ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 446 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
14.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 446/1 |
REGLAMENTO (UE) 2021/2201 DEL CONSEJO
de 13 de diciembre de 2021
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1770 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2017/1775 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/1770 del Consejo (2) da efecto a la Decisión (PESC) 2017/1775 y establece la inmovilización de fondos y recursos económicos de determinadas personas designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») o por el correspondiente Comité de Sanciones de las Naciones Unidas como responsables o cómplices de actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, o como implicadas, directa o indirectamente, en esas actividades o políticas. |
(2) |
La Decisión (PESC) 2021/2208 del Consejo (3) establece criterios de inclusión en las listas autónomas de la Unión. |
(3) |
Por lo tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para otorgar efecto a la Decisión (PESC) 2021/2208, sobre todo con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos de todos los Estados miembros. |
(4) |
Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) 2017/1770 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2017/1770 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda, directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I o del anexo I bis. 2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I o del anexo I bis ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.». |
2) |
Después del artículo 2 se insertan los artículos siguientes: «Artículo 2 bis 1. El anexo I incluirá a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que, según el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones:
2. El anexo I expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas, entidades y organismos de que trate. 3. En el anexo I constará asimismo, si está disponible, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir los nombres (incluidos los alias), la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte y el del documento de identidad, el sexo, la dirección (si se conoce) y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el lugar de actividad. Artículo 2 ter 1. El anexo I bis incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Consejo por cualquiera de los motivos siguientes:
2. En el anexo I bis constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades a las que se hace referencia en el mismo. 3. En el anexo I bis constará también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate. Por lo que respecta a las personas físicas, esa información podrá incluir los nombres y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte y el del documento de identidad, el sexo, la dirección postal (si se conoce) y el cargo o la profesión. Por lo que se refiere a las entidades, esa información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el lugar de actividad.». |
3) |
En el artículo 3, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
En el artículo 3, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
En el artículo 3, apartado 1, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente: «cuando la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerados en el anexo I, y a condición de que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones su resolución y su intención de conceder una autorización, y el Comité de Sanciones no se haya opuesto a ello en el plazo de cinco días hábiles a partir del momento de la notificación.». |
6) |
En el artículo 3, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, a condición de que:
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, en relación con una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, siempre que el Comité de Sanciones haya determinado en cada caso que dicha autorización contribuiría a los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Mali y a la estabilidad regional. 4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.». |
7) |
Después del artículo 3 se insertan los artículos siguientes: «Artículo 3 bis 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, y en relación con una persona, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones desde Mali. 2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. Artículo 3 ter 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, y en relación con una persona, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que se han de ingresar en la cuenta o se han de pagar con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional. 2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». |
8) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados para las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo I o del anexo I bis, o la puesta a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo I o del anexo I bis, de determinados fondos o recursos económicos, si se cumplen las condiciones siguientes:
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». |
9) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I o del anexo I bis, en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en la lista del anexo I o del anexo I bis a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente de que se trate haya considerado que:
2. En el caso de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo I, el Estado miembro de que se trate notificará al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días hábiles. 3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». |
10) |
En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos sean inmovilizados de conformidad con el artículo 2.». |
11) |
En el artículo 10, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
12) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones consignen en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I. 2. El Consejo determinará y modificará la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos del anexo I bis. 3. El Consejo comunicará su decisión a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, a la que se refieren los apartados 1 y 2, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto. 4. Cuando se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada. 5. En caso de que las Naciones Unidas decidan retirar de las listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en sus listas, el Consejo efectuará la consiguiente modificación del anexo I. 6. La lista del anexo I bis se revisará periódicamente y al menos cada doce meses. 7. La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.». |
13) |
Después del artículo 13 se inserta el artículo siguiente: «Artículo 13 bis 1. El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Estas funciones incluyen:
2. El Consejo, la Comisión y el Alto Representante únicamente podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, en la medida en que sea necesario para elaborar el anexo I y el anexo I bis. 3. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se designa al Consejo, al servicio de la Comisión indicado en el anexo II del presente Reglamento y al Alto Representante “responsables del tratamiento” en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento. (*1) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»." |
14) |
El título del anexo I se sustituye por el texto siguiente: «Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos contemplados en el artículo 2 bis ». |
15) |
Después del anexo I se inserta el anexo siguiente: «ANEXO I bis Lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que hace referencia el artículo 2 ter |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) DO L 251 de 29.9.2017, p. 23.
