ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 270

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
24 de octubre de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/1755 de la Comisión de 8 de agosto de 2019 que modifica los anexos del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS)

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1756 de la Comisión de 23 de octubre de 2019 por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) n.o 136/2004 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en la lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de heno y paja ( 1 )

57

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1757 de la Comisión de 23 de octubre de 2019 por el que se modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona en la lista de terceros países y partes de su territorio autorizados a introducir en la Unión équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de équidos ( 1 )

60

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1758 de la Comisión de 23 de octubre de 2019 por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1251/2008 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona en la lista de terceros países, territorios zonas o compartimentos autorizados a introducir en la Unión Europea partidas de animales de la acuicultura ( 1 )

63

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1759 de la Comisión de 23 de octubre de 2019 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona en la lista de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano ( 1 )

66

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1760 de la Comisión de 23 de octubre de 2019 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en la lista de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja ( 1 )

69

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1761 de la Comisión de 23 de octubre de 2019 por el que se modifica la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos autorizados a introducir en la Unión partidas de aves de corral y productos derivados ( 1 )

72

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1762 de la Comisión de 23 de octubre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 206/2010 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona en las listas de terceros países, territorios o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión determinados animales o carne fresca ( 1 )

75

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/1763 del Consejo de 4 de octubre de 2019 por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión de Expertos Técnicos de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF), por lo que respecta a determinadas modificaciones de la especificación de los registros nacionales de vehículos y las prescripciones técnicas uniformes Aplicaciones telemáticas al servicio del transporte de mercancías (PTU ATF)

79

 

*

Decisión Delegada (UE) 2019/1764 de la Comisión de 14 de marzo de 2019 por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sistemas aplicables para evaluar y verificar la constancia de las prestaciones de los kits de barandillas y los kits de pasamanos destinados al uso en obras de construcción únicamente para evitar caídas y no sometidos a cargas verticales estructurales ( 1 )

81

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1765 de la Comisión de 22 de octubre de 2019 por la que se establecen las normas del establecimiento, la gestión y el funcionamiento de la red de autoridades nacionales responsables en materia de sanidad electrónica y se deroga la Decisión de Ejecución 2011/890/UE [notificada con el número C(2019) 7460]  ( 1 )

83

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1766 de la Comisión de 23 de octubre de 2019 por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/436 en lo que respecta a la norma armonizada EN ISO 19085-3:2017, relativa a mandrinadoras y ranuradoras de control numérico

94

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1767 de la Comisión de 23 de octubre de 2019 por la que se modifican los anexos I y III de la Decisión 2010/472/UE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en las listas de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina [notificada con el número C(2019) 7635]  ( 1 )

97

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1768 de la Comisión de 23 de octubre de 2019 por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2006/168/CE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión Europea embriones de la especie bovina [notificada con el número C(2019) 7636]  ( 1 )

100

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1769 de la Comisión de 23 de octubre de 2019 por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a las listas de puestos de inspección fronterizos y unidades veterinarias de Traces [notificada con el número C(2019) 7637]  ( 1 )

103

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1770 de la Comisión de 23 de octubre de 2019 por la que se modifican los anexos de la Decisión 2006/766/CE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona en las listas de terceros países y territorios autorizados a introducir en la Unión moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca destinados al consumo humano [notificada con el número C(2019) 7639]  ( 1 )

107

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1771 de la Comisión de 23 de octubre de 2019 por la que se modifica la Decisión 2011/163/UE en lo que respecta a la aprobación de los planes enviados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo [notificada con el número C(2019) 7641]  ( 1 )

110

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1772 de la Comisión de 23 de octubre de 2019 por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona en la lista de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano [notificada con el número C(2019) 7642]  ( 1 )

113

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1773 de la Comisión de 23 de octubre de 2019 por la que se modifica el anexo de la Decisión 2007/453/CE en lo relativo a la situación con respecto a la EEB del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona [notificada con el número C(2019) 7643]  ( 1 )

116

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1774 de la Comisión de 23 de octubre de 2019 por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2012/137/UE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en la lista de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión esperma de animales domésticos de la especie porcina [notificada con el número C(2019) 7644]  ( 1 )

120

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1775 de la Comisión de 23 de octubre de 2019 por la que se modifica el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión esperma de animales domésticos de la especie bovina [notificada con el número C(2019) 7647]  ( 1 )

123

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 270/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1755 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2019

que modifica los anexos del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto en Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (1), y en particular su artículo 3, apartado 4; su artículo 4, apartado 1; y su artículo 5, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1059/2003 establece una nomenclatura común de unidades territoriales con el fin de posibilitar la recogida, la elaboración y la difusión de estadísticas regionales armonizadas en la Unión.

(2)

En los anexos del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 se enumeran las unidades territoriales que se utilizarán con fines estadísticos.

(3)

De conformidad con lo establecido en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1059/2003, las modificaciones de la clasificación NUTS deben adoptarse durante el segundo semestre del año civil y, por lo general, no más de una vez cada tres años.

(4)

La clasificación NUTS fue modificada en último lugar por el Reglamento (UE) 2016/2066 de la Comisión (2).

(5)

Según la información que los Estados miembros han facilitado a la Comisión, la división territorial de varios de ellos ha cambiado desde que la clasificación NUTS se modificó por última vez.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II y III del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 se sustituyen por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1059/2003, se aplicará a la transmisión de datos a la Comisión (Eurostat) a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/2066 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2016, que modifica los anexos del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 322 de 29.11.2016, p. 1).


