Optimizar la libre circulación de trabajadores

La Comisión Europea informa a los ciudadanos sobre sus derechos fundamentales en materia de libre circulación para que puedan ejercer dichos derechos eficazmente y se cree un mercado europeo del empleo.

ACTO

Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, titulada «La libre circulación de trabajadores: la plena realización de sus ventajas y sus posibilidades» [COM (2002) 694 final - no publicada en el Diario Oficial].

SÍNTESIS

Al ejercer su derecho a la libre circulación de trabajadores * dentro de la Unión Europea, libertad fundamental garantizada por el Derecho comunitario, los ciudadanos participan en la creación de un verdadero mercado europeo del empleo.

Sin embargo, sigue habiendo obstáculos prácticos, administrativos o jurídicos que impiden a los trabajadores aprovechar plenamente las ventajas y las posibilidades de la movilidad geográfica.

La Comisión presenta la situación actual del Derecho comunitario en el ámbito de la libre circulación de trabajadores, con objeto de clarificar su marco legal técnico y complejo así como la inmensa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE). La Comisión identifica las dificultades que surgen repetidamente en cuatro ámbitos, que, aunque son distintos no dejan de estar relacionados.

La libre circulación de trabajadores

Todo ciudadano de un Estado miembro tiene derecho a trabajar en otro Estado miembro.

El Derecho comunitario en materia de libre circulación de trabajadores debe aplicarse siempre que un ciudadano europeo ejerce su derecho a la movilidad, aunque haya vuelto a su Estado miembro de origen, después de ejercer su derecho a la libre circulación de trabajadores.

Los miembros de la familia * de un ciudadano comunitario, con independencia de su nacionalidad, incluidos los ciudadanos de terceros países, tienen derecho a residir con el trabajador migrante. Por otra parte, los hijos de trabajadores migrantes gozan, independientemente de su nacionalidad, del derecho de acceso a la educación en el Estado miembro de acogida.

El derecho de residencia es indisociable de la libre circulación de trabajadores. Según el Derecho comunitario actualmente en vigor, los Estados miembros deben expedir una tarjeta de residencia a los trabajadores migrantes, para lo que bastará con presentar el documento nacional de identidad o pasaporte y el certificado patronal. La obtención de la tarjeta de residencia no podrá condicionar en ningún caso el acceso al empleo para un ciudadano europeo.

Del principio comunitario de no discriminación por motivos de nacionalidad se desprende que deberá tratarse a un trabajador migrante de la misma manera que a los trabajadores nacionales, especialmente en lo relativo al acceso al trabajo, las condiciones de empleo y de trabajo, y las ventajas sociales y fiscales.

A veces, el acceso a un puesto de trabajo puede estar condicionado por requisitos de tipo lingüístico siempre que éstos sean razonables y útiles. Además, si se justifica solicitar un nivel muy elevado de competencias lingüísticas para determinados puestos, no se puede aceptar que se exija que la lengua solicitada sea la lengua materna.

En virtud del sistema de reconocimiento de cualificaciones, un ciudadano comunitario, plenamente cualificado en un Estado miembro, podrá ejercer una profesión regulada * en otro Estado miembro. En función de la actividad y de la formación recibida, el reconocimiento será automático o irá precedido de un periodo de adaptación o de un examen de aptitud.

Seguridad social

Para garantizar un fácil ejercicio del derecho a la libre circulación, es fundamental que el ciudadano comunitario migrante no sufra perjuicios en su derecho a la seguridad social.

El Reglamento (CEE) n° 1408/71 ofrece un sistema de coordinación de los regímenes de seguridad social. En él se definen normas comunes para que la aplicación de los distintos regímenes nacionales de seguridad social no perjudique a las personas que ejercen su derecho a la libre circulación. El Derecho comunitario no ha pretendido armonizar el ámbito de la seguridad social, por lo que los Estados miembros conservan sus competencias relativas a la organización de su régimen de seguridad social.