(2) Reglamento (UE) 2017/1770 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L 251 de 29.9.2017, p. 1).
(3) Decisión (PESC) 2021/2208 del Consejo, de 13 de diciembre de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (véase la página 44 del presente Diario Oficial).
14.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 446/8 |
REGLAMENTO (UE) 2021/2202 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2021
que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de acequinocilo, Bacillus subtilis cepa IAB/BS03, emamectina, flutolanilo e imazamox en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para el flutolanilo y el imazamox. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron LMR para el acequinocilo y la emamectina. Con respecto a Bacillus subtilis cepa IAB/BS03, no se establecieron LMR específicos, y tampoco se incluyó esta sustancia en el anexo IV de ese Reglamento, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en su artículo 18, apartado 1, letra b). |
(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso en los cítricos de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa acequinocilo, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(3) |
Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto a la emamectina en relación con los kiwis y los melocotones. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al flutolanilo en relación con las judías (con vaina) y las alcachofas. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al imazamox en relación con los guisantes (con vaina), habas de soja, maíz y arroz. |
(4) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión. |
(5) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió los dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros, y los puso a disposición del público. |
(6) |
Con respecto al flutolanilo, el solicitante presentó información que previamente no estaba disponible durante la revisión realizada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Dicha información se refería a ensayos de residuos, métodos analíticos, estabilidad durante el almacenamiento y metabolismo en los rumiantes. |
(7) |
Con respecto al imazamox, el solicitante presentó dicha información sobre ensayos de residuos, métodos analíticos y metabolismo vegetal. |
(8) |
En el marco de la aprobación de la sustancia activa Bacillus subtilis cepa IAB/BS03, en el expediente resumido se incluyó una solicitud de LMR con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El Estado miembro afectado evaluó esa solicitud de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento. La Autoridad evaluó la solicitud y emitió sus conclusiones sobre la revisión inter pares de la evaluación de riesgos de la sustancia activa en los plaguicidas (4). En ellas, la Autoridad no pudo llegar a una conclusión sobre la evaluación del riesgo alimentario para los consumidores, ya que no se disponía de determinada información y era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Ese estudio ulterior quedó reflejado en el informe de revisión (5), en el que se se llegaba a la conclusión de que el organismo no es patógeno para el ser humano, ni cabe esperar que aparezcan toxinas o metabolitos tóxicos en los alimentos como consecuencia de la utilización de la sustancia activa. A la vista de estas conclusiones, la Comisión considera que el Bacillus subtilis cepa IAB/BS03 debe incluirse en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(9) |
De acuerdo con los dictámenes motivados y las conclusiones de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto en cuestión, las modificaciones respectivas de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Informes científicos de la EFSA disponibles en línea en: http://www.efsa.europa.eu:
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for acequinocyl in citrus fruits» (Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes para el acequinocilo en los cítricos), EFSA Journal 2019;17(8):5746.
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for emamectin in kiwi and peaches» (Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes para la emamectina en los kiwis y los melocotones), EFSA Journal 2019;17(5):5710.
«Reasoned opinion on the evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for flutolanil» (Dictamen motivado sobre la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la revisión de los LMR con arreglo al artículo 12 en relación con el flutolanilo), EFSA Journal 2018;17(2):5593.
«Reasoned opinion on the evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for imazamox» (Dictamen motivado sobre la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la revisión de los LMR con arreglo al artículo 12 en relación con el imazamox), EFSA Journal 2019;17(2):5584.
(3) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(4) «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Bacillus subtilis strain IAB/BS03» (Conclusiones sobre la revisión inter pares de la evaluación de riesgos de la sustancia activa Bacillus subtilis cepa IAB/BS03 en los plaguicidas), EFSA Journal 2018;16(6):5261.
(5) «Review report for the active substance Bacillus subtilis strain IAB/BS03 (SANTE/10318/2019)» [Informe de revisión de la sustancia activa Bacillus subtilis cepa IAB/BS03 (SANTE/10318/2019)].
