ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 446

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
14 de diciembre de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2021/2201 del Consejo, de 13 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1770 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali

1

 

*

Reglamento (UE) 2021/2202 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2021, que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de acequinocilo, Bacillus subtilis cepa IAB/BS03, emamectina, flutolanilo e imazamox en determinados productos ( 1 )

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2203 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq

32

 

*

Reglamento (UE) 2021/2204 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2021, por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), en lo que respecta a las sustancias carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR) ( 1 )

34

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2205 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 847/2006 en lo que respecta al volumen de determinadas preparaciones y conservas de pescado originario de Tailandia que pueden importarse en el marco del contingente arancelario 09.0706

38

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/2206 del Consejo, de 9 de diciembre de 2021, por la que se autoriza a los Estados miembros a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Jamaica al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores

40

 

*

Decisión (UE) 2021/2207 del Consejo, de 9 de diciembre de 2021, por la que se autoriza a los Estados miembros a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Bolivia al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores

42

 

*

Decisión (PESC) 2021/2208 del Consejo, de 13 de diciembre de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali

44

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

14.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 446/1


REGLAMENTO (UE) 2021/2201 DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2021

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1770 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2017/1775 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/1770 del Consejo (2) da efecto a la Decisión (PESC) 2017/1775 y establece la inmovilización de fondos y recursos económicos de determinadas personas designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») o por el correspondiente Comité de Sanciones de las Naciones Unidas como responsables o cómplices de actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, o como implicadas, directa o indirectamente, en esas actividades o políticas.

(2)

La Decisión (PESC) 2021/2208 del Consejo (3) establece criterios de inclusión en las listas autónomas de la Unión.

(3)

Por lo tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para otorgar efecto a la Decisión (PESC) 2021/2208, sobre todo con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos de todos los Estados miembros.

(4)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) 2017/1770 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2017/1770 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda, directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I o del anexo I bis.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I o del anexo I bis ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.».

2)

Después del artículo 2 se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 2 bis

1.   El anexo I incluirá a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que, según el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones:

a)

participan en hostilidades, en violación del Acuerdo de Paz y Reconciliación de Mali (en lo sucesivo, “Acuerdo”);

b)

emprenden acciones que obstruyen, incluso de forma prolongada, o amenazan la aplicación del Acuerdo;

c)

actúan en favor o en nombre o bajo la dirección de personas y entidades identificadas en las letras a) o b) o proporcionan a dichas personas y entidades cualquier otra forma de apoyo o de financiación, en particular utilizando ingresos procedentes de la delincuencia organizada, incluida la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y de sus precursores con origen en Mali o tránsito a través de Mali, la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, el contrabando y tráfico de armas, así como el tráfico de bienes culturales;

d)

participan en la planificación, la dirección, el patrocinio o la ejecución de ataques contra:

i)

las distintas entidades a que se hace referencia en el Acuerdo, incluidas las instituciones locales, regionales y estatales, las patrullas conjuntas y las fuerzas de seguridad y de defensa de Mali;

ii)

los efectivos de la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en Mali (MINUSMA) para el mantenimiento de la paz y otros miembros del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, incluidos los miembros del grupo de expertos;

iii)

las fuerzas internacionales de seguridad, entre ellas, la Fuerza Conjunta de los Estados del G5 del Sahel (FC-G5S), las Misiones de la Unión Europea y las fuerzas francesas;

e)

obstruyen el envío de ayuda humanitaria a Mali, o el acceso a esta ayuda o su distribución en Mali;

f)

planifican, dirigen o cometen actos en Mali que violan el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según corresponda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, incluidos los dirigidos contra civiles, incluidos mujeres o niños, mediante la comisión de actos de violencia (como el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), el secuestro, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado o los ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles;

g)

participan en la utilización o el reclutamiento de niños por grupos armados o fuerzas armadas en violación del Derecho internacional aplicable, en el contexto del conflicto armado en Mali, o

h)

facilitan a sabiendas los viajes de una persona incluida en la lista contraviniendo la prohibición de viajar.

2.   El anexo I expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas, entidades y organismos de que trate.

3.   En el anexo I constará asimismo, si está disponible, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir los nombres (incluidos los alias), la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte y el del documento de identidad, el sexo, la dirección (si se conoce) y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el lugar de actividad.

Artículo 2 ter

1.   El anexo I bis incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Consejo por cualquiera de los motivos siguientes:

a)

ser responsables o cómplices de actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, o estar implicados, directa o indirectamente, en esas actividades o políticas, entre ellas las acciones o políticas a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 1;

b)

obstruir o menoscabar la conclusión satisfactoria de la transición política de Mali, en particular obstruyendo o socavando la celebración de elecciones o el traspaso de poderes a las autoridades electas, o

c)

estar asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que hacen referencia las letras a) o b).

2.   En el anexo I bis constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades a las que se hace referencia en el mismo.

3.   En el anexo I bis constará también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate. Por lo que respecta a las personas físicas, esa información podrá incluir los nombres y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte y el del documento de identidad, el sexo, la dirección postal (si se conoce) y el cargo o la profesión. Por lo que se refiere a las entidades, esa información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el lugar de actividad.».

3)

En el artículo 3, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas enumeradas en el anexo I y el anexo I bis de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;».

4)

En el artículo 3, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, y».

5)

En el artículo 3, apartado 1, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«cuando la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerados en el anexo I, y a condición de que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones su resolución y su intención de conceder una autorización, y el Comité de Sanciones no se haya opuesto a ello en el plazo de cinco días hábiles a partir del momento de la notificación.».

6)

En el artículo 3, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, a condición de que:

a)

cuando la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y este la haya aprobado, y

b)

cuando la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis, el Estado miembro interesado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, en relación con una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, siempre que el Comité de Sanciones haya determinado en cada caso que dicha autorización contribuiría a los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Mali y a la estabilidad regional.

4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.».

7)

Después del artículo 3 se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 3 bis

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, y en relación con una persona, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones desde Mali.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 3 ter

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, y en relación con una persona, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que se han de ingresar en la cuenta o se han de pagar con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

8)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados para las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo I o del anexo I bis, o la puesta a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo I o del anexo I bis, de determinados fondos o recursos económicos, si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que los fondos o recursos económicos:

i)

en el caso de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I, estén sujetos a una decisión judicial, administrativa o arbitral adoptada antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a la persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el artículo 2 bis, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

ii)

en el caso de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis, estén sujetos a un laudo arbitral pronunciado con anterioridad a la fecha en la que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se hace referencia en el artículo 2 ter se haya incluido en la lista del anexo I bis, o a una resolución judicial o administrativa en la Unión o una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate dictadas con anterioridad o posterioridad a dicha fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas por una decisión mencionada en la letra a) o reconocidas como válidas en tal decisión, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas obligaciones;

c)

que la decisión o resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I o en el anexo I bis;

d)

que el reconocimiento de la decisión o resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate, y

e)

en el caso de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones la decisión o la resolución.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

9)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I o del anexo I bis, en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en la lista del anexo I o del anexo I bis a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente de que se trate haya considerado que:

a)

los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo contemplados en el anexo I o el anexo I bis, y

b)

el pago no infringe lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.

2.   En el caso de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo I, el Estado miembro de que se trate notificará al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días hábiles.

3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

10)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)

los intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b)

los pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2 se hubiera incluido en el anexo I o el anexo I bis, o

c)

los pagos a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis, adeudados en virtud de una resolución judicial o administrativa o de un laudo arbitral dictados en la Unión o de una resolución con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate,

siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos sean inmovilizados de conformidad con el artículo 2.».

11)

En el artículo 10, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I o del anexo I bis;».

12)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

1.   Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones consignen en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I.

2.   El Consejo determinará y modificará la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos del anexo I bis.

3.   El Consejo comunicará su decisión a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, a la que se refieren los apartados 1 y 2, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

4.   Cuando se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.

5.   En caso de que las Naciones Unidas decidan retirar de las listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en sus listas, el Consejo efectuará la consiguiente modificación del anexo I.

