Reconocimiento de los diplomas, certificados y títulos de enseñanza superior de ciclo largo

Esta Directiva tiene como objetivo permitir, sin armonización previa de la formación, el reconocimiento, en un Estado miembro en el que se regula una profesión, de títulos profesionales de nivel superior obtenidos en otro Estado miembro.

ACTO

Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa al sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que certifican formaciones profesionales de una duración mínima de tres años [Véanse los actos modificativos].

La presente Directiva ha sido derogada y reemplazada por la Directiva 2005/36/CE el 20 de octubre de 2007.

SÍNTESIS

La Directiva define los conceptos de «título», «Estado miembro de acogida», «profesión regulada», «actividad profesional regulada», «experiencia profesional», «período de prácticas» y «prueba de aptitud».

El Estado miembro en que se regule una profesión reconocerá las calificaciones obtenidas en otro Estado miembro y permitirá que el poseedor de estas calificaciones ejerza sus actividades en el territorio de dicho Estado miembro en las mismas condiciones que sus nacionales.

La Directiva se aplica a todas las profesiones para las que se requiera una formación de nivel superior que no hayan sido objeto de una Directiva específica que establezca un reconocimiento mutuo de los títulos. Se equipararán a una profesión regulada las profesiones ejercidas por los miembros de una asociación privada que goce del reconocimiento explícito otorgado por un Estado miembro (por ejemplo, los chartered bodies en el Reino Unido y sus equivalentes en Irlanda). Según lo dispuesto en la Directiva, se reconocerán también los títulos en posesión de ciudadanos comunitarios obtenidos en un tercer país, en uno de los dos casos siguientes:

El mecanismo de reconocimiento contemplado en la Directiva es el siguiente:

El solicitante podrá elegir entre ambos sistemas de compensación. En el caso de las profesiones jurídicas, la elección corresponde al Estado miembro de acogida.

En la Comisión se creará un grupo de coordinación compuesto por los coordinadores nacionales para facilitar la aplicación de la Directiva.

A partir de su entrada en vigor la Directiva obliga:

La Directiva 2001/19/CE tiene por objeto en particular:

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 89/48/CE

4.1.1989

4.1.1991

DO L 19 de 24.1.1989

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2001/19/CE

31.7.2001

1.1.2003

DO L 206 de 31.7.2001

Última modificación: 28.03.2008