ANEXO
Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, las columnas correspondientes al flutolanilo y al imazamox se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
En el anexo III, parte A, las columnas correspondientes al acequinocilo y a la emamectina se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
3) |
En el anexo IV, se inserta en orden alfabético la entrada siguiente: «Bacillus subtilis cepa IAB/BS03». |
(*1) Límite de determinación analítica
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
(*2) Límite de determinación analítica
(2) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
14.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 446/32 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2203 DE LA COMISIÓN
de 10 de diciembre de 2021
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/96 del Consejo (1), y en particular su artículo 11, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 figura la lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados con el régimen del antiguo Presidente Sadam Husein a los que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos y la prohibición de facilitar fondos o recursos económicos. |
(2) |
El 8 de diciembre de 2021, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar a dos personas de la lista de personas y entidades a las que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2021.
Por la Comisión,
en nombre la Presidenta,
Director General
Dirección General de Estabilidad Financiera,
Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales
ANEXO
En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003, se suprimen las entradas siguientes:
«29. |
NOMBRE: Mahmud Dhiyab Al-Ahmed. FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 1953, Bagdad o Mosul. NACIONALIDAD: Iraq. BASE RESOLUCIÓN 1483 DEL CSNU: Ministro del Interior». |
«34. |
NOMBRE: Husam Muhammad Amin Al-Yassin. FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 1953 o 1958, Tikrit. NACIONALIDAD: Iraq. BASE RESOLUCIÓN 1483 DEL CSNU: Director de Supervisión Nacional». |
14.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 446/34 |
REGLAMENTO (UE) 2021/2204 DE LA COMISIÓN
de 13 de diciembre de 2021
por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), en lo que respecta a las sustancias carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 68, apartado 2.
Considerando lo siguiente:
(1) |
En las entradas 28, 29 y 30 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se prohíbe la comercialización y utilización para la venta al público en general de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (sustancias CMR), de categoría 1A o 1B y enumeradas en los apéndices 1 a 6 de dicho anexo, así como de las mezclas que las contengan en concentraciones superiores a determinados valores. |
(2) |
Las sustancias clasificadas como sustancias CMR figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(3) |
Los apéndices 1 a 6 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2020/2096 de la Comisión (3), todavía no reflejan las nuevas clasificaciones de las sustancias CMR con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008, modificado por los Reglamentos Delegados (UE) 2020/1182 (4) y (UE) 2021/849 (5) de la Comisión. Por tanto, conviene añadir las sustancias clasificadas recientemente como sustancias CMR de categoría 1A o 1B que figuran en los Reglamentos Delegados (UE) 2020/1182 y (UE) 2021/849 a los apéndices 2, 4 y 6 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
(4) |
La clasificación de sustancias introducida por el Reglamento Delegado (UE) 2020/1182 se aplicará a partir del 1 de marzo de 2022. Por consiguiente, la restricción introducida por el presente Reglamento en relación con las sustancias clasificadas como sustancias CMR de categoría 1A o 1B por el Reglamento (UE) 2020/1182 debe aplicarse a partir del 1 de marzo de 2022. La fecha de aplicación no impide a los operadores aplicar en una fecha más temprana las restricciones relacionadas con las sustancias CMR de categoría 1A o 1B clasificadas con arreglo al Reglamento (UE) 2020/1182. |
(5) |
La clasificación de sustancias introducida por el Reglamento Delegado (UE) 2021/849 se aplicará a partir del 17 de diciembre de 2022. Por consiguiente, la restricción introducida por el presente Reglamento en relación con las sustancias clasificadas como sustancias CMR de categoría 1A o 1B por el Reglamento (UE) 2021/849 debe aplicarse a partir del 17 de diciembre de 2022. La fecha de aplicación no impide a los operadores aplicar en una fecha más temprana las restricciones relacionadas con las sustancias CMR de categoría 1A o 1B clasificadas con arreglo al Reglamento (UE) 2021/849. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 133, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 1 del anexo se aplicará de la siguiente forma:
— |
Las filas correspondientes a fibras de carburo de silicio (con un diámetro < 3 μm, una longitud > 5 μm y una relación de aspecto ≥ 3:1), dibenzo[def,p]criseno; dibenzo[a,l]pireno, m-bis(2,3-epoxipropoxi)benceno; éter diglicidílico de resorcinol, 2,2-bis(bromometil)propano-1,3-diol, N-(hidroximetil)glicinato de sodio; [formaldehído liberado de N-(hidroximetil)glicinato de sodio], oxima de butanona; etil-metil-cetoxima; oxima de etil-metil-cetona y N-(hidroximetil)acrilamida; metilolacrilamida; [NMA] serán aplicables a partir del 1 de marzo de 2022. |
— |
Las filas correspondientes a tetrafluoretileno, 1,4-dioxano y 7-oxa-3-oxiranilbiciclo[4.1.0]heptano; 1,2-epoxi-4-epoxietilciclohexano; diepóxido de 4-vinilciclohexeno serán aplicables a partir del 17 de diciembre de 2022. |
El punto 2 del anexo será aplicable a partir del 1 de marzo de 2022.