6.   La lista del anexo I bis se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.

7.   La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.».

13)

Después del artículo 13 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

1.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Estas funciones incluyen:

a)

por lo que respecta al Consejo, la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo I y del anexo I bis;

b)

por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones del anexo I y del anexo I bis;

c)

por lo que respecta a la Comisión:

i)

la inclusión del contenido del anexo I y del anexo I bis en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la Unión y en el mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público;

ii)

el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas establecidas en el presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

2.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante únicamente podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, en la medida en que sea necesario para elaborar el anexo I y el anexo I bis.

3.   A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se designa al Consejo, al servicio de la Comisión indicado en el anexo II del presente Reglamento y al Alto Representante “responsables del tratamiento” en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

(*1)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»."

14)

El título del anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos contemplados en el artículo 2 bis ».

15)

Después del anexo I se inserta el anexo siguiente:

«ANEXO I bis

Lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que hace referencia el artículo 2 ter

».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  DO L 251 de 29.9.2017, p. 23.

(2)  Reglamento (UE) 2017/1770 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L 251 de 29.9.2017, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2021/2208 del Consejo, de 13 de diciembre de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (véase la página 44 del presente Diario Oficial).


14.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 446/8


REGLAMENTO (UE) 2021/2202 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2021

que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de acequinocilo, Bacillus subtilis cepa IAB/BS03, emamectina, flutolanilo e imazamox en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para el flutolanilo y el imazamox. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron LMR para el acequinocilo y la emamectina. Con respecto a Bacillus subtilis cepa IAB/BS03, no se establecieron LMR específicos, y tampoco se incluyó esta sustancia en el anexo IV de ese Reglamento, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en su artículo 18, apartado 1, letra b).

(2)

En el marco de un procedimiento de autorización del uso en los cítricos de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa acequinocilo, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(3)

Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto a la emamectina en relación con los kiwis y los melocotones. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al flutolanilo en relación con las judías (con vaina) y las alcachofas. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al imazamox en relación con los guisantes (con vaina), habas de soja, maíz y arroz.

(4)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión.

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió los dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros, y los puso a disposición del público.

(6)

Con respecto al flutolanilo, el solicitante presentó información que previamente no estaba disponible durante la revisión realizada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Dicha información se refería a ensayos de residuos, métodos analíticos, estabilidad durante el almacenamiento y metabolismo en los rumiantes.

(7)

Con respecto al imazamox, el solicitante presentó dicha información sobre ensayos de residuos, métodos analíticos y metabolismo vegetal.

(8)

En el marco de la aprobación de la sustancia activa Bacillus subtilis cepa IAB/BS03, en el expediente resumido se incluyó una solicitud de LMR con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El Estado miembro afectado evaluó esa solicitud de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento. La Autoridad evaluó la solicitud y emitió sus conclusiones sobre la revisión inter pares de la evaluación de riesgos de la sustancia activa en los plaguicidas (4). En ellas, la Autoridad no pudo llegar a una conclusión sobre la evaluación del riesgo alimentario para los consumidores, ya que no se disponía de determinada información y era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Ese estudio ulterior quedó reflejado en el informe de revisión (5), en el que se se llegaba a la conclusión de que el organismo no es patógeno para el ser humano, ni cabe esperar que aparezcan toxinas o metabolitos tóxicos en los alimentos como consecuencia de la utilización de la sustancia activa. A la vista de estas conclusiones, la Comisión considera que el Bacillus subtilis cepa IAB/BS03 debe incluirse en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(9)

De acuerdo con los dictámenes motivados y las conclusiones de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto en cuestión, las modificaciones respectivas de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Informes científicos de la EFSA disponibles en línea en: http://www.efsa.europa.eu:

«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for acequinocyl in citrus fruits» (Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes para el acequinocilo en los cítricos), EFSA Journal 2019;17(8):5746.

«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for emamectin in kiwi and peaches» (Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes para la emamectina en los kiwis y los melocotones), EFSA Journal 2019;17(5):5710.

«Reasoned opinion on the evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for flutolanil» (Dictamen motivado sobre la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la revisión de los LMR con arreglo al artículo 12 en relación con el flutolanilo), EFSA Journal 2018;17(2):5593.

«Reasoned opinion on the evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for imazamox» (Dictamen motivado sobre la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la revisión de los LMR con arreglo al artículo 12 en relación con el imazamox), EFSA Journal 2019;17(2):5584.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(4)  «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Bacillus subtilis strain IAB/BS03» (Conclusiones sobre la revisión inter pares de la evaluación de riesgos de la sustancia activa Bacillus subtilis cepa IAB/BS03 en los plaguicidas), EFSA Journal 2018;16(6):5261.

(5)  «Review report for the active substance Bacillus subtilis strain IAB/BS03 (SANTE/10318/2019)» [Informe de revisión de la sustancia activa Bacillus subtilis cepa IAB/BS03 (SANTE/10318/2019)].


ANEXO

Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo II, las columnas correspondientes al flutolanilo y al imazamox se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos  (1)

Flutolanilo (R)

Imazamox (suma de imazamox y sus sales, expresada como imazamox)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0110000

Cítricos

 

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

0110020

Naranjas

 

 

0110030

Limones

 

 

0110040

Limas

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

0110990

Los demás (2)

 

 

0120000

Frutos de cáscara

 

 

0120010

Almendras

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

0120030

Anacardos

 

 

0120040

Castañas

 

 

0120050

Cocos

 

 

0120060

Avellanas

 

 

0120070

Macadamias

 

 

0120080

Pacanas

 

 

0120090

Piñones

 

 

0120100

Pistachos

 

 

0120110

Nueces

 

 

0120990

Los demás (2)

 

 

0130000

Frutas de pepita

 

 

0130010

Manzanas

 

 

0130020

Peras

 

 

0130030

Membrillos

 

 

0130040

Nísperos

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

0130990

Los demás (2)

 

 

0140000

Frutas de hueso

 

 

0140010

Albaricoques

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

 

0140030

Melocotones

 

 

0140040

Ciruelas

 

 

0140990

Las demás (2)

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

0151000

a)

uvas

 

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

0152000

b)

fresas

 

 

0153000

c)

frutas de caña

 

 

0153010

Zarzamoras

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

0153990

Las demás (2)

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

 

0154020

Arándanos

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

0154050

Escaramujos

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

 

0154070

Acerolas

 

 

0154080

Bayas de saúco

 

 

0154990

Las demás (2)

 

 

0160000

Otras frutas

 

 

0161000

a)

de piel comestible

 

 

0161010

Dátiles

 

 

0161020

Higos

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

0161040

Kumquats

 

 

0161050

Carambolas

 

 

0161060

Caquis o palosantos

 

 

0161070

Yambolanas

 

 

0161990

Las demás (2)

 

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

0162020

Lichis

 

 

0162030

Frutos de la pasión/maracuyá

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

0162050

Caimitos

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

0162990

Las demás (2)

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

0163010

Aguacates

 

 

0163020

Plátanos

 

 

0163030

Mangos

 

 

0163040

Papayas

 

 

0163050

Granadas

 

 

0163060

Chirimoyas

 

 

0163070

Guayabas

 

 

0163080

Piñas

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

 

0163100

Duriones

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

0163990

Las demás (2)

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

0,05  (*1)

0211000

a)

patatas

0,1

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,01  (*1)

 

0212010

Mandioca

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

0212030

Ñames

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

0212990

Los demás (2)

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0,01  (*1)

 

0213010

Remolachas

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

0213030

Apionabos

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

0213060

Chirivías

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

0213080

Rábanos

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

0213100

Colinabos

 

 

0213110

Nabos

 

 

0213990

Los demás (2)

 

 

0220000

Bulbos

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0220010

Ajos

 

 

0220020

Cebollas

 

 

0220030

Chalotes

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

 

0220990

Los demás (2)

 

 

0230000

Frutos y pepónides

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

 

0231010

Tomates

 

 

0231020

Pimientos

(+)

 

0231030

Berenjenas

 

 

0231040

Okras, quimbombós

 

 

0231990

Las demás (2)

 

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

 

0232010

Pepinos

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

0232030

Calabacines

 

 

0232990

Las demás (2)

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

0233010

Melones

 

 

0233020

Calabazas

 

 

0233030

Sandías

 

 

0233990

Las demás (2)

 

 

0234000

d)

maíz dulce

 

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

 

0,05  (*1)

0241000

a)

inflorescencias

0,05

 