ANEXO

«Anexo I

Nomenclatura NUTS (código – nombre)

BÉLGICA

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

BE

 

 

 

BE1

Région de Bruxelles-Capitale/Brussels Hoofdstedelijk Gewest

 

 

BE10

 

Région de Bruxelles-Capitale/Brussels Hoofdstedelijk Gewest

 

BE100

 

 

Arr. (1) de Bruxelles-Capitale/Arr. Brussel-Hoofdstad

BE2

Vlaams Gewest

 

 

BE21

 

Prov. (2) Antwerpen

 

BE211

 

 

Arr. Antwerpen

BE212

 

 

Arr. Mechelen

BE213

 

 

Arr. Turnhout

BE22

 

Prov. Limburg (BE)

 

BE223

 

 

Arr. Tongeren

BE224

 

 

Arr. Hasselt

BE225

 

 

Arr. Maaseik

BE23

 

Prov. Oost-Vlaanderen

 

BE231

 

 

Arr. Aalst

BE232

 

 

Arr. Dendermonde

BE233

 

 

Arr. Eeklo

BE234

 

 

Arr. Gent

BE235

 

 

Arr. Oudenaarde

BE236

 

 

Arr. Sint-Niklaas

BE24

 

Prov. Vlaams-Brabant

 

BE241

 

 

Arr. Halle-Vilvoorde

BE242

 

 

Arr. Leuven

BE25

 

Prov. West-Vlaanderen

 

BE251

 

 

Arr. Brugge

BE252

 

 

Arr. Diksmuide

BE253

 

 

Arr. Ieper

BE254

 

 

Arr. Kortrijk

BE255

 

 

Arr. Oostende

BE256

 

 

Arr. Roeselare

BE257

 

 

Arr. Tielt

BE258

 

 

Arr. Veurne

BE3

Région wallonne

 

 

BE31

 

Prov. Brabant Wallon

 

BE310

 

 

Arr. Nivelles

BE32

 

Prov. Hainaut

 

BE323

 

 

Arr. Mons

BE328

 

 

Arr. Tournai-Mouscron

BE329

 

 

Arr. La Louvière

BE32A

 

 

Arr. Ath

BE32B

 

 

Arr. Charleroi

BE32C

 

 

Arr. Soignies

BE32D

 

 

Arr. Thuin

BE33

 

Prov. Liège

 

BE331

 

 

Arr. Huy

BE332

 

 

Arr. Liège

BE334

 

 

Arr. Waremme

BE335

 

 

Arr. Verviers — communes francophones

BE336

 

 

Bezirk Verviers — Deutschsprachige Gemeinschaft

BE34

 

Prov. Luxembourg (BE)

 

BE341

 

 

Arr. Arlon

BE342

 

 

Arr. Bastogne

BE343

 

 

Arr. Marche-en-Famenne

BE344

 

 

Arr. Neufchâteau

BE345

 

 

Arr. Virton

BE35

 

Prov. Namur

 

BE351

 

 

Arr. Dinant

BE352

 

 

Arr. Namur

BE353

 

 

Arr. Philippeville

BEZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

BEZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

BEZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

BULGARIA

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

BG

 

 

 

BG3

Северна и Югоизточна България

 

 

BG31

 

Северозападен

 

BG311

 

 

Видин

BG312

 

 

Монтана

BG313

 

 

Враца

BG314

 

 

Плевен

BG315

 

 

Ловеч

BG32

 

Северен централен

 

BG321

 

 

Велико Търново

BG322

 

 

Габрово

BG323

 

 

Русе

BG324

 

 

Разград

BG325

 

 

Силистра

BG33

 

Североизточен

 

BG331

 

 

Варна

BG332

 

 

Добрич

BG333

 

 

Шумен

BG334

 

 

Търговище

BG34

 

Югоизточен

 

BG341

 

 

Бургас

BG342

 

 

Сливен

BG343

 

 

Ямбол

BG344

 

 

Стара Загора

BG4

Югозападна и Южна централна България

 

 

BG41

 

Югозападен

 

BG411

 

 

София (столица)

BG412

 

 

София

BG413

 

 

Благоевград

BG414

 

 

Перник

BG415

 

 

Кюстендил

BG42

 

Южен централен

 

BG421

 

 

Пловдив

BG422

 

 

Хасково

BG423

 

 

Пазарджик

BG424

 

 

Смолян

BG425

 

 

Кърджали

BGZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

BGZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

BGZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

CHEQUIA

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

CZ

 

 

 

CZ0

Česko

 

 

CZ01

 

Praha

 

CZ010

 

 

Hlavní město Praha

CZ02

 

Střední Čechy

 

CZ020

 

 

Středočeský kraj

CZ03

 

Jihozápad

 

CZ031

 

 

Jihočeský kraj

CZ032

 

 

Plzeňský kraj

CZ04

 

Severozápad

 

CZ041

 

 

Karlovarský kraj

CZ042

 

 

Ústecký kraj

CZ05

 

Severovýchod

 

CZ051

 

 

Liberecký kraj

CZ052

 

 

Královéhradecký kraj

CZ053

 

 

Pardubický kraj

CZ06

 

Jihovýchod

 

CZ063

 

 

Kraj Vysočina

CZ064

 

 

Jihomoravský kraj

CZ07

 

Střední Morava

 

CZ071

 

 

Olomoucký kraj

CZ072

 

 

Zlínský kraj

CZ08

 

Moravskoslezsko

 

CZ080

 

 

Moravskoslezský kraj

CZZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

CZZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

CZZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

DINAMARCA

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

DK

 

