ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 177

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
5 de junio de 2020


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2020/740 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 2020 relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1369 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1222/2009

1

 

*

Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 2020 relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua ( 1 )

32

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2020/742 del Consejo de 29 de mayo de 2020 relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania, relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania, Protocolo que expira el 15 de noviembre de 2019

56

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/730 del Consejo de 3 de junio de 2020 por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea ( DO L 172 I de 3.6.2020 )

58

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

5.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/1


REGLAMENTO (UE) 2020/740 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2020

relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1369 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1222/2009

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114 y su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión está decidida a crear una Unión de la Energía con una política climática con visión de futuro. La eficiencia en términos de consumo de carburante es un elemento crucial del marco de actuación de la Unión en materia de clima y energía hasta el año 2030 y es decisiva para moderar la demanda energética.

(2)

La Comisión ha examinado el Reglamento (CE) n.o 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar sus disposiciones para mejorar su eficacia.

(3)

Es conveniente sustituir el Reglamento (CE) n.o 1222/2009 para precisar y actualizar algunas de sus disposiciones, habida cuenta de los avances tecnológicos por lo que respecta a los neumáticos.

(4)

El sector del transporte supone la tercera parte del consumo de energía de la Unión. En 2015 el transporte por carretera fue responsable de aproximadamente el 22 % del total de emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión. Los neumáticos, debido principalmente a su resistencia a la rodadura, representan entre un 20 % y un 30 % del consumo de carburante de los vehículos. Por lo tanto, la reducción de la resistencia a la rodadura de los neumáticos contribuiría de manera significativa a la eficiencia en términos de consumo de carburante del transporte por carretera y, por consiguiente, a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y a la descarbonización del sector del transporte.

(5)

A fin de afrontar el reto de reducir las emisiones de CO2 del transporte por carretera, procede que los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, establezcan incentivos para la innovación con vistas a lograr unos neumáticos C1, unos neumáticos C2 y unos neumáticos C3 seguros y eficientes en términos de consumo de carburante.

(6)

Los neumáticos se caracterizan por una serie de parámetros interrelacionados. La mejora de un parámetro, como la resistencia a la rodadura, puede tener consecuencias negativas en otros parámetros, como la adherencia en superficie mojada, mientras que la mejora de esta última puede tener consecuencias negativas en el ruido de rodadura exterior. Se deben ofrecer incentivos a los fabricantes de neumáticos para que optimicen todos los parámetros más allá de los niveles actuales.

(7)

Los neumáticos eficientes en términos de consumo de carburante pueden ser rentables, ya que el ahorro de carburante que generan compensa con creces el precio de compra más elevado que se deriva de los mayores costes de producción de dichos neumáticos.

(8)

El Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece requisitos mínimos respecto de la resistencia a la rodadura de los neumáticos. Los avances tecnológicos permiten reducir las pérdidas de energía debidas a la resistencia a la rodadura de los neumáticos muy por debajo de lo que establecen dichos requisitos mínimos. Así pues, a fin de reducir el impacto medioambiental del transporte por carretera, procede actualizar las disposiciones sobre el etiquetado de los neumáticos al objeto de favorecer entre los usuarios finales la compra de neumáticos con una mayor eficiencia en términos de consumo de carburante, facilitándoles información armonizada sobre el parámetro de la resistencia a la rodadura.

(9)

Mejorar el etiquetado de los neumáticos permitirá a los consumidores obtener información más pertinente y más comparable sobre la eficiencia en términos de consumo de carburante, la seguridad y el ruido, y tomar decisiones rentables y respetuosas con el medio ambiente cuando adquieran neumáticos.

(10)

El ruido provocado por el tráfico genera importantes molestias y tiene efectos perjudiciales para la salud. El Reglamento (CE) n.o 661/2009 establece requisitos mínimos respecto del ruido de rodadura exterior de los neumáticos. Los avances tecnológicos permiten reducir el ruido de rodadura exterior muy por debajo de lo que establecen dichos requisitos mínimos. Así pues, a fin de reducir el ruido provocado por el tráfico, procede actualizar las disposiciones sobre el etiquetado de los neumáticos al objeto de favorecer entre los usuarios finales la compra de neumáticos con un nivel más bajo de ruido de rodadura exterior, facilitándoles información armonizada sobre el parámetro del ruido de rodadura exterior.

(11)

El hecho de proporcionar información armonizada sobre el ruido de rodadura exterior de los neumáticos facilita también la aplicación de medidas para limitar el ruido provocado por el tráfico y contribuye a una mayor sensibilización acerca de la influencia de los neumáticos en el ruido del tráfico en el marco de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(12)

El Reglamento (CE) n.o 661/2009 también establece requisitos mínimos respecto de la adherencia en superficie mojada de los neumáticos. Los avances tecnológicos permiten mejorar la adherencia en superficie mojada muy por encima de lo que exigen esos requisitos mínimos y, por consiguiente, reducir las distancias de frenado en superficie mojada. Así pues, a fin de aumentar la seguridad vial, procede actualizar las disposiciones sobre el etiquetado de los neumáticos al objeto de favorecer entre los usuarios finales la compra de neumáticos con una mayor adherencia en superficie mojada, facilitándoles información armonizada sobre el parámetro de la adherencia en superficie mojada.

(13)

Al objeto de garantizar la armonización con el marco internacional, el Reglamento (CE) n.o 661/2009 hace referencia al Reglamento n.o 117 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) (6), que establece los correspondientes métodos de medición de la resistencia a la rodadura, del ruido de rodadura exterior y de la adherencia en superficie mojada y en nieve de los neumáticos.

(14)

La etiqueta del neumático debe incluir información sobre las prestaciones de los neumáticos que están específicamente diseñados para usarlos en condiciones extremas de nieve y hielo. La información sobre las prestaciones de adherencia en nieve debe basarse en lo dispuesto en el Reglamento n.o 117 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) en su versión más reciente aplicable a la Unión (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 117 de la CEPE») y debe incluirse el pictograma del «símbolo alpino», que se define en dicho Reglamento, en la etiqueta del neumático cuando este cumpla los valores mínimos del índice de adherencia en nieve establecidos en el citado Reglamento. La información sobre las prestaciones de adherencia en hielo debe basarse en la norma ISO 19447, una vez que esta se adopte formalmente, y debe incluirse el pictograma de adherencia en hielo en la etiqueta del neumático cuando este cumpla los valores mínimos del índice de adherencia en hielo que se establecen en dicha norma ISO. Hasta la adopción de la norma ISO 19447, el comportamiento de adherencia en hielo debe evaluarse mediante métodos fiables, exactos y reproducibles, que reflejen el estado de la técnica generalmente aceptado. La etiqueta del neumático de aquellos neumáticos que cumplan las normas mínimas sobre prestaciones de adherencia en hielo debe incluir el pictograma de adherencia en hielo que figura en el anexo I.

(15)

La abrasión de los neumáticos durante su uso es una importante fuente de microplásticos, que son nocivos para el medio ambiente y para la salud humana. Por ello, la Comunicación de la Comisión titulada «Una estrategia europea para el plástico en una economía circular» alude a la necesidad de hacer frente a la liberación no intencionada de microplásticos procedentes de los neumáticos, entre otras cosas, mediante medidas de información como el etiquetado y mediante requisitos mínimos para los neumáticos. En relación con la abrasión de los neumáticos procede mencionar el concepto del kilometraje, a saber, el número de kilómetros que dura un neumático antes de que haya que sustituirlo debido al desgaste de la banda. Además de la abrasión de los neumáticos y el desgaste de la banda, la vida útil de un neumático depende de una serie de factores, como la resistencia al desgaste del neumático, en particular la composición, el dibujo de la banda de rodadura y la estructura, las condiciones de la carretera, el mantenimiento, la presión de los neumáticos y la conducción.

(16)

Sin embargo, actualmente no existe un método de ensayo idóneo para medir la abrasión y el kilometraje de los neumáticos. Por lo tanto, la Comisión debe encargar la elaboración de dicho método, que deberá tener plenamente en cuenta todas las normas o reglamentación más avanzadas desarrolladas o propuestas a nivel internacional, así como el trabajo desarrollado en el sector.

(17)

Los neumáticos recauchutados constituyen una parte importante del mercado de los neumáticos para vehículos pesados. El recauchutado de los neumáticos prolonga su vida útil y contribuye a los objetivos de la economía circular, como la reducción de residuos. La aplicación de los requisitos en materia de etiquetado a dichos neumáticos supondría un importante ahorro de energía. El presente Reglamento debe disponer la inclusión en el futuro de un método de ensayo idóneo para medir el rendimiento de los neumáticos recauchutados, actualmente inexistente.

(18)

Más del 85 % de los consumidores de la Unión identifican la etiqueta energética prevista en el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que clasifica el consumo energético de los productos en una escala de la «A» a la «G», como un instrumento de información claro y transparente, y la etiqueta ha resultado eficaz en la promoción de productos más eficientes. La etiqueta del neumático debe utilizar el mismo diseño en la medida de lo posible, aunque debe reflejar las particularidades de los parámetros de los neumáticos.

(19)

Es probable que el suministro de información comparable sobre los parámetros de los neumáticos mediante una etiqueta del neumático normalizada influya en las decisiones de compra de los usuarios finales en favor de neumáticos más eficientes en términos de consumo de carburante, más duraderos, más seguros y más silenciosos. Es probable que, a su vez, esa evolución incite a los fabricantes de neumáticos a optimizar los parámetros de los neumáticos, lo que allanaría el camino hacia un consumo y una producción de neumáticos más sostenibles.

(20)

Todos los usuarios finales, incluidos los que adquieren neumáticos de repuesto, los que adquieren neumáticos montados en vehículos nuevos y los gestores de flotas y empresas de transporte, necesitan más información sobre la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros, ya que no pueden comparar fácilmente los parámetros de las distintas marcas de neumáticos al no existir un sistema de etiquetado y de ensayo armonizado. Por lo tanto, procede hacer obligatorio el etiquetado del neumático en todos los neumáticos entregados con los vehículos o instalados en estos.

(21)

Actualmente, las etiquetas de los neumáticos son obligatorias para los neumáticos de los turismos (neumáticos C1) y las furgonetas (neumáticos C2), aunque no para los vehículos pesados (neumáticos C3). Los neumáticos C3 consumen más combustible y recorren más kilómetros anualmente que los neumáticos C1 o los neumáticos C2, y por lo tanto el potencial de reducción del consumo de combustible y las emisiones de gases de efecto invernadero de los vehículos pesados es importante. Por lo tanto, deben incluirse los neumáticos C3 en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. La inclusión ilimitada de los neumáticos C3 en el ámbito de aplicación del presente Reglamento también se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que dispone el seguimiento y la comunicación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos, y en el Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), que establece las normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para los vehículos pesados nuevos.

(22)

Muchos usuarios finales toman decisiones de adquisición de neumáticos sin ver el neumático en sí y por lo tanto no ven la etiqueta del neumático que lleva colocada. En tales situaciones, debe mostrarse a los usuarios finales la etiqueta del neumático antes de tomar la decisión de compra. La exhibición de una etiqueta del neumático en los neumáticos en los puntos de venta y en el material técnico de promoción debe garantizar que los distribuidores y los posibles usuarios finales reciben información armonizada sobre los parámetros pertinentes del neumático en el momento y en el lugar de la decisión de compra.

(23)

Algunos usuarios finales toman decisiones de adquisición de neumáticos antes de personarse en el punto de venta o compran los neumáticos por correspondencia o por internet. Para garantizar que esos usuarios finales puedan también decidir su compra con conocimiento de causa, merced a una información armonizada sobre, entre otras cosas, la eficiencia en términos de consumo de carburante, la adherencia en superficie mojada y el ruido de rodadura exterior, las etiquetas de los neumáticos deben figurar en todo el material técnico de promoción y en la publicidad visual de tipos de neumático específicos, incluido el material que pueda consultarse en internet. Cuando la publicidad visual se refiera a una familia de neumáticos y no únicamente a un tipo de neumático específico, no será necesario mostrar la etiqueta del neumático.

(24)

Debe facilitarse a los posibles usuarios finales información que explique cada componente de la etiqueta del neumático y su relevancia. Dicha información debe facilitarse en todo el material técnico de promoción, por ejemplo en los sitios web de los proveedores, pero no en la publicidad visual. No debe entenderse como material técnico de promoción las vallas publicitarias, periódicos, revistas o programas de radio o televisión.

(25)

Sin perjuicio de la obligación de vigilar el mercado por parte de los Estados miembros o de la obligación de los proveedores de verificar la conformidad del producto, los proveedores deben proporcionar la información obligatoria sobre la conformidad del producto por vía electrónica en la base de datos de los productos. La información pertinente para los consumidores y los distribuidores debe incluirse en la parte orientada al público de la base de datos de productos. Dicha información debe ofrecerse en forma de datos abiertos, para que los creadores de aplicaciones móviles e instrumentos de comparación tengan la oportunidad de utilizarla. Debe facilitarse un acceso directo y sencillo a la parte pública mediante herramientas orientadas al usuario que se incluyan en la etiqueta impresa del neumático, como por ejemplo un código de respuesta rápida (código QR) dinámico.

(26)

La parte de cumplimiento de la base de datos de los productos debe estar sujeta a estrictas normas de protección de datos. Las partes específicas exigidas de la documentación técnica de la parte de cumplimiento de la base de datos de los productos deben ponerse a disposición tanto de las autoridades de vigilancia del mercado como de la Comisión. Cuando la información técnica sea demasiado delicada como para incluirla en la categoría de documentación técnica, las autoridades de vigilancia del mercado deben tener acceso a esta información cuando sea necesario, con arreglo al deber de cooperación de los proveedores o mediante partes adicionales de la documentación técnica cargada en la base de datos de los productos por los proveedores de forma voluntaria.

(27)

Las ventas de neumáticos a través de plataformas de venta por internet han aumentado con respecto a la venta directamente de los proveedores. Así pues, los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben posibilitar que se exhiban la etiqueta del neumático y la ficha de información del producto facilitadas por el proveedor cerca de la indicación del precio. Deben informar al distribuidor de la obligación de exhibir la etiqueta del neumático y la ficha de información del producto, pero no son responsables de la exactitud o del contenido de esa etiqueta ni de esa ficha de información del producto. Las obligaciones que impone el presente Reglamento a los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben seguir estando limitadas a lo que resulte razonable y no suponer una obligación general de supervisar la información que almacenan o de buscar activamente hechos o circunstancias que sean indicios de actividades que incumplan los requisitos del presente Reglamento. No obstante, el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) exige que los prestadores de servicios de alojamiento de datos que deseen seguir gozando de la exención de responsabilidad prevista en dicha disposición actúen con prontitud para retirar o impedir el acceso a la información que almacenan, a petición de los usuarios de sus servicios cuando dicha información no cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento, como los relativos a una etiqueta del neumático o ficha de información del producto inexistente, incompleta o incorrecta. Deben hacerlo en cuanto tengan conocimiento efectivo de dicha información o, por lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, tan pronto como sepan de la existencia de dicha información, por ejemplo a través de información específica facilitada por una autoridad de vigilancia del mercado. Los proveedores que vendan directamente a los usuarios finales a través de su propio sitio web están sujetos a las mismas obligaciones de la venta a distancia que los distribuidores.

(28)

La resistencia a la rodadura, la adherencia en superficie mojada, el ruido de rodadura exterior y otros parámetros deben medirse de conformidad con métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo más avanzados generalmente aceptados. En la medida de lo posible, dichos métodos deben reflejar el comportamiento del consumidor medio y ser sólidos, con el fin de impedir la elusión tanto deliberada como involuntaria. Las etiquetas de los neumáticos deben reflejar los resultados comparados del uso real de los neumáticos, dentro de las limitaciones derivadas de la necesidad de realizar ensayos de laboratorio fiables, exactos y reproducibles, con el fin de permitir a los usuarios finales comparar los diferentes neumáticos y limitar los costes de los ensayos para los fabricantes.

(29)

Cuando tengan motivos suficientes para pensar que un proveedor no ha garantizado la exactitud de la etiqueta del neumático y con el fin de aumentar la confianza de los consumidores, las autoridades nacionales tal como se definen en el artículo 3, punto 37, del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) deben comprobar si los tipos de resistencia a la rodadura, de adherencia en superficie mojada y de ruido de rodadura exterior que se muestran en la etiqueta del neumático, así como los pictogramas de otros parámetros, se corresponden con la documentación facilitada por el proveedor basada en los resultados de los ensayos y en los cálculos. Dichas comprobaciones pueden realizarse durante el proceso de homologación de tipo y no requieren necesariamente el ensayo físico del neumático.

(30)

El cumplimiento por parte de los proveedores, mayoristas, comerciantes y otros distribuidores de las disposiciones en materia de etiquetado de neumáticos es fundamental para garantizar unas condiciones de competencia equitativas en la Unión. Los Estados miembros deben supervisar, por lo tanto, ese cumplimiento mediante controles a posteriori periódicos y mecanismos de vigilancia del mercado, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(31)

A fin de facilitar el seguimiento del cumplimiento, crear un instrumento útil para los usuarios finales y permitir a los distribuidores formas alternativas de recibir fichas de información del producto, los neumáticos deben incluirse en la base de datos de los productos creada al amparo del Reglamento (UE) 2017/1369. Por lo tanto, procede modificar dicho Reglamento en consecuencia.

(32)

A fin de que los usuarios finales tengan confianza en la etiqueta del neumático, no debe autorizarse el uso de otras etiquetas que la imiten. Por la misma razón, tampoco deben autorizarse otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que puedan inducir a error o confundir a los usuarios finales en lo que respecta a los parámetros cubiertos por la etiqueta del neumático.