0241010

Brécoles

 

 

0241020

Coliflores

 

 

0241990

Las demás (2)

 

 

0242000

b)

cogollos

0,05

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

0242020

Repollos

 

 

0242990

Los demás (2)

 

 

0243000

c)

hojas

0,01  (*1)

 

0243010

Col china

 

 

0243020

Berza

 

 

0243990

Las demás (2)

 

 

0244000

d)

colirrábanos

0,01  (*1)

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0251010

Canónigos

 

 

0251020

Lechugas

 

 

0251030

Escarolas

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

0251050

Barbareas

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

0251990

Las demás (2)

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0252010

Espinacas

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

0252030

Acelgas

 

 

0252990

Las demás (2)

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0255000

e)

endivias

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02  (*1)

0,1  (*1)

0256010

Perifollo

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

0256040

Perejil

 

 

0256050

Salvia real

 

 

0256060

Romero

 

 

0256070

Tomillo

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

0256100

Estragón

 

 

0256990

Las demás (2)

 

 

0260000

Leguminosas

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0260010

Judías (con vaina)

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

 

0260050

Lentejas

 

 

0260990

Las demás (2)

 

 

0270000

Tallos

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0270010

Espárragos

 

 

0270020

Cardos

 

 

0270030

Apio

 

 

0270040

Hinojo

 

 

0270050

Alcachofas

 

 

0270060

Puerros

 

 

0270070

Ruibarbos

 

 

0270080

Brotes de bambú

 

 

0270090

Palmitos

 

 

0270990

Los demás (2)

 

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0280010

Setas cultivadas

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  (*1)

 

0300010

Judías

 

0,05  (*1)

0300020

Lentejas

 

0,2

0300030

Guisantes

 

0,05  (*1)

0300040

Altramuces

 

0,05  (*1)

0300990

Los demás (2)

 

0,05  (*1)

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,01  (*1)

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

0401010

Semillas de lino

 

0,05  (*1)

0401020

Cacahuetes

 

0,05  (*1)

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

0,05  (*1)

0401040

Semillas de sésamo

 

0,05  (*1)

0401050

Semillas de girasol

 

0,3

0401060

Semillas de colza

 

0,05  (*1)

0401070

Habas de soja

 

0,05  (*1)

0401080

Semillas de mostaza

 

0,05  (*1)

0401090

Semillas de algodón

 

0,05  (*1)

0401100

Semillas de calabaza

 

0,05  (*1)

0401110

Semillas de cártamo

 

0,05  (*1)

0401120

Semillas de borraja

 

0,05  (*1)

0401130

Semillas de camelina

 

0,05  (*1)

0401140

Semillas de cáñamo

 

0,05  (*1)

0401150

Semillas de ricino

 

0,05  (*1)

0401990

Las demás (2)

 

0,05  (*1)

0402000

Frutos oleaginosos

 

0,05  (*1)

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

0402040

Miraguano

 

 

0402990

Los demás (2)

 

 

0500000

CEREALES

 

0,05  (*1)

0500010

Cebada

0,01  (*1)

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,01  (*1)

 

0500030

Maíz

0,01  (*1)

 

0500040

Mijo

0,01  (*1)

 

0500050

Avena

0,01  (*1)

 

0500060

Arroz

2

 

0500070

Centeno

0,01  (*1)

 

0500080

Sorgo

0,01  (*1)

 

0500090

Trigo

0,01  (*1)

 

0500990

Los demás (2)

0,01  (*1)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0610000

 

 

0620000

Granos de café

 

 

0630000

Infusiones

 

 

0631000

a)

de flores

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

0631030

Rosas

 

 

0631040

Jazmín

 

 

0631050

Tila

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

0632010

Fresas

 

 

0632020

Rooibos

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

0633000

c)

de raíces

 

 

0633010

Valeriana

 

 

0633020

Ginseng

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

0640000

Cacao en grano

 

 

0650000

Algarrobas

 

 

0700000

LÚPULO

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0800000

ESPECIAS

 

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0810010

Anís

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

0810030

Apio

 

 

0810040

Cilantro

 

 

0810050

Comino

 

 

0810060

Eneldo

 

 

0810070

Hinojo

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

0810990

Las demás (2)

 

 

0820000

Especias de frutos

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

0820070

Vainilla

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

0820990

Las demás (2)

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0830010

Canela

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

0840010

Regaliz

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0840020

Jengibre (10)

 

 

0840030

Cúrcuma

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

0840990

Las demás (2)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0850010

Clavo

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0860010

Azafrán

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0870010

Macis

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

0900990

Las demás (2)

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

1010000

Partes de

 

 

1011000

a)

porcino

 

 

1011010

Músculo

0,05  (*1)

0,01

1011020

Tejido graso

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1011030

Hígado

0,5

0,01  (*1)

1011040

Riñón

0,5

0,01  (*1)

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

0,01  (*1)

1011990

Las demás (2)

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1012000

b)

bovino

 

 

1012010

Músculo

0,05  (*1)

0,01

1012020

Tejido graso

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1012030

Hígado

0,5

0,01  (*1)

1012040

Riñón

0,5

0,01  (*1)

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

0,01  (*1)

1012990

Las demás (2)

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1013000

c)

ovino

 

 

1013010

Músculo

0,05  (*1)

0,01

1013020

Tejido graso

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1013030

Hígado

0,5

0,01  (*1)

1013040

Riñón

0,5

0,01  (*1)

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

0,01  (*1)

1013990

Las demás (2)

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1014000

d)

caprino

 

 

1014010

Músculo

0,05  (*1)

0,01

1014020

Tejido graso

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1014030

Hígado

0,5

0,01  (*1)

1014040

Riñón

0,5

0,01  (*1)

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

0,01  (*1)

1014990

Las demás (2)

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1015000

e)

equino

 

 

1015010

Músculo

0,05  (*1)

0,01

1015020

Tejido graso

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1015030

Hígado

0,5

0,01  (*1)

1015040

Riñón

0,5

0,01  (*1)

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

0,01  (*1)

1015990

Las demás (2)

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1016000

f)

aves de corral

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1016010

Músculo

 

 

1016020

Tejido graso

 

 

1016030

Hígado

 

 

1016040

Riñón

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1016990

Las demás (2)

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

1017010

Músculo

0,05  (*1)

0,01

1017020

Tejido graso

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1017030

Hígado

0,5

0,01  (*1)

1017040

Riñón

0,5

0,01  (*1)

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

0,01  (*1)

1017990

Las demás (2)

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1020000

Leche

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1020010

de vaca

 

 

1020020

de oveja

 

 

1020030

de cabra

 

 

1020040

de yegua

 

 

1020990

Las demás (2)

 

 

1030000

Huevos de ave

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1030010

de gallina

 

 

1030020

de pato

 

 

1030030

de ganso

 

 

1030040

de codorniz

 

 

1030990

Los demás (2)

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

Flutolanilo (R)

(R) La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: código 1000000 , excepto 1040000 : Flutolanilo (flutolanilo y los metabolitos que contengan la fracción de ácido 2-trifluorometilbenzoico, expresados como flutolanilo).