El punto 3 del anexo se aplicará de la siguiente forma:
— |
Las filas correspondientes a tris(2-metoxietoxi)vinilsilano; 6-(2-metoxietoxi)-6-vinil-2,5,7,10-tetraoxa-6-silaundecano, diclorodioctilestannano, dilaurato de dioctilestaño; [1] estannano, dioctil-, bis[(acilo de coco)oxi] derivados [2], ipconazol (ISO); (1RS,2SR,5RS;1RS,2SR,5SR)-2-(4-clorobencil)-5-isopropil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)ciclopentanol, bis(2-(2-metoxietoxi)etil)éter; tetraglima, 2-(4-terc-butilbencil)propionaldehído, ftalato de diisooctilo, acrilato de 2-metoxietilo, piritiona cíncica; (T-4)-bis[1-(hidroxi-κΟ)piridina-2(1H)-tionato-κS] de cinc, flurocloridona (ISO); 3-cloro-4-(clorometil)-1-[3-(trifluorometil)fenil]pirrolidin-2-ona y peróxido de bis(α,α-dimetilbencilo) serán aplicables a partir del 1 de marzo de 2022. |
— |
Las filas correspondientes a mancoceb (ISO); complejo de etilen-bis(ditiocarbamato) (polimérico) de manganeso con sales de cinc, 7-oxa-3-oxiranilbiciclo[4.1.0]heptano; 1,2-epoxi-4-epoxietilciclohexano; diepóxido de 4-vinilciclohexeno, 6,6′-di-terc-butil-2,2′-metilendi-p-cresol; [DBMC], dimetomorfo (ISO); (E,Z)-4-(3-(4-clorofenil)-3-(3,4-dimetoxifenil)acriloil)morfolina, 1,2,4-triazol y 3-metilpirazol serán aplicables a partir del 17 de diciembre de 2022. |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2020/2096 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2020, por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), en lo que se refiere a las sustancias carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (sustancias CMR), los productos contemplados por el Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, los contaminantes orgánicos persistentes, determinadas sustancias o mezclas líquidas, el nonilfenol y los métodos de ensayo para los colorantes azoicos (DO L 425 de 16.12.2020, p. 3).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2020/1182 de la Comisión, de 19 de mayo de 2020, por el que se modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 261 de 11.8.2020, p. 2).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2021/849 de la Comisión, de 11 de marzo de 2021, por el que se modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 188 de 28.5.2021, p. 27).
