Reconocimiento de otros diplomas, certificados y títulos que no sean los de enseñanza superior de ciclo largo

Esta Directiva tiene como objetivo ampliar el sistema de reconocimiento mutuo de la Directiva 89/48/CEE del Consejo a las profesiones con menores requisitos de formación.

ACTO

Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE [Véanse los actos modificativos].

La presente Directiva fue derogada y sustituida por la Directiva 2005/36/CE el 20 de octubre de 2007.

SÍNTESIS

Esta Directiva es la última de una serie de medidas que otorgan a cualquier nacional comunitario el derecho a que un Estado miembro de acogida le reconozca o tenga en cuenta las cualificaciones adquiridas en otro Estado miembro.

Los Estados miembros que regulan las profesiones deberán reconocer las calificaciones obtenidas en otros Estados miembros y permitirán a los titulares de dichas cualificaciones el desempeño de su o sus actividades en su territorio, en igualdad de condiciones con los nacionales.

La Directiva se aplica a todas las profesiones que no hayan sido objeto de una Directiva específica de reconocimiento. Se asimilan a las profesiones reguladas las ejercidas por miembros de asociaciones privadas que gozan de un reconocimiento específico en un Estado miembro (por ejemplo: los organismos de peritos [chartered bodies] en el Reino Unido, y su equivalente en Irlanda). Los títulos que posean los ciudadanos comunitarios que hayan sido obtenidos en terceros países también estarán cubiertos por la Directiva, siempre que:

La Directiva establece el siguiente mecanismo de reconocimiento:

- o bien un período de prácticas de adaptación, o una prueba de aptitud, cuando existan diferencias importantes entre la formación adquirida y la exigida, o cuando en el Estado miembro de acogida existan en los campos de actividad diferencias que se caracterizan por una formación específica que se refiera a disciplinas considerablemente diferentes de las cubiertas por el título del solicitante. El Estado miembro de acogida debe permitir al solicitante la elección entre el período de prácticas de adaptación o la prueba de aptitud;

- o bien una experiencia profesional previa, cuando la formación del inmigrante sea de duración inferior a la exigida en el Estado miembro de acogida.

La Directiva se refiere a una amplia gama de cualificaciones y por ello ha sido preciso diferenciar:

Consecuentemente, ha sido preciso permitir el reconocimiento no sólo entre aquellos Estado miembros cuyas formaciones pertenecen al mismo nivel, sino también entre Estados miembros cuyas formaciones pertenecen a un nivel distinto, incluidas las recogidas en la Directiva 89/48/CEE.

La Directiva establece, además del procedimiento para el reconocimiento de las formaciones adquiridas mediante una enseñanza regulada, un procedimiento para el reconocimiento de la autoformación adquirida mediante experiencia profesional.

La Directiva amplía a los trabajadores por cuenta ajena el campo de aplicación de determinadas Directivas específicas (Directivas transitorias que tienen por objeto principalmente el comercio y la artesanía) que actualmente sólo se refieren a los trabajadores por cuenta propia.

La Directiva amplía la función del grupo de coordinación creado por la Directiva 89/48/CEE y fija idénticas obligaciones a los Estado miembros y a la Comisión en lo que respecta a los informes de aplicación de la futura Directiva.

Las Directivas 94/38/CE, 95/43/CE, 97/38/CE y 2000/5/CE modifican las listas de formación (anexos C y D). El Reglamento (CE) nº 1882/2003 establece el procedimiento de modificación de esas mismas listas de formación.