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 17 de abril de 2017, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0231020 Pimientos»

2)

En el anexo III, parte A, las columnas correspondientes al acequinocilo y a la emamectina se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos  (2)

Acequinocilo

Benzoato de emamectina B1a, expresado como emamectina

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

0110000

Cítricos

0,6

0,01  (*2)

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

0110020

Naranjas

 

 

0110030

Limones

 

 

0110040

Limas

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

0110990

Los demás (2)

 

 

0120000

Frutos de cáscara

 

0,01  (*2)

0120010

Almendras

0,02

 

0120020

Nueces de Brasil

0,01  (*2)

 

0120030

Anacardos

0,01  (*2)

 

0120040

Castañas

0,01  (*2)

 

0120050

Cocos

0,01  (*2)

 

0120060

Avellanas

0,01  (*2)

 

0120070

Macadamias

0,01  (*2)

 

0120080

Pacanas

0,01  (*2)

 

0120090

Piñones

0,01  (*2)

 

0120100

Pistachos

0,01  (*2)

 

0120110

Nueces

0,01  (*2)

 

0120990

Los demás (2)

0,01  (*2)

 

0130000

Frutas de pepita

0,1

0,02

0130010

Manzanas

 

 

0130020

Peras

 

 

0130030

Membrillos

 

 

0130040

Nísperos

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

0130990

Los demás (2)

 

 

0140000

Frutas de hueso

 

 

0140010

Albaricoques

0,01  (*2)

0,02

0140020

Cerezas (dulces)

0,1

0,01  (*2)

0140030

Melocotones

0,04

0,15

0140040

Ciruelas

0,02

0,02

0140990

Las demás (2)

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

0151000

a)

uvas

0,3

0,05

0151010

Uvas de mesa

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

0152000

b)

fresas

0,01  (*2)

0,05

0153000

c)

frutas de caña

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0153010

Zarzamoras

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

0153990

Las demás (2)

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0154010

Mirtilos gigantes

 

 

0154020

Arándanos

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

0154050

Escaramujos

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

 

0154070

Acerolas

 

 

0154080

Bayas de saúco

 

 

0154990

Las demás (2)

 

 

0160000

Otras frutas

0,01  (*2)

 

0161000

a)

de piel comestible

 

0,01  (*2)

0161010

Dátiles

 

 

0161020

Higos

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

0161040

Kumquats

 

 

0161050

Carambolas

 

 

0161060

Caquis o palosantos

 

 

0161070

Yambolanas

 

 

0161990

Las demás (2)

 

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0,15

0162020

Lichis

 

0,01  (*2)

0162030

Frutos de la pasión/maracuyá

 

0,01  (*2)

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0,01  (*2)

0162050

Caimitos

 

0,01  (*2)

0162060

Caquis de Virginia

 

0,01  (*2)

0162990

Las demás (2)

 

0,01  (*2)

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0,01  (*2)

0163010

Aguacates

 

 

0163020

Plátanos

 

 

0163030

Mangos

 

 

0163040

Papayas

 

 

0163050

Granadas

 

 

0163060

Chirimoyas

 

 

0163070

Guayabas

 

 

0163080

Piñas

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

 

0163100

Duriones

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

0163990

Las demás (2)

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0211000

a)

patatas

 

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

 

0212010

Mandioca

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

0212030

Ñames

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

0212990

Los demás (2)

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

0213010

Remolachas

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

0213030

Apionabos

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

0213060

Chirivías

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

0213080

Rábanos

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

0213100

Colinabos

 

 

0213110

Nabos

 

 

0213990

Los demás (2)

 

 

0220000

Bulbos

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0220010

Ajos

 

 

0220020

Cebollas

 

 

0220030

Chalotes

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

 

0220990

Los demás (2)

 

 

0230000

Frutos y pepónides

 

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

0,02

0231010

Tomates

0,2

 

0231020

Pimientos

0,01  (*2)

 

0231030

Berenjenas

0,2

 

0231040

Okras, quimbombós

0,01  (*2)

 

0231990

Las demás (2)

0,01  (*2)

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0,01  (*2)

0232010

Pepinos

0,08

 

0232020

Pepinillos

0,04

 

0232030

Calabacines

0,01  (*2)

 

0232990

Las demás (2)

0,01  (*2)

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0233010

Melones

 

 

0233020

Calabazas

 

 

0233030

Sandías

 

 

0233990

Las demás (2)

 

 

0234000

d)

maíz dulce

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01  (*2)

0,02

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01  (*2)

 

0241000

a)

inflorescencias

 

0,01  (*2)

0241010

Brécoles

 

 

0241020

Coliflores

 

 

0241990

Las demás (2)

 

 

0242000

b)

cogollos

 

0,01  (*2)

0242010

Coles de Bruselas

 

 

0242020

Repollos

 

 

0242990

Los demás (2)

 

 

0243000

c)

hojas

 

0,03

0243010

Col china

 

 

0243020

Berza

 

 

0243990

Las demás (2)

 

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0,01  (*2)

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

0,01  (*2)

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

 

0251010

Canónigos

 

1

0251020

Lechugas

 

1

0251030

Escarolas

 

0,2

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

1

0251050

Barbareas

 

1

0251060

Rúcula o ruqueta

 

1

0251070

Mostaza china

 

1

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

1

0251990

Las demás (2)

 

1

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

0,01  (*2)

0252010

Espinacas

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

0252030

Acelgas

 

 

0252990

Las demás (2)

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

 

0,01  (*2)

0254000

d)

berros de agua

 

0,01  (*2)

0255000

e)

endivias

 

0,01  (*2)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

 

1

0256010

Perifollo

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

0256040

Perejil

 

 

0256050

Salvia real

 

 

0256060

Romero

 

 

0256070

Tomillo

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

0256100

Estragón

 

 

0256990

Las demás (2)

 

 

0260000

Leguminosas

0,01  (*2)

 

0260010

Judías (con vaina)

 

0,03

0260020

Judías (sin vaina)

 

0,01  (*2)

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0,03

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0,01  (*2)

0260050

Lentejas

 

0,01  (*2)

0260990

Las demás (2)

 

0,01  (*2)

0270000

Tallos

0,01  (*2)

 

0270010

Espárragos

 

0,01  (*2)

0270020

Cardos

 

0,01  (*2)

0270030

Apio

 

0,01  (*2)

0270040

Hinojo

 

0,01  (*2)

0270050

Alcachofas

 

0,1

0270060

Puerros

 

0,01  (*2)

0270070

Ruibarbos

 

0,01  (*2)

0270080

Brotes de bambú

 

0,01  (*2)

0270090

Palmitos

 

0,01  (*2)

0270990

Los demás (2)

 

0,01  (*2)

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0280010

Setas cultivadas

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0300010

Judías

 

 

0300020

Lentejas

 

 

0300030

Guisantes

 

 

0300040

Altramuces

 

 

0300990

Los demás (2)

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

0401010

Semillas de lino

 

 

0401020

Cacahuetes

 

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

 

0401040

Semillas de sésamo

 

 

0401050

Semillas de girasol

 

 

0401060

Semillas de colza

 

 

0401070

Habas de soja

 

 

0401080

Semillas de mostaza

 

 

0401090

Semillas de algodón

 

 

0401100

Semillas de calabaza

 

 

0401110

Semillas de cártamo

 

 

0401120

Semillas de borraja

 

 

0401130

Semillas de camelina

 

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

 

0401150

Semillas de ricino

 

 

0401990

Las demás (2)

 

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

0402040

Miraguano

 

 

0402990

Los demás (2)

 

 

0500000

CEREALES

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0500010

Cebada

 

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

 

0500030

Maíz

 

 

0500040

Mijo

 

 

0500050

Avena

 

 

0500060

Arroz

 

 

0500070

Centeno

 

 

0500080

Sorgo

 

 

0500090

Trigo

 

 

0500990

Los demás (2)

 

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,02  (*2)

0,02  (*2)

0610000

 

 

0620000

Granos de café

 

 

0630000

Infusiones

 

 

0631000

a)

de flores

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

0631030

Rosas

 

 

0631040

Jazmín

 

 

0631050

Tila

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

0632000

b

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

0632010

Fresas

 

 

0632020

Rooibos

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

0633000

c)

de raíces

 

 

0633010

Valeriana

 

 

0633020

Ginseng

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

0640000

Cacao en grano

 

 

0650000

Algarrobas

 

 

0700000

LÚPULO

15

0,02  (*2)

0800000

ESPECIAS

 

 

0810000

Especias de semillas

0,02  (*2)

0,02  (*2)

0810010

Anís

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

0810030

Apio

 

 

0810040

Cilantro

 

 

0810050

Comino

 

 

0810060

Eneldo

 

 

0810070

Hinojo

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

0810990

Las demás (2)

 

 

0820000

Especias de frutos

0,02  (*2)

0,02  (*2)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

0820070

Vainilla

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

0820990

Las demás (2)

 

 

0830000

Especias de corteza

0,02  (*2)

0,02  (*2)

0830010

Canela

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

0840010

Regaliz

0,02  (*2)

0,02  (*2)

0840020

Jengibre (10)

 

 

0840030

Cúrcuma

0,02  (*2)

0,02  (*2)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

(+)

 

0840990

Las demás (2)

0,02  (*2)

0,02  (*2)

0850000

Especias de yemas

0,02  (*2)

0,02  (*2)