ANEXO
El anexo XVII se modifica como sigue:
1) |
En el apéndice 2, se añaden las siguientes entradas en el cuadro, siguiendo el orden de los números de clasificación establecidos:
|
2) |
En el apéndice 4, se añaden las siguientes entradas en el cuadro, siguiendo el orden de los números de clasificación establecidos:
|
3) |
En el apéndice 6, se añaden las siguientes entradas en el cuadro, siguiendo el orden de de los números de clasificación establecidos:
|
14.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 446/38 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2205 DE LA COMISIÓN
de 13 de diciembre de 2021
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 847/2006 en lo que respecta al volumen de determinadas preparaciones y conservas de pescado originario de Tailandia que pueden importarse en el marco del contingente arancelario 09.0706
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2006/324/CE del Consejo, de 27 de febrero de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (1), y en particular su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 847/2006 de la Comisión (2) establece la administración de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas preparaciones y conservas de pescado. El Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Tailandia, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (3), establece la cantidad de determinados contingentes arancelarios de la Unión con respecto a los volúmenes de productos que se importen de Tailandia. El Acuerdo entró en vigor el 20 de julio de 2021. |
(2) |
La cantidad de determinados contingentes arancelarios de la Unión establecida en dicho Acuerdo para el volumen de determinadas preparaciones o conservas de pescado debe reflejarse en el Reglamento (CE) n.o 847/2006. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 847/2006 en consecuencia. |
(4) |
Habida cuenta de la necesidad urgente de aplicar el Acuerdo, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dado que las modificaciones introducidas por el presente Reglamento afectan al período contingentario que está en curso en la fecha de su entrada en vigor, es necesario establecer disposiciones transitorias para dicho período. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) n.o 847/2006
El Reglamento (CE) n.o 847/2006 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Se abrirá un contingente arancelario anual de 1 054 toneladas con exención de derechos de aduana para las importaciones en la Unión de preparaciones y conservas de pescado de sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de la especie Orcynopsis unicolor, excepto entero o en trozos, clasificadas en el código NC 1604 20 50.». |
2) |
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Del contingente arancelario de 1 054 toneladas establecido en el artículo 1, apartado 2, 423 toneladas se asignarán a las importaciones originarias de Tailandia con el número de orden 09.0706, mientras que la parte restante, a saber, 631 toneladas, se asignará a las importaciones originarias de todos los terceros países excepto el Reino Unido con el número de orden 09.0707.». |
Artículo 2
Disposiciones transitorias para el período contingentario en curso
1. El volumen disponible para el resto del período contingentario que esté en curso en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento será igual a la diferencia entre el volumen contingentario modificado por el presente Reglamento y el volumen contingentario ya asignado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Si en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se ha agotado el contingente aplicable el 13 de diciembre de 2021, el nuevo volumen contingentario disponible se asignará a los agentes económicos siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de sus declaraciones en aduana para el despacho a libre práctica. Previa solicitud y en la medida en que el saldo del contingente arancelario lo permita, se reembolsará la diferencia con los derechos ya abonados a los agentes económicos que hayan importado sus mercancías durante el período contingentario en curso, pero antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, sin beneficiarse del contingente arancelario.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 120 de 5.5.2006, p. 17.
(2) Reglamento (CE) n.o 847/2006 de la Comisión, de 8 de junio de 2006, por el que se dispone la apertura y se regula la administración de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas preparaciones y conservas de pescado (DO L 156 de 9.6.2006, p. 8).
DECISIONES
14.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 446/40 |
DECISIÓN (UE) 2021/2206 DEL CONSEJO
de 9 de diciembre de 2021
por la que se autoriza a los Estados miembros a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Jamaica al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión se ha fijado como una de sus finalidades fomentar la protección de los derechos del niño, tal como se recoge en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. Una parte esencial de esta política está constituida por medidas para la protección de los menores contra su traslado o retención ilícitos. |
(2) |
El Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II bis»), que tiene por objeto proteger a los niños contra los efectos perjudiciales de su traslado o retención ilícitos y establecer procedimientos que aseguren su restitución inmediata a su Estado de residencia habitual, así como garantizar la protección de los derechos de visita y de custodia. |
(3) |
El Reglamento Bruselas II bis complementa y refuerza el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), que establece, a nivel internacional, un sistema de obligaciones y de cooperación entre los Estados contratantes y entre las autoridades centrales y cuyo objetivo consiste en garantizar la restitución inmediata de menores trasladados o retenidos ilícitamente. |
(4) |
Todos los Estados miembros son Partes en el Convenio de La Haya de 1980. |
(5) |
La Unión anima a los terceros Estados a adherirse al Convenio de La Haya de 1980 y apoya la aplicación correcta de este mediante su participación, junto con los Estados miembros, entre otras, en las comisiones especiales organizadas periódicamente por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. |