La Directiva 2001/19/CE tiene por objeto, en particular:

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 92/51/CEE

18.6.1994

18.6.1994

DO L 209 de 24.7.1992

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 94/38/CE

12.9.1994

1.10.1994

DO L 217 de 23.8.1994

Directiva 95/43/CE

23.8.1995

31.10.1995

DO L 184 de 3.8.1995

Directiva 97/38/CE

1.8.1997

30.9.1997

DO L 184 de 12.7.1997

Directiva 2000/5/CE

27.2.2000

27.2.2001

DO L 54 de 26.2.2000

Directiva 2001/19/CE

31.7.2001

1.1.2003

DO L 206 de 31.7.2001

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de República Eslovaca a la Unión Europea

1.5.2004

-

DO L 236 de 23.9.2003

Reglamento (CE) nº 1882/2003

20.11.2003

-

DO L 284 de 31.10.2003

Directiva 2006/100/CE

1.1.2007

1.1.2007

DO L 363 de 20.12.2006

ACTOS CONEXOS

Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 3 de febrero de 2000, sobre la aplicación de la Directiva 92/51/CEE dirigido de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 92/51/CEE [COM (2000) 17 final].

La Directiva 92/51/CEE del Consejo prevé la presentación de un informe sobre el estado de la aplicación de la Directiva cinco años después del vencimiento del plazo concedido para la transposición.

El presente informe recuerda, en particular, la elaboración de la Directiva, y a continuación presenta su transposición y las estadísticas relativas a su aplicación. También muestra casos prácticos relativos a determinadas profesiones.

La Directiva 92/51/CE constituyó un nuevo punto de partida de la equivalencia de títulos, ya que la primera Directiva 89/48/CE sólo cubría formaciones de una duración mínima de tres años. La Directiva 92/51/CE amplió, en particular, la equivalencia a formaciones cuyo nivel real es comparable a los de las formaciones superiores cortas correspondientes. Por consiguiente, esta Directiva afectó a numerosas profesiones.

El informe destaca que la aplicación de la Directiva tuvo que enfrentarse con numerosos problemas, ya resueltos en la actualidad, lo que causó retrasos considerables en su aplicación. La Comisión tuvo que iniciar varios procedimientos de infracción, ya que algunos Estados miembros no habían respetado el plazo de transposición de dos años. Fue el caso de España (un año de retraso), Irlanda (dos años), Portugal y el Reino Unido (dos años y medio), Bélgica (tres años) y Grecia (cuatro años). Concretamente, la mayoría de las informaciones estadísticas que se incluyen en el informe procedían de los Estados miembros del norte de Europa (Dinamarca, Alemania, Austria, los Países Bajos, Suecia, Finlandia y el Reino Unido) y de Italia. La ausencia de estadísticas de los Estados miembros se explica por distintas razones prácticas o por el hecho de que la transposición es demasiado reciente.

El informe permite hacer hincapié en algunas dificultades surgidas en la aplicación de la Directiva. Las profesiones que no están reguladas ni por una directiva sectorial ni por el sistema general se sitúan en un vacío jurídico que plantea problemas para el reconocimiento transfronterizo. Hay ciertas controversias relativas a la equivalencia de algunas cualificaciones cuando éstas no presentan diferencias sustanciales entre un país y otro. Es el caso, por ejemplo, de los monitores de esquí, así como de algunos oficios relacionados con el turismo. Es necesaria una mayor claridad jurídica en este ámbito.

El informe presenta comentarios relativos a las categorías de profesiones siguientes:

La Directiva 1999/42/CE, por la que se instituye un tercer sistema general de reconocimiento de los títulos para las actividades profesionales cubiertas por las Directivas de liberalización, se transpuso en 2001. Se habrá realizado entonces un gran progreso en la equivalencia de títulos y formaciones.

El informe destaca que sería prematuro sacar conclusiones sobre el funcionamiento de una Directiva tan compleja y que debe aplicarse en un número de países tan elevado. Se reconoce también que la Directiva parece demasiado farragosa para el sector de la prestación de servicios. La Comisión sugiere con este motivo una disminución del plazo de instrucción de las solicitudes así como del plazo de las medidas de compensación. Por último, la Comisión anima vivamente a que haya una cooperación administrativa aún más estrecha, ya que dicha cooperación hace posible la elaboración de un código de buena conducta sobre los trámites.

Última modificación: 28.03.2008