0850010

Clavo

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,02  (*2)

0,02  (*2)

0860010

Azafrán

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

0870000

Especias de arilo

0,02  (*2)

0,02  (*2)

0870010

Macis

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

0900990

Las demás (2)

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

1010000

Partes de

0,01  (*2)

 

1011000

a)

porcino

 

 

1011010

Músculo

 

0,01  (*2)

1011020

Tejido graso

 

0,02

1011030

Hígado

 

0,08

1011040

Riñón

 

0,08

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,08

1011990

Las demás (2)

 

0,01  (*2)

1012000

b)

bovino

 

 

1012010

Músculo

 

0,01  (*2)

1012020

Tejido graso

 

0,02

1012030

Hígado

 

0,08

1012040

Riñón

 

0,08

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,08

1012990

Las demás (2)

 

0,01  (*2)

1013000

c)

ovino

 

 

1013010

Músculo

 

0,01  (*2)

1013020

Tejido graso

 

0,02

1013030

Hígado

 

0,08

1013040

Riñón

 

0,08

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,08

1013990

Las demás (2)

 

0,01  (*2)

1014000

d)

caprino

 

 

1014010

Músculo

 

0,01  (*2)

1014020

Tejido graso

 

0,02

1014030

Hígado

 

0,08

1014040

Riñón

 

0,08

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,08

1014990

Las demás (2)

 

0,01  (*2)

1015000

e)

equino

 

 

1015010

Músculo

 

0,01  (*2)

1015020

Tejido graso

 

0,02

1015030

Hígado

 

0,08

1015040

Riñón

 

0,08

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,08

1015990

Las demás (2)

 

0,01  (*2)

1016000

f)

aves de corral

 

0,01  (*2)

1016010

Músculo

 

 

1016020

Tejido graso

 

 

1016030

Hígado

 

 

1016040

Riñón

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1016990

Las demás (2)

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

1017010

Músculo

 

0,01  (*2)

1017020

Tejido graso

 

0,02

1017030

Hígado

 

0,08

1017040

Riñón

 

0,08

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,08

1017990

Las demás (2)

 

0,01  (*2)

1020000

Leche

0,01  (*2)

0,01  (*2)

1020010

de vaca

 

 

1020020

de oveja

 

 

1020030

de cabra

 

 

1020040

de yegua

 

 

1020990

Las demás (2)

 

 

1030000

Huevos de ave

0,01  (*2)

0,01  (*2)

1030010

de gallina

 

 

1030020

de pato

 

 

1030030

de ganso

 

 

1030040

de codorniz

 

 

1030990

Los demás (2)

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*2)

0,05  (*2)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  (*2)

0,01  (*2)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  (*2)

0,01  (*2)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  (*2)

0,01  (*2)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

 

 

 

 

Acequinocilo

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040 Rábanos rusticanos (11)»

3)

En el anexo IV, se inserta en orden alfabético la entrada siguiente: «Bacillus subtilis cepa IAB/BS03».


(*1)  Límite de determinación analítica

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

(*2)  Límite de determinación analítica

(2)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.


14.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 446/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2203 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2021

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/96 del Consejo (1), y en particular su artículo 11, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 figura la lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados con el régimen del antiguo Presidente Sadam Husein a los que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos y la prohibición de facilitar fondos o recursos económicos.

(2)

El 8 de diciembre de 2021, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar a dos personas de la lista de personas y entidades a las que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2021.

Por la Comisión,

en nombre la Presidenta,

Director General

Dirección General de Estabilidad Financiera,

Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales


(1)  DO L 169 de 8.7.2003, p. 6.


ANEXO

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003, se suprimen las entradas siguientes:

«29.

NOMBRE: Mahmud Dhiyab Al-Ahmed. FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 1953, Bagdad o Mosul. NACIONALIDAD: Iraq. BASE RESOLUCIÓN 1483 DEL CSNU: Ministro del Interior».

«34.

NOMBRE: Husam Muhammad Amin Al-Yassin. FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 1953 o 1958, Tikrit. NACIONALIDAD: Iraq. BASE RESOLUCIÓN 1483 DEL CSNU: Director de Supervisión Nacional».


14.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 446/34


REGLAMENTO (UE) 2021/2204 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2021

por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), en lo que respecta a las sustancias carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 68, apartado 2.

Considerando lo siguiente:

(1)

En las entradas 28, 29 y 30 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se prohíbe la comercialización y utilización para la venta al público en general de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (sustancias CMR), de categoría 1A o 1B y enumeradas en los apéndices 1 a 6 de dicho anexo, así como de las mezclas que las contengan en concentraciones superiores a determinados valores.

(2)

Las sustancias clasificadas como sustancias CMR figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(3)

Los apéndices 1 a 6 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2020/2096 de la Comisión (3), todavía no reflejan las nuevas clasificaciones de las sustancias CMR con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008, modificado por los Reglamentos Delegados (UE) 2020/1182 (4) y (UE) 2021/849 (5) de la Comisión. Por tanto, conviene añadir las sustancias clasificadas recientemente como sustancias CMR de categoría 1A o 1B que figuran en los Reglamentos Delegados (UE) 2020/1182 y (UE) 2021/849 a los apéndices 2, 4 y 6 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

(4)

La clasificación de sustancias introducida por el Reglamento Delegado (UE) 2020/1182 se aplicará a partir del 1 de marzo de 2022. Por consiguiente, la restricción introducida por el presente Reglamento en relación con las sustancias clasificadas como sustancias CMR de categoría 1A o 1B por el Reglamento (UE) 2020/1182 debe aplicarse a partir del 1 de marzo de 2022. La fecha de aplicación no impide a los operadores aplicar en una fecha más temprana las restricciones relacionadas con las sustancias CMR de categoría 1A o 1B clasificadas con arreglo al Reglamento (UE) 2020/1182.

(5)

La clasificación de sustancias introducida por el Reglamento Delegado (UE) 2021/849 se aplicará a partir del 17 de diciembre de 2022. Por consiguiente, la restricción introducida por el presente Reglamento en relación con las sustancias clasificadas como sustancias CMR de categoría 1A o 1B por el Reglamento (UE) 2021/849 debe aplicarse a partir del 17 de diciembre de 2022. La fecha de aplicación no impide a los operadores aplicar en una fecha más temprana las restricciones relacionadas con las sustancias CMR de categoría 1A o 1B clasificadas con arreglo al Reglamento (UE) 2021/849.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 133, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 1 del anexo se aplicará de la siguiente forma:

Las filas correspondientes a fibras de carburo de silicio (con un diámetro < 3 μm, una longitud > 5 μm y una relación de aspecto ≥ 3:1), dibenzo[def,p]criseno; dibenzo[a,l]pireno, m-bis(2,3-epoxipropoxi)benceno; éter diglicidílico de resorcinol, 2,2-bis(bromometil)propano-1,3-diol, N-(hidroximetil)glicinato de sodio; [formaldehído liberado de N-(hidroximetil)glicinato de sodio], oxima de butanona; etil-metil-cetoxima; oxima de etil-metil-cetona y N-(hidroximetil)acrilamida; metilolacrilamida; [NMA] serán aplicables a partir del 1 de marzo de 2022.

Las filas correspondientes a tetrafluoretileno, 1,4-dioxano y 7-oxa-3-oxiranilbiciclo[4.1.0]heptano; 1,2-epoxi-4-epoxietilciclohexano; diepóxido de 4-vinilciclohexeno serán aplicables a partir del 17 de diciembre de 2022.

El punto 2 del anexo será aplicable a partir del 1 de marzo de 2022.

El punto 3 del anexo se aplicará de la siguiente forma:

Las filas correspondientes a tris(2-metoxietoxi)vinilsilano; 6-(2-metoxietoxi)-6-vinil-2,5,7,10-tetraoxa-6-silaundecano, diclorodioctilestannano, dilaurato de dioctilestaño; [1] estannano, dioctil-, bis[(acilo de coco)oxi] derivados [2], ipconazol (ISO); (1RS,2SR,5RS;1RS,2SR,5SR)-2-(4-clorobencil)-5-isopropil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)ciclopentanol, bis(2-(2-metoxietoxi)etil)éter; tetraglima, 2-(4-terc-butilbencil)propionaldehído, ftalato de diisooctilo, acrilato de 2-metoxietilo, piritiona cíncica; (T-4)-bis[1-(hidroxi-κΟ)piridina-2(1H)-tionato-κS] de cinc, flurocloridona (ISO); 3-cloro-4-(clorometil)-1-[3-(trifluorometil)fenil]pirrolidin-2-ona y peróxido de bis(α,α-dimetilbencilo) serán aplicables a partir del 1 de marzo de 2022.