(33)

Las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y de los actos delegados adoptados en virtud del mismo deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(34)

A fin de promover la eficiencia energética, la mitigación del cambio climático, la seguridad vial y la protección del medio ambiente, los Estados miembros deben poder crear incentivos a la utilización de neumáticos seguros y eficientes desde el punto de vista energético. Los Estados miembros tienen libertad para decidir sobre la naturaleza de tales incentivos. Los incentivos deben ajustarse a las normas de la Unión sobre ayudas estatales y no deben constituir barreras al mercado injustificadas. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del resultado de cualquier procedimiento de ayuda estatal que pudiera incoarse de conformidad con los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) respecto a dichos incentivos.

(35)

Con el fin de modificar el contenido y el formato de la etiqueta del neumático, introducir requisitos relativos a los neumáticos recauchutados, la abrasión de los neumáticos y el kilometraje, así como de adaptar los anexos al progreso tecnológico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (13). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(36)

Tan pronto como se cuente con métodos fiables, precisos y reproducibles para someter a prueba y medir la abrasión de los neumáticos y el kilometraje, la Comisión debe evaluar la viabilidad de consignar información sobre abrasión de los neumáticos y kilometraje en la etiqueta del neumático. A la hora de proponer un acto delegado para consignar la abrasión de los neumáticos y el kilometraje en la etiqueta del neumático, la Comisión debe tomar en consideración dicha evaluación y debe colaborar estrechamente con el sector, las organizaciones de normalización competentes tales como el Comité Europeo de Normalización (CEN), la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) o la Organización Internacional de Normalización (ISO), y con los representantes de otras partes interesadas en la elaboración de métodos de ensayo idóneos. La información sobre abrasión de los neumáticos y kilometraje debe ser inequívoca y no afectar negativamente la inteligibilidad y eficacia de la etiqueta del neumático en su conjunto de cara a los usuarios finales. Dicha información debe también permitir a los usuarios finales decidir con conocimiento de causa sobre los neumáticos, la vida útil y la liberación no intencionada de microplásticos. Esto contribuiría a la protección del medio ambiente, y al mismo tiempo permitiría a los usuarios finales calcular los costes de utilización de los neumáticos durante un tiempo más prolongado.

(37)

No debe ser necesario colocar una nueva etiqueta del neumático en aquellos neumáticos que ya se hubieran introducido en el mercado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(38)

El tamaño de la etiqueta del neumático debe seguir siendo el mismo que el establecido en el Reglamento (CE) n.o 1222/2009. En la etiqueta del neumático se debe incluir información pormenorizada sobre la adherencia en nieve y hielo y el código QR.

(39)

La Comisión debe realizar una evaluación del presente Reglamento. De conformidad con el apartado 22 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación, tal evaluación debe estar basada en la eficiencia, la eficacia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido y debe constituir la base de evaluaciones de impacto de las opciones para futuras acciones.

(40)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, aumentar la seguridad, la protección de la salud y la eficiencia económica y ambiental del transporte por carretera facilitando información a los usuarios finales que les permita elegir neumáticos más eficientes en términos de consumo de carburante, más duraderos, más seguros y más silenciosos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, ya que requiere poner a disposición de los usuarios finales información armonizada, y, debido a la necesidad de desarrollar un marco normativo armonizado y de garantizar condiciones de competencia equitativas para los fabricantes, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Un Reglamento sigue siendo el instrumento legislativo adecuado, pues establece normas claras y detalladas que impiden divergencias en la transposición por los Estados miembros y, por tanto, garantiza un mayor grado de armonización en toda la Unión. Un marco regulador armonizado a nivel de la Unión, más que a nivel de los Estados miembros, reduce los costes de los proveedores, asegura unas condiciones de competencia equitativas y garantiza la libre circulación de los bienes en el mercado interior. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del TUE, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(41)

Por lo tanto, procede derogar el Reglamento (CE) n.o 1222/2009 con efectos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco para el suministro de información armonizada sobre los parámetros de los neumáticos mediante un sistema de etiquetado, que permita a los usuarios finales elegir con conocimiento de causa en el momento de la compra de los neumáticos, con la finalidad de aumentar la seguridad, la protección de la salud y la eficiencia económica y ambiental del transporte por carretera, mediante el fomento del uso de neumáticos que sean seguros, duraderos y eficientes en términos de consumo de carburante y que presenten bajos niveles de ruido.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a los neumáticos C1, los neumáticos C2 y los neumáticos C3 que se introduzcan en el mercado.

Los requisitos relativos a los neumáticos recauchutados se aplicarán una vez se cuente con un método de ensayo idóneo para medir los resultados de dichos neumáticos de conformidad con el artículo 13.

2.   El presente Reglamento no se aplica a:

a)

los neumáticos todoterreno profesionales;

b)

los neumáticos diseñados para ser montados exclusivamente en los vehículos matriculados por primera vez antes del 1 de octubre de 1990;

c)

los neumáticos de repuesto de uso provisional de tipo T;

d)

los neumáticos cuyo índice de velocidad sea inferior a 80 km/h;

e)

los neumáticos cuya llanta tenga un diámetro nominal inferior o igual a 254 mm, o igual o superior a 635 mm;

f)

los neumáticos equipados con dispositivos adicionales para mejorar sus cualidades de tracción, como los neumáticos con clavos;

g)

los neumáticos diseñados para su montaje en vehículos destinados exclusivamente a las carreras;

h)

los neumáticos de segunda mano, salvo si son importados de un tercer país.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«neumáticos C1», «neumáticos C2» y «neumáticos C3»: los neumáticos que pertenecen a las clases respectivas recogidas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 661/2009;

2)

«neumático recauchutado»: un neumático usado que se renueva mediante la sustitución de la banda de rodadura desgastada por un nuevo material;

3)

«neumático de repuesto de uso provisional de tipo T»: neumático de repuesto de uso provisional previsto para ser utilizado a una presión de inflado superior a la prescrita para los neumáticos de tipo estándar y de estructura reforzada;

4)

«neumático todoterreno profesional»: neumático de uso especial destinado primordialmente a un uso fuera de carretera en condiciones extremas;

5)

«etiqueta del neumático»: un diagrama gráfico, en formato impreso o electrónico, incluso en forma de adhesivo, que contiene símbolos destinados a informar a los usuarios finales sobre las prestaciones de un neumático o partida de neumáticos, en relación con los parámetros establecidos en el anexo I;

6)

«punto de venta»: local en el que se exponen o almacenan y ponen a la venta neumáticos, incluidos los locales de exposición de automóviles en los que se ponen a la venta para los usuarios finales neumáticos que no están montados en los vehículos;

7)

«material técnico de promoción»: los documentos, en formato impreso o electrónico, producidos por un proveedor para complementar el material de publicidad con la información especificada en el anexo IV;

8)

«ficha de información del producto»: un documento normalizado que contiene la información que figura en el anexo III, en formato impreso o electrónico;

9)

«documentación técnica»: la documentación suficiente para permitir a las autoridades de vigilancia del mercado evaluar la exactitud de la etiqueta del neumático y de la ficha de información del producto relativa al neumático, incluida la información que figura en el anexo VII, punto 2;

10)

«base de datos de los productos»: la base de datos de los productos establecida en virtud del artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1369;

11)

«venta a distancia»: una oferta para vender, alquilar o alquilar con derecho a compra por correo, catálogo, internet, venta telefónica o por cualquier otro medio en el marco del cual no se puede esperar que el posible usuario final vea el neumático expuesto;

12)

«fabricante»: un fabricante con arreglo a la definición del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2019/1020;

13)

«importador»: un importador con arreglo a la definición del artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2019/1020;

14)

«representante autorizado»: una persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas relativas a las obligaciones del fabricante conforme a los requisitos del presente Reglamento;

15)

«proveedor»: un fabricante establecido en la Unión, el representante autorizado de un fabricante no establecido en la Unión, o un importador, que introduce un producto en el mercado de la Unión;

16)

«distribuidor»: una persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del proveedor, que comercializa un producto;

17)

«comercialización»: la comercialización con arreglo a la definición del artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/1020;

18)

«introducción en el mercado»: la introducción en el mercado con arreglo a la definición del artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1020;

19)

«usuario final»: el consumidor, así como el gestor de una flota o una empresa de transporte por carretera que compra neumáticos o está previsto que los compre;

20)

«parámetro»: característica de un neumático que tiene importantes repercusiones en el medio ambiente, la seguridad vial o la salud durante la utilización del neumático, como la abrasión del neumático, el kilometraje, la resistencia a la rodadura, la adherencia en superficie mojada, el ruido de rodadura exterior, la adherencia en nieve y la adherencia en hielo;

21)

«tipo de neumático»: una versión de un neumático cuyas características técnicas en la etiqueta del neumático, la ficha de información del producto y el identificador del tipo de neumático son idénticos en todas las unidades de dicha versión;

22)

«tolerancia de la verificación»: la desviación máxima admisible de los resultados de las medidas y los cálculos de los ensayos de verificación realizados por las autoridades de vigilancia del mercado, o en su nombre, en comparación con los valores de los parámetros declarados o publicados, y que refleja la desviación resultante de la variación entre laboratorios;

23)

«identificador del tipo de neumático»: un código, por lo general alfanumérico, que distingue un tipo de neumático específico de otros tipos de neumáticos que tengan el mismo nombre comercial o la misma marca que el proveedor;

24)

«tipo equivalente de neumático»: un tipo de neumático introducido en el mercado por el mismo proveedor como otro tipo de neumático con un identificador del tipo de neumático distinto y con las mismas características técnicas pertinentes para la etiqueta del neumático y la misma ficha de información del producto.

Artículo 4

Obligaciones de los proveedores de neumáticos

1.   Los proveedores velarán por que los neumáticos C1, los neumáticos C2 y los neumáticos C3 introducidos en el mercado vayan acompañados gratuitamente:

a)

por lo que respecta a cada uno de los neumáticos, de una etiqueta del neumático, en la forma de un adhesivo, que cumpla los requisitos que figuran en el anexo II y que indique la información y la clase respecto de cada uno de los parámetros establecidos en el anexo I, y de una ficha de información del producto, o bien

b)

por lo que respecta a cada partida de uno o más neumáticos idénticos, de una etiqueta impresa del neumático que cumpla los requisitos que figuran en el anexo II y que indique la información y la clase respecto de cada uno de los parámetros establecidos en el anexo I, y de una ficha de información del producto.

2.   Por lo que respecta a los neumáticos vendidos o puestos a la venta mediante la venta a distancia, los proveedores se asegurarán de que la etiqueta del neumático se exhiba cerca de la indicación del precio y de que se pueda consultar la ficha de información del producto, inclusive, a petición del usuario final, de forma impresa. El tamaño de la etiqueta del neumático deberá permitir que esta sea claramente visible y legible, y será proporcional al tamaño especificado en el punto 2.1 del anexo II.

Por lo que respecta a los neumáticos vendidos o puestos a la venta en internet, los proveedores podrán mostrar la etiqueta del neumático de un tipo de neumático específico mediante una visualización anidada.

3.   Los proveedores velarán por que cualquier publicidad visual de un tipo de neumático específico muestre la etiqueta del neumático. Si en la publicidad visual se indica el precio de dicho tipo de neumático, la etiqueta del neumático figurará cerca de la indicación del precio.

En la publicidad visual en internet, los proveedores podrán mostrar la etiqueta del neumático mediante una visualización anidada.

4.   Los proveedores velarán por que cualquier material técnico de promoción referido a un tipo de neumático específico muestre la etiqueta de ese tipo de neumático e incluya la información indicada en el anexo IV.

5.   Los proveedores transmitirán a la autoridad nacional competente tal como se define en el artículo 3, punto 37, del Reglamento (UE) 2018/858 los valores que se hayan utilizado para determinar las clases correspondientes y cualquier información adicional sobre las prestaciones que el proveedor declare en la etiqueta del neumático de ese tipo de neumático, de conformidad con el anexo I del presente Reglamento, así como la etiqueta del neumático que cumpla los requisitos que figuran en el anexo II del presente Reglamento. Dicha información se presentará a la autoridad nacional competente con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, del presente Reglamento antes de que se introduzcan en el mercado los tipos de neumático considerados, de manera que la autoridad pueda comprobar la exactitud de la etiqueta del neumático.

6.   Los proveedores velarán por la precisión de las etiquetas de los neumáticos y fichas de información del producto que suministren.

7.   Los proveedores podrán hacer que la documentación técnica esté disponible para las autoridades de los Estados miembros distintas de las indicadas en el apartado 5 o para organismos competentes acreditados previa solicitud.

8.   Los proveedores cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado y tomarán medidas inmediatas para resolver todo caso de incumplimiento del presente Reglamento del que sean responsables, ya sea por iniciativa propia o previa solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado.

9.   Los proveedores no suministrarán ni exhibirán otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que no cumplan el presente Reglamento y que puedan inducir a error o confundir a los usuarios finales respecto a los parámetros establecidos en el anexo I.

10.   Los proveedores no suministrarán ni exhibirán etiquetas que imiten la etiqueta del neumático que se establece en el presente Reglamento.

Artículo 5

Obligaciones de los proveedores de neumáticos en relación con la base de datos de los productos

1.   A partir del 1 de mayo de 2021, los proveedores registrarán en la base de datos de los productos la información indicada en el anexo VII, antes de introducir en el mercado un neumático producido después de dicha fecha.

2.   Por lo que respecta a los neumáticos que se produzcan entre el 25 de junio de 2020 y el 30 de abril de 2021, el proveedor registrará en la base de datos de los productos la información indicada en el anexo VII el 30 de noviembre de 2021 a más tardar.

3.   Por lo que respecta a los neumáticos que se introduzcan en el mercado antes del 25 de junio de 2020, el proveedor podrá registrar en la base de datos de los productos la información indicada en el anexo VII.

4.   Mientras no se haya registrado la información a la que se refieren los apartados 1 y 2 en la base de datos de los productos, el proveedor deberá facilitar una versión electrónica de la documentación técnica para su inspección, en un plazo de diez días laborables desde la recepción de una solicitud por parte de la autoridad de vigilancia del mercado.

5.   Cuando las autoridades de homologación de tipo o las autoridades de vigilancia del mercado necesiten información distinta de la indicada en el anexo VII para desempeñar las funciones que les competen en virtud del presente Reglamento, el proveedor les facilitará dicha información previa solicitud.

6.   Un neumático en el que se introduzcan cambios relevantes para la etiqueta del neumático y la ficha de información del producto se considerará un nuevo tipo de neumático. Cuando el proveedor deje de introducir en el mercado unidades de un tipo de neumático determinado, lo indicará en la base de datos del producto.

7.   Después de la introducción en el mercado de la última unidad de un tipo de neumático, el proveedor conservará la información relativa a dicho tipo de neumático en la parte de cumplimiento de la base de datos de los productos durante un período de cinco años.

Artículo 6

Obligaciones de los distribuidores de neumáticos

1.   Los distribuidores se asegurarán de que:

a)

en el punto de venta, los neumáticos lleven en un lugar claramente visible, y legible en su totalidad, la etiqueta del neumático, en forma de un adhesivo, que cumpla los requisitos que figuran en el anexo II, facilitada por el proveedor de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), y de que esté disponible la ficha de información del producto, incluido en formato impreso si así se solicita, o bien

b)

con anterioridad a la venta de un neumático que forme parte de una partida de uno o más neumáticos idénticos, la etiqueta del neumático, en forma impresa, que cumpla los requisitos que figuran en el anexo II, se muestre al usuario final y se exhiba claramente cerca del neumático en el punto de venta, y esté disponible la ficha de información del producto.

2.   Los distribuidores velarán por que cualquier publicidad visual de un tipo de neumático específico muestre la etiqueta del neumático. Si en la publicidad visual se indica el precio de dicho tipo de neumático, la etiqueta del neumático figurará cerca de la indicación del precio.

En la publicidad visual en internet de un tipo de neumático específico, los distribuidores podrán mostrar la etiqueta del neumático mediante una visualización anidada.

3.   Los distribuidores velarán por que cualquier material técnico de promoción relativo a un tipo de neumático específico muestre la etiqueta del neumático e incluya la información indicada en el anexo IV.

4.   Cuando los neumáticos a la venta no se hallen a la vista de los usuarios finales en el momento de la venta, los distribuidores proporcionarán a los usuarios finales una copia de la etiqueta del neumático antes de la venta.

5.   Los distribuidores se asegurarán de que toda venta a distancia en soporte papel exhiba la etiqueta del neumático y que los usuarios finales puedan acceder a la ficha de información del producto en un sitio web de libre acceso y solicitar una copia impresa de dicha ficha.

6.   Los distribuidores que recurran a la venta a distancia basada en venta telefónica informarán a los usuarios finales de las clases con respecto a cada uno de los parámetros de la etiqueta del neumático y de que pueden consultar la etiqueta del neumático y la ficha de información del producto en un sitio web de libre acceso y solicitando una copia impresa.

7.   Por lo que respecta a los neumáticos vendidos o puestos a la venta por internet, los distribuidores se asegurarán de que la etiqueta del neumático se exhiba cerca de la indicación del precio y de que se pueda consultar la ficha de información del producto. El tamaño de la etiqueta del neumático deberá permitir que esta sea claramente visible y legible, y será proporcional al tamaño especificado en el punto 2.1 del anexo II.

Los distribuidores podrán mostrar la etiqueta del neumático de un tipo de neumático específico mediante una visualización anidada.