 

 

DK0

Danmark

 

 

DK01

 

Hovedstaden

 

DK011

 

 

Byen København

DK012

 

 

Københavns omegn

DK013

 

 

Nordsjælland

DK014

 

 

Bornholm

DK02

 

Sjælland

 

DK021

 

 

Østsjælland

DK022

 

 

Vest- og Sydsjælland

DK03

 

Syddanmark

 

DK031

 

 

Fyn

DK032

 

 

Sydjylland

DK04

 

Midtjylland

 

DK041

 

 

Vestjylland

DK042

 

 

Østjylland

DK05

 

Nordjylland

 

DK050

 

 

Nordjylland

DKZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

DKZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

DKZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

ALEMANIA

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

DE

 

 

 

DE1

Baden-Württemberg

 

 

DE11

 

Stuttgart

 

DE111

 

 

Stuttgart, Stadtkreis

DE112

 

 

Böblingen

DE113

 

 

Esslingen

DE114

 

 

Göppingen

DE115

 

 

Ludwigsburg

DE116

 

 

Rems-Murr-Kreis

DE117

 

 

Heilbronn, Stadtkreis

DE118

 

 

Heilbronn, Landkreis

DE119

 

 

Hohenlohekreis

DE11A

 

 

Schwäbisch Hall

DE11B

 

 

Main-Tauber-Kreis

DE11C

 

 

Heidenheim

DE11D

 

 

Ostalbkreis

DE12

 

Karlsruhe

 

DE121

 

 

Baden-Baden, Stadtkreis

DE122

 

 

Karlsruhe, Stadtkreis

DE123

 

 

Karlsruhe, Landkreis

DE124

 

 

Rastatt

DE125

 

 

Heidelberg, Stadtkreis

DE126

 

 

Mannheim, Stadtkreis

DE127

 

 

Neckar-Odenwald-Kreis

DE128

 

 

Rhein-Neckar-Kreis

DE129

 

 

Pforzheim, Stadtkreis

DE12A

 

 

Calw

DE12B

 

 

Enzkreis

DE12C

 

 

Freudenstadt

DE13

 

Freiburg

 

DE131

 

 

Freiburg im Breisgau, Stadtkreis

DE132

 

 

Breisgau-Hochschwarzwald

DE133

 

 

Emmendingen

DE134

 

 

Ortenaukreis

DE135

 

 

Rottweil

DE136

 

 

Schwarzwald-Baar-Kreis

DE137

 

 

Tuttlingen

DE138

 

 

Konstanz

DE139

 

 

Lörrach

DE13A

 

 

Waldshut

DE14

 

Tübingen

 

DE141

 

 

Reutlingen

DE142

 

 

Tübingen, Landkreis

DE143

 

 

Zollernalbkreis

DE144

 

 

Ulm, Stadtkreis

DE145

 

 

Alb-Donau-Kreis

DE146

 

 

Biberach

DE147

 

 

Bodenseekreis

DE148

 

 

Ravensburg

DE149

 

 

Sigmaringen

DE2

Bayern

 

 

DE21

 

Oberbayern

 

DE211

 

 

Ingolstadt, Kreisfreie Stadt

DE212

 

 

München, Kreisfreie Stadt

DE213

 

 

Rosenheim, Kreisfreie Stadt

DE214

 

 

Altötting

DE215

 

 

Berchtesgadener Land

DE216

 

 

Bad Tölz-Wolfratshausen

DE217

 

 

Dachau

DE218

 

 

Ebersberg

DE219

 

 

Eichstätt

DE21A

 

 

Erding

DE21B

 

 

Freising

DE21C

 

 

Fürstenfeldbruck

DE21D

 

 

Garmisch-Partenkirchen

DE21E

 

 

Landsberg am Lech

DE21F

 

 

Miesbach

DE21G

 

 

Mühldorf a. Inn

DE21H

 

 

München, Landkreis

DE21I

 

 

Neuburg-Schrobenhausen

DE21J

 

 

Pfaffenhofen a. d. Ilm

DE21K

 

 

Rosenheim, Landkreis

DE21L

 

 

Starnberg

DE21M

 

 

Traunstein

DE21N

 

 

Weilheim-Schongau

DE22

 

Niederbayern

 

DE221

 

 

Landshut, Kreisfreie Stadt

DE222

 

 

Passau, Kreisfreie Stadt

DE223

 

 

Straubing, Kreisfreie Stadt

DE224

 

 

Deggendorf

DE225

 

 

Freyung-Grafenau

DE226

 

 

Kelheim

DE227

 

 

Landshut, Landkreis

DE228

 

 

Passau, Landkreis

DE229

 

 

Regen

DE22A

 

 

Rottal-Inn

DE22B

 

 

Straubing-Bogen

DE22C

 

 

Dingolfing-Landau

DE23

 

Oberpfalz

 

DE231

 

 

Amberg, Kreisfreie Stadt

DE232

 

 

Regensburg, Kreisfreie Stadt

DE233

 

 

Weiden i. d. Opf, Kreisfreie Stadt

DE234

 

 

Amberg-Sulzbach

DE235

 

 

Cham

DE236

 

 

Neumarkt i. d. OPf.