Las filas correspondientes a mancoceb (ISO); complejo de etilen-bis(ditiocarbamato) (polimérico) de manganeso con sales de cinc, 7-oxa-3-oxiranilbiciclo[4.1.0]heptano; 1,2-epoxi-4-epoxietilciclohexano; diepóxido de 4-vinilciclohexeno, 6,6′-di-terc-butil-2,2′-metilendi-p-cresol; [DBMC], dimetomorfo (ISO); (E,Z)-4-(3-(4-clorofenil)-3-(3,4-dimetoxifenil)acriloil)morfolina, 1,2,4-triazol y 3-metilpirazol serán aplicables a partir del 17 de diciembre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2020/2096 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2020, por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), en lo que se refiere a las sustancias carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (sustancias CMR), los productos contemplados por el Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, los contaminantes orgánicos persistentes, determinadas sustancias o mezclas líquidas, el nonilfenol y los métodos de ensayo para los colorantes azoicos (DO L 425 de 16.12.2020, p. 3).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2020/1182 de la Comisión, de 19 de mayo de 2020, por el que se modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 261 de 11.8.2020, p. 2).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2021/849 de la Comisión, de 11 de marzo de 2021, por el que se modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 188 de 28.5.2021, p. 27).


ANEXO

El anexo XVII se modifica como sigue:

1)

En el apéndice 2, se añaden las siguientes entradas en el cuadro, siguiendo el orden de los números de clasificación establecidos:

Sustancias

N.o de clasificación

N.o CE

N.o CAS

Notas

«fibras de carburo de silicio (con un diámetro < 3 μm, una longitud > 5 μm y una relación de aspecto ≥ 3:1)

014-048-00-5

206-991-8

409-21-2

308076-74-6»

 

«dibenzo[def,p]criseno; dibenzo[a,l]pireno

601-092-00-0

205-886-4

191-30-0»

 

«tetrafluoretileno

602-110-00-X

204-126-9

116-14-3»

 

«1,4-dioxano

603-024-00-5

204-661-8

123-91-1»

 

«m-bis(2,3-epoxipropoxi)benceno; éter diglicidílico de resorcinol

603-065-00-9

202-987-5

101-90-6»

 

«7-oxa-3-oxiranilbiciclo[4.1.0]heptano; 1,2-epoxi-4-epoxietilciclohexano; diepóxido de 4-vinilciclohexeno

603-066-00-4

203-437-7

106-87-6»

 

«2,2-bis(bromometil)propano-1,3-diol

603-240-00-X

221-967-7

3296-90-0»

 

«N-(hidroximetil)glicinato de sodio; [formaldehído liberado de N-(hidroximetil)glicinato de sodio]

607-746-00-1

274-357-8

70161-44-3»

 

«oxima de butanona; etil-metil-cetoxima; oxima de etil-metil-cetona

616-014-00-0

202-496-6

96-29-7»

 

«N-(hidroximetil)acrilamida; metilolacrilamida; [NMA]

616-230-00-5

213-103-2

924-42-5».

 

2)

En el apéndice 4, se añaden las siguientes entradas en el cuadro, siguiendo el orden de los números de clasificación establecidos:

Sustancias

N.o de clasificación

N.o CE

N.o CAS

Notas

«2,2-bis(bromometil)propano-1,3-diol

603-240-00-X

221-967-7

3296-90-0»

 

«N-(hidroximetil)acrilamida; metilolacrilamida; [NMA]

616-230-00-5

213-103-2

924-42-5»;

 

3)

En el apéndice 6, se añaden las siguientes entradas en el cuadro, siguiendo el orden de de los números de clasificación establecidos:

Sustancias

N.o de clasificación

N.o CE

N.o CAS

Notas

«mancoceb (ISO); complejo de etilen-bis(ditiocarbamato) (polimérico) de manganeso con sales de cinc

006-076-00-1

-

8018-01-7»

 

«tris(2-metoxietoxi)vinilsilano; 6-(2-metoxietoxi)-6-vinil-2,5,7,10-tetraoxa-6-silaundecano

014-050-00-6

213-934-0

1067-53-4»

 

«diclorodioctilestannano

050-021-00-4

222-583-2

3542-36-7»

 

«dilaurato de dioctilestaño; [1]

estannano, dioctil-, bis[(acilo de coco)oxi] derivados [2]

050-031-00-9

222-883-3 [1]

293-901-5 [2]

3648-18-8 [1]

91648-39-4 [2]»

 

«7-oxa-3-oxiranilbiciclo[4.1.0]heptano; 1,2-epoxi-4-epoxietilciclohexano; diepóxido de 4-vinilciclohexeno

603-066-00-4

203-437-7

106-87-6»

 

«ipconazol (ISO); (1RS,2SR,5RS;1RS,2SR,5SR)-2-(4-clorobencil)-5-isopropil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)ciclopentanol

603-237-00-3

-

125225-28-7

115850-69-6

115937-89-8»

 

«bis(2-(2-metoxietoxi)etil)éter; tetraglima

603-238-00-9

205-594-7

143-24-8»

 

«6,6′-di-terc-butil-2,2′-metilendi-p-cresol; [DBMC]

604-095-00-5

204-327-1

119-47-1»

 

«2-(4-terc-butilbencil)propionaldehído

605-041-00-3

201-289-8

80-54-6»

 

«ftalato de diisooctilo

607-740-00-9

248-523-5

27554-26-3»

 

«acrilato de 2-metoxietilo

607-744-00-0

221-499-3

3121-61-7»

 

«dimetomorfo (ISO); (E,Z)-4-(3-(4-clorofenil)-3-(3,4-dimetoxifenil)acriloil)morfolina

613-102-00-0

404-200-2

110488-70-5»

 

«1,2,4-triazol

613-111-00-X

206-022-9

288-88-0»

 

«piritiona cíncica; (T-4)-bis[1-(hidroxi-κΟ)piridina-2(1H)-tionato-κS] de cinc

613-333-00-7

236-671-3

13463-41-7»

 

«flurocloridona (ISO); 3-cloro-4-(clorometil)-1-[3-(trifluorometil)fenil]pirrolidin-2-ona

613-334-00-2

262-661-3

61213-25-0»

 

«3-metilpirazol

613-339-00-X

215-925-7

1453-58-3»

 

«peróxido de bis(α,α-dimetilbencilo)

617-006-00-X

201-279-3

80-43-3».

 


14.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 446/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2205 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2021

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 847/2006 en lo que respecta al volumen de determinadas preparaciones y conservas de pescado originario de Tailandia que pueden importarse en el marco del contingente arancelario 09.0706

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2006/324/CE del Consejo, de 27 de febrero de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (1), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 847/2006 de la Comisión (2) establece la administración de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas preparaciones y conservas de pescado. El Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Tailandia, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (3), establece la cantidad de determinados contingentes arancelarios de la Unión con respecto a los volúmenes de productos que se importen de Tailandia. El Acuerdo entró en vigor el 20 de julio de 2021.

(2)

La cantidad de determinados contingentes arancelarios de la Unión establecida en dicho Acuerdo para el volumen de determinadas preparaciones o conservas de pescado debe reflejarse en el Reglamento (CE) n.o 847/2006.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 847/2006 en consecuencia.

(4)

Habida cuenta de la necesidad urgente de aplicar el Acuerdo, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dado que las modificaciones introducidas por el presente Reglamento afectan al período contingentario que está en curso en la fecha de su entrada en vigor, es necesario establecer disposiciones transitorias para dicho período.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) n.o 847/2006

El Reglamento (CE) n.o 847/2006 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se abrirá un contingente arancelario anual de 1 054 toneladas con exención de derechos de aduana para las importaciones en la Unión de preparaciones y conservas de pescado de sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de la especie Orcynopsis unicolor, excepto entero o en trozos, clasificadas en el código NC 1604 20 50.».