Artículo 7

Obligaciones de los proveedores y distribuidores de vehículos

Cuando los usuarios finales tengan intención de adquirir un vehículo nuevo, los proveedores y distribuidores de vehículos les proporcionarán, antes de la venta, la etiqueta del neumático correspondiente a los neumáticos suministrados con el vehículo o instalados en él, y cualquier material técnico de promoción pertinente, y se asegurarán de que esté a disposición la ficha de información del producto.

Artículo 8

Obligaciones de los prestadores de servicios de alojamiento de datos

Cuando un prestador de servicios en el sentido del artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE permita la venta de neumáticos a través de su sitio web, dicho prestador de servicios hará posible que se exhiban la etiqueta del neumático y la ficha de información del producto facilitadas por el proveedor cerca de la indicación del precio e informará al distribuidor acerca de la obligación de exhibir la etiqueta del neumático y la ficha de información del producto.

Artículo 9

Métodos de ensayo y de medición

La información que deberá facilitarse en cumplimiento de los artículos 4, 6 y 7 acerca de los parámetros indicados en la etiqueta del neumático se obtendrá de conformidad con los métodos de ensayo recogidos en el anexo I y con el procedimiento de armonización de laboratorios recogido en el anexo V.

Artículo 10

Procedimiento de verificación

Respecto de cada uno de los parámetros establecidos en el anexo I, los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación que figura en el anexo VI a la hora de evaluar la conformidad de las clases declaradas con el presente Reglamento.

Artículo 11

Obligaciones de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros no impedirán la introducción en el mercado o la puesta en servicio de neumáticos, en su territorio, si dichos neumáticos son conformes al presente Reglamento.

2.   Cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos en relación con los neumáticos, dichos incentivos se destinarán únicamente a los neumáticos de las clases A o B en lo que respecta a la resistencia a la rodadura o a la adherencia en superficie mojada en el sentido del anexo I, partes A y B, respectivamente. Las medidas impositivas y fiscales no constituirán incentivos a efectos del presente Reglamento.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1020, cuando la autoridad nacional competente, tal como se define en el artículo 3, punto 37, del Reglamento (UE) 2018/858, tenga motivos suficientes para pensar que un proveedor no ha garantizado la exactitud de la etiqueta del neumático de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del presente Reglamento, verificará que las clases y toda información adicional sobre el comportamiento declaradas en la etiqueta del neumático se corresponden con los valores y la documentación remitida por el proveedor, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, del presente Reglamento.

4.   De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1020, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de vigilancia del mercado establezcan un sistema de inspecciones periódicas y ad hoc de los puntos de venta para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

5.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones y los mecanismos de ejecución aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y de los actos delegados adoptados de conformidad con este, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. A más tardar el 1 de mayo de 2021, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas que no hayan sido comunicados previamente a la Comisión y le comunicarán sin demora toda modificación posterior de estas.

Artículo 12

Vigilancia del mercado de la Unión y control de los productos que entren en el mercado de la Unión

1.   El Reglamento (UE) 2019/1020 será de aplicación a los neumáticos que se rigen por el presente Reglamento y por los actos delegados adoptados en virtud de este.

2.   La Comisión fomentará y apoyará la cooperación y el intercambio de información sobre la vigilancia del mercado en materia de etiquetado de los neumáticos entre las autoridades de los Estados miembros responsables de la vigilancia del mercado o encargadas del control de los neumáticos que se introducen en el mercado de la Unión, y entre estas autoridades y la Comisión, y asociarán de manera más estrecha al Grupo de cooperación administrativa sobre etiquetado de los neumáticos.

3.   Las estrategias nacionales de vigilancia del mercado de los Estados miembros establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/1020 deberán incluir medidas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.

4.   Las autoridades de vigilancia del mercado podrán cobrar a los proveedores los costes de la inspección de la documentación y los ensayos físicos de productos en caso de infracción por parte de los proveedores del presente Reglamento o de los actos delegados pertinentes adoptados en virtud de este.

Artículo 13

Actos delegados

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 a fin de modificar:

a)

el anexo II con respecto al contenido y al formato de la etiqueta del neumático;

b)

el anexo I, partes D y E, y los anexos II, III, IV, V, VI y VII, adaptando al progreso tecnológico los valores, métodos de cálculo y requisitos que contienen.

2.   A más tardar el 26 de junio de 2022, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 14 con el fin de completar el presente Reglamento mediante la introducción de nuevos requisitos de información para los neumáticos recauchutados en los anexos, siempre que se disponga de un método de ensayo idóneo.

3.   La Comisión estará también facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 a fin de incluir parámetros o requisitos de información relativos a la abrasión de los neumáticos y al kilometraje, tan pronto como las organizaciones europeas o internacionales de normalización dispongan de métodos fiables, precisos y reproducibles para someter a prueba y medir la abrasión de los neumáticos y el kilometraje, y siempre que concurran las siguientes condiciones:

a)

que la Comisión haya realizado una evaluación de impacto detallada, y

b)

que la Comisión haya consultado debidamente a las partes interesadas pertinentes.

4.   Cuando proceda, a la hora de preparar los actos delegados, la Comisión someterá a prueba el contenido y el formato de las etiquetas de los neumáticos entre grupos representativos de clientes de la Unión, a fin de garantizar que las etiquetas de los neumáticos sean de fácil comprensión, y publicará los resultados.

Artículo 14

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 25 de junio de 2020. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 13 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 15

Evaluación e informes

A más tardar el 1 de junio de 2025, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

Dicho informe evaluará con qué grado de eficacia el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud del mismo han permitido a los usuarios finales elegir neumáticos más eficientes, teniendo en cuenta el efecto que tenga el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud de este en las empresas, en el consumo de carburante, en la seguridad, en las emisiones de gases de efecto invernadero, en la sensibilización de los consumidores y en las actividades de vigilancia del mercado. El informe también evaluará los costes y beneficios de una verificación independiente obligatoria por parte de un tercero de la información facilitada en la etiqueta del neumático, teniendo en cuenta la experiencia adquirida por lo que respecta al marco más amplio establecido por el Reglamento (CE) n.o 661/2009.

Artículo 16

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1369

En el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1369, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

apoyar a las autoridades de vigilancia del mercado en el ejercicio de las funciones que les corresponden en virtud del presente Reglamento y de los actos delegados pertinentes, incluido el control de su aplicación, y en virtud del Reglamento (UE) 2020/740 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

Artículo 17

Derogación del Reglamento (CE) n.o 1222/2009

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1222/2009 con efectos a partir del 1 de mayo de 2021.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

La Presidenta

Por el Consejo

A. METELKO-ZGOMBIĆ


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 280.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 25 de febrero de 2020 (OJ C 105 de 31.3.2020, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 13 de mayo de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales (DO L 342 de 22.12.2009, p. 46).

(4)  Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1).

(5)  Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12).

(6)  Reglamento n.o 117 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE): Disposiciones uniformes relativas a la homologación de neumáticos por lo que se refiere a las emisiones de ruido de rodadura, a la adherencia en superficie mojada y/o a la resistencia a la rodadura [2016/1350] (DO L 218 de 12.8.2016, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, sobre el seguimiento y la comunicación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos (DO L 173 de 9.7.2018, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 202).

(10)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(13)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.


ANEXO I

ENSAYOS, CLASIFICACIÓN Y MEDICIÓN DE LOS PARÁMETROS DE LOS NEUMÁTICOS

Parte A: Clases de eficiencia en términos de consumo de carburante y coeficiente de resistencia a la rodadura

La clase de eficiencia en términos de consumo de carburante deberá determinarse e ilustrarse en la etiqueta del neumático en función del coeficiente de resistencia a la rodadura (CRR en N/kN), con arreglo a la escala de la «A» a la «E» que se especifica en el cuadro que figura más adelante, y deberá medirse de acuerdo con el anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE, y armonizarse conforme al procedimiento de armonización de laboratorios previsto en el anexo V.

Si un tipo determinado de neumático pertenece a más de una clase de neumático (por ejemplo, C1 y C2), el modelo de clasificación utilizado para determinar la clase de eficiencia en términos de consumo de carburante de ese tipo de neumático deberá ser el aplicable a la clase de neumático superior (es decir, C2, y no C1).

 

Neumáticos C1

Neumáticos C2

Neumáticos C3

Clase de eficiencia en términos de consumo de carburante

CRR en N/kN

CRR en N/kN

CRR en N/kN

A

CRR ≤ 6,5

CRR ≤ 5,5

CRR ≤ 4,0

B

6,6 ≤ CRR ≤ 7,7

5,6 ≤ CRR ≤ 6,7

4,1 ≤ CRR ≤ 5,0

C

7,8 ≤ CRR ≤ 9,0

6,8 ≤ CRR ≤ 8,0

5,1 ≤ CRR ≤ 6,0

D

9,1 ≤ CRR ≤ 10,5

8,1 ≤ CRR ≤ 9,0

6,1 ≤ CRR ≤ 7,0

E

CRR ≥ 10,6

CRR ≥ 9,1

CRR ≥ 7,1

Parte B: Clases de adherencia en superficie mojada

1.

La clase de adherencia en superficie mojada deberá determinarse e ilustrarse en la etiqueta del neumático en función del índice de adherencia en superficie mojada (G), con arreglo a la escala de la «A» a la «E» que se especifica en el cuadro más adelante, y que debe calcularse conforme al punto 2 y medirse de acuerdo con el anexo 5 del Reglamento n.o 117 de la CEPE.

2.

Cálculo del índice de adherencia en superficie mojada (G)

G = G(T)–0,03

donde:

G(T) = índice de adherencia en superficie mojada del neumático candidato medido en un ciclo de ensayos.

 

Neumáticos C1

Neumáticos C2

Neumáticos C3

Clase de adherencia en superficie mojada

G

G

G

A

1,55 ≤ G

1,40 ≤ G

1,25 ≤ G

B

1,40 ≤ G ≤ 1,54

1,25 ≤ G ≤ 1,39

1,10 ≤ G ≤ 1,24

C

1,25 ≤ G ≤ 1,39

1,10 ≤ G ≤ 1,24

0,95 ≤ G ≤ 1,09

D

1,10 ≤ G ≤ 1,24

0,95 ≤ G ≤ 1,09

0,80 ≤ G ≤ 0,94

E

G ≤ 1,09

G ≤ 0,94

G ≤ 0,79

Parte C: Clases y valor medido de ruido de rodadura exterior

El valor medido de ruido de rodadura exterior [N, en dB(A)] deberá declararse en decibelios y calcularse de acuerdo con el anexo 3 del Reglamento n.o 117 de la CEPE.

La clase de ruido de rodadura exterior deberá determinarse e ilustrarse en la etiqueta del neumático basándose en los valores límite (VL) establecidos en el anexo II, parte C, del Reglamento (CE) n.o 661/2009 de la siguiente manera:

N ≤ VL – 3

VL – 3 < N ≤ VL

N > VL

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Parte D: Adherencia en nieve

El comportamiento de adherencia en nieve se someterá a ensayo de acuerdo con el anexo 7 del Reglamento n.o 117 de la CEPE.

Un neumático que cumpla el valor mínimo del índice de adherencia en nieve establecido en el Reglamento n.o 117 de la CEPE se clasificará como neumático para uso en condiciones extremas de nieve y el siguiente pictograma se incluirá en la etiqueta del neumático.

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Parte E: Adherencia en hielo

El comportamiento de adherencia en hielo se someterá a ensayo de acuerdo con métodos fiables, exactos y reproducibles —en particular, cuando corresponda, normas internacionales—, que tengan en cuenta los últimos avances generalmente aceptados.

La etiqueta del neumático de los neumáticos que cumplan los valores mínimos pertinentes del índice de adherencia en hielo llevarán el siguiente pictograma.

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ANEXO II

CONTENIDO Y FORMATO DE LA ETIQUETA DEL NEUMÁTICO

1.   

Contenido de la etiqueta del neumático

1.1.   

Información que debe incluirse en la parte superior de la etiqueta del neumático:

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1.2.   

Información que debe incluirse en la parte inferior de la etiqueta del neumático para todos los neumáticos distintos de los neumáticos que cumplan el valor mínimo del índice de adherencia en nieve establecido en el Reglamento n.o 117 de la CEPE o el valor mínimo pertinente del índice de adherencia en hielo, o ambos:

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1.3.   

Información que debe incluirse en la parte inferior de la etiqueta del neumático para los neumáticos que cumplan el valor mínimo del índice de adherencia en nieve establecido en el Reglamento n.o 117 de la CEPE:

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1.4.   

Información que debe incluirse en la parte inferior de la etiqueta del neumático para los neumáticos que cumplan el valor mínimo del índice de adherencia en hielo:

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1.5.   

Información que debe incluirse en la parte inferior de la etiqueta del neumático para los neumáticos que cumplan tanto el valor mínimo del índice de adherencia en nieve establecido en el Reglamento n.o 117 de la CEPE como el valor mínimo del índice de adherencia en hielo:

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2.   

Formato de la etiqueta del neumático

2.1.   

Formato de la parte superior de la etiqueta del neumático:

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2.1.1.   

Formato de la parte inferior de la etiqueta del neumático para todos los neumáticos distintos de los neumáticos que cumplan el valor mínimo del índice de adherencia en nieve establecido en el Reglamento n.o 117 de la CEPE o el valor mínimo pertinente del índice de adherencia en hielo, o ambos:

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2.1.2.   

Formato de la parte inferior de la etiqueta del neumático para los neumáticos que cumplan el valor mínimo del índice de adherencia en nieve establecido en el Reglamento n.o 117 de la CEPE:

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2.1.3.   

Formato de la parte inferior de la etiqueta del neumático para los neumáticos que cumplan el valor mínimo del índice de adherencia en hielo:

Image 14

2.1.4.   

Formato de la parte inferior de la etiqueta del neumático para los neumáticos que cumplan tanto el valor mínimo del índice de adherencia en nieve establecido en el Reglamento n.o 117 de la CEPE como el valor mínimo del índice de adherencia en hielo:

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2.2.   

A efectos del punto 2.1 se aplicará lo siguiente:

a)

Tamaño mínimo de la etiqueta del neumático: 75 mm de ancho y 110 mm de alto. Si la etiqueta del neumático se imprime en un formato mayor, su contenido deberá ser proporcional a las especificaciones anteriores.

b)

Fondo de la etiqueta del neumático: 100 % blanco.

c)

Caracteres tipográficos: Verdana y Calibri.

d)

Dimensiones y especificaciones de los elementos que componen la etiqueta del neumático: véanse las especificaciones anteriores.

e)

Códigos de color. Con los colores cian, magenta, amarillo y negro (CMYK) se cumplirán todos los requisitos siguientes:

colores del logotipo de la UE:

fondo: 100,80,0,0,

estrellas: 0,0,100,0;

color del logotipo de energía: 100,80,0,0;

código QR: 100 % negro;

nombre comercial o marca del proveedor: 100 % negro y en Verdana negrita 7 puntos;

identificador del tipo de neumático: 100 % negro y en Verdana regular 7 puntos;

denominación del tamaño del neumático, índice de capacidad de carga y símbolo de la categoría de velocidad: 100 % negro y en Verdana regular 10 puntos;

clase de neumático: 100 % negro y en Verdana regular 7 puntos, alineado a la derecha;

letras de la escala de eficiencia en términos de consumo de carburante y de la escala de adherencia en superficie mojada: 100 % blanco y en Calibri negrita 19 puntos; las letras estarán centradas en un eje de 4,5 mm desde la izquierda de las flechas:

códigos de color CMYK de las flechas para la escala de eficiencia en términos de consumo de carburante de la A a la E:

Clase A: 100,0,100,0,

Clase B: 45,0,100,0,

Clase C: 0,0,100,0,

Clase D: 0,30,100,0,

Clase E: 0,100,100,0;

códigos de color CMYK de las flechas para la escala de adherencia en superficie mojada de la A a la E:

A: 100,60,0,0,

B: 90,40,0,0,

C: 65,20,0,0,

D: 50,10,0,0,

E: 30,0,0,0;

separadores internos: grosor de 0,5 puntos, el color será 100 % negro;

letra de la clase de eficiencia en términos de consumo de carburante: 100 % blanco y en Calibri negrita 33 puntos. Las flechas de la clase de eficiencia en consumo de carburante y de la clase de adherencia en superficie mojada y las flechas correspondientes en la escala A a E se colocarán de tal modo que sus puntas estén alineadas. La letra de la clase de eficiencia en consumo de carburante y de la clase de adherencia en superficie mojada se colocará en el centro de la parte rectangular de la flecha, que será 100 % negra;

pictograma de la eficiencia en términos de consumo de carburante: ancho 16 mm, alto 14 mm, grosor 1 punto, color: 100 % negro;

pictograma de adherencia en superficie mojada: ancho 20 mm, alto 14 mm, grosor 1 punto, color: 100 % negro;

pictograma del ruido de rodadura exterior: ancho 24 mm, alto 18 mm, grosor 1 punto, color: 100 % negro. Número de decibelios en el altavoz en Verdana negrita 12 puntos, la unidad «dB» en regular 9 puntos; la gama de ruido de rodadura exterior (A a C) centrada debajo del pictograma, con la letra de la clase de ruido de rodadura exterior aplicable en Verdana negrita 16 puntos y las otras letras de clases de ruido de rodadura exterior en Verdana regular 10 puntos;

pictograma de adherencia en nieve: ancho 15 mm, alto 13 mm, grosor 1 punto, color: 100 % negro;

pictograma de adherencia en hielo: ancho 15 mm, alto 13 mm, grosor 1 punto, groso de las líneas oblicuas 0,5 puntos, color: 100 % negro;

el número de serie del Reglamento será de color 100 % negro, en Verdana regular 6 puntos.


(1)  Reglamento n.o 30 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) – Disposiciones uniformes para la homologación de neumáticos para vehículos de motor y sus remolques (DO L 201 de 30.7.2008, p. 70).