DE237

 

 

Neustadt a. d. Waldnaab

DE238

 

 

Regensburg, Landkreis

DE239

 

 

Schwandorf

DE23A

 

 

Tirschenreuth

DE24

 

Oberfranken

 

DE241

 

 

Bamberg, Kreisfreie Stadt

DE242

 

 

Bayreuth, Kreisfreie Stadt

DE243

 

 

Coburg, Kreisfreie Stadt

DE244

 

 

Hof, Kreisfreie Stadt

DE245

 

 

Bamberg, Landkreis

DE246

 

 

Bayreuth, Landkreis

DE247

 

 

Coburg, Landkreis

DE248

 

 

Forchheim

DE249

 

 

Hof, Landkreis

DE24A

 

 

Kronach

DE24B

 

 

Kulmbach

DE24C

 

 

Lichtenfels

DE24D

 

 

Wunsiedel i. Fichtelgebirge

DE25

 

Mittelfranken

 

DE251

 

 

Ansbach, Kreisfreie Stadt

DE252

 

 

Erlangen, Kreisfreie Stadt

DE253

 

 

Fürth, Kreisfreie Stadt

DE254

 

 

Nürnberg, Kreisfreie Stadt

DE255

 

 

Schwabach, Kreisfreie Stadt

DE256

 

 

Ansbach, Landkreis

DE257

 

 

Erlangen-Höchstadt

DE258

 

 

Fürth, Landkreis

DE259

 

 

Nürnberger Land

DE25A

 

 

Neustadt a. d. Aisch-Bad Windsheim

DE25B

 

 

Roth

DE25C

 

 

Weißenburg-Gunzenhausen

DE26

 

Unterfranken

 

DE261

 

 

Aschaffenburg, Kreisfreie Stadt

DE262

 

 

Schweinfurt, Kreisfreie Stadt

DE263

 

 

Würzburg, Kreisfreie Stadt

DE264

 

 

Aschaffenburg, Landkreis

DE265

 

 

Bad Kissingen

DE266

 

 

Rhön-Grabfeld

DE267

 

 

Haßberge

DE268

 

 

Kitzingen

DE269

 

 

Miltenberg

DE26A

 

 

Main-Spessart

DE26B

 

 

Schweinfurt, Landkreis

DE26C

 

 

Würzburg, Landkreis

DE27

 

Schwaben

 

DE271

 

 

Augsburg, Kreisfreie Stadt

DE272

 

 

Kaufbeuren, Kreisfreie Stadt

DE273

 

 

Kempten (Allgäu), Kreisfreie Stadt

DE274

 

 

Memmingen, Kreisfreie Stadt

DE275

 

 

Aichach-Friedberg

DE276

 

 

Augsburg, Landkreis

DE277

 

 

Dillingen a.d. Donau

DE278

 

 

Günzburg

DE279

 

 

Neu-Ulm

DE27A

 

 

Lindau (Bodensee)

DE27B

 

 

Ostallgäu

DE27C

 

 

Unterallgäu

DE27D

 

 

Donau-Ries

DE27E

 

 

Oberallgäu

DE3

Berlin

 

 

DE30

 

Berlin

 

DE300

 

 

Berlin

DE4

Brandenburg

 

 

DE40

 

Brandenburg

 

DE401

 

 

Brandenburg an der Havel, Kreisfreie Stadt

DE402

 

 

Cottbus, Kreisfreie Stadt

DE403

 

 

Fráncfort (Oder), Kreisfreie Stadt

DE404

 

 

Potsdam, Kreisfreie Stadt

DE405

 

 

Barnim

DE406

 

 

Dahme-Spreewald

DE407

 

 

Elbe-Elster

DE408

 

 

Havelland

DE409

 

 

Märkisch-Oderland

DE40A

 

 

Oberhavel

DE40B

 

 

Oberspreewald-Lausitz

DE40C

 

 

Oder-Spree

DE40D

 

 

Ostprignitz-Ruppin

DE40E

 

 

Potsdam-Mittelmark

DE40F

 

 

Prignitz

DE40G

 

 

Spree-Neiße

DE40H

 

 

Teltow-Fläming

DE40I

 

 

Uckermark

DE5

Bremen

 

 

DE50

 

Bremen

 

DE501

 

 

Bremen, Kreisfreie Stadt

DE502

 

 

Bremerhaven, Kreisfreie Stadt

DE6

Hamburg

 

 

DE60

 

Hamburg

 

DE600

 

 

Hamburg

DE7

Hessen

 

 

DE71

 

Darmstadt

 

DE711

 

 

Darmstadt, Kreisfreie Stadt

DE712

 

 

Fráncfort am Main, Kreisfreie Stadt

DE713

 

 

Offenbach am Main, Kreisfreie Stadt

DE714

 

 

Wiesbaden, Kreisfreie Stadt

DE715

 

 

Bergstraße

DE716

 

 

Darmstadt-Dieburg

DE717

 

 

Groß-Gerau

DE718

 

 

Hochtaunuskreis

DE719

 

 

Main-Kinzig-Kreis

DE71A

 

 

Main-Taunus-Kreis

DE71B

 

 

Odenwaldkreis

DE71C

 

 

Offenbach, Landkreis

DE71D

 

 

Rheingau-Taunus-Kreis

DE71E

 

 

Wetteraukreis

DE72

 

Gießen

 

DE721

 

 

Gießen, Landkreis

DE722

 

 

Lahn-Dill-Kreis

DE723

 

 

Limburg-Weilburg

DE724

 

 

Marburg-Biedenkopf

DE725

 

 

Vogelsbergkreis

DE73

 

Kassel

 

DE731

 

 

Kassel, Kreisfreie Stadt

DE732

 

 

Fulda

DE733

 

 

Hersfeld-Rotenburg

DE734

 

 

Kassel, Landkreis

DE735

 

 