Por lo general, las prestaciones de seguridad social se pagan con independencia del Estado miembro en que resida el beneficiario. Este principio tiene una excepción para las prestaciones especiales de carácter no contributivo. Esas prestaciones sólo se pagan en el Estado miembro que las tiene previstas. Por consiguiente, no se pueden exportar, pero un ciudadano europeo migrante podrá beneficiarse de las que conceda el Estado miembro al que se haya desplazado. A fin de responder a las condiciones de no exportabilidad, la prestación deberá presentar un carácter especial y no contributivo. El TJCE ha especificado que una prestación se considera especial siempre que esté estrechamente ligada al entorno social del Estado miembro en cuestión (prestaciones de prevención de la pobreza y de protección de los minusválidos).

Por otra parte, el Reglamento (CEE) n° 1408/71 fija las condiciones en las que las personas tienen acceso a las prestaciones sanitarias en sus desplazamientos en el interior de la Unión Europea. Los ciudadanos comunitarios tiene derecho a recibir - dependiendo de la situación de la persona y del tipo de estancia - asistencia necesaria inmediata, asistencia que resulte necesaria o todas las prestaciones de enfermedad en especie en un Estado miembro que no es aquel en que está asegurado contra la enfermedad, como si estuviera asegurado en él, y con cargo financieramente a la entidad aseguradora. Cuando un paciente se desplace a otro Estado miembro especialmente para obtener en él un tratamiento, el coste de este último sólo será cubierto por el Estado miembro en el que la persona está asegurada con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1408/71 si se le ha expedido una autorización previa. No obstante, el Tribunal ha establecido, en base a otras libertades fundamentales como la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios, que dicha autorización previa podía constituir un obstáculo a esas libertades fundamentales, si no está justificada. De ello se deriva que, en determinadas condiciones, hay pacientes que pueden solicitar el reembolso de los gastos médicos por asistencia sanitaria recibida en otro Estado miembro incluso sin autorización previa.

Por último, la legislación de seguridad social aplicable se determina según dos principios fundamentales: una persona queda sometida a la legislación de un único Estado miembro a la vez y se halla habitualmente sujeta a la legislación del Estado miembro en el que ejerce una actividad profesional.

La naturaleza compleja del Reglamento (CEE) n° 1408/71 hace difícil su utilización y, por esta razón, actualmente es objeto de revisión.

Trabajadores fronterizos

A causa de su situación compartida entre dos Estados miembros, los trabajadores fronterizos * se enfrentan con frecuencia a problemas prácticos referidos a la seguridad social y las ventajas sociales y también a la fiscalidad sobre la renta y en el momento de la jubilación. Por ello, en principio los trabajadores fronterizos disfrutan de todas las prestaciones ofrecidas a los trabajadores migrantes en el Estado miembro de empleo, pero algunos Estados miembros imponen aún condiciones de residencia para poder disfrutar de ventajas sociales. Esos trabajadores suelen tener acceso al subsidio de desempleo en el Estado de residencia y no en el Estado de empleo. Pueden escoger el Estado en que desean obtener asistencia sanitaria, pero cuando se jubilan, desaparece ese derecho de opción entre el Estado de empleo y el Estado de residencia.

Contexto

Los textos jurídicos que constituyen la base de la libre circulación de trabajadores datan de los años sesenta y se han ido complementado a continuación con numerosos trabajos de las instituciones comunitarias, y en concreto con una considerable jurisprudencia del TJCE.

Términos clave del acto

ACTOS CONEXOS

Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE [Diario Oficial L 158 de 30.4.2004].

Esta Directiva responde en parte a determinados problemas tratados en la presente Comunicación. Hace más comprensible el marco legislativo -que es técnico y complejo- de la libre circulación de trabajadores al reunir en un solo acto disposiciones dispersas en diversas directivas. También define con mayor precisión el estatuto de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión y simplifica las formalidades aplicables al ejercicio del derecho de residencia.

Última modificación: 04.02.2011