2)

En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Del contingente arancelario de 1 054 toneladas establecido en el artículo 1, apartado 2, 423 toneladas se asignarán a las importaciones originarias de Tailandia con el número de orden 09.0706, mientras que la parte restante, a saber, 631 toneladas, se asignará a las importaciones originarias de todos los terceros países excepto el Reino Unido con el número de orden 09.0707.».

Artículo 2

Disposiciones transitorias para el período contingentario en curso

1.   El volumen disponible para el resto del período contingentario que esté en curso en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento será igual a la diferencia entre el volumen contingentario modificado por el presente Reglamento y el volumen contingentario ya asignado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Si en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se ha agotado el contingente aplicable el 13 de diciembre de 2021, el nuevo volumen contingentario disponible se asignará a los agentes económicos siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de sus declaraciones en aduana para el despacho a libre práctica. Previa solicitud y en la medida en que el saldo del contingente arancelario lo permita, se reembolsará la diferencia con los derechos ya abonados a los agentes económicos que hayan importado sus mercancías durante el período contingentario en curso, pero antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, sin beneficiarse del contingente arancelario.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 120 de 5.5.2006, p. 17.

(2)  Reglamento (CE) n.o 847/2006 de la Comisión, de 8 de junio de 2006, por el que se dispone la apertura y se regula la administración de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas preparaciones y conservas de pescado (DO L 156 de 9.6.2006, p. 8).

(3)  DO L 274 de 30.7.2021, p. 57.


DECISIONES

14.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 446/40


DECISIÓN (UE) 2021/2206 DEL CONSEJO

de 9 de diciembre de 2021

por la que se autoriza a los Estados miembros a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Jamaica al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se ha fijado como una de sus finalidades fomentar la protección de los derechos del niño, tal como se recoge en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. Una parte esencial de esta política está constituida por medidas para la protección de los menores contra su traslado o retención ilícitos.

(2)

El Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II bis»), que tiene por objeto proteger a los niños contra los efectos perjudiciales de su traslado o retención ilícitos y establecer procedimientos que aseguren su restitución inmediata a su Estado de residencia habitual, así como garantizar la protección de los derechos de visita y de custodia.

(3)

El Reglamento Bruselas II bis complementa y refuerza el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), que establece, a nivel internacional, un sistema de obligaciones y de cooperación entre los Estados contratantes y entre las autoridades centrales y cuyo objetivo consiste en garantizar la restitución inmediata de menores trasladados o retenidos ilícitamente.

(4)

Todos los Estados miembros son Partes en el Convenio de La Haya de 1980.

(5)

La Unión anima a los terceros Estados a adherirse al Convenio de La Haya de 1980 y apoya la aplicación correcta de este mediante su participación, junto con los Estados miembros, entre otras, en las comisiones especiales organizadas periódicamente por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

(6)

Un marco jurídico común aplicable entre los Estados miembros y terceros Estados podría ser la mejor solución para los casos sensibles de sustracción internacional de menores.

(7)

El Convenio de La Haya de 1980 dispone que este se aplica entre el Estado que se adhiera y aquellos Estados contratantes que hayan declarado aceptar esa adhesión.

(8)

El Convenio de La Haya de 1980 no permite que organizaciones regionales de integración económica como la Unión sean partes en él. Por consiguiente, la Unión no puede adherirse a dicho Convenio, ni puede depositar una declaración de aceptación en relación con un Estado que se adhiera.

(9)

De acuerdo con el dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3), las declaraciones de aceptación con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 están comprendidas en la competencia externa exclusiva de la Unión.

(10)

Jamaica depositó su instrumento de adhesión al Convenio de La Haya de 1980 el 24 de febrero de 2017. El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor en Jamaica el 1 de mayo de 2017.

(11)

Una evaluación de la situación en Jamaica ha llevado a la conclusión de que los Estados miembros están en posición de aceptar, en interés de la Unión, la adhesión de Jamaica al Convenio de La Haya de 1980.

(12)

Por ello, debe autorizarse a los Estados miembros a depositar sus declaraciones de aceptación, en interés de la Unión, de la adhesión de Jamaica con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.

(13)

Irlanda está vinculada por el Reglamento Bruselas II bis y participa, por lo tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(14)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se autoriza a los Estados miembros a aceptar la adhesión de Jamaica al Convenio de La Haya de 1980, en interés de la Unión.

2.   A más tardar el 10 de diciembre de 2022, los Estados miembros depositarán una declaración de aceptación, en interés de la Unión, de la adhesión de Jamaica al Convenio de La Haya de 1980, redactada en los términos siguientes:

«[Nombre completo del ESTADO MIEMBRO] declara que acepta la adhesión de Jamaica al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, de conformidad con la Decisión (UE) 2021/2206 del Consejo.».

3.   Los Estados miembros informarán al Consejo y a la Comisión del depósito de sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Jamaica y comunicarán a la Comisión el texto de dichas declaraciones en un plazo de dos meses a partir de su depósito.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

A. HOJS


(1)  Dictamen de 25 de noviembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).

(3)  ECLI:EU:C:2014:2303.


14.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 446/42


DECISIÓN (UE) 2021/2207 DEL CONSEJO

de 9 de diciembre de 2021

por la que se autoriza a los Estados miembros a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Bolivia al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se ha fijado como una de sus finalidades fomentar la protección de los derechos del niño, tal como se recoge en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. Una parte esencial de esta política está constituida por medidas para la protección de los menores contra su traslado o retención ilícitos.

(2)

El Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II bis»), que tiene por objeto proteger a los niños contra los efectos perjudiciales de su traslado o retención ilícitos y establecer procedimientos que aseguren su restitución inmediata a su Estado de residencia habitual, así como garantizar la protección de los derechos de visita y de custodia.

(3)

El Reglamento Bruselas II bis complementa y refuerza el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), que establece, a nivel internacional, un sistema de obligaciones y de cooperación entre los Estados contratantes y entre las autoridades centrales y aspira a garantizar la restitución inmediata de menores trasladados o retenidos ilícitamente.

(4)

Todos los Estados miembros son Partes en el Convenio de La Haya de 1980.

(5)

La Unión anima a los terceros Estados a adherirse al Convenio de La Haya de 1980 y apoya la aplicación correcta de este mediante su participación, junto con los Estados miembros, entre otras, en las comisiones especiales organizadas periódicamente por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

(6)

Un marco jurídico común aplicable entre los Estados miembros y terceros Estados podría ser la mejor solución para los casos sensibles de sustracción internacional de menores.

(7)

El Convenio de La Haya de 1980 dispone que este se aplica entre el Estado que se adhiera y aquellos Estados contratantes que hayan declarado aceptar esa adhesión.

(8)

El Convenio de La Haya de 1980 no permite que organizaciones regionales de integración económica como la Unión sean partes en él. Por consiguiente, la Unión no puede adherirse a dicho Convenio, ni puede depositar una declaración de aceptación en relación con un Estado que se adhiera.

(9)

De acuerdo con el dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3), las declaraciones de aceptación con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 están comprendidas en la competencia externa exclusiva de la Unión.

(10)

Bolivia depositó su instrumento de adhesión al Convenio de La Haya de 1980 el 13 de julio de 2016. El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor en Bolivia el 1 de octubre de 2016.

(11)

Una evaluación de la situación en Bolivia ha llevado a la conclusión de que los Estados miembros están en posición de aceptar, en interés de la Unión, la adhesión de Bolivia al Convenio de La Haya de 1980.

(12)

Por ello, debe autorizarse a los Estados miembros a depositar sus declaraciones de aceptación, en interés de la Unión, de la adhesión de Bolivia con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.

(13)

Irlanda está vinculada por el Reglamento Bruselas II bis y participa, por lo tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(14)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se autoriza a los Estados miembros a aceptar la adhesión de Bolivia al Convenio de La Haya de 1980, en interés de la Unión.

2.   A más tardar el 10 de diciembre de 2022, los Estados miembros depositarán una declaración de aceptación, en interés de la Unión, de la adhesión de Bolivia al Convenio de La Haya de 1980, redactada en los términos siguientes:

«[Nombre completo del ESTADO MIEMBRO] declara que acepta la adhesión de Bolivia al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, de conformidad con la Decisión (UE) 2021/2207 del Consejo.».