Schwalm-Eder-Kreis

DE736

 

 

Waldeck-Frankenberg

DE737

 

 

Werra-Meißner-Kreis

DE8

Mecklenburg-Vorpommern

 

 

DE80

 

Mecklenburg-Vorpommern

 

DE803

 

 

Rostock, Kreisfreie Stadt

DE804

 

 

Schwerin, Kreisfreie Stadt

DE80J

 

 

Mecklenburgische Seenplatte

DE80K

 

 

Landkreis Rostock

DE80L

 

 

Vorpommern-Rügen

DE80M

 

 

Nordwestmecklenburg

DE80N

 

 

Vorpommern-Greifswald

DE80O

 

 

Ludwigslust-Parchim

DE9

Niedersachsen

 

 

DE91

 

Braunschweig

 

DE911

 

 

Braunschweig, Kreisfreie Stadt

DE912

 

 

Salzgitter, Kreisfreie Stadt

DE913

 

 

Wolfsburg, Kreisfreie Stadt

DE914

 

 

Gifhorn

DE916

 

 

Goslar

DE917

 

 

Helmstedt

DE918

 

 

Northeim

DE91A

 

 

Peine

DE91B

 

 

Wolfenbüttel

DE91C

 

 

Göttingen

DE92

 

Hannover

 

DE922

 

 

Diepholz

DE923

 

 

Hameln-Pyrmont

DE925

 

 

Hildesheim

DE926

 

 

Holzminden

DE927

 

 

Nienburg (Weser)

DE928

 

 

Schaumburg

DE929

 

 

Region Hannover

DE93

 

Lüneburg

 

DE931

 

 

Celle

DE932

 

 

Cuxhaven

DE933

 

 

Harburg

DE934

 

 

Lüchow-Dannenberg

DE935

 

 

Lüneburg, Landkreis

DE936

 

 

Osterholz

DE937

 

 

Rotenburg (Wümme)

DE938

 

 

Heidekreis

DE939

 

 

Stade

DE93A

 

 

Uelzen

DE93B

 

 

Verden

DE94

 

Weser-Ems

 

DE941

 

 

Delmenhorst, Kreisfreie Stadt

DE942

 

 

Emden, Kreisfreie Stadt

DE943

 

 

Oldenburg (Oldenburg), Kreisfreie Stadt

DE944

 

 

Osnabrück, Kreisfreie Stadt

DE945

 

 

Wilhelmshaven, Kreisfreie Stadt

DE946

 

 

Ammerland

DE947

 

 

Aurich

DE948

 

 

Cloppenburg

DE949

 

 

Emsland

DE94A

 

 

Friesland (DE)

DE94B

 

 

Grafschaft Bentheim

DE94C

 

 

Leer

DE94D

 

 

Oldenburg, Landkreis

DE94E

 

 

Osnabrück, Landkreis

DE94F

 

 

Vechta

DE94G

 

 

Wesermarsch

DE94H

 

 

Wittmund

DEA

Nordrhein-Westfalen

 

 

DEA1

 

Düsseldorf

 

DEA11

 

 

Düsseldorf, Kreisfreie Stadt

DEA12

 

 

Duisburg, Kreisfreie Stadt

DEA13

 

 

Essen, Kreisfreie Stadt

DEA14

 

 

Krefeld, Kreisfreie Stadt

DEA15

 

 

Mönchengladbach, Kreisfreie Stadt

DEA16

 

 

Mülheim an der Ruhr, Kreisfreie Stadt

DEA17

 

 

Oberhausen, Kreisfreie Stadt

DEA18

 

 

Remscheid, Kreisfreie Stadt

DEA19

 

 

Solingen, Kreisfreie Stadt

DEA1A

 

 

Wuppertal, Kreisfreie Stadt

DEA1B

 

 

Kleve

DEA1C

 

 

Mettmann

DEA1D

 

 

Rhein-Kreis Neuss

DEA1E

 

 

Viersen

DEA1F

 

 

Wesel

DEA2

 

Köln

 

DEA22

 

 

Bonn, Kreisfreie Stadt

DEA23

 

 

Köln, Kreisfreie Stadt

DEA24

 

 

Leverkusen, Kreisfreie Stadt

DEA26

 

 

Düren

DEA27

 

 

Rhein-Erft-Kreis

DEA28

 

 

Euskirchen

DEA29

 

 

Heinsberg

DEA2A

 

 

Oberbergischer Kreis

DEA2B

 

 

Rheinisch-Bergischer Kreis

DEA2C

 

 

Rhein-Sieg-Kreis

DEA2D

 

 

Städteregion Aachen

DEA3

 

Münster

 

DEA31

 

 

Bottrop, Kreisfreie Stadt

DEA32

 

 

Gelsenkirchen, Kreisfreie Stadt

DEA33

 

 

Münster, Kreisfreie Stadt

DEA34

 

 

Borken

DEA35

 

 

Coesfeld

DEA36

 

 

Recklinghausen

DEA37

 

 

Steinfurt

DEA38

 

 

Warendorf

DEA4

 

Detmold

 

DEA41

 

 

Bielefeld, Kreisfreie Stadt

DEA42

 

 

Gütersloh

DEA43

 

 

Herford

DEA44

 

 

Höxter

DEA45

 

 

Lippe

DEA46

 

 

Minden-Lübbecke

DEA47

 

 

Paderborn

DEA5

 

Arnsberg

 

DEA51

 

 

Bochum, Kreisfreie Stadt

DEA52

 

 

Dortmund, Kreisfreie Stadt

DEA53

 

 

