Exposición al amianto

El amianto es un producto peligroso que puede provocar enfermedades graves. La exposición de los trabajadores a este producto está controlada y armonizada a escala europea. Los distintos niveles de exposición se van adaptando a la evolución de los conocimientos científicos en la materia.

ACTO

Directiva 83/477/CEE del Consejo de 19 de septiembre de 1983 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) [Véanse actos modificativos].

SÍNTESIS

Directiva 83/477/CEE y Directiva 91/382/CEE

Las Directivas no se aplican a la navegación marítima ni aérea.

El término «amianto» designa seis silicatos fibrosos (actinolita, grunerita amianto, antofilita, crisótilo, crocidolita, tremolita). Sus valores límite de concentración en el aire son los siguientes:

Toda actividad que pueda presentar un riesgo de exposición al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan deberá evaluarse de forma que se determine la naturaleza y el grado de exposición de los trabajadores.

Dichas actividades deberán ser objeto de una notificación por parte del empresario a la autoridad responsable del Estado miembro. En la notificación se indicarán, como mínimo, los tipos y la cantidad de amianto utilizados, las actividades y los procedimientos puestos en marcha y los productos fabricados. Los trabajadores o sus representantes deberán tener acceso a dicha notificación.

Estarán prohibidas la proyección de amianto por atomización, así como las actividades en las que se incorporan materiales aislantes o insonorizantes de baja densidad (inferior a 1 g/cm3).

La exposición al amianto se reducirá a través de una limitación máxima de su utilización y de las personas expuestas, así como a través de un mantenimiento de los edificios, un almacenamiento, un transporte y un etiquetado adecuados.

Con objeto de garantizar el cumplimiento de los valores límite, periódicamente se medirá el contenido de amianto en el aire.

En caso de que se rebasen dichos valores, se identificarán las causas y las medidas a fin de resolver el problema antes de reanudar el trabajo.

Los lugares en los que se llevarán a cabo actividades que revisten riesgos de exposición deberán estar claramente delimitados y señalados mediante paneles. No podrán tener acceso a dichos lugares ni los fumadores ni trabajadores que no sean aquéllos que, por razón de su trabajo o de su función, deban penetrar en ellos. Habrán de preverse zonas en las que los trabajadores puedan comer y beber sin riesgo de contaminación por el polvo de amianto. Los trabajadores deberán disponer de ropa de trabajo o de protección adecuada.

Los trabajadores y/o sus representantes deberán recibir una información adecuada en relación con los riesgos para la salud, la existencia de valores límite, la necesidad de vigilancia de la atmósfera, las normas de higiene y las precauciones especiales que han de tomarse.

Cada trabajador deberá ser sometido a un reconocimiento médico y a un examen específico del tórax antes de la exposición al polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan y, posteriormente, como mínimo una vez cada tres años durante el tiempo que dure la exposición. El empresario deberá llevar un registro, al que tendrán acceso el trabajador y los médicos, en el que se indique la naturaleza y la duración de la actividad del trabajador y la exposición a la que está sometido.

En lo que respecta los trabajos de demolición o de retirada del amianto, deberá establecerse un plan de trabajo, antes del inicio de los trabajos, en el que se preverán las medidas de salud y de seguridad necesarias.

Los Estados miembros deberán tener un registro de los casos reconocidos de asbestosis y mesotelioma.

El empresario no tendrá que cumplir las obligaciones relativas a la notificación a la autoridad, mediciones atmosféricas, señalización, medidas sanitarias ni información de los trabajadores, si la evaluación de los riesgos de exposición indica un nivel de concentración de amianto en el aire inferior a:

Directiva 98/24/CE

Adapta las disposiciones de las Directivas anteriormente mencionadas a la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. En lo sucesivo, esta última Directiva se aplica a la exposición de los trabajadores a agentes químicos.

Directiva 2003/18/CE

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 83/477/CEE

22.9.1983

1.1.19871.1.1990 para las actividades de extracción de amianto

DO L 263 de 24.9.1983

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 91/382/CEE

4.7.1991

1.1.19931.1.1996 para las actividades de extracción de amianto1.1.1999 para Grecia

DO L 206 de 29.7.1991

Directiva 98/24/CE

25.5.1998

5.5.2001

DO L 131 de 5.5.1998

Directiva 2003/18/CE

15.4.2003

14.4.2006

DO L 97 de 15.4.2003

Directiva 2007/30/CE

28.6.2007

31.12.2012

DO L 165 de 27.6.2007

ACTOS CONEXOS

Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (Texto pertinente a efectos del EEE).

Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2007 por la que se modifica la Directiva 89/391/CEE del Consejo, sus directivas específicas y las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE del Consejo, a fin de simplificar y racionalizar los informes sobre su aplicación práctica (Texto pertinente a efectos del EEE).

Los Estados miembros deben presentar un informe cada cinco años para rendir cuentas sobre la aplicación de la Directiva. El primer informe debe abarcar el período comprendido entre 2007 y 2012.

Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) [Diario Oficial L 158 de 30.4.2004; corrección de errores DO L 229 de 29.6.2004]. Esta Directiva se aplica al amianto. Por ella se establecen disposiciones que son más favorables a la salud y a la seguridad en el trabajo que las de la Directiva 83/477/CE.

Reglamento (CE) n° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n° 1907/2006 (Texto pertinente a efectos del EEE).

Última modificación: 11.09.2009