(6) |
Un marco jurídico común aplicable entre los Estados miembros y terceros Estados podría ser la mejor solución para los casos sensibles de sustracción internacional de menores. |
(7) |
El Convenio de La Haya de 1980 dispone que este se aplica entre el Estado que se adhiera y aquellos Estados contratantes que hayan declarado aceptar esa adhesión. |
(8) |
El Convenio de La Haya de 1980 no permite que organizaciones regionales de integración económica como la Unión sean partes en él. Por consiguiente, la Unión no puede adherirse a dicho Convenio, ni puede depositar una declaración de aceptación en relación con un Estado que se adhiera. |
(9) |
De acuerdo con el dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3), las declaraciones de aceptación con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 están comprendidas en la competencia externa exclusiva de la Unión. |
(10) |
Jamaica depositó su instrumento de adhesión al Convenio de La Haya de 1980 el 24 de febrero de 2017. El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor en Jamaica el 1 de mayo de 2017. |
(11) |
Una evaluación de la situación en Jamaica ha llevado a la conclusión de que los Estados miembros están en posición de aceptar, en interés de la Unión, la adhesión de Jamaica al Convenio de La Haya de 1980. |
(12) |
Por ello, debe autorizarse a los Estados miembros a depositar sus declaraciones de aceptación, en interés de la Unión, de la adhesión de Jamaica con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. |
(13) |
Irlanda está vinculada por el Reglamento Bruselas II bis y participa, por lo tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
(14) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se autoriza a los Estados miembros a aceptar la adhesión de Jamaica al Convenio de La Haya de 1980, en interés de la Unión.
2. A más tardar el 10 de diciembre de 2022, los Estados miembros depositarán una declaración de aceptación, en interés de la Unión, de la adhesión de Jamaica al Convenio de La Haya de 1980, redactada en los términos siguientes:
«[Nombre completo del ESTADO MIEMBRO] declara que acepta la adhesión de Jamaica al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, de conformidad con la Decisión (UE) 2021/2206 del Consejo.».
3. Los Estados miembros informarán al Consejo y a la Comisión del depósito de sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Jamaica y comunicarán a la Comisión el texto de dichas declaraciones en un plazo de dos meses a partir de su depósito.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
A. HOJS
(1) Dictamen de 25 de noviembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
(3) ECLI:EU:C:2014:2303.
14.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 446/42 |
DECISIÓN (UE) 2021/2207 DEL CONSEJO
de 9 de diciembre de 2021
por la que se autoriza a los Estados miembros a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Bolivia al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión se ha fijado como una de sus finalidades fomentar la protección de los derechos del niño, tal como se recoge en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. Una parte esencial de esta política está constituida por medidas para la protección de los menores contra su traslado o retención ilícitos. |
(2) |
El Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II bis»), que tiene por objeto proteger a los niños contra los efectos perjudiciales de su traslado o retención ilícitos y establecer procedimientos que aseguren su restitución inmediata a su Estado de residencia habitual, así como garantizar la protección de los derechos de visita y de custodia. |
(3) |
El Reglamento Bruselas II bis complementa y refuerza el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), que establece, a nivel internacional, un sistema de obligaciones y de cooperación entre los Estados contratantes y entre las autoridades centrales y aspira a garantizar la restitución inmediata de menores trasladados o retenidos ilícitamente. |
(4) |
Todos los Estados miembros son Partes en el Convenio de La Haya de 1980. |
(5) |
La Unión anima a los terceros Estados a adherirse al Convenio de La Haya de 1980 y apoya la aplicación correcta de este mediante su participación, junto con los Estados miembros, entre otras, en las comisiones especiales organizadas periódicamente por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. |
(6) |
Un marco jurídico común aplicable entre los Estados miembros y terceros Estados podría ser la mejor solución para los casos sensibles de sustracción internacional de menores. |
(7) |
El Convenio de La Haya de 1980 dispone que este se aplica entre el Estado que se adhiera y aquellos Estados contratantes que hayan declarado aceptar esa adhesión. |
(8) |
El Convenio de La Haya de 1980 no permite que organizaciones regionales de integración económica como la Unión sean partes en él. Por consiguiente, la Unión no puede adherirse a dicho Convenio, ni puede depositar una declaración de aceptación en relación con un Estado que se adhiera. |
(9) |
De acuerdo con el dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3), las declaraciones de aceptación con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 están comprendidas en la competencia externa exclusiva de la Unión. |
(10) |
Bolivia depositó su instrumento de adhesión al Convenio de La Haya de 1980 el 13 de julio de 2016. El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor en Bolivia el 1 de octubre de 2016. |
(11) |
Una evaluación de la situación en Bolivia ha llevado a la conclusión de que los Estados miembros están en posición de aceptar, en interés de la Unión, la adhesión de Bolivia al Convenio de La Haya de 1980. |
(12) |
Por ello, debe autorizarse a los Estados miembros a depositar sus declaraciones de aceptación, en interés de la Unión, de la adhesión de Bolivia con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. |
(13) |
Irlanda está vinculada por el Reglamento Bruselas II bis y participa, por lo tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
(14) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se autoriza a los Estados miembros a aceptar la adhesión de Bolivia al Convenio de La Haya de 1980, en interés de la Unión.