(2)  Reglamento n.o 54 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE): prescripciones uniformes relativas a la homologación de neumáticos para vehículos industriales y sus remolques (DO L 183 de 11.7.2008, p. 41).


ANEXO III

FICHA DE INFORMACIÓN DEL PRODUCTO

La información de la ficha de información del producto de los neumáticos se incluirá en el prospecto del producto o en otra documentación facilitada con el neumático, e incluirá lo siguiente:

a)

el nombre comercial o la marca del proveedor, o del fabricante si no es el mismo que el proveedor;

b)

el identificador del tipo de neumático;

c)

la designación del tamaño de los neumáticos, índice de capacidad de carga y el símbolo de la categoría de velocidad, como se indica en el Reglamento n.o 30 de la CEPE o en el Reglamento n.o 54 de la CEPE para los neumáticos C1, los neumáticos C2 y los neumáticos C3, según corresponda;

d)

la clase de eficiencia en términos de consumo de carburante de conformidad con el anexo I;

e)

la clase de adherencia en superficie mojada de conformidad con el anexo I;

f)

la clase y el valor del ruido de rodadura exterior y los decibelios de conformidad con el anexo I;

g)

una indicación de si se trata de un neumático para uso en condiciones extremas de nieve;

h)

una indicación de si se trata de un neumático de hielo;

i)

la fecha de inicio de la producción del tipo de neumático (dos dígitos para la semana y dos dígitos para el año);

j)

la fecha de finalización de la producción del tipo de neumático, una vez se conozca (dos dígitos para la semana y dos para el año).


ANEXO IV

INFORMACIÓN RECOGIDA EN EL MATERIAL TÉCNICO DE PROMOCIÓN

1.   

La información sobre los neumáticos recogida en el material técnico de promoción se facilitará en el orden siguiente:

a)

clase de eficiencia en términos de consumo de carburante (letras «A» a «E»);

b)

clase de adherencia en superficie mojada (letras «A» a «E»);

c)

clase y valor medido de ruido de rodadura exterior en dB;

d)

indicación de si se trata de un neumático para uso en condiciones extremas de nieve;

e)

indicación de si se trata de un neumático de hielo.

2.   

La información a que se refiere el punto 1 cumplirá los siguientes requisitos:

a)

será fácil de leer;

b)

será fácil de comprender;

c)

cuando en una familia de neumáticos existan distintas clasificaciones para los tipos de neumático en función de su dimensión o de otras características, mencionará la gama de entre los tipos de neumático de peores prestaciones y los de mejores prestaciones.

3.   

Los proveedores facilitarán además en su sitio web:

a)

un enlace a la página web correspondiente de la Comisión referente al presente Reglamento;

b)

una explicación de los pictogramas impresos en la etiqueta del neumático;

c)

una declaración que refuerce el mensaje de que el ahorro efectivo de carburante y la seguridad vial dependen en gran medida del comportamiento del conductor, y, concretamente que:

la conducción ecológica puede reducir considerablemente el consumo de carburante,

la presión de los neumáticos ha de comprobarse con regularidad para optimizar el rendimiento en cuanto a eficiencia en términos de consumo de carburante y adherencia en superficie mojada,

las distancias de frenado han de respetarse en toda circunstancia.

4.   

Cuando proceda, los proveedores y distribuidores facilitarán además en su sitio web una declaración en la que se destaque el hecho de que los neumáticos de hielo están concebidos específicamente para las superficies de carretera cubiertas de hielo y nieve compacta, y solo deben utilizarse en condiciones climáticas muy rigurosas (por ejemplo, temperaturas frías), y que el uso de neumáticos de hielo en condiciones climáticas menos rigurosas (por ejemplo, condiciones húmedas o temperaturas más cálidas) podría dar lugar a un rendimiento inferior al óptimo, en particular en lo que se refiere a la adherencia en superficie mojada, la conducción y el desgaste.


ANEXO V

PROCEDIMIENTO DE ARMONIZACIÓN DE LABORATORIOS PARA LA MEDICIÓN DE LA RESISTENCIA A LA RODADURA

1.   Definiciones

A efectos del procedimiento de armonización de laboratorios para la medición de la resistencia a la rodadura, se entenderá por:

1)

«laboratorio de referencia»: un laboratorio que forma parte de la red de laboratorios cuyos nombres han sido publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea a los fines del procedimiento de armonización de laboratorios, y los resultados de cuyos ensayos pueden tener la exactitud determinada en la sección 3 con su máquina de referencia;

2)

«laboratorio candidato»: un laboratorio que participa en el procedimiento de armonización de laboratorios sin ser un laboratorio de referencia;

3)

«neumático de armonización»: un neumático que se somete a ensayo a los fines del procedimiento de armonización de laboratorios;

4)

«juego de neumáticos de armonización»: un juego de cinco o más neumáticos de armonización para la armonización de una única máquina;

5)

«valor asignado»: el valor teórico correspondiente al coeficiente de resistencia a la rodadura (CRR) de un neumático de armonización, medido por un laboratorio hipotético representativo de la red de laboratorios de referencia, que se utiliza para el procedimiento de armonización de laboratorios;

6)

«máquina»: cualquier eje de ensayo de neumáticos de un método de medición específico; por ejemplo, dos ejes actuando en el mismo tambor no se considerarán una única máquina.

2.   Disposiciones generales

2.1.   Principio

El coeficiente de resistencia a la rodadura medido (m) obtenido en un laboratorio de referencia (l), (CRRm,l ), se armonizará con los valores asignados de la red de laboratorios de referencia.

El coeficiente de resistencia a la rodadura medido (m) obtenido por una máquina en un laboratorio candidato (c), (CRRm,c ), se armonizará por medio de un laboratorio de referencia de la red que aquel elija.

2.2.   Criterios de selección de neumáticos

Para el procedimiento de armonización de laboratorios se seleccionarán juegos de neumáticos de armonización de acuerdo con los criterios siguientes. Se seleccionará un juego de neumáticos de armonización para los neumáticos C1 y los neumáticos C2 conjuntamente, y otro juego para los neumáticos C3:

a)

el juego de neumáticos de armonización se seleccionará de modo que cubra la gama de los diversos coeficientes de resistencia a la rodadura (CRR) de los neumáticos C1 y los neumáticos C2 conjuntamente, o de los neumáticos C3; en cualquier caso, la diferencia entre el valor máximo y el valor mínimo del CRRm del juego de neumáticos de armonización deberá ser, antes y después de la armonización, como mínimo, la siguiente:

i)

3 N/kN para los neumáticos C1 y los neumáticos C2, y

ii)

2 N/kN para los neumáticos C3;

b)

los CRRm en los laboratorios candidatos o de referencia (CRRm,c o CRRm,l ) basados en los valores de CRR declarados de cada neumático de armonización del juego de neumáticos de armonización deben distribuirse uniformemente;

c)

los valores del índice de carga abarcarán adecuadamente la gama correspondiente a los neumáticos que vayan a someterse a ensayo; asimismo, se garantizará que los valores de la resistencia a la rodadura también abarquen la gama correspondiente a dichos neumáticos.

Cada neumático de armonización se inspeccionará antes de su utilización y se sustituirá si:

a)

el neumático de armonización se encuentra en condiciones que impidan su utilización en más ensayos, o

b)

hay desviaciones de los CRRm,c o CRRm,l superiores al 1,5 % con respecto a mediciones anteriores una vez corregidas las posibles desviaciones de la máquina.

2.3.   Método de medición

El laboratorio de referencia debe efectuar las mediciones de cada neumático de armonización cuatro veces y quedarse con los tres últimos resultados para el análisis posterior, de conformidad con el punto 4 del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE, y en las condiciones que figuran en el punto 3 del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE.

El laboratorio candidato debe medir cada neumático de armonización (n + 1) veces (siendo «n» el valor especificado en la sección 5 del presente anexo) y quedarse con los n últimos resultados para el análisis posterior, de conformidad con el punto 4 del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE, y aplicando los requisitos que figuran en el punto 3 del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE.

Cada vez que se mida un neumático de armonización, se extraerá de la máquina el conjunto de neumático y rueda y se aplicará de nuevo desde el principio la totalidad del procedimiento de ensayo a que se refiere el punto 4 del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE.

El laboratorio candidato o de referencia debe calcular:

a)

el valor medido de cada neumático de armonización por cada medición, conforme a lo dispuesto en los puntos 6.2 y 6.3 del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE (es decir, corregido para una temperatura de 25 °C y un diámetro de tambor de 2 m);

b)

el valor medio de los tres últimos valores medidos de cada neumático de armonización (en el caso del laboratorio de referencia) o el valor medio de los de los n últimos valores medidos de cada neumático de armonización (en el caso de los laboratorios candidatos), y

c)

la desviación típica (σm ), del siguiente modo:

Image 16 Image 17

donde:

i

es el número, de 1 a p, de los neumáticos de armonización;

j

es el número, de 2 a n + 1, de las n últimas repeticiones de cada medición para un neumático de armonización determinado;

n + 1

es el número de repeticiones de las mediciones realizadas con los neumáticos (n + 1 = 4 para los laboratorios de referencia y n + 1 ≥ 4 para los laboratorios candidatos);

p

es el número de neumáticos de armonización (p ≥ 5).

2.4.   Formato de los datos que se usan en los cálculos y los resultados

Los valores de CRR medidos y corregidos del diámetro del tambor y la temperatura se redondearán al segundo decimal.

Después se realizarán los cálculos con todas las cifras: no habrá más redondeo, excepto en las ecuaciones finales de la armonización.

Todos los valores de la desviación típica se presentarán con tres decimales.

Todos los valores de CRR se presentarán con dos decimales.

Todos los coeficientes de armonización (A1 l , B1 l , A2 c y B2 c ) se redondearán y se presentarán con cuatro decimales.

3.   Requisitos aplicables a los laboratorios de referencia y determinación de los valores asignados

Los valores asignados de cada neumático de armonización son determinados por una red de laboratorios de referencia. Cada dos años, la red evaluará la estabilidad y validez de los valores asignados.

Cada laboratorio de referencia participante en la red debe satisfacer las especificaciones del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE y tener una desviación típica (σm ):

a)

no superior a 0,05 N/kN en el caso de los neumáticos C1 y los neumáticos C2, y

b)

no superior a 0,05 N/kN en el caso de los neumáticos C3.

Los juegos de neumáticos de armonización que hayan sido seleccionados de conformidad con la sección 2.2 serán medidos de conformidad con la sección 2.3 por cada laboratorio de referencia de la red.

El valor asignado a cada neumático de armonización es la media de los valores medidos indicados por los laboratorios de referencia de la red para dicho neumático de armonización.

4.   Procedimiento para la armonización de un laboratorio de referencia con los valores asignados

Cada laboratorio de referencia (l) deberá armonizarse con cada nuevo juego de valores asignados y siempre después de cualquier cambio significativo en una máquina o de cualquier desviación en los datos de la inspección del neumático de control de una máquina.

La armonización utilizará una técnica de regresión lineal con todos los datos individuales. Los coeficientes de regresión, A1 l y B1 l , se calcularán como sigue:

CRR = A1 l × CRRm,l + B1 l

donde:

CRR

l

es el valor asignado del coeficiente de resistencia a la rodadura;

CRRm,

l

es el valor medido del coeficiente de resistencia a la rodadura obtenido por el laboratorio de referencia (l) (incluyendo las correcciones según la temperatura y el diámetro del tambor).

5.   Requisitos aplicables a los laboratorios candidatos

Los laboratorios candidatos repetirán el procedimiento de armonización al menos una vez cada dos años con cada máquina y siempre después de cualquier cambio significativo en una máquina o de cualquier desviación en los datos de inspección del neumático de control en la máquina.

Un juego común de cinco neumáticos diferentes que hayan sido seleccionados de conformidad con la sección 2.2 será medido de conformidad con la sección 2.3, en primer lugar por el laboratorio candidato y posteriormente por un laboratorio de referencia. Si el laboratorio candidato lo solicita, podrán ser sometidos a ensayo más de cinco neumáticos de armonización.

El laboratorio candidato facilitará el juego de neumáticos de armonización al laboratorio de referencia seleccionado.

El laboratorio candidato (c) deberá satisfacer las especificaciones del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE y preferiblemente tener una desviación típica (σm ):

a)

no superior a 0,075 N/kN en el caso de los neumáticos C1 y los neumáticos C2, y

b)

no superior a 0,06 N/kN en el caso de los neumáticos C3.

Si la desviación típica (σm ) del laboratorio candidato es superior a dichos valores después de cuatro mediciones, de las cuales las tres últimas se usan para los cálculos, el número n+1 de repeticiones de las mediciones se incrementará del siguiente modo para toda la partida:

 

n + 1 = 1 + (σm/γ)2 , redondeado al valor entero superior más próximo

donde:

 

γ = 0,043 N/kN para los neumáticos C1 y los neumáticos C2;

 

γ = 0,035 N/kN para los neumáticos C3.

6.   Procedimiento para la armonización de un laboratorio candidato

Un laboratorio de referencia (l) de la red calculará la función de regresión lineal de todos los datos individuales del laboratorio candidato (c). Los coeficientes de regresión, A2 c y B2 c , se calcularán como sigue:

CRRm,l = A2 c × CRRm,c + B2 c

donde:

CRRm,l

es el valor medido del coeficiente de resistencia a la rodadura obtenido por el laboratorio de referencia (l) (incluyendo las correcciones según la temperatura y el diámetro del tambor);

CRRm,c

es el valor medido individual del coeficiente de resistencia a la rodadura obtenido por el laboratorio candidato (c) (incluyendo las correcciones según la temperatura y el diámetro del tambor).

Si el coeficiente de determinación R2 es inferior a 0,97, el laboratorio candidato no deberá armonizarse.

El coeficiente de resistencia a la rodadura (CRR) armonizado de los neumáticos ensayados por el laboratorio candidato se calculará del siguiente modo:

CRR = (A1 l × A2 c ) × CRRm,c + (A1 l × B2 c + B1 l )


ANEXO VI

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN

Para cada tipo de neumático o grupo de neumáticos determinado por el proveedor debe evaluarse la conformidad con el presente Reglamento de las clases declaradas de eficiencia en términos de consumo de carburante, adherencia en superficie mojada y ruido de rodadura exterior, así como de los valores declarados, y cualquier información adicional sobre el comportamiento que figure en la etiqueta del neumático de acuerdo con uno de los siguientes procedimientos:

1.

En primer lugar se someterá a ensayo un solo neumático o juego de neumáticos si los valores medidos se ajustan a las clases declaradas o al valor declarado de ruido de rodadura exterior dentro de las tolerancias de la verificación recogidas en el cuadro que figura más abajo, se considerará que la etiqueta del neumático cumple el presente Reglamento.

Si los valores medidos no se ajustan a las clases declaradas o al valor declarado de ruido de rodadura exterior dentro de las tolerancias de la verificación recogidas en el cuadro que figura más abajo, se someterán a ensayo otros tres neumáticos o juegos de neumáticos. El valor medio de las mediciones de los tres neumáticos o juegos de neumáticos adicionales sometidos a ensayo se debe utilizar para verificar la información declarada, teniendo en cuenta las tolerancias de la verificación recogidas en el cuadro que figura más abajo.

2.

Si las clases o valores que aparecen en la etiqueta del neumático derivan de los resultados de los ensayos de homologación de tipo obtenidos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 661/2009 o al Reglamento n.o 117 de la CEPE, los Estados miembros pueden utilizar los datos de medición obtenidos de los ensayos de la conformidad de la producción realizados con neumáticos que se hayan efectuado con arreglo al procedimiento de homologación de tipo establecido en el Reglamento (UE) 2018/858.

La evaluación de los datos de medición obtenidos de los ensayos de la conformidad de la producción tendrá en cuenta las tolerancias de la verificación recogidas en el cuadro siguiente.

Parámetro medido

Tolerancias de la verificación

CRR (eficiencia en términos de consumo de carburante)

El valor medido armonizado no debe exceder del límite superior (el valor máximo de CRR) de la clase declarada en más de 0,3 N/kN.

Ruido de rodadura exterior

El valor medido no debe superar el valor declarado de N en más de 1 dB(A).

Adherencia en superficie mojada

El valor medido no debe estar por debajo del límite inferior (el valor mínimo de G) de la clase declarada.

Adherencia en nieve

el valor medido no debe estar por debajo del valor mínimo del índice de adherencia en nieve.

Adherencia en hielo

el valor medido no debe estar por debajo del valor mínimo del índice de adherencia en hielo.


ANEXO VII

INFORMACIÓN QUE EL PROVEEDOR DEBE INTRODUCIR EN LA BASE DE DATOS DE LOS PRODUCTOS

1.   

Información que debe registrarse en la parte pública de la base de datos del producto:

a)

el nombre comercial o la marca, la dirección, los datos de contacto y otros datos para la identificación jurídica del proveedor;

b)

el identificador del tipo de neumático;

c)

la etiqueta del neumático en formato electrónico;

d)

la clase o clases y otros parámetros de la etiqueta del neumático, y

e)

los parámetros de la ficha de información del producto en formato electrónico.

2.   

Información que debe registrarse en la parte de cumplimiento de la base de datos del producto:

a)

el identificador del tipo de neumático de todos los tipos equivalentes de neumático que ya se hayan introducido en el mercado;

b)

una descripción general del tipo de neumático, que incluya sus dimensiones, el índice de carga y el índice de velocidad, suficiente para que pueda identificarse inequívoca y fácilmente;

c)

los protocolos de los ensayos, la clasificación y la medición de los parámetros del neumático que figuran en el anexo I;

d)

cualesquiera precauciones específicas, en su caso, que hayan de tomarse durante el montaje, instalación, mantenimiento o ensayo del tipo de neumático;

e)

los parámetros técnicos medidos del tipo de neumático, cuando proceda, y

f)

los cálculos efectuados con los parámetros técnicos medidos.


