Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia

El Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia, en funcionamiento desde 1997, ha sido remplazado en 2007 por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La misión del Observatorio era facilitar a la Comunidad y sus Estados miembros datos objetivos, fiables y comparables a nivel europeo sobre los fenómenos del racismo, la xenofobia y el antisemitismo, que pudieran serles de utilidad cuando, en los ámbitos de sus competencias respectivas, adoptaran o definieran acciones.

ACTO

Reglamento (CE) nº 1035/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, por el que se crea un Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

1. Se crea un Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia (EN) con sede en Viena (véase Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 2 de junio de 1997, publicada en el Diario Oficial C 194 de 25.6.1997).

2. El Observatorio estudia la amplitud y evolución de los fenómenos y manifestaciones de racismo, xenofobia y antisemitismo, analiza sus causas, consecuencias y efectos y examina los ejemplos de buenas prácticas. Para ello, recopila, registra y analiza datos procedentes de centros de investigación, de los Estados miembros, de las instituciones comunitarias, de ONG o de organismos internacionales. Es asimismo responsable de crear y coordinar una «Red europea de información sobre el racismo y la xenofobia» (RAXEN).

3. Para evitar todo solapamiento, el Observatorio tiene en cuenta las actividades ya realizadas por las instituciones comunitarias y otras organizaciones internacionales competentes, en particular el Consejo de Europa.

4. El Observatorio, en el momento de recoger datos sobre los fenómenos racistas y xenófobos, presta una especial atención a los siguientes ámbitos:

5. El Observatorio tiene personalidad jurídica. Coopera con organizaciones de los Estados miembros u organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, competentes en materia de fenómenos de racismo o de xenofobia. El Observatorio coordina sus actividades con las del Consejo de Europa, en el marco de un acuerdo celebrado entre éste y la Comunidad. Los datos transmitidos al Observatorio solamente pueden utilizarse para los fines indicados y en las condiciones prescritas por el servicio que los transmita. Su nivel de protección es equivalente al establecido en las disposiciones de la Directiva 95/46/CE. Por otra parte, los Estados miembros no están obligados a proporcionar informaciones clasificadas como confidenciales en su ley nacional.

6. El consejo de administración del Observatorio está formado por una personalidad independiente designada por cada Estado miembro, una personalidad independiente designada por el Parlamento Europeo, una personalidad independiente designada por el Consejo de Europa y un representante de la Comisión. Establece el programa anual de actividades, el proyecto de presupuesto y el presupuesto definitivo anual del Observatorio, adopta el informe anual sobre la situación en materia de racismo y xenofobia en la Comunidad, y el informe anual sobre las actividades del Observatorio, así como las conclusiones y recomendaciones.

7. El consejo de dirección controla los trabajos del Observatorio; está formado por el Presidente del consejo de administración, su Vicepresidente y un máximo de otros tres miembros de este consejo, entre los cuales se encuentran la personalidad designada por el Consejo de Europa y el representante de la Comisión.

8. El consejo de administración, a propuesta de la Comisión, nombra a un director responsable de la aplicación de las funciones del Observatorio, que es su representante legal.

9. El personal del Observatorio está sometido a la reglamentación aplicable a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

10. El presupuesto del Observatorio está cubierto por una subvención de la Comunidad (línea presupuestaria), pagos efectuados como remuneración por los servicios prestados, las posibles contribuciones financieras de las organizaciones con las que coopere y todas las contribuciones voluntarias de los Estados miembros. En el marco de sus actividades, el Observatorio puede apoyar los gastos de funcionamiento, los gastos administrativos y de infraestructuras, la remuneración del personal y los gastos relativos a los contratos celebrados con las instituciones u organismos que formen parte de la red RAXEN, así como con terceros.

11. Durante el tercer año después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe de evaluación de las actividades del Observatorio, que incluya, en su caso, propuestas para la adaptación o la extensión de sus tareas, en particular, en función de la evolución de las competencias de la Comunidad en el ámbito del racismo y la xenofobia.

12. Este Reglamento ha sido derogado el 1 de marzo de 2007 por el Reglamento (CE) nº 168/2007 por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Referencias

Acto

Entrada en vigor - Fecha de expiración

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) nº 1035/97

3.6.1997-1.3.2007

-

DO L 151 de 10.6.1997

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) nº 1652/2003

1.10.2003

-

DO L 245 de 29.9.2003

ACTOS CONEXOS

Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre las actividades del Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia, acompañado de propuestas de refundición del Reglamento (CE) n° 1035/97 del Consejo [COM (2003) 483 final - no publicada en el Diario Oficial]. La Comunicación tiene en cuenta los resultados de la evaluación externa del Observatorio realizada por el Centre for Strategy and Evaluation Services. El objetivo de la evaluación era tener una visión independiente sobre la eficacia del Observatorio, desde su creación hasta finales de 2001, con relación a los objetivos fijados en su Reglamento.

A pesar de los avances considerables en términos de objetividad y fiabilidad de los datos, el objetivo de comparabilidad entre las situaciones de los distintos Estados miembros sigue lejos de ser alcanzado. El suministro de datos nacionales es insuficiente, lo que impide sacar conclusiones sobre la eficacia de las distintas políticas y prácticas en materia de lucha contra el racismo.

Los evaluadores certifican un resultado adecuado en la gestión financiera y de personal. Por su parte, la Comisión considera que la evaluación externa supuso un examen útil de los resultados del Observatorio y que una serie de puntos deben aún tratarse. Reconoce que el Observatorio realizó progresos considerables en recursos humanos e instalaciones adecuadas. No obstante, debería concentrarse aún más en su papel de órgano encargado de recoger datos y aportar mejoras en términos de calidad y valor.

Puesto que la lucha contra el racismo es una responsabilidad compartida y el éxito del Observatorio en materia de comparabilidad requiere una fuerte cooperación con las autoridades de los Estados miembros, la Comisión propone una refundición del Reglamento. En 2004, la Comisión retiró la propuesta de refundición del Reglamento (CE) nº 1035/97 del Consejo.

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre las actividades del Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia [COM (2000) 625 final - no publicado en el Diario Oficial]. La Comisión describe en este informe el contexto de la creación del Observatorio y su marco jurídico, trata con detalle sus recursos en personal y presupuesto y presenta el programa de actividades y sus primeros desarrollos.

Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa con el fin de establecer, con arreglo al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1035/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, por el que se crea un Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia, una estrecha cooperación entre el Observatorio y el Consejo de Europa [Diario Oficial L 44 de 18.2.1999]. El acuerdo prevé contactos regulares entre el director del Observatorio y la Secretaría General del Consejo de Europa, en particular, el Secretariado de la Comisión Europea contra el racismo y la intolerancia (ECRI).

El Observatorio y el ECRI garantizan una puesta a disposición recíproca de la información y los datos recogidos en el marco de sus actividades, a excepción de los que son confidenciales. Garantizan además, recíprocamente, la más amplia difusión de los resultados de sus trabajos respectivos.

Además el Observatorio y el ECRI se consultan con el fin de coordinar sus actividades y volver sus programas de trabajo complementarios. Pueden realizar actividades conjuntas y/o complementarias sobre temas de interés común.

Se firmó el acuerdo en Estrasburgo el 12 de febrero de 1999.

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa con el fin de establecer, con arreglo al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1035/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, por el que se crea un Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia, una estrecha cooperación entre el Observatorio y el Consejo de Europa [Diario Oficial L 44 de 18.2.1999].

Última modificación: 08.06.2007