3.   Los Estados miembros informarán al Consejo y a la Comisión del depósito de sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Bolivia y comunicarán a la Comisión el texto de dichas declaraciones en un plazo de dos meses a partir de su depósito.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

A. HOJS


(1)  Dictamen de 25 de noviembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).

(3)  ECLI:EU:C:2014:2303.


14.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 446/44


DECISIÓN (PESC) 2021/2208 DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2021

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de septiembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1775 (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali.

(2)

Los días 24 y 25 de mayo de 2021, el Consejo Europeo adoptó unas Conclusiones en las que condenaba enérgicamente el golpe de Estado que se llevó a cabo en Mali el 24 de mayo de 2021 con la detención del presidente transitorio de Mali y del primer ministro, y declaraba que la Unión está dispuesta a estudiar medidas selectivas contra dirigentes políticos y militares que obstaculizan la transición en Mali.

(3)

El 26 de mayo de 2021, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas señaló con preocupación el riesgo de que estos acontecimientos del 24 de mayo de 2021 repercutieran en los esfuerzos en curso para luchar contra el terrorismo, aplicar el Acuerdo de Paz y Reconciliación de Mali (en lo sucesivo, «Acuerdo») y estabilizar el centro del país.

(4)

El 29 de junio de 2021, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2584 (2021), en la que volvía a condenar los acontecimientos del 24 de mayo de 2021 y expresaba una considerable impaciencia por los persistentes retrasos en la aplicación del Acuerdo. La resolución exhortaba a todas las partes interesadas de Mali a que facilitaran la plena conclusión de la transición política y el traspaso de poder a las autoridades civiles elegidas en el plazo de transición de 18 meses, con arreglo a la decisión adoptada en la reunión de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) celebrada el 15 de septiembre de 2020. Y exhortaba al Gobierno de transición de Mali a que organice elecciones presidenciales y legislativas libres y limpias, previstas para el 27 de febrero de 2022, así como de elecciones regionales y locales y de un referéndum constitucional, según proceda, dentro de ese plazo de 18 meses.

(5)

El 18 de octubre de 2021, el Consejo debatió la situación existente en Mali y planteó la posibilidad de estudiar medidas restrictivas contra quienes obstruyen el programa de transición, en apoyo de los esfuerzos realizados por la CEDEAO y en consonancia con las Conclusiones adoptadas por el Consejo Europeo en mayo.

(6)

El 7 de noviembre de 2021, la CEDEAO lamentó profundamente la falta de avances en los preparativos de las elecciones, en particular la ausencia de un calendario detallado de actividades para la celebración de las elecciones en las fechas acordadas. Reiteró la necesidad de respetar el calendario de transición con respecto a las elecciones previstas para el 27 de febrero de 2022 e instó a las autoridades de transición a actuar en consecuencia, para garantizar un rápido restablecimiento del orden constitucional. Asimismo, instó a la comunidad internacional a adoptar las medidas necesarias para que las autoridades de transición respeten su compromiso de restablecer con prontitud el orden constitucional. Decidió imponer sanciones con efecto inmediato a personas y grupos determinados, entre ellas todas las autoridades de transición y las demás instituciones de transición, y pidió a los socios bilaterales y multilaterales su apoyo y respaldo a la ejecución de estas sanciones.

(7)

El 15 de noviembre de 2021, el Consejo convino en establecer un marco específico de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali, en apoyo de la decisión adoptada por la CEDEAO el 7 de noviembre de 2021.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión (PESC) 2017/1775 en consecuencia.

(9)

Para aplicar determinadas medidas serán necesarias acciones adicionales de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2017/1775 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartados 1 y 5, el término «anexo» se sustituye por el término «anexo I».

2)

Después del artículo 1 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas físicas que:

a)

directa o indirectamente sean responsables o cómplices de, o hayan participado en, las actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, entre ellas las actividades o políticas a que se refiere el artículo 1, apartado 1;

b)

obstruyan o socaven la conclusión satisfactoria de la transición política de Mali, en particular obstruyendo o socavando la celebración de elecciones o el traspaso de poder a las autoridades electas, o

c)

estén asociadas con las personas físicas a que se refieren las letras a) o b).

Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo II.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté sujeto a una obligación en virtud del Derecho internacional, a saber:

a)

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c)

en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

d)

en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.   El apartado 3 también se aplicará cuando un Estado miembro sea el país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.

6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales o a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que promueva directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas.

7.   Los Estados miembros también podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.

8.   Los Estados miembros que deseen conceder alguna de las exenciones a que se refieren los apartados 6 y 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios Estados miembro formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la exención propuesta. En caso de que uno o varios Estados miembros formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, autorizar la exención propuesta.

9.   Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo II, la autorización quedará estrictamente limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que atañe directamente.».

3)

En el artículo 2, apartados 1 y 2 y apartado 4, letra b), el término «anexo» se sustituye por el término «anexo I».

4)

Después del artículo 2 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya titularidad o control directo o indirecto correspondan a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que:

a)

sean responsables o cómplices de las actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, entre ellas las actividades o políticas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o que hayan participado, directa o indirectamente, en dichas actividades o políticas;

b)

obstruyan o socaven la conclusión satisfactoria de la transición política de Mali, en particular obstruyendo o socavando la celebración de elecciones o el traspaso de poder a las autoridades electas, o

c)

estén asociadas con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b).

Las personas físicas o jurídicas o las entidades u organismos a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo II.

2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II, ni en su beneficio.

3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:

a)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

d)

son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o

e)

se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en el anexo II de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas beneficiarias de dichas demandas;

c)

que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo II, y

d)

que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

5.   El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo II pueda efectuar los pagos adeudados en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o de una obligación contraída antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo II a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido, ni directa ni indirectamente, por una persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1.

6.   El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b)

pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que las cuentas quedaran sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2, o

c)

pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate,

siempre que dichos intereses, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas establecidas en el apartado 1.

7.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria con fines humanitarios, como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones procedentes de Mali. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

5)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo I y la modificará de conformidad con las decisiones tomadas por el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.

2.   El Consejo, actuando por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”), establecerá y modificará la lista del anexo II.».

6)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones designe en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona o entidad la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el artículo 3, apartado 2, y los motivos de la inclusión en la lista a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

3.   Cuando se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.».

7)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   El anexo I expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades que figuren en él, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.

2.   El anexo I incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones y que sea necesaria a efectos de identificar a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre, los apellidos y los alias, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio (si se conoce) y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el domicilio social.

3.   El anexo II expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figuren en él.

4.   El anexo II incluirá también, cuando se disponga de ella, la información necesaria a efectos de identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre, los apellidos y los alias, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio (si se conoce) y el cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el domicilio social.».

8)

Después del artículo 5 se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 5 bis

1.   El Consejo y el Alto Representante tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

a)

por lo que respecta al Consejo, a los fines de la elaboración e introducción de modificaciones de los anexos I y II;

b)

por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la elaboración de modificaciones de los anexos I y II.

2.   El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas únicamente en la medida en que sea necesario para elaborar los anexos I y II.

3.   A los efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante “responsables del tratamiento” en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a fin de garantizar que las personas físicas de que se trate puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

Artículo 5 ter

No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, como una demanda de compensación o una demanda en virtud de una garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o una contragarantía, en particular garantías o contragarantías financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I;

b)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).».

(*1)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39)."

9)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   La presente Decisión se modificará o derogará, según proceda, conforme a lo que determine el Consejo de Seguridad.

2.   Las medidas a que se refieren el artículo 1 bis, apartado 1, y el artículo 2 bis, apartados 1 y 2, se aplicarán hasta el 14 de diciembre de 2022 y estarán sujetas a revisión constante. Se prorrogarán o modificarán, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.».

10)

El anexo se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Decisión (PESC) 2017/1775 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L 251 de 29.9.2017, p. 23).


ANEXO

1.

El anexo de la Decisión (PESC) 2017/1775 pasa a denominarse anexo I.

2.

Se añade un anexo II, con las secciones siguientes:

«ANEXO II

A.

Lista de personas físicas a que se refiere el artículo 1 bis, apartado 1

B.

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 1

».