de instrucción, fiscales o cualquier otra autoridad judicial. Los Estados miembros también deben designar a las autoridades competentes para el reconocimiento y ejecución de los exhortos.

Los exhortos se pueden emitir al objeto de recabar objetos, documentos y datos procedentes de otros Estados miembros para estos tipos de procedimientos:

El Estado de emisión debe garantizar que las pruebas solicitadas sean necesarias y proporcionadas a tales procedimientos. Además, dichas pruebas deben poder obtenerse conforme a la ley del Estado de emisión en un caso comparable. La emisión de los exhortos está sujeta al cumplimiento de estas condiciones.

El exhorto podrá transmitirse a la autoridad competente del Estado miembro en que la autoridad competente del Estado de emisión tenga motivos razonables para suponer que se hallan las correspondientes pruebas. El exhorto será transmitido sin demora por la autoridad de emisión a la autoridad de ejecución por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita. Para ello, los Estados miembros podrán designar una o varias autoridades centrales para asistir a las autoridades competentes. Los Estados miembros también pueden recurrir al sistema protegido de telecomunicaciones de la Red Judicial Europea para la transmisión de los exhortos.

La autoridad de ejecución deberá reconocer un exhorto sin requerir otra formalidad. La autoridad de ejecución adoptará las medidas necesarias para que se ejecute el exhorto salvo que decida oponer algún motivo para denegar el reconocimiento o la ejecución, o aplazarlos. En caso de que el exhorto no hubiera sido validado por un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal, la autoridad de ejecución podrá resolver que no se lleven a cabo medidas de registro o incautación a efectos de la ejecución del exhorto. No obstante, antes de adoptar tal resolución, consultará a la autoridad competente del Estado de emisión. Los Estados miembros podrán realizar una declaración para exigir dicha validación siempre que en un caso nacional similar las medidas necesarias para la ejecución del exhorto deban ser dictadas o supervisadas por un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal.

La autoridad de ejecución observará las formalidades indicados por la autoridad de emisión salvo que la presente Decisión Marco disponga lo contrario. No obstante, tales formalidades no pueden ser contrarias a los principios jurídicos fundamentales del Estado de ejecución.

El Estado de ejecución puede negarse a reconocer o ejecutar el exhorto en un plazo de 30 días a partir de su recepción en los siguientes supuestos:

El reconocimiento o la ejecución del exhorto únicamente estarán sujetos a la verificación de la doble tipificación en caso de que sea menester proceder a un registro o incautación, y siempre que este no guarde relación con la lista de delitos recogidos en la Decisión Marco.

El Estado de ejecución tomará posesión de las pruebas en un plazo de 60 días a partir de la recepción del exhorto, salvo que haya un motivo de aplazamiento justificado.

Los Estados miembros deben garantizar que cualquier parte interesada pueda recurrir contra el reconocimiento y ejecución de un exhorto. Estos recursos pueden limitarse a los casos en que se empleen medidas coercitivas. Los recursos deberán interponerse ante una autoridad jurisdiccional del Estado de ejecución; no obstante, los motivos de fondo por los que se haya expedido el exhorto solo podrán impugnarse mediante un recurso interpuesto ante una autoridad jurisdiccional del Estado de emisión.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Decisión Marco 2008/978/JAI

19.1.2009

19.1.2011

DO L 350 de 30.12.08

Última modificación: 11.05.2009