ANEXO VIII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) n.o 1222/2009

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1. apartado 2

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, punto 1

Artículo 3, punto 1

Artículo 3, punto 2

Artículo 3, punto 2

Artículo 3, punto 3

Artículo 3, punto 4

Artículo 3, punto 5

Artículo 3, punto 3

Artículo 3, punto 6

Artículo 3, punto 4

Artículo 3, punto 7

Artículo 3, punto 8

Artículo 3, punto 5

Artículo 3, punto 9

Artículo 3, punto 10

Artículo 3, punto 11

Artículo 3, punto 6

Artículo 3, punto 12

Artículo 3, punto 7

Artículo 3, punto 13

Artículo 3, punto 8

Artículo 3, punto 14

Artículo 3, punto 9

Artículo 3, punto 15

Artículo 3, punto 10

Artículo 3, punto 16

Artículo 3, punto 11

Artículo 3, punto 17

Artículo 3, punto 18

Artículo 3, punto 12

Artículo 3, punto 19

Artículo 3, punto 13

Artículo 3, punto 20

Artículo 3, punto 21

Artículo 3, punto 22

Artículo 3, punto 23

Artículo 3, punto 24

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 6

Artículo 4, apartado 7

Artículo 4, apartado 8

Artículo 4, apartado 9

Artículo 4, apartado 10

Artículo 5

Artículo 5, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 5, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 5, apartado 1, letra b)

Artículo 6, apartado 1, letra b)

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 5, apartado 2

Artículo 6, apartado 4

Artículo 5, apartado 3

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6, apartado 6

Artículo 6, apartado 7

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 11, apartado 1

Artículo 9, apartado 2, segunda frase

Artículo 4, apartado 5

Artículo 10

Artículo 11,apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 11, letra a)

Artículo 11, letra b)

Artículo 11, letra c)

Artículo 13, apartado 1, letra b)

Artículo 12

Artículo 11, apartado 4

Artículo 11, apartado 5

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 13, apartado 3

Artículo 13, apartado 4

Artículo 14

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 16

Artículo 18

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo IV

Anexo VI

Anexo IV bis

Anexo V

Anexo V

Anexo VII

Anexo VIII


5.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/32


REGLAMENTO (UE) 2020/741 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2020

relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los recursos hídricos de la Unión se encuentran bajo una presión cada vez mayor, lo cual da lugar a problemas de escasez de agua y a un deterioro de su calidad. En particular, el cambio climático, las pautas meteorológicas impredecibles y las sequías están contribuyendo significativamente a la presión sobre la disponibilidad de agua dulce, derivadas del desarrollo urbano y la agricultura.

(2)

La capacidad de la Unión para responder a las presiones crecientes sobre los recursos hídricos podría mejorar mediante una mayor reutilización de las aguas depuradas, limitando la extracción de las masas de agua superficiales y de las masas de aguas subterráneas, reduciendo el impacto de los vertidos de aguas depuradas en las masas de agua y fomentando el ahorro de agua a través de los usos múltiples de las aguas residuales urbanas, garantizando al mismo tiempo un nivel elevado de protección del medio ambiente. La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) menciona la reutilización del agua —en combinación con el fomento de la utilización de tecnologías eficientes en el uso del agua en la industria y las técnicas de riego que permiten el ahorro de agua— como una de las medidas complementarias que los Estados miembros pueden optar por aplicar para alcanzar los objetivos de buen estado cualitativo y cuantitativo de las masas de aguas superficiales y de las masas de aguas subterráneas establecidos en dicha Directiva. La Directiva 91/271/CEE del Consejo (5) exige que las aguas depuradas se reutilicen cuando proceda.

(3)

La comunicación de la Comisión de 14 de noviembre de 2012«Plan para salvaguardar los recursos hídricos de Europa» hace hincapié en la necesidad de crear un instrumento que regule las normas a escala de la Unión para la reutilización del agua, con el fin de eliminar los obstáculos a un uso generalizado de esta opción alternativa de suministro de agua, concretamente uno que pueda ayudar a paliar la escasez de agua y a reducir la vulnerabilidad de los sistemas de suministro.

(4)

La comunicación de la Comisión de 18 de julio de 2007«Afrontar el desafío de la escasez de agua y la sequía en la Unión Europea» establece la jerarquía de medidas que los Estados miembros deberían tener en cuenta en la gestión de los problemas de escasez de agua y de sequía. Señala que en las regiones en las que se hayan aplicado todas las medidas preventivas respetando la jerarquización del agua y donde la demanda de agua siga siendo superior a la disponibilidad, las infraestructuras adicionales de suministro de agua pueden utilizarse como planteamiento alternativo, en algunas circunstancias, y teniendo debidamente en cuenta la relación coste-beneficio, para paliar las consecuencias de una sequía grave.

(5)

En su resolución de 9 de octubre de 2008«Afrontar el desafío de la escasez de agua y la sequía en la Unión Europea» (6), el Parlamento Europeo recuerda que, a la hora de gestionar los recursos hídricos, debe preferirse el enfoque centrado en la demanda, pero considera que la Unión debe optar por un planteamiento global de la gestión de los recursos hídricos, combinando medidas de gestión de la demanda, medidas de optimización de los recursos existentes dentro del ciclo del agua y medidas de creación de nuevos recursos, y que dicho planteamiento debe incluir consideraciones medioambientales, sociales y económicas.

(6)

En su comunicación de 2 de diciembre de 2015«Cerrar el círculo: un plan de acción de la UE para la economía circular», la Comisión se comprometió a adoptar una serie de medidas para promover la reutilización de las aguas depuradas, incluyendo una propuesta legislativa relativa a los requisitos mínimos para la reutilización del agua. La Comisión debe actualizar su plan de acción y mantener los recursos hídricos como un ámbito prioritario en el que intervenir.

(7)

La finalidad del presente Reglamento es facilitar la implantación de la reutilización del agua cuando resulte conveniente y sea eficaz en relación con los costes y, así, crear un marco propicio para aquellos Estados miembros que deseen o necesiten recurrir a esta práctica. La reutilización del agua es una opción prometedora para numerosos Estados miembros, pero en la actualidad son pocos los que la practican y han adoptado legislación nacional o normas al respecto. El presente Reglamento debe ser suficientemente flexible para permitir continuar con la práctica de la reutilización de agua y, al mismo tiempo, garantizar que otros Estados miembros puedan aplicar dicha normativa más adelante, cuando decidan introducir esta práctica. Cualquier decisión de no reutilizar el agua debe justificarse debidamente conforme a los criterios establecidos en el presente Reglamento y revisarse periódicamente.

(8)

La Directiva 2000/60/CE proporciona a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para incluir medidas complementarias en los programas de medidas que adopten con el fin de apoyar sus esfuerzos por alcanzar los objetivos de calidad del agua establecidos por dicha Directiva. La lista no exhaustiva de medidas complementarias que figura en la parte B del anexo VI de la Directiva 2000/60/CE incluye, entre otras, medidas de reutilización del agua. En este contexto, y de acuerdo con una jerarquía de medidas que los Estados miembros pueden contemplar para gestionar la escasez de agua y las sequías y que incentiva las medidas de ahorro de agua y da menos prioridad a las políticas de tarificación del agua y soluciones alternativas, y teniendo debidamente presente la relación coste-beneficio, los requisitos mínimos para la reutilización del agua establecidos en el presente Reglamento deben aplicarse siempre que se reutilicen para el riego agrícola aguas urbanas depuradas procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas, de conformidad con la Directiva 91/271/CEE.

(9)

Se considera que la reutilización de aguas depuradas adecuadamente, por ejemplo procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas, tiene menor impacto ambiental que otros métodos alternativos de suministro de agua, como los trasvases de agua o la desalinización. Sin embargo, dicha reutilización del agua, que podría reducir el desperdicio de agua y ahorrarla, solo se practica de forma limitada en la Unión. Ello parece deberse en parte tanto al notable coste de los sistemas de regeneración de aguas y a la falta de normas medioambientales y sanitarias comunes de la Unión para la reutilización del agua y, en lo que atañe concretamente a los productos agrícolas, como a los riesgos potenciales para la salud y el medio ambiente y a los posibles obstáculos a la libre circulación de los productos que han sido regados con aguas regeneradas.

(10)

Solo pueden conseguirse normas sanitarias en relación con la higiene de los alimentos para productos agrícolas regados con aguas regeneradas si los requisitos de calidad de las aguas regeneradas destinadas al riego agrícola no difieren significativamente entre los Estados miembros. La armonización de los requisitos también contribuiría al funcionamiento eficiente del mercado interior en lo que respecta a esos productos. Por tanto, es adecuado introducir unos niveles de armonización mínima mediante el establecimiento de requisitos mínimos para la calidad del agua y su control. Dichos requisitos mínimos deben consistir en parámetros mínimos para las aguas regeneradas que estén basados en los informes técnicos del Centro Común de Investigación de la Comisión y reflejen las normas internacionales sobre la reutilización del agua, y en otros requisitos de calidad más estrictos o adicionales impuestos, en caso necesario, por las autoridades competentes junto con las medidas preventivas pertinentes.

(11)

La reutilización del agua para el riego agrícola también puede ayudar a promover la economía circular, al recuperarse nutrientes de las aguas regeneradas y aplicarlos a los cultivos mediante técnicas de fertiirrigación. De este modo, la reutilización del agua podría reducir la necesidad de aplicaciones complementarias de abonos inorgánicos. El usuario final debe ser informado del contenido en nutrientes del agua regenerada.

(12)

La reutilización del agua podría contribuir a la recuperación de los nutrientes presentes en las aguas urbanas depuradas, y el uso de aguas regeneradas para el riego en el sector agrícola o forestal podría ser una forma de devolver nutrientes como el nitrógeno, el fósforo o el potasio a los ciclos biogeoquímicos naturales.

(13)

Las elevadas inversiones necesarias para mejorar las estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas y la ausencia de incentivos financieros para poner en práctica la reutilización del agua se citan entre los motivos de una baja implantación de la reutilización del agua en la Unión. Dichos problemas podrían abordarse mediante la promoción de regímenes innovadores y de incentivos económicos que tengan debidamente en cuenta los costes y los beneficios socioeconómicos y medioambientales de la reutilización del agua.

(14)

El cumplimiento de requisitos mínimos para la reutilización del agua debe ser coherente con la política de la Unión en el ámbito del agua y contribuir al logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible, en particular el objetivo n.o 6 de garantizar la disponibilidad y la gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, así como un aumento sustancial en la regeneración y la reutilización segura del agua a nivel mundial, con objeto de contribuir al logro del objetivo de desarrollo sostenible n.o 12 sobre producción y consumo responsables. Por otra parte, el presente Reglamento debe aspirar a garantizar la aplicación del artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea relativo a la protección del medio ambiente.

(15)

En algunos casos, operadores de la estación regeneradora de aguas también transportan y almacenan aguas regeneradas más allá de la salida de la estación regeneradora de aguas, antes de su suministro a otros actores de la cadena, como el operador de distribución de aguas regeneradas, el operador de almacenamiento de aguas regeneradas o el usuario final. Resulta necesario determinar el punto de cumplimiento para que quede claro dónde acaba la responsabilidad del operador de la estación regeneradora de aguas y dónde comienza la responsabilidad del siguiente actor de la cadena.

(16)

La gestión del riesgo debe incluir la identificación y la gestión proactivas de los riesgos e incorporar el concepto de producción de aguas regeneradas con la calidad específica exigida para usos concretos. La evaluación de los riesgos debe basarse en los elementos clave de la gestión del riesgo y debe determinar todos los requisitos adicionales de calidad del agua que sean necesarios para garantizar la debida protección del medio ambiente y de la salud humana y la sanidad animal. A tal fin, los planes de gestión del riesgo del agua regenerada deben asegurar que las aguas regeneradas se usen y gestionen de forma segura y no entrañen riesgos para el medio ambiente ni para la salud humana o la sanidad animal. Para elaborar dichos planes de gestión del riesgo, pueden emplearse las orientaciones y normas internacionales existentes, como las Directrices ISO 20426:2018 sobre evaluación y gestión del riesgo para la salud derivados de la reutilización de agua no potable e ISO 16075:2015 sobre uso de aguas depuradas para proyectos de riego o las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

(17)

Los requisitos de calidad del agua destinada al consumo humano se establecen en la Directiva 98/83/CE del Consejo (7). Los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas para garantizar que las actividades de reutilización del agua no conlleven un deterioro de la calidad del agua destinada al consumo humano. Por ese motivo, en el plan de gestión del riesgo del agua regenerada debe prestarse especial atención a la protección de las masas de agua empleadas para la captación de aguas destinadas al consumo humano y a las correspondientes zonas de protección.

(18)

La colaboración y la interacción entre los distintos actores que participen en el proceso de regeneración del agua debe ser una condición previa al establecimiento de procedimientos de tratamiento de regeneración de conformidad con los requisitos para usos específicos, a fin de poder planificar el suministro de agua regenerada de acuerdo con la demanda de los usuarios finales.

(19)

Con el fin de proteger eficazmente el medio ambiente y la salud humana y la sanidad animal, los operadores de las estaciones regeneradoras de aguas deben ser los principales responsables de la calidad de las aguas regeneradas en el punto de cumplimiento. A efectos del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento y de las condiciones adicionales fijadas por la autoridad competente, los operadores de las estaciones regeneradoras de aguas deben controlar la calidad de las aguas regeneradas. Procede, por tanto, establecer requisitos mínimos de control, que consisten en la frecuencia del control rutinario y en el calendario y los objetivos de rendimiento del control de validación. Determinados requisitos para el control rutinario se establecen en la Directiva 91/271/CEE.

(20)

El presente Reglamento debe aplicarse a las aguas regeneradas obtenidas de aguas residuales que se hayan recogido en sistemas colectores, se hayan tratado en estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas de conformidad con la Directiva 91/271/CEE y hayan recibido un tratamiento ulterior, bien en una estación depuradora de aguas residuales urbanas, bien en una estación regeneradora de aguas, para cumplir los parámetros que figuran en el anexo I del presente Reglamento. De conformidad con la Directiva 91/271/CEE, las aglomeraciones urbanas con menos de 2 000 habitantes equivalentes («h-e») no están obligadas a disponer de un sistema colector. Sin embargo, de conformidad con la Directiva 91/271/CEE, las aguas residuales urbanas provenientes de aglomeraciones urbanas con menos de 2 000 h-e que entren en sistemas colectores deben someterse a un tratamiento adecuado antes de ser vertidas en el agua dulce o en los estuarios. En ese contexto, las aguas residuales provenientes de aglomeraciones urbanas de menos de 2 000 h-e solo deben incluirse dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento cuando entren en un sistema colector y estén sometidas a un tratamiento en una estación depuradora de aguas residuales urbanas. De forma similar, el presente Reglamento no debe afectar a las aguas residuales industriales biodegradables procedentes de instalaciones que pertenezcan a los sectores industriales enumerados en el anexo III de la Directiva 91/271/CEE, a menos que las aguas residuales provenientes de dichas instalaciones entren en un sistema colector y estén sometidas a un tratamiento en una estación depuradora de aguas residuales urbanas.

(21)

La reutilización para el riego agrícola de aguas urbanas depuradas es una medida determinada por el mercado y basada en las demandas y necesidades del sector agrícola, en especial en algunos Estados miembros que se enfrentan a una escasez de recursos hídricos. Los operadores de las estaciones regeneradoras de aguas y los usuarios finales deben cooperar para garantizar que las aguas regeneradas producidas de conformidad con los requisitos mínimos de calidad establecidos por el presente Reglamento satisfagan las necesidades de los usuarios finales en lo que se refiere a cada categoría de cultivos. En aquellos casos en que las clases de calidad de las aguas producidas por los operadores de las estaciones regeneradoras de aguas no sean compatibles con la categoría de cultivo y el método de riego ya existentes en la zona servida, por ejemplo, en una red de abastecimiento colectivo, los requisitos de calidad del agua podrían cumplirse utilizando, en una fase posterior, diversas opciones de tratamiento del agua, ya sea de manera aislada o en combinación con opciones sin tratamiento de las aguas regeneradas, de conformidad con el enfoque multibarrera.

(22)

Para asegurar una reutilización óptima de los recursos de las aguas residuales urbanas, debe facilitarse información a los usuarios finales para garantizar que utilicen agua de la clase adecuada de calidad de agua regenerada. Cuando un tipo específico de cultivo tenga un destino desconocido o múltiple, debe utilizarse la clase de agua regenerada de mayor calidad, salvo que se apliquen barreras adecuadas que permitan alcanzar la calidad requerida.

(23)

Es necesario garantizar que el uso de las aguas regeneradas sea seguro, para así estimular la reutilización del agua a escala de la Unión y aumentar la confianza de la población en esta práctica. Por tanto, la producción y el suministro de aguas regeneradas para el riego agrícola debe permitirse solo conforme a un permiso concedido por las autoridades competentes de los Estados miembros. A fin de garantizar un planteamiento armonizado a escala de la Unión, la trazabilidad de las aguas regeneradas y la transparencia, las normas materiales aplicables a dichos permisos deben establecerse a escala de la Unión. No obstante, son los Estados miembros los que deben determinar los pormenores de los procedimientos de concesión de dichos permisos, como la designación de las autoridades competentes y los plazos. Los Estados miembros deben poder aplicar los procedimientos vigentes para la concesión de autorizaciones, que deben adaptarse para tener en cuenta los requisitos introducidos por el presente Reglamento. Al designar a las partes responsables de la elaboración del plan de gestión del riesgo del agua regenerada y a la autoridad competente para la concesión de permisos de producción y el suministro de aguas regeneradas, los Estados miembros deben asegurarse de que no existen conflictos de intereses.