Hagen, Kreisfreie Stadt

DEA54

 

 

Hamm, Kreisfreie Stadt

DEA55

 

 

Herne, Kreisfreie Stadt

DEA56

 

 

Ennepe-Ruhr-Kreis

DEA57

 

 

Hochsauerlandkreis

DEA58

 

 

Märkischer Kreis

DEA59

 

 

Olpe

DEA5A

 

 

Siegen-Wittgenstein

DEA5B

 

 

Soest

DEA5C

 

 

Unna

DEB

Rheinland-Pfalz

 

 

DEB1

 

Koblenz

 

DEB11

 

 

Koblenz, Kreisfreie Stadt

DEB12

 

 

Ahrweiler

DEB13

 

 

Altenkirchen (Westerwald)

DEB14

 

 

Bad Kreuznach

DEB15

 

 

Birkenfeld

DEB17

 

 

Mayen-Koblenz

DEB18

 

 

Neuwied

DEB1A

 

 

Rhein-Lahn-Kreis

DEB1B

 

 

Westerwaldkreis

DEB1C

 

 

Cochem-Zell

DEB1D

 

 

Rhein-Hunsrück-Kreis

DEB2

 

Trier

 

DEB21

 

 

Trier, Kreisfreie Stadt

DEB22

 

 

Bernkastel-Wittlich

DEB23

 

 

Eifelkreis Bitburg-Prüm

DEB24

 

 

Vulkaneifel

DEB25

 

 

Trier-Saarburg

DEB3

 

Rheinhessen-Pfalz

 

DEB31

 

 

Frankenthal (Pfalz), Kreisfreie Stadt

DEB32

 

 

Kaiserslautern, Kreisfreie Stadt

DEB33

 

 

Landau in der Pfalz, Kreisfreie Stadt

DEB34

 

 

Ludwigshafen am Rhein, Kreisfreie Stadt

DEB35

 

 

Mainz, Kreisfreie Stadt

DEB36

 

 

Neustadt an der Weinstraße, Kreisfreie Stadt

DEB37

 

 

Pirmasens, Kreisfreie Stadt

DEB38

 

 

Speyer, Kreisfreie Stadt

DEB39

 

 

Worms, Kreisfreie Stadt

DEB3A

 

 

Zweibrücken, Kreisfreie Stadt

DEB3B

 

 

Alzey-Worms

DEB3C

 

 

Bad Dürkheim

DEB3D

 

 

Donnersbergkreis

DEB3E

 

 

Germersheim

DEB3F

 

 

Kaiserslautern, Landkreis

DEB3G

 

 

Kusel

DEB3H

 

 

Südliche Weinstraße

DEB3I

 

 

Rhein-Pfalz-Kreis

DEB3J

 

 

Mainz-Bingen

DEB3K

 

 

Südwestpfalz

DEC

Saarland

 

 

DEC0

 

Saarland

 

DEC01

 

 

Regionalverband Saarbrücken

DEC02

 

 

Merzig-Wadern

DEC03

 

 

Neunkirchen

DEC04

 

 

Saarlouis

DEC05

 

 

Saarpfalz-Kreis

DEC06

 

 

St. Wendel

DED

Sachsen

 

 

DED2

 

Dresden

 

DED21

 

 

Dresden, Kreisfreie Stadt

DED2C

 

 

Bautzen

DED2D

 

 

Görlitz

DED2E

 

 

Meißen

DED2F

 

 

Sächsische Schweiz-Osterzgebirge

DED4

 

Chemnitz

 

DED41

 

 

Chemnitz, Kreisfreie Stadt

DED42

 

 

Erzgebirgskreis

DED43

 

 

Mittelsachsen

DED44

 

 

Vogtlandkreis

DED45

 

 

Zwickau

DED5

 

Leipzig

 

DED51

 

 

Leipzig, Kreisfreie Stadt

DED52

 

 

Leipzig

DED53

 

 

Nordsachsen

DEE

Sachsen-Anhalt

 

 

DEE0

 

Sachsen-Anhalt

 

DEE01

 

 

Dessau-Roßlau, Kreisfreie Stadt

DEE02

 

 

Halle (Saale), Kreisfreie Stadt

DEE03

 

 

Magdeburg, Kreisfreie Stadt

DEE04

 

 

Altmarkkreis Salzwedel

DEE05

 

 

Anhalt-Bitterfeld

DEE06

 

 

Jerichower Land

DEE07

 

 

Börde

DEE08

 

 

Burgenlandkreis

DEE09

 

 

Harz

DEE0A

 

 

Mansfeld-Südharz

DEE0B

 

 

Saalekreis

DEE0C

 

 

Salzlandkreis

DEE0D

 

 

Stendal

DEE0E

 

 

Wittenberg

DEF

Schleswig-Holstein

 

 

DEF0

 

Schleswig-Holstein

 

DEF01

 

 

Flensburg, Kreisfreie Stadt

DEF02

 

 

Kiel, Kreisfreie Stadt

DEF03

 

 

Lübeck, Kreisfreie Stadt

DEF04

 

 

Neumünster, Kreisfreie Stadt

DEF05

 

 

Dithmarschen

DEF06

 

 

Herzogtum Lauenburg

DEF07

 

 

Nordfriesland

DEF08

 

 

Ostholstein

DEF09

 

 

Pinneberg

DEF0A

 

 

Plön

DEF0B

 

 

Rendsburg-Eckernförde

DEF0C

 

 

Schleswig-Flensburg

DEF0D

 

 

Segeberg

DEF0E

 

 

Steinburg

DEF0F

 