2. A más tardar el 10 de diciembre de 2022, los Estados miembros depositarán una declaración de aceptación, en interés de la Unión, de la adhesión de Bolivia al Convenio de La Haya de 1980, redactada en los términos siguientes:
«[Nombre completo del ESTADO MIEMBRO] declara que acepta la adhesión de Bolivia al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, de conformidad con la Decisión (UE) 2021/2207 del Consejo.».
3. Los Estados miembros informarán al Consejo y a la Comisión del depósito de sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Bolivia y comunicarán a la Comisión el texto de dichas declaraciones en un plazo de dos meses a partir de su depósito.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
A. HOJS
(1) Dictamen de 25 de noviembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
(3) ECLI:EU:C:2014:2303.
14.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 446/44 |
DECISIÓN (PESC) 2021/2208 DEL CONSEJO
de 13 de diciembre de 2021
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 28 de septiembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1775 (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali. |
(2) |
Los días 24 y 25 de mayo de 2021, el Consejo Europeo adoptó unas Conclusiones en las que condenaba enérgicamente el golpe de Estado que se llevó a cabo en Mali el 24 de mayo de 2021 con la detención del presidente transitorio de Mali y del primer ministro, y declaraba que la Unión está dispuesta a estudiar medidas selectivas contra dirigentes políticos y militares que obstaculizan la transición en Mali. |
(3) |
El 26 de mayo de 2021, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas señaló con preocupación el riesgo de que estos acontecimientos del 24 de mayo de 2021 repercutieran en los esfuerzos en curso para luchar contra el terrorismo, aplicar el Acuerdo de Paz y Reconciliación de Mali (en lo sucesivo, «Acuerdo») y estabilizar el centro del país. |
(4) |
El 29 de junio de 2021, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2584 (2021), en la que volvía a condenar los acontecimientos del 24 de mayo de 2021 y expresaba una considerable impaciencia por los persistentes retrasos en la aplicación del Acuerdo. La resolución exhortaba a todas las partes interesadas de Mali a que facilitaran la plena conclusión de la transición política y el traspaso de poder a las autoridades civiles elegidas en el plazo de transición de 18 meses, con arreglo a la decisión adoptada en la reunión de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) celebrada el 15 de septiembre de 2020. Y exhortaba al Gobierno de transición de Mali a que organice elecciones presidenciales y legislativas libres y limpias, previstas para el 27 de febrero de 2022, así como de elecciones regionales y locales y de un referéndum constitucional, según proceda, dentro de ese plazo de 18 meses. |
(5) |
El 18 de octubre de 2021, el Consejo debatió la situación existente en Mali y planteó la posibilidad de estudiar medidas restrictivas contra quienes obstruyen el programa de transición, en apoyo de los esfuerzos realizados por la CEDEAO y en consonancia con las Conclusiones adoptadas por el Consejo Europeo en mayo. |
(6) |
El 7 de noviembre de 2021, la CEDEAO lamentó profundamente la falta de avances en los preparativos de las elecciones, en particular la ausencia de un calendario detallado de actividades para la celebración de las elecciones en las fechas acordadas. Reiteró la necesidad de respetar el calendario de transición con respecto a las elecciones previstas para el 27 de febrero de 2022 e instó a las autoridades de transición a actuar en consecuencia, para garantizar un rápido restablecimiento del orden constitucional. Asimismo, instó a la comunidad internacional a adoptar las medidas necesarias para que las autoridades de transición respeten su compromiso de restablecer con prontitud el orden constitucional. Decidió imponer sanciones con efecto inmediato a personas y grupos determinados, entre ellas todas las autoridades de transición y las demás instituciones de transición, y pidió a los socios bilaterales y multilaterales su apoyo y respaldo a la ejecución de estas sanciones. |
(7) |
El 15 de noviembre de 2021, el Consejo convino en establecer un marco específico de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali, en apoyo de la decisión adoptada por la CEDEAO el 7 de noviembre de 2021. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión (PESC) 2017/1775 en consecuencia. |
(9) |
Para aplicar determinadas medidas serán necesarias acciones adicionales de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión (PESC) 2017/1775 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, apartados 1 y 5, el término «anexo» se sustituye por el término «anexo I». |
2) |
Después del artículo 1 se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 bis 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas físicas que:
Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo II. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio. 3. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté sujeto a una obligación en virtud del Derecho internacional, a saber:
4. El apartado 3 también se aplicará cuando un Estado miembro sea el país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE). 5. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4. 6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales o a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que promueva directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas. 7. Los Estados miembros también podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial. 8. Los Estados miembros que deseen conceder alguna de las exenciones a que se refieren los apartados 6 y 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios Estados miembro formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la exención propuesta. En caso de que uno o varios Estados miembros formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, autorizar la exención propuesta. 9. Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo II, la autorización quedará estrictamente limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que atañe directamente.». |