(24)

Si se precisa de un operador de distribución de aguas regeneradas y de un operador de almacenamiento de aguas regeneradas, debe ser posible exigir que tales operadores estén en posesión de un permiso. Si se cumplen todos los requisitos para disponer del permiso, la autoridad competente del Estado miembro debe conceder un permiso que reúna todas las condiciones y medidas necesarias establecidas en el plan de gestión del riesgo del agua regenerada.

(25)

A efectos del presente Reglamento, los tratamientos de depuración y regeneración de aguas residuales urbanas deben poder llevarse a cabo en el mismo lugar físico, utilizando la misma instalación, o en instalaciones diferentes e independientes. Además, debe ser posible que el mismo actor sea tanto operador de la estación depuradora como operador de la estación regeneradora de aguas.

(26)

Las autoridades competentes deben comprobar la conformidad de las aguas regeneradas con las condiciones establecidas en el correspondiente permiso. En caso de incumplimiento, dichas autoridades deben exigir a los responsables que adopten las medidas necesarias para garantizar la conformidad de las aguas regeneradas. El suministro de aguas regeneradas debe suspenderse cuando el incumplimiento cree un riesgo importante para el medio ambiente o la salud humana y la sanidad animal.

(27)

Las disposiciones del presente Reglamento están destinadas a ser complementarias de los requisitos de otros actos legislativos de la Unión, en particular en lo que se refiere a los posibles riesgos para la salud y el medio ambiente. A fin de garantizar un planteamiento global para afrontar los posibles riesgos para el medio ambiente y para la salud humana y la sanidad animal, los operadores de las estaciones regeneradoras de aguas y las autoridades competentes deben tener en cuenta los requisitos establecidos en otra legislación de la Unión aplicable, en particular las Directivas 86/278/CEE (8) y 91/676/CEE (9) del Consejo, las Directivas 91/271/CEE, 98/83/CE y 2000/60/CE, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002 (10), (CE) n.o 852/2004 (11), (CE) n.o 183/2005 (12), (CE) n.o 396/2005 (13) y (CE) n.o 1069/2009 (14) del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2006/7/CE (15), 2006/118/CE (16), 2008/105/CE (17) y 2011/92/UE (18) del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (CE) n.o 2073/2005 (19), (CE) n.o 1881/2006 (20) y (UE) n.o 142/2011 (21) de la Comisión.

(28)

El Reglamento (CE) n.o 852/2004 establece normas generales para los operadores de la industria alimentaria, y engloba la producción, transformación, distribución y comercialización de alimentos destinados al consumo humano. Dicho Reglamento se ocupa de la calidad sanitaria de los productos alimenticios y uno de sus principios fundamentales es que la responsabilidad principal de la seguridad alimentaria recae en los operadores de empresas alimentarias. El citado Reglamento también encuentra apoyo en orientaciones concretas. A este respecto, reviste especial importancia la nota de la Comisión sobre la Guía para combatir los riesgos microbiológicos en frutas y hortalizas frescas en la producción primaria mediante una buena higiene. Los requisitos mínimos de las aguas regeneradas establecidos en el presente Reglamento no impiden a los operadores de empresas alimentarias alcanzar la calidad del agua requerida para cumplir el Reglamento (CE) n.o 852/2004 utilizando, en una fase posterior, diversas opciones de tratamiento del agua, ya sea de manera aislada o en combinación con opciones sin tratamiento.

(29)

Existe un gran potencial para la regeneración y reutilización de aguas depuradas. Con vistas a promover y fomentar la reutilización del agua, la indicación de usos específicos en el marco del presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros permitan el uso de aguas regeneradas para otros fines, como los industriales, recreativos o medioambientales, según se considere necesario en función de las circunstancias y necesidades nacionales, siempre que se asegure un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana y la sanidad animal.

(30)

Las autoridades competentes deben cooperar con otras autoridades pertinentes mediante el intercambio de información con el fin de garantizar la conformidad con los requisitos de la Unión y nacionales aplicables.

(31)

A fin de aumentar la confianza en la reutilización del agua, se debe proporcionar información al público. Poner a disposición de este información clara, completa y actualizada sobre la reutilización del agua permitiría una mayor transparencia y trazabilidad, y también podría ser de especial utilidad para otras autoridades para las que la reutilización del agua tenga implicaciones. Con objeto de fomentar la reutilización del agua y de que las partes interesadas sean conscientes de sus beneficios y promover así su aceptación, los Estados miembros deben velar por que se realicen campañas de información y concienciación y por que estas se adapten al nivel de reutilización del agua.

(32)

La educación y la formación de los usuarios finales son factores de importancia primordial a la hora de aplicar y mantener medidas preventivas. En el plan de gestión del riesgo del agua regenerada deben contemplarse medidas específicas de prevención en caso de exposición humana, como el uso de equipos de protección personal, el lavado de manos y la higiene personal.

(33)

La Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22) pretende garantizar el derecho de acceso a la información medioambiental en los Estados miembros, en consonancia con el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (23) (Convenio de Aarhus). En la Directiva 2003/4/CE se establecen obligaciones de carácter amplio relativas tanto a la distribución de información medioambiental previa solicitud como a la difusión activa de dicha información. La Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24) regula la puesta en común de información espacial, incluidos los conjuntos de datos sobre distintas cuestiones medioambientales. Es importante que las disposiciones del presente Reglamento relativas al acceso a la información y a los mecanismos de puesta en común de datos complementen estas Directivas y no creen un régimen jurídico distinto. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento en materia de información al público e información sobre el seguimiento de la aplicación deben entenderse sin perjuicio de las Directivas 2003/4/CE y 2007/2/CE.

(34)

Los datos facilitados por los Estados miembros son esenciales para que la Comisión pueda hacer un seguimiento y evaluar el presente Reglamento en relación con los objetivos que persigue.

(35)

De conformidad con el apartado 22 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (25), la Comisión debe llevar a cabo una evaluación del presente Reglamento. La evaluación debe basarse en los cinco criterios de eficiencia, eficacia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la Unión, y debe servir de base para evaluaciones de impacto de posibles nuevas medidas. La evaluación debe tener en cuenta los avances científicos, en particular por lo que respecta a las posibles repercusiones de las sustancias de preocupación emergente.

(36)

Los requisitos mínimos aplicables para la reutilización segura de las aguas urbanas depuradas son el reflejo de los conocimientos científicos disponibles y las normas y prácticas de reutilización del agua reconocidas internacionalmente, y garantizan que esas aguas puedan emplearse con seguridad para el riego agrícola, asegurando así un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana y la sanidad animal. A la vista de los resultados de la evaluación del presente Reglamento, o siempre que así lo requieran nuevos conocimientos técnicos y científicos, la Comisión debe poder examinar la necesidad de revisar los requisitos mínimos establecidos en la sección 2 del anexo I, y debe presentar, en su caso, una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento.

(37)

A fin de adaptar los elementos clave de la gestión del riesgo a los avances técnicos y científicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por los que se modifiquen los elementos clave de la gestión del riesgo establecidos en el presente Reglamento. Además, a fin de garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud humana y la sanidad animal, la Comisión también debe poder adoptar actos delegados por los que se completen los elementos clave de la gestión del riesgo contemplados en el presente Reglamento mediante el establecimiento de especificaciones técnicas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(38)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de normas pormenorizadas sobre el formato y la presentación de la información relativa al seguimiento de la aplicación del presente Reglamento por los Estados miembros, y sobre el formato y la presentación del resumen general a escala de la Unión elaborado por la Agencia Europea de Medio Ambiente. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (26).

(39)

La finalidad del presente Reglamento es, entre otros aspectos, la protección del medio ambiente y de la salud humana y la sanidad animal. Como ha declarado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, resulta incompatible con el carácter vinculante que el artículo 288, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea atribuye a las directivas excluir, en principio, que una obligación que estas imponen pueda ser invocada por las personas afectadas. Esta consideración se aplica asimismo con respecto a un Reglamento que tenga por objetivo garantizar que las aguas regeneradas sean seguras para el riego agrícola.

(40)

Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(41)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la protección del medio ambiente y de la salud humana y la sanidad animal, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(42)

Es preciso conceder el tiempo suficiente a los Estados miembros para que creen la infraestructura administrativa necesaria para la aplicación del presente Reglamento, así como a los operadores para que se preparen para la aplicación de las nuevas normas.

(43)

Con vistas a desarrollar y promover tanto como sea posible la reutilización de aguas depuradas adecuadamente y con objeto de lograr una clara mejora en la fiabilidad de las aguas depuradas adecuadamente y en unos métodos de utilización viables, la Unión debe apoyar la investigación y el desarrollo en este ámbito a través del programa Horizonte Europa.

(44)

El presente Reglamento persigue fomentar un uso sostenible del agua. Teniendo presente este fin, la Comisión debe comprometerse a utilizar los programas de la Unión, incluido el programa LIFE, para prestar apoyo a iniciativas locales de reutilización de aguas depuradas adecuadamente.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y finalidad

1.   El presente Reglamento establece requisitos mínimos de calidad y control del agua y disposiciones sobre gestión del riesgo, para la utilización segura de las aguas regeneradas en el contexto de una gestión integrada del agua.

2.   La finalidad del presente Reglamento es garantizar que las aguas regeneradas sean seguras para el riego agrícola, y de esta forma asegurar un alto nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana y la sanidad animal, promover la economía circular, apoyar la adaptación al cambio climático, y contribuir a los objetivos de la Directiva 2000/60/CE al hacer frente a la escasez de agua y a la consiguiente presión sobre los recursos hídricos de manera coordinada en toda la Unión, contribuyendo así además al funcionamiento eficaz del mercado interior.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica siempre que se reutilicen aguas urbanas depuradas, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 91/271/CEE, para el riego agrícola, tal como se especifica en la sección 1 del anexo I del presente Reglamento.

2.   Un Estado miembro podrá decidir que no es adecuado reutilizar aguas para riego agrícola en una o varias sus demarcaciones hidrográficas o en partes de estas, atendiendo a los siguientes criterios:

a)

las condiciones geográficas y climáticas de la demarcación o de partes de esta;

b)

las presiones sobre otros recursos hídricos y el estado en que estos se encuentran, en particular el estado cuantitativo de las masas de agua subterránea a que se refiere la Directiva 2000/60/CE;

c)

las presiones sobre las masas de aguas superficiales en las que se vierten las aguas urbanas depuradas y el estado de aquellas;

d)

los costes medioambientales y del recurso del agua regenerada y de los otros recursos hídricos.

Toda decisión que se adopte en virtud del párrafo primero se justificará debidamente sobre la base de los criterios mencionados en dicho párrafo y se presentará a la Comisión. Se revisará cuando sea necesario, atendiendo en particular a las proyecciones del cambio climático y a las estrategias nacionales de adaptación al cambio climático, y al menos cada seis años atendiendo a los planes hidrológicos de cuenca establecidos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE.

3.   Como excepción al apartado 1, los proyectos de investigación o piloto relacionados con las estaciones regeneradoras de aguas podrán estar excluidos del presente Reglamento en aquellos casos en que las autoridades competentes determinen que se cumplen los siguientes criterios:

a)

el proyecto de investigación o piloto no se va a llevar a cabo en una masa de agua utilizada para la captación de aguas destinadas al consumo humano ni en las correspondientes zonas de protección que se establezcan con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE;

b)

el proyecto de investigación o piloto va a estar sujeto a un seguimiento adecuado.

Cualquier exclusión en virtud de lo dispuesto en el presente apartado se limitará a un período máximo de cinco años.

No se introducirá en el mercado ningún cultivo resultante de un proyecto de investigación o piloto que sea objeto de exclusión en virtud del presente apartado.

4.   El presente Reglamento se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 852/2004 y no impide a los operadores de empresas alimentarias obtener la calidad del agua exigida para cumplir con dicho Reglamento utilizando, en una fase posterior, diversas opciones de tratamiento del agua, ya sea de manera aislada o en combinación con opciones sin tratamiento, ni les impide utilizar fuentes de agua alternativas para el riego agrícola.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«autoridad competente»: una autoridad o un órgano designado por un Estado miembro para desempeñar sus obligaciones en virtud del presente Reglamento en relación con la concesión de permisos para la producción o el suministro de aguas regeneradas, en relación con excepciones para proyectos de investigación o piloto, así como en relación con la comprobación del cumplimiento;

2)

«usuario final»: una persona física o jurídica, ya sea entidad pública o privada, que utiliza las aguas regeneradas para el riego agrícola;

3)

«aguas residuales urbanas»: las aguas residuales urbanas tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 91/271/CEE;

4)

«aguas regeneradas»: las aguas residuales urbanas que han sido tratadas en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva 91/271/CEE y que resultan de un tratamiento posterior en una estación regeneradora de aguas, de conformidad con la sección 2 del anexo I del presente Reglamento;

5)

«estación regeneradora de aguas»: una estación depuradora de aguas residuales urbanas u otra instalación para el tratamiento posterior de las aguas residuales urbanas que cumpla los requisitos establecidos en la Directiva 91/271/CEE a fin de producir agua apta para los fines descritos en la sección 1 del anexo I del presente Reglamento;

6)

«operador de la estación regeneradora de aguas»: una persona física o jurídica que representa a una entidad privada o a una autoridad pública y que explota o controla una estación regeneradora de aguas;

7)

«agente peligroso»: un agente biológico, químico, físico o radiológico que tiene el potencial de causar daños a las personas, los animales, los cultivos o las plantas, la biota terrestre, la biota acuática, los suelos o al medio ambiente en general;

8)

«riesgo»: la probabilidad de que agentes peligrosos detectados causen daño en un plazo determinado, incluida la gravedad de las consecuencias;

9)

«gestión del riesgo»: una gestión sistemática que garantice de manera continuada que la reutilización del agua es segura en un contexto específico;

10)

«medida preventiva»: una acción o actividad apropiada que pueda prevenir o eliminar un riesgo para la salud o el medio ambiente, o que pueda reducirlo a un nivel aceptable;

11)

«punto de cumplimiento»: el punto en el que el operador de la estación regeneradora de aguas suministra aguas regeneradas al siguiente actor de la cadena;

12)

«barrera»: cualquier medio, ya sea físico o de etapas de proceso o condiciones de uso, por el que se reduzca o evite un riesgo de infección humana impidiendo el contacto de aguas regeneradas con el producto ingerido y con las personas directamente expuestas, o cualquier otro medio que, por ejemplo, reduzca la concentración de microorganismos en las aguas regeneradas o impida que sobrevivan en el producto ingerido;

13)

«permiso»: una autorización escrita expedida por una autoridad competente para producir o suministrar aguas regeneradas para el riego agrícola de conformidad con el presente Reglamento;

14)

«parte responsable»: alguien que realiza una función o una actividad como parte en el sistema de reutilización de aguas, incluido el operador de la estación regeneradora de aguas, el operador de la estación depuradora de aguas residuales urbanas cuando no se trate del operador de la estación regeneradora de aguas, la autoridad pertinente que no sea la autoridad competente designada, el operador de la distribución de aguas regeneradas, o el operador del almacenamiento de aguas regeneradas;

15)

«sistema de reutilización del agua»: la infraestructura y otros elementos técnicos necesarios para producir, suministrar y utilizar aguas regeneradas; comprende todos los elementos desde el punto de entrada de la estación depuradora de aguas residuales urbanas hasta el punto en que las aguas regeneradas se utilizan para el riego agrícola, con inclusión, en su caso, de la infraestructura de distribución y almacenamiento.

Artículo 4

Obligaciones del operador de la estación regeneradora de aguas y obligaciones en lo que se refiere a la calidad de las aguas regeneradas

1.   El operador de la estación regeneradora de aguas velará por que, en el punto de cumplimiento, las aguas regeneradas destinadas al riego agrícola, tal como se especifica en la sección 1 del anexo I, cumplan lo siguiente:

a)

los requisitos mínimos de calidad del agua establecidos en la sección 2 del anexo I;

b)

cualquier otra condición establecida por la autoridad competente en el permiso correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letras c) y d), en lo que se refiere a la calidad del agua.

Más allá del punto de cumplimiento, la calidad de las aguas ya no será de la responsabilidad del operador de la estación regeneradora de aguas.

2.   Con el fin de garantizar el cumplimiento conforme al apartado 1, el operador de la estación regeneradora de aguas controlará la calidad del agua de conformidad con lo siguiente:

a)

la sección 2 del anexo I;

b)

cualquier otra condición establecida por la autoridad competente en el permiso correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letras c) y d), en lo que se refiere al control.

Artículo 5

Gestión del riesgo

1.   Con el fin de producir, suministrar y utilizar aguas regeneradas, la autoridad competente velará por que se elabore un plan de gestión del riesgo del agua regenerada.

Un plan de gestión del riesgo del agua regenerada podrá aplicarse a uno o varios sistemas de reutilización del agua.

2.   El plan de gestión del riesgo del agua regenerada será elaborado por el operador de la estación regeneradora de aguas, otras partes responsables y los usuarios finales, según corresponda. Las partes responsables que elaboren el plan de gestión del riesgo del agua regenerada consultarán a las demás partes responsables pertinentes y a los usuarios finales, según corresponda.

3.   El plan de gestión del riesgo del agua regenerada se basará en todos los elementos clave de la gestión del riesgo que figuran en el anexo II. Determinará las responsabilidades de gestión del riesgo que atañen al operador de la estación regeneradora de aguas y a otras partes responsables.

