Exposiciones a agentes biológicos

1) OBJETIVO

Establecer las prescripciones específicas mínimas con el fin de garantizar un mayor nivel de seguridad y de salud a los trabajadores expuestos a agentes biológicos durante el trabajo.

2) ACTO

Directiva 90/679/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) [Diario Oficial L 374 de 31.12.1990].

Modificada por los actos siguientes:

Directiva 93/88/CEE del Consejo, de 12 de octubre de 1993 [Diario Oficial L 268 de 29.10.1993];

Directiva 95/30/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1995 [Diario Oficial L 155 de 6.7.1995];

Directiva 97/59/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 1997 [Diario Oficial l 282 de 15.10.1997];

Directiva 97/65/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 1997 [Diario Oficial L 335 de 6.12.1997].

3) SÍNTESIS

1. Definición de los términos "agentes biológicos": microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad. Se clasifican en cuatro grupos de riesgo, según su diferente índice de riesgo de infección; "microorganismo": toda entidad microbiológica, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir material genético; "cultivo celular": el resultado del crecimiento in vitro de células aisladas derivadas de organismos multicelulares.

2. Identificación y evaluación de los riesgos

3. Obligaciones de los empresarios

3.1 Sustitución

Sustituir el agente biológico peligroso por otro agente biológico que no lo sea o lo sea en menor grado, si la índole de la actividad lo permite.

3.2 Reducción de los riesgos

Deberá evitarse la exposición a los riesgos. Cuando ello no resulte factible por motivos técnicos, el riesgo de exposición se reducirá al nivel más bajo posible, en particular por medio de la aplicación de nueve tipos de medidas. Por ejemplo, la limitación del número de trabajadores expuestos, medidas de protección colectiva o individual, medios seguros que permitan la recogida, el almacenamiento y la evacuación de residuos por los trabajadores.

3.3 Información a la autoridad competente

3.4 Medidas de higiene y protección individual

Cinco tipos de medidas que habrán de tomarse sin que los costes de las mismas puedan hacerse recaer sobre los trabajadores:

3.5 Información y formación de los trabajadores en relación con los riesgos potenciales para la salud, las precauciones que deben tomar, las disposiciones en materia de higiene, el empleo de equipos y trajes de protección y las medidas que deberán adoptar en caso de incidente y para la prevención de incidentes.

3.6 Información para los trabajadores en casos particulares

3.7 Lista de trabajadores expuestos a agentes del grupo 3 y/o 4

El empresario indicará en ella el tipo de trabajo efectuado y el agente en cuestión. La lista se conservará durante diez años después de finalizada la exposición y, en algunos casos, el plazo será de hasta cuarenta años después de la última exposición conocida.

3.8 Consulta y participación de los trabajadores sobre materias reguladas por la directiva.

3.9 Notificación a la autoridad competente previa a la utilización por primera vez de agentes biológicos de los grupos 2, 3 y 4 y cada vez que se introduzcan cambios sustanciales con repercusiones sobre la seguridad o la salud.

4. Disposiciones varias

Vigilancia sanitaria de los trabajadores expuestos a riesgos antes de la exposición y a intervalos regulares en lo sucesivo. En el anexo IV se dan recomendaciones prácticas al respecto. Llegado el caso, deberán ponerse a disposición de los trabajadores vacunas eficaces. Se deberá conservar un historial médico individual por lo menos durante los diez años siguientes al final de la exposición y en algunos casos durante un plazo de hasta cuarenta años. El médico podrá proponer las medidas de protección o de prevención adecuadas para cada trabajador. Los trabajadores tendrán acceso a los resultados de la vigilancia sanitaria que les afecten y podrán solicitar una revisión de los mismos. Se comunicarán a la autoridad competente todos los casos de enfermedad o de óbito.

Servicios médicos y veterinarios distintos de los laboratorios de diagnóstico. Ante todo, dichos servicios deben especificar los procedimientos apropiados de descontaminación y desinfección y aplicar procedimientos que permitan manipular y eliminar sin riesgos los residuos contaminados. Se seleccionarán medidas de contención (columna A del anexo V) con objeto de minimizar el riesgo de infección en los servicios de aislamiento en que se encuentren pacientes o animales contaminados por agentes biológicos de los grupos 3 o 4.

Se aplicarán medidas especiales de contención a los procedimientos industriales, a los laboratorios y a los locales para animales de laboratorio.

Uso de datos. La Comisión tendrá acceso a la información relativa al uso por parte de las autoridades competentes nacionales de la información sobre casos de enfermedad o de óbito.

Las directivas se aplicarán sin perjuicio de las directivas relativas a la utilización coordinada (90/219/CEE) y a la liberación intencional (90/220/CEE) de organismos genéticamente modificados.

Las adaptaciones técnicas de los anexos serán aprobadas por la Comisión con la ayuda de un comité.

Acto

Fechade entrada en vigor

Plazo límite de transposición en los Estados miembros

Directiva 90/679/CEE

28.11.1993

28.11.199328.11.1995: Portugal

Directiva 93/88/CEE

30.4.1994

30.4.199431.12.1995: Portugal

Directiva 95/30/CE

30.11.1996

30.11.1996

Directiva 97/59/CE

31.3.1998

31.3.1998

Directiva 97/65/CE

30.6.1998

30.6.1998

Directiva 2000/54/CE

27.10.2000

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4) medidas de aplicación

5) trabajos posteriores

Última modificación: 28.06.2006