3) |
En el artículo 2, apartados 1 y 2 y apartado 4, letra b), el término «anexo» se sustituye por el término «anexo I». |
4) |
Después del artículo 2 se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 bis 1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya titularidad o control directo o indirecto correspondan a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que:
Las personas físicas o jurídicas o las entidades u organismos a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo II. 2. En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II, ni en su beneficio. 3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. 4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados si se cumplen las condiciones siguientes:
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. 5. El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo II pueda efectuar los pagos adeudados en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o de una obligación contraída antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo II a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido, ni directa ni indirectamente, por una persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1. 6. El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:
siempre que dichos intereses, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas establecidas en el apartado 1. 7. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria con fines humanitarios, como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones procedentes de Mali. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». |
5) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1. El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo I y la modificará de conformidad con las decisiones tomadas por el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones. 2. El Consejo, actuando por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”), establecerá y modificará la lista del anexo II.». |
6) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones designe en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona o entidad la oportunidad de presentar observaciones al respecto. 2. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el artículo 3, apartado 2, y los motivos de la inclusión en la lista a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto. 3. Cuando se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.». |
7) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1. El anexo I expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades que figuren en él, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones. 2. El anexo I incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones y que sea necesaria a efectos de identificar a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre, los apellidos y los alias, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio (si se conoce) y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el domicilio social. 3. El anexo II expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figuren en él. 4. El anexo II incluirá también, cuando se disponga de ella, la información necesaria a efectos de identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre, los apellidos y los alias, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio (si se conoce) y el cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el domicilio social.». |
8) |
Después del artículo 5 se insertan los artículos siguientes: «Artículo 5 bis 1. El Consejo y el Alto Representante tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:
2. El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas únicamente en la medida en que sea necesario para elaborar los anexos I y II. 3. A los efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante “responsables del tratamiento” en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a fin de garantizar que las personas físicas de que se trate puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento. Artículo 5 ter No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, como una demanda de compensación o una demanda en virtud de una garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o una contragarantía, en particular garantías o contragarantías financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
(*1) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39)." |
9) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 1. La presente Decisión se modificará o derogará, según proceda, conforme a lo que determine el Consejo de Seguridad. 2. Las medidas a que se refieren el artículo 1 bis, apartado 1, y el artículo 2 bis, apartados 1 y 2, se aplicarán hasta el 14 de diciembre de 2022 y estarán sujetas a revisión constante. Se prorrogarán o modificarán, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.». |
10) |
El anexo se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) Decisión (PESC) 2017/1775 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L 251 de 29.9.2017, p. 23).
ANEXO
1. |
El anexo de la Decisión (PESC) 2017/1775 pasa a denominarse anexo I. |
2. |
Se añade un anexo II, con las secciones siguientes: «ANEXO II
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