4.   En particular, el plan de gestión del riesgo del agua regenerada:

a)

establecerá todos los requisitos aplicables al operador de la estación regeneradora de aguas además de los especificados en el anexo I, de conformidad con la letra B) del anexo II con el fin de mitigar en mayor medida los riesgos antes del punto de cumplimiento;

b)

determinará los agentes peligrosos, riesgos, medidas preventivas apropiadas y/o posibles medidas correctivas de conformidad con la letra C) del anexo II;

c)

determinará barreras adicionales para el sistema de reutilización del agua, y establecerá cuantos requisitos adicionales se necesiten tras el punto de cumplimiento para garantizar que el sistema de reutilización del agua es seguro, incluidas condiciones relativas a la distribución, el almacenamiento y el uso, según corresponda, e identificará a las partes responsables de cumplir dichos requisitos.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 13 por los que se modifique el presente Reglamento con el fin de adaptar a los avances técnicos y científicos los elementos clave de la gestión del riesgo que figuran en el anexo II.

La Comisión estará también facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 13 por los que se complete el presente Reglamento con el fin de establecer las especificaciones técnicas de los elementos clave de la gestión del riesgo que figuran en el anexo II.

Artículo 6

Obligaciones relativas al permiso de aguas regeneradas

1.   La producción y el suministro de aguas regeneradas destinadas al riego agrícola tal como se especifica en la sección 1 del anexo I estarán sujetas a la concesión de un permiso.

2.   Las partes responsables en el sistema de reutilización del agua, incluidos en su caso los usuarios finales de conformidad con el Derecho nacional, presentarán una solicitud de un permiso o de una modificación de un permiso existente a la autoridad competente del Estado miembro en el que opera o está previsto que opere la estación regeneradora de aguas.

3.   El permiso precisará las obligaciones del operador de la estación regeneradora de aguas y, en su caso, de cualquier otra parte responsable. El permiso estará basado en el plan de gestión del riesgo del agua regenerada y especificará, entre otros elementos, lo siguiente:

a)

la clase o clases de calidad de las aguas regeneradas y el uso agrícola para el que, de conformidad con el anexo I, se permiten las aguas regeneradas, el lugar de utilización, las estaciones regeneradoras de aguas y el volumen anual estimado de aguas regeneradas que se haya de producir;

b)

las condiciones relativas a los requisitos mínimos de calidad y control del agua previstos en la sección 2 del anexo I;

c)

toda condición relativa a los requisitos adicionales que ha de cumplir el operador de la estación regeneradora de aguas, prevista en el plan de gestión del riesgo del agua regenerada;

d)

cualquier otra condición necesaria para eliminar todo riesgo inaceptable para el medio ambiente y para la salud humana y la sanidad animal de modo que cualquier riesgo sea de un nivel aceptable;

e)

el período de validez del permiso;

f)

el punto de cumplimiento.

4.   A efectos de evaluar una solicitud, la autoridad competente consultará a otras autoridades pertinentes e intercambiará información oportuna con ellas, en particular las responsables en materia de agua y sanidad, cuando estas no sean las mismas que la autoridad competente, así como con cualquier otra parte que la autoridad competente considere pertinente.

5.   La autoridad competente decidirá sin dilación si concede un permiso. En caso de que, por la complejidad de la solicitud, la autoridad competente necesite más de doce meses desde el momento de la recepción de una solicitud completa para decidir si concede el permiso, comunicará al solicitante la fecha en la que prevé adoptar la decisión.

6.   Los permisos se revisarán periódicamente y se actualizarán de ser necesario, al menos en los casos siguientes:

a)

haya habido un cambio sustancial de capacidad;

b)

haya habido una modernización del equipo;

c)

se hayan incorporado nuevos equipos o procesos, o

d)

haya habido cambios en las condiciones climáticas o de otro tipo que afecten de manera significativa al estado ecológico de las masas de aguas superficiales.

7.   Los Estados miembros podrán exigir que el almacenamiento, la distribución y el uso de aguas regeneradas estén sujetos a la concesión de un permiso específico para que se apliquen los requisitos y barreras adicionales indicados en el plan de gestión del riesgo del agua regenerada a que se refiere el artículo 5, apartado 4.

Artículo 7

Comprobación del cumplimiento

1.   La autoridad competente comprobará si se cumplen las condiciones establecidas en el permiso. Las comprobaciones del cumplimiento se realizarán recurriendo a los medios siguientes:

a)

controles in situ;

b)

datos de seguimiento obtenidos, en particular, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento;

c)

cualquier otro medio adecuado.

2.   En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso, la autoridad competente exigirá al operador de la estación regeneradora de aguas y, en su caso, a las demás partes responsables que adopten todas las medidas necesarias para restablecer sin demora el cumplimiento y que informen de inmediato a los usuarios finales afectados.

3.   Cuando el incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso suponga un riesgo importante para el medio ambiente o para la salud humana o la sanidad animal, el operador de la estación regeneradora de aguas o cualquier otra parte responsable suspenderán de inmediato el suministro de aguas regeneradas hasta que la autoridad competente determine que se ha restablecido el cumplimiento, aplicando los procedimientos que se definen en el plan de gestión del riesgo del agua regenerada, de conformidad con el anexo I, sección 2, letra a).

4.   En caso de que se produzca un incidente con repercusiones en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso, el operador de la estación regeneradora de aguas o cualquier otra parte responsable informará de inmediato a la autoridad competente y a otras partes que podrían verse afectadas, y comunicarán a la autoridad competente la información necesaria para valorar el impacto del incidente.

5.   La autoridad competente comprobará periódicamente si las partes responsables cumplen las medidas y cometidos que establece el plan de gestión del riesgo del agua regenerada.

Artículo 8

Cooperación entre los Estados miembros

1.   Cuando la reutilización del agua tenga importancia transfronteriza, cada Estado miembro designará un punto de contacto a efectos de la cooperación con los puntos de contacto y las autoridades competentes de otros Estados miembros, según corresponda, o utilizará las estructuras existentes derivadas de acuerdos internacionales.

La función de los puntos de contacto o de las estructuras existentes será:

a)

recibir y transmitir las solicitudes de asistencia;

b)

facilitar asistencia cuando se solicite, y

c)

coordinar la comunicación entre las autoridades competentes.

Antes de conceder un permiso, las autoridades competentes intercambiarán información sobre las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 3, con el punto de contacto del Estado miembro en el que estén destinadas a utilizarse las aguas regeneradas.

2.   Los Estados miembros responderán a las solicitudes de asistencia sin dilaciones indebidas.

Artículo 9

Información y concienciación

En los Estados miembros en los que se utilicen las aguas regeneradas para el riego agrícola, se realizarán campañas generales de concienciación sobre el ahorro de recursos hídricos conseguido gracias a la reutilización del agua. En dichas campañas podrá incluirse la promoción de los beneficios de una reutilización segura del agua.

Dichos Estados miembros podrán asimismo realizar campañas informativas con el objetivo de que los usuarios finales hagan un uso óptimo y seguro del agua regenerada, garantizando con ello un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana y la sanidad animal.

Los Estados miembros podrán adaptar dichas campañas de información y concienciación en función del nivel de reutilización del agua.

Artículo 10

Información al público

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2003/4/CE y 2007/2/CE, los Estados miembros en los que las aguas regeneradas se utilicen para el riego agrícola, tal como se especifica en la sección 1 del anexo I del presente Reglamento, velarán por que el público tenga acceso en línea o por otros medios a información adecuada y actualizada sobre la reutilización del agua. Dicha información comprenderá lo siguiente:

a)

la cantidad y la calidad de las aguas regeneradas suministradas de conformidad con el presente Reglamento;

b)

el porcentaje de aguas regeneradas suministradas en el Estado miembro de conformidad con el presente Reglamento con respecto a la cantidad total de aguas urbanas depuradas, cuando se disponga de tales datos;

c)

los permisos concedidos o modificados de conformidad con el presente Reglamento, incluidas las condiciones establecidas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento;

d)

los resultados de cualquier comprobación del cumplimiento realizada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento;

e)

los puntos de contacto designados de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.

2.   La información prevista en el apartado 1 se actualizará cada dos años.

3.   Los Estados miembros garantizarán que toda decisión adoptada de conformidad con el artículo 2, apartado 2, se ponga a disposición del público, en línea o por otros medios.

Artículo 11

Información relativa al seguimiento de la aplicación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2003/4/CE y 2007/2/CE, los Estados miembros en los que las aguas regeneradas se utilicen para riego agrícola, tal como se especifica en la sección 1 del anexo I del presente Reglamento, asistidos por la Agencia Europea de Medio Ambiente, se encargarán de:

a)

elaborar y publicar a más tardar el 26 de junio de 2026, y actualizar cada seis años a partir de entonces, un conjunto de datos con información sobre el resultado de la comprobación del cumplimiento efectuada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento, así como la demás información que ha de ponerse a disposición del público en línea o por otros medios de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento;

b)

establecer, publicar y actualizar anualmente a partir de entonces, un conjunto de datos con información sobre casos de incumplimiento de las condiciones fijadas en el permiso y que han sido recabados de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento, e información sobre las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros velarán por que la Comisión, la Agencia Europea de Medio Ambiente y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades tengan acceso a los conjuntos de datos a que se refiere el apartado 1.

3.   Sobre la base de los conjuntos de datos a que se refiere el apartado 1, la Agencia Europea de Medio Ambiente, en consulta con los Estados miembros, elaborará, publicará y actualizará periódicamente o en respuesta a una solicitud de la Comisión, un resumen general a escala de la Unión. Dicho resumen incluirá, en su caso, indicadores de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento, mapas e informes de los Estados miembros.

4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer normas pormenorizadas sobre el formato y la presentación de la información que ha de facilitarse de conformidad con el apartado 1, así como normas pormenorizadas relativas al formato y la presentación del resumen general a escala de la Unión a que se refiere el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14.

5.   A más tardar el 26 de junio de 2022, la Comisión, en consulta con los Estados miembros, establecerá directrices para respaldar la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 12

Evaluación y revisión

1.   A más tardar el 26 de junio de 2028, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento. La evaluación se basará, al menos, en lo siguiente:

a)

la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento;

b)

los conjuntos de datos recabados por los Estados miembros conforme al artículo 11, apartado 1, y el resumen general a escala de la Unión elaborado por la Agencia Europea de Medio Ambiente de conformidad con el artículo 11, apartado 3;

c)

los datos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes;

d)

los conocimientos técnicos y científicos;

e)

las recomendaciones de la OMS, cuando estén disponibles, u otras orientaciones internacionales o normas ISO.

2.   Al llevar a cabo la evaluación, la Comisión prestará especial atención a los siguientes aspectos:

a)

los requisitos mínimos previstos en el anexo I;

b)

los elementos clave de gestión del riesgo previstos en el anexo II;

c)

los requisitos adicionales establecidos por las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letras c) y d);

d)

la repercusión de la reutilización del agua en el medio ambiente y en la salud humana y la sanidad animal, en particular la repercusión de sustancias de preocupación emergente.

3.   Como parte de la evaluación, la Comisión evaluará la posibilidad de:

a)

extender el ámbito de aplicación del presente Reglamento a las aguas regeneradas destinadas a otros usos específicos, como la reutilización con fines industriales;

b)

ampliar los requisitos del presente Reglamento para que se apliquen al uso indirecto de las aguas depuradas.

4.   Sobre la base de los resultados de la evaluación o siempre que nuevos conocimientos técnicos y científicos así lo requieran, la Comisión podrá examinar la necesidad de revisar los requisitos mínimos que figuran en la sección 2 del anexo I.

5.   En su caso, la Comisión presentará una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento.

Artículo 13

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 25 de junio de 2020. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 14

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité establecido en la Directiva 2000/60/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 15

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. A más tardar el 26 de junio de 2024, los Estados miembros notificarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán toda modificación posterior de estas.

Artículo 16

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 26 de junio de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ


(1)  DO C 110 de 22.3.2019, p. 94.

(2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 353.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 7 de abril de 2020 (DO C 147 de 4.5.2020, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 13 de mayo de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(4)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(5)  Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).

(6)  DO C 9 E de 15.1.2010, p. 33.

(7)  Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).

(8)  Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO L 181 de 4.7.1986, p. 6).

(9)  Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(12)  Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (DO L 35 de 8.2.2005, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(15)  Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE (DO L 64 de 4.3.2006, p. 37).

(16)  Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19).

(17)  Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).

(18)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(19)  Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).

(20)  Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(21)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(22)  Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

(23)  DO L 124 de 17.5.2005, p. 4.

(24)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(25)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(26)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


ANEXO I

USOS Y REQUISITOS MÍNIMOS

Sección 1

Usos de las aguas regeneradas

Riego agrícola

Riego agrícola se refiere al riego de los siguientes tipos de cultivos:

cultivos de alimentos que se consumen crudos, esto es, aquellos destinados al consumo humano en estado crudo o no transformados,

cultivos de alimentos que se consumen transformados, esto es, aquellos destinados al consumo humano después de un proceso de tratamiento (es decir, cocción o tratamiento industrial posterior),

cultivos no alimenticios, esto es, aquellos que no están destinados al consumo humano (por ejemplo, pastos y forrajes, fibras, cultivos ornamentales, cultivos de semillas, cultivos energéticos y césped).

Sin perjuicio de otras normas de Derecho de la Unión aplicables en los ámbitos del medio ambiente y de la salud, los Estados miembros podrán utilizar agua regenerada para usos adicionales tales como:

la reutilización del agua en la industria, y

con fines medioambientales y recreativos.

Sección 2

Requisitos mínimos

Requisitos mínimos aplicables a las aguas regeneradas destinadas al riego agrícola

Las clases de calidad de las aguas regeneradas y los usos y métodos de riego permitidos en cada clase se indican en el cuadro 1. Los requisitos mínimos de calidad de las aguas se indican en la letra a), cuadro 2. Las frecuencias mínimas y los objetivos de rendimiento para el control de las aguas regeneradas se indican en la letra b), cuadro 3 (control rutinario) y en la letra b), cuadro 4 (control de validación).

Los cultivos pertenecientes a una determinada categoría se regarán con aguas regeneradas de la clase de calidad mínima de aguas regeneradas que corresponda, tal como figura en el cuadro 1, a menos que se utilicen las barreras adicionales adecuadas mencionadas en el artículo 5, apartado 4, letra c), lo que resultará en el cumplimiento de los requisitos de calidad indicados en la letra a), cuadro 2. Dichas barreras adicionales podrán basarse en la lista indicativa de medidas preventivas a que se refiere el punto 7 del anexo II, o en cualquier otra norma nacional o internacional equivalente, por ejemplo la norma ISO 16075-2.

Cuadro 1 — Clases de calidad de las aguas regeneradas y uso agrícola y método de riego permitidos

Clase de calidad mínima de las aguas regeneradas

Categoría de cultivo (*1)

Método de riego

A

Todos los cultivos de alimentos que se consumen crudos en los que la parte comestible está en contacto directo con las aguas regeneradas y los tubérculos que se consumen crudos

Todos los métodos de riego

B

Los cultivos de alimentos que se consumen crudos cuando la parte comestible se produce por encima del nivel del suelo y no está en contacto directo con las aguas regeneradas, los cultivos de alimentos transformados y los cultivos no alimenticios, incluidos los cultivos utilizados para alimentar a animales productores de carne o leche

Todos los métodos de riego

C

Los cultivos de alimentos que se consumen crudos cuando la parte comestible se produce por encima del nivel del suelo y no está en contacto directo con las aguas regeneradas, los cultivos de alimentos transformados y los cultivos no alimenticios, incluidos los cultivos utilizados para alimentar a animales productores de carne o leche

Riego por goteo (*2) u otro método de riego que evite el contacto directo con la parte comestible del cultivo

D

Cultivos destinados a la industria y a la producción de energía y de semillas

Todos los métodos de riego (*3)

a)   Requisitos mínimos de calidad de las aguas

Cuadro 2 — Requisitos de calidad de las aguas regeneradas para el riego agrícola

Clase de calidad de las aguas regeneradas

Tratamiento indicativo

Requisitos de calidad

E. coli

(número/100 ml)

DBO5

(mg/l)

STS

(mg/l)

Turbidez

(UNT)

Otros

A

Tratamiento secundario, filtración y desinfección

≤ 10

≤ 10

≤ 10

≤ 5

Legionella spp.: < 1 000 UFC/l cuando exista un riesgo de aerosolización

Nematodos intestinales (huevos de helmintos): ≤ 1 huevo/l para el riego de pastos o forraje

B

Tratamiento secundario y desinfección

≤ 100

De conformidad con la Directiva 91/271/CEE

(anexo I, cuadro 1)

De conformidad con la Directiva 91/271/CEE

(anexo I, cuadro 1)

C

Tratamiento secundario y desinfección

≤ 1 000

D

Tratamiento secundario y desinfección

≤ 10 000

Se considera que las aguas regeneradas cumplen los requisitos indicados en el cuadro 2 si las mediciones de dichas aguas regeneradas satisfacen todos los criterios siguientes:

se cumplen los valores indicados para E. coli, Legionella spp. y nematodos intestinales en un porcentaje igual o superior al 90 % de las muestras. Ninguno de los valores de las muestras supera el límite de desviación máxima de una unidad logarítmica con respecto al valor indicado en el caso de la E. coli y la Legionella spp. y el 100 % del valor indicado en el caso de los nematodos intestinales,

los valores indicados en lo que respecta a DBO5, STS y turbidez en la clase A se cumplen en un porcentaje igual o superior al 90 % de las muestras. Ninguno de los valores de las muestras supera el límite de desviación máxima del 100 % del valor indicado.

b)   Requisitos mínimos de control

Los operadores de las estaciones regeneradoras de aguas deberán realizar un control rutinario para comprobar que las aguas regeneradas cumplen los requisitos mínimos de calidad del agua establecidos en la letra a). El control rutinario se incluirá en los procedimientos de verificación del sistema de reutilización del agua.