 

Stormarn

DEG

Thüringen

 

 

DEG0

 

Thüringen

 

DEG01

 

 

Erfurt, Kreisfreie Stadt

DEG02

 

 

Gera, Kreisfreie Stadt

DEG03

 

 

Jena, Kreisfreie Stadt

DEG04

 

 

Suhl, Kreisfreie Stadt

DEG05

 

 

Weimar, Kreisfreie Stadt

DEG06

 

 

Eichsfeld

DEG07

 

 

Nordhausen

DEG09

 

 

Unstrut-Hainich-Kreis

DEG0A

 

 

Kyffhäuserkreis

DEG0B

 

 

Schmalkalden-Meiningen

DEG0C

 

 

Gotha

DEG0D

 

 

Sömmerda

DEG0E

 

 

Hildburghausen

DEG0F

 

 

Ilm-Kreis

DEG0G

 

 

Weimarer Land

DEG0H

 

 

Sonneberg

DEG0I

 

 

Saalfeld-Rudolstadt

DEG0J

 

 

Saale-Holzland-Kreis

DEG0K

 

 

Saale-Orla-Kreis

DEG0L

 

 

Greiz

DEG0M

 

 

Altenburger Land

DEG0N

 

 

Eisenach, Kreisfreie Stadt

DEG0P

 

 

Wartburgkreis

DEZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

DEZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

DEZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

ESTONIA

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

EE

 

 

 

EE0

Eesti

 

 

EE00

 

Eesti

 

EE001

 

 

Põhja-Eesti

EE004

 

 

Lääne-Eesti

EE008

 

 

Lõuna-Eesti

EE009

 

 

Kesk-Eesti

EE00A

 

 

Kirde-Eesti

EEZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

EEZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

EEZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

IRLANDA

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

IE

 

 

 

IE0

Ireland

 

 

IE04

 

Northern and Western

 

IE041

 

 

Border

IE042

 

 

West

IE05

 

Southern

 

IE051

 

 

Mid-West

IE052

 

 

South-East

IE053

 

 

South-West

IE06

 

Eastern and Midland

 

IE061

 

 

Dublin

IE062

 

 

Mid-East

IE063

 

 

Midland

IEZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

IEZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

IEZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

GRECIA

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

EL

 

 

 

EL3

Αττική

 

 

EL30

 

Αττική

 

EL301

 

 

Βόρειος Τομέας Αθηνών

EL302

 

 

Δυτικός Τομέας Αθηνών

EL303

 

 

Κεντρικός Τομέας Αθηνών

EL304

 

 

Νότιος Τομέας Αθηνών

EL305

 

 

Ανατολική Αττική

EL306

 

 

Δυτική Αττική

EL307

 

 

Πειραιάς, Νήσοι

EL4

Νησιά Αιγαίου, Κρήτη

 

 

EL41

 

Βόρειο Αιγαίο

 

EL411

 

 

Λέσβος, Λήμνος

EL412

 

 

Ικαρία, Σάμος

EL413

 

 

Χίος

EL42

 

Νότιο Αιγαίο

 

EL421

 

 

Κάλυμνος, Κάρπαθος – Ηρωική Νήσος Κάσος, Κως, Ρόδος

EL422

 

 

Άνδρος, Θήρα, Κέα, Μήλος, Μύκονος, Νάξος, Πάρος, Σύρος, Τήνος

EL43

 

Κρήτη

 

EL431

 

 

Ηράκλειο

EL432

 

 

Λασίθι

EL433

 

 

Ρέθυμνο

EL434

 

 

Χανιά

EL5

Βόρεια Ελλάδα

 

 

EL51

 

Ανατολική Μακεδονία, Θράκη

 

EL511

 

 

Έβρος

EL512

 

 

Ξάνθη

EL513

 

 

Ροδόπη

EL514

 

 

Δράμα

EL515

 

 

Θάσος, Καβάλα

EL52

 

Κεντρική Μακεδονία

 

EL521

 

 

Ημαθία

EL522

 

 

Θεσσαλονίκη

EL523

 

 

Κιλκίς

EL524

 

 

Πέλλα

EL525

 

 

Πιερία

EL526

 

 

Σέρρες

EL527

 

 

Χαλκιδική

EL53

 

Δυτική Μακεδονία

 

EL531

 

 

Γρεβενά, Κοζάνη

EL532

 

 

Καστοριά

EL533

 

 

Φλώρινα

EL54

 

Ήπειρος

 

EL541

 

 

Άρτα, Πρέβεζα

EL542

 

 

Θεσπρωτία

EL543

 

 

Ιωάννινα

EL6

Κεντρική Ελλάδα

 

 

EL61

 

Θεσσαλία

 

EL611

 

 

Καρδίτσα, Τρίκαλα

EL612

 

 

Λάρισα

EL613

 

 

Μαγνησία, Σποράδες

EL62

 

Ιόνια Νησιά

 

EL621

 

 

Ζάκυνθος

EL622

 

 

Κέρκυρα

EL623

 

 

Ιθάκη, Κεφαλληνία

EL624

 

 

Λευκάδα

EL63

 

Δυτική Ελλάδα

 

EL631

 

 

Αιτωλοακαρνανία

EL632

 

 

Αχαΐα

EL633

 

 

Ηλεία

EL64

 

Στερεά Ελλάδα

 

EL641

 

 

Βοιωτία

EL642

 

 

Εύβοια

EL643

 

 

Ευρυτανία

EL644

 

 

Φθιώτιδα

EL645

 

 