Las muestras que vayan a utilizarse para verificar que se cumplen los parámetros microbiológicos en el punto de cumplimiento se tomarán de acuerdo con la norma EN ISO 19458 o cualquier otra norma nacional o internacional que garantice una calidad equivalente.

Cuadro 3 — Frecuencias mínimas del control rutinario de las aguas regeneradas para el riego agrícola

 

Frecuencia mínima de los controles

Clase de calidad de las aguas regeneradas

E. coli

DBO5

STS

Turbidez

Legionella spp.

(cuando sea de aplicación)

Nematodos intestinales

(cuando sea de aplicación)

A

Una vez a la semana

Una vez a la semana

Una vez a la semana

Continuo

Dos veces al mes

Dos veces al mes o como determine el operador de la estación regeneradora de aguas en función del número de huevos en las aguas residuales que entran en la estación regeneradora de aguas

B

Una vez a la semana

De conformidad con la Directiva 91/271/CEE

(anexo I, sección D)

De conformidad con la Directiva 91/271/CEE

(anexo I, sección D)

C

Dos veces al mes

D

Dos veces al mes

El control de validación se realizará antes de poner en funcionamiento una nueva estación regeneradora de aguas.

Quedarán exentas de la obligación de realizar un control de validación, las estaciones regeneradoras de aguas que ya estén funcionando y que cumplan con los requisitos de calidad de las aguas regeneradas que figuran en la letra a), cuadro 2, el 25 de junio de 2020.

No obstante, el control de validación se realizará siempre que se modernice el equipo y cuando se incorporen nuevos equipos o procesos.

El control de validación se realizará para la clase de calidad de las aguas regeneradas con los requisitos más estrictos —la clase A—, para evaluar el cumplimiento de los objetivos de rendimiento (reducción de log10). El control de validación implicará un seguimiento de los microorganismos indicadores asociados a cada grupo de patógenos, a saber, bacterias, virus y protozoos. Los microorganismos indicadores seleccionados son E. coli para las bacterias patógenas, colífagos F-específicos, colífagos somáticos o colífagos para los virus patógenos y esporas de Clostridium perfringens o bacterias formadoras de esporas reductoras de sulfato para los protozoos. Los objetivos de rendimiento (reducción de log10) correspondientes al control de validación de los microorganismos indicadores seleccionados se indican en el cuadro 4 y se cumplirán en el punto de cumplimiento, teniendo en cuenta las concentraciones de las aguas residuales que entran en la estación depuradora de aguas residuales urbanas. Al menos el 90 % de las muestras de validación deben alcanzar o superar los objetivos de rendimiento.

Si en las aguas residuales no se registra un indicador biológico en cantidad suficiente para conseguir la reducción de log10, la ausencia de dicho indicador biológico en las aguas regeneradas implicará que se cumplen los requisitos de validación. El cumplimiento del objetivo de rendimiento podrá establecerse por control analítico, mediante la adición del rendimiento atribuido a cada una de las fases del tratamiento sobre la base de pruebas científicas para procesos normalizados consolidados como datos publicados de informes de ensayos o estudios de casos, o ensayarse en un laboratorio en condiciones controladas para tratamientos innovadores.

Cuadro 4 — Controles de validación de las aguas regeneradas para el riego agrícola

Clase de calidad de las aguas regeneradas

Microorganismos indicadores (*4)

Objetivos de rendimiento de la cadena de tratamiento

(reducción de log10)

A

E. coli

≥ 5,0

Colífagos totales/colífagos F-específicos/colífagos somáticos/colífagos (*5)

≥ 6,0

Esporas de Clostridium perfringens/bacterias formadoras de esporas reductoras de sulfato (*6)

≥ 4,0 (en caso de esporas de Clostridium perfringens)

≥ 5,0 (en caso de bacterias formadoras de esporas reductoras de sulfato)

Se validarán y documentarán los métodos de análisis para el control con la norma EN ISO/IEC-17025 u otras normas nacionales o internacionales que garanticen un nivel equivalente de calidad.


(*1)  En caso de que un tipo determinado de cultivo regado corresponda a varias categorías del cuadro 1, se le aplicarán los requisitos de la categoría más estricta.

(*2)  El riego por goteo es un sistema de microrriego capaz de suministrar el agua en gotas o pequeños chorros a los vegetales y consiste en un goteo de agua sobre el suelo o directamente bajo la superficie en cantidades muy pequeñas (2-20 litros/hora) con un sistema de tubos de plástico de pequeño diámetro provistos de unos orificios denominados goteros de riego.

(*3)  En el caso de métodos de riego que imitan la lluvia, debe prestarse especial atención a la protección de la salud de los trabajadores o los transeúntes. A tal efecto, se aplicarán las medidas preventivas adecuadas.

(*4)  Los patógenos de referencia Campylobacter, rotavirus y Cryptosporidium también podrán emplearse para el control de validación, en lugar de los microorganismos indicadores propuestos. En ese caso, se aplicarán los siguientes objetivos de rendimiento (reducción de log10): Campylobacter (≥ 5,0), rotavirus (≥ 6,0) y Cryptosporidium (≥ 5,0).

(*5)  Se ha seleccionado colífagos totales como el indicador viral más adecuado. No obstante, si no es posible el análisis de los colífagos totales, se analizará al menos uno de ellos (colífagos F-específicos o somáticos).

(*6)  Se han seleccionado las esporas de Clostridium perfringens como el indicador de protozoos más adecuado. No obstante, las bacterias formadoras de esporas reductoras de sulfato son una alternativa si la concentración de esporas de Clostridium perfringens no permite validar la reducción de log10 solicitada.


ANEXO II

A)

Principales elementos de la gestión del riesgo

La gestión del riesgo incluirá la identificación y la gestión proactiva del riesgo para garantizar que las aguas regeneradas se usen y gestionen de forma segura y que no existe riesgo para el medio ambiente ni para la salud humana o la sanidad animal. A tales efectos, se establecerá un plan de gestión del riesgo del agua regenerada basado en los elementos siguientes:

1.

Descripción del sistema de reutilización del agua en su conjunto, desde el momento en que las aguas residuales entran en la estación depuradora de aguas residuales urbanas hasta el punto de uso, incluidas las fuentes de aguas residuales, las fases del tratamiento y las tecnologías utilizadas en la estación regeneradora de aguas, las infraestructuras de suministro, distribución y almacenamiento, el uso previsto, el lugar y período de utilización (por ejemplo, uso provisional o ad hoc), los métodos de riego, el tipo de cultivos, otras fuentes de agua si una mezcla está destinada a utilizarse y el volumen de aguas regeneradas que se va a suministrar.

2.

Identificación de todas las partes que intervienen en el sistema de reutilización del agua y descripción clara de sus funciones y responsabilidades.

3.

Identificación de los potenciales agentes peligrosos, en particular la presencia de contaminantes y patógenos, y el riesgo de sucesos peligrosos como los fallos en el tratamiento, las fugas accidentales o una contaminación del sistema de reutilización del agua.

4.

Identificación de los entornos y los grupos de exposición, y las rutas de exposición a los posibles agentes peligrosos identificados, teniendo en cuenta factores ambientales específicos, tales como la hidrogeología, la topología, el tipo de suelo y la ecología a escala local, y factores relacionados con el tipo de cultivos y las prácticas agrícolas y de riego. Consideración de los posibles efectos negativos que, de forma irreversible o a largo plazo, pueda tener la práctica de la reutilización del agua en el medio ambiente y en la salud, respaldados por pruebas científicas.

5.

Evaluación de los riesgos para el medio ambiente y para la salud humana y la sanidad animal, teniendo en cuenta la naturaleza de los posibles agentes peligrosos identificados; la duración de los usos previstos; los entornos y los grupos de exposición a dichos agentes peligrosos y la gravedad de sus posibles consecuencias considerando el principio de precaución, así como toda la legislación de la Unión y nacional aplicable, los documentos de orientación y los requisitos mínimos en relación con los alimentos y los piensos, y la seguridad de los trabajadores. La evaluación de los riesgos puede basarse en la revisión de los estudios y datos científicos disponibles.

La evaluación de los riesgos constará de los siguientes elementos:

a)

una evaluación de los riesgos para el medio ambiente, incluidos todos los siguientes:

i)

confirmación de la naturaleza de los agentes peligrosos, incluyendo, en su caso, el nivel previsto sin efecto,

ii)

evaluación del posible rango de exposición,

iii)

caracterización de los riesgos;

b)

una evaluación de los riesgos para la salud humana y la sanidad animal, incluidos todos los siguientes:

i)

confirmación de la naturaleza de los agentes peligrosos, incluyendo, en su caso, la relación dosis-respuesta,

ii)

evaluación del posible rango de dosis o exposición,

iii)

caracterización de los riesgos.

La evaluación de los riesgos podrá efectuarse mediante una evaluación de los riesgos cualitativa o semicuantitativa. Se utilizará la evaluación cuantitativa de los riesgos cuando existan datos de apoyo suficientes o en proyectos que presenten un alto riesgo potencial para el medio ambiente o la salud pública.

Los siguientes requisitos y obligaciones se tendrán en cuenta, como mínimo, en la evaluación de los riesgos:

a)

el requisito de reducir y prevenir la contaminación del agua producida por nitratos, de conformidad con la Directiva 91/676/CEE;

b)

la obligación de que las zonas protegidas reservadas al agua destinada al consumo humano cumplan los requisitos de la Directiva 98/83/CE;

c)

el requisito de alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en la Directiva 2000/60/CE;

d)

el requisito de prevenir la contaminación de las aguas subterráneas, de conformidad con la Directiva 2006/118/CE;

e)

el requisito de cumplir las normas de calidad ambiental para las sustancias prioritarias y para otros contaminantes, establecidas en la Directiva 2008/105/CE;

f)

el requisito de cumplir las normas de calidad ambiental para los contaminantes de interés nacional, a saber, los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas, establecidas en la Directiva 2000/60/CE;

g)

el requisito de cumplir las normas de calidad de las aguas de baño, establecidas en la Directiva 2006/7/CE;

h)

los requisitos relativos a la protección del medio ambiente, y en particular de los suelos, cuando se utilicen lodos de depuradora en agricultura en virtud de la Directiva 86/278/CEE;

i)

los requisitos relativos a la higiene de los productos alimenticios, establecidos en el Reglamento (CE) n.o 852/2004, y las orientaciones facilitadas en la nota de la Comisión sobre la guía para combatir los riesgos microbiológicos en frutas y hortalizas frescas en la producción primaria mediante una buena higiene;

j)

los requisitos en materia de higiene de los piensos, establecidos en el Reglamento (CE) n.o 183/2005;

k)

el requisito de respetar los criterios microbiológicos pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.o 2073/2005;

l)

los requisitos relativos a los niveles máximos de determinados contaminantes en los productos alimenticios establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006;

m)

los requisitos relativos a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos, establecidos en el Reglamento (CE) n.o 396/2005;

n)

los requisitos en materia de sanidad animal establecidos en los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (UE) n.o 142/2011.

B)

Condiciones relativas a los requisitos adicionales

6.

Consideración de los requisitos relativos a la calidad del agua y su control que sean adicionales o más estrictos que los especificados en el anexo I, sección 2, o ambos, cuando sea necesario y apropiado para garantizar una protección adecuada del medio ambiente y de la salud humana y la sanidad animal, especialmente si existen pruebas científicas de que el riesgo procede de las aguas regeneradas y no de otras fuentes.

En función de los resultados de la evaluación de los riesgos a que se refiere el punto 5, dichos requisitos adicionales podrán referirse en particular a:

a)

metales pesados;

b)

plaguicidas;

c)

subproductos de la desinfección;

d)

productos farmacéuticos;

e)

otras sustancias de preocupación emergente, como los microcontaminantes y los microplásticos;

f)

resistencia a los antimicrobianos.

C)

Medidas preventivas

7.

Identificación de las medidas preventivas que ya se aplican o que deben aplicarse para limitar los riesgos de modo que se puedan gestionar adecuadamente todos los riesgos detectados. Se prestará una atención especial a las masas de agua empleadas para la captación de aguas destinadas al consumo humano y a las zonas de protección pertinentes.

Tales medidas preventivas podrán incluir:

a)

control de acceso;

b)

medidas adicionales de desinfección o eliminación de contaminantes;

c)

tecnología específica para el riego que mitigue el riesgo de formación de aerosoles (por ejemplo, riego por goteo);

d)

requisitos específicos para riego por aspersión (por ejemplo, velocidad máxima del viento o distancia entre el aspersor y zonas sensibles);

e)

requisitos específicos para campos agrícolas (por ejemplo, inclinación, saturación del agua del campo y zonas kársticas);

f)

reducciones acreditadas de patógenos previas a la cosecha;

g)

establecimiento de distancias mínimas de seguridad (por ejemplo, desde las aguas superficiales, en particular para las fuentes para el ganado, o para actividades como la acuicultura, la piscicultura, la conquilicultura, la natación y otras actividades acuáticas);

h)

señalización en las zonas de riego que indique que se están usando aguas regeneradas y que no son potables.

En el cuadro 1 se indican medidas preventivas específicas que pueden ser pertinentes.

Cuadro 1 — Medidas preventivas específicas

Clase de calidad de las aguas regeneradas

Medidas preventivas específicas

A

Los cerdos no deberán estar expuestos a forraje regado con aguas regeneradas, salvo que existan datos suficientes que indiquen que pueden gestionarse los riesgos de un caso concreto.

B

Prohibición de cosechar los productos húmedos por el riego o por haberse caído.

Retirar a las vacas lecheras lactantes de los pastizales hasta que el pasto esté seco.

Los forrajes deben secarse o ensilarse antes de empacarse.

Los cerdos no deberán estar expuestos a forraje regado con aguas regeneradas, salvo que existan datos suficientes que indiquen que pueden gestionarse los riesgos de un caso concreto.

C

Prohibición de cosechar los productos húmedos por el riego o por haberse caído.

Retirar a los animales de pasto de pastizales durante cinco días después del último riego.

Los forrajes deben secarse o ensilarse antes de empacarse.

Los cerdos no deberán estar expuestos a forraje regado con aguas regeneradas, salvo que existan datos suficientes que indiquen que pueden gestionarse los riesgos de un caso concreto.

D

Prohibición de cosechar los productos húmedos por el riego o por haberse caído.

8.

Procedimientos y sistemas de control de calidad adecuados, en particular control de aguas regeneradas con relación a los parámetros pertinentes y programas adecuados para el mantenimiento de los equipos.

Se recomienda que el operador de la estación regeneradora de aguas cree y mantenga un sistema de gestión de la calidad certificado de conformidad con la norma ISO 9001 o equivalente.

9.

Sistemas de control medioambiental para garantizar que se facilita información sobre el control y que todos los procesos y procedimientos están debidamente validados y documentados.

10.

Sistemas adecuados de gestión de incidentes y emergencias, con procedimientos para informar a todas las partes interesadas de tales sucesos de manera adecuada, y actualizaciones periódicas del plan de respuesta a las situaciones de emergencia.

Los Estados miembros pueden utilizar las orientaciones y normas internacionales existentes, como las Directrices ISO 20426:2018 para la evaluación y la gestión del riesgo para la salud relativos a la reutilización de agua no potable, las Directrices ISO 16075:2015 para el uso de aguas depuradas en proyectos de riego u otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional o las Directrices de la OMS como instrumentos para identificar de forma sistemática los agentes peligrosos, así como para evaluar y gestionar los riesgos, según un planteamiento basado en prioridades aplicado a toda la cadena (desde el tratamiento de las aguas residuales urbanas para su reutilización, a la distribución y el uso para el riego agrícola, hasta el control de sus efectos) y en una evaluación específica de los riesgos concretos.

11.

Garantizar el establecimiento de mecanismos de coordinación entre distintos actores para velar por la producción y utilización seguras de las aguas regeneradas.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

5.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/56


DECISIÓN (UE) 2020/742 DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2020

relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania, relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania, Protocolo que expira el 15 de noviembre de 2019

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43 en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión (UE) 2019/1918 del Consejo (2), el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania, Protocolo que expira el 15 de noviembre de 2019 (en lo sucesivo, «Acuerdo en forma de Canje de Notas»), fue firmado el 13 de noviembre de 2019.

(2)

El objetivo del Acuerdo en forma de Canje de Notas es que la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania puedan seguir colaborando para promover una política pesquera sostenible y la explotación responsable de los recursos pesqueros en las aguas mauritanas, y que los buques de la Unión puedan faenar en esas aguas.

(3)

Procede aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania, relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania, Protocolo que expira el 15 de noviembre de 2019.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el punto 6 del Acuerdo en forma de Canje de Notas (3).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ


(1)  Aprobación de 13 de mayo de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2019/1918 del Consejo, de 8 de noviembre de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania, relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania, Protocolo que expira el 15 de noviembre de 2019 (DO L 297 de 18.11.2019, p. 1).

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas.


Corrección de errores

5.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/58


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/730 del Consejo de 3 de junio de 2020 por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 172I de 3 de junio de 2020 )

En la página de cubierta y en la página 1:

donde dice:

«Reglamento de Ejecución (UE) 2020/730 del Consejo de 3 de junio de 2020 por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea»,

debe decir:

«Reglamento de Ejecución (UE) 2020/730 del Consejo, de 2 de junio de 2020, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea».

En la página 1:

donde dice:

«Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2020.»,

debe decir:

«Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2020.».