Φωκίδα

EL65

 

Πελοπόννησος

 

EL651

 

 

Αργολίδα, Αρκαδία

EL652

 

 

Κορινθία

EL653

 

 

Λακωνία, Μεσσηνία

ELZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

ELZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

ELZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

ESPAÑA

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

ES

 

 

 

ES1

Noroeste

 

 

ES11

 

Galicia

 

ES111

 

 

A Coruña

ES112

 

 

Lugo

ES113

 

 

Ourense

ES114

 

 

Pontevedra

ES12

 

Principado de Asturias

 

ES120

 

 

Asturias

ES13

 

Cantabria

 

ES130

 

 

Cantabria

ES2

Noreste

 

 

ES21

 

País Vasco

 

ES211

 

 

Araba/Álava

ES212

 

 

Gipuzkoa

ES213

 

 

Bizkaia

ES22

 

Comunidad Foral de Navarra

 

ES220

 

 

Navarra

ES23

 

La Rioja

 

ES230

 

 

La Rioja

ES24

 

Aragón

 

ES241

 

 

Huesca

ES242

 

 

Teruel

ES243

 

 

Zaragoza

ES3

Comunidad de Madrid

 

 

ES30

 

Comunidad de Madrid

 

ES300

 

 

Madrid

ES4

Centro (ES)

 

 

ES41

 

Castilla y León

 

ES411

 

 

Ávila

ES412

 

 

Burgos

ES413

 

 

León

ES414

 

 

Palencia

ES415

 

 

Salamanca

ES416

 

 

Segovia

ES417

 

 

Soria

ES418

 

 

Valladolid

ES419

 

 

Zamora

ES42

 

Castilla-La Mancha

 

ES421

 

 

Albacete

ES422

 

 

Ciudad Real

ES423

 

 

Cuenca

ES424

 

 

Guadalajara

ES425

 

 

Toledo

ES43

 

Extremadura

 

ES431

 

 

Badajoz

ES432

 

 

Cáceres

ES5

Este

 

 

ES51

 

Cataluña

 

ES511

 

 

Barcelona

ES512

 

 

Girona

ES513

 

 

Lleida

ES514

 

 

Tarragona

ES52

 

Comunitat Valenciana

 

ES521

 

 

Alicante/Alacant

ES522

 

 

Castellón/Castelló

ES523

 

 

Valencia/València

ES53

 

Illes Balears

 

ES531

 

 

Eivissa y Formentera

ES532

 

 

Mallorca

ES533

 

 

Menorca

ES6

Sur

 

 

ES61

 

Andalucía

 

ES611

 

 

Almería

ES612

 

 

Cádiz

ES613

 

 

Córdoba

ES614

 

 

Granada

ES615

 

 

Huelva

ES616

 

 

Jaén

ES617

 

 

Málaga

ES618

 

 

Sevilla

ES62

 

Región de Murcia

 

ES620

 

 

Murcia

ES63

 

Ciudad de Ceuta

 

ES630

 

 

Ceuta

ES64

 

Ciudad de Melilla

 

ES640

 

 

Melilla

ES7

Canarias

 

 

ES70

 

Canarias

 

ES703

 

 

El Hierro

ES704

 

 

Fuerteventura

ES705

 

 

Gran Canaria

ES706

 

 

La Gomera

ES707

 

 

La Palma

ES708

 

 

Lanzarote

ES709

 

 

Tenerife

ESZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

ESZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

ESZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

FRANCIA

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

FR

 

 

 

FR1

Ile-de-France

 

 

FR10

 

Ile-de-France

 

FR101

 

 

Paris

FR102

 

 

Seine-et-Marne

FR103

 

 

Yvelines

FR104

 

 

Essonne

FR105

 

 

Hauts-de-Seine

FR106

 

 

Seine-Saint-Denis

FR107

 

 

Val-de-Marne

FR108

 

 

Val-d’Oise

FRB

Centre — Val de Loire

 

 

FRB0

 

Centre — Val de Loire

 

FRB01

 

 

Cher

FRB02

 

 

Eure-et-Loir

FRB03

 

 

Indre

FRB04

 

 

Indre-et-Loire

FRB05

 

 

Loir-et-Cher

FRB06

 

 

Loiret

FRC

Bourgogne-

Franche-Comté

 

 

FRC1

 

Bourgogne

 

FRC11

 

 

Côte-d’Or

FRC12

 

 

Nièvre

FRC13

 

 

Saône-et-Loire

FRC14

 

 

Yonne

FRC2

 

Franche-Comté

 

FRC21

 

 

Doubs

FRC22

 

 

Jura

FRC23

 

 

Haute-Saône

FRC24

 

 

Territoire de Belfort

FRD

Normandie

 

 

FRD1

 

Basse-Normandie

 

FRD11

 

 

Calvados

FRD12

 

 

Manche

FRD13

 

 

Orne

FRD2

 

Haute-Normandie

 

FRD21

 

 

Eure

FRD22

 

 

Seine-Maritime

FRE

Hauts-de-France

 

 

FRE1

 

Nord-Pas de Calais

 

FRE11

 

 

Nord

FRE12

 

 

Pas-de-Calais

FRE2

 

Picardie

 

FRE21

 

 

Aisne

FRE22

 

 

Oise

FRE23

 

 

Somme

FRF

Grand Est

 

 

FRF1

 

Alsace

 

FRF11

 

 

Bas-Rhin

FRF12

 

 

Haut-Rhin

FRF2

 

Champagne-Ardenne

 

FRF21

 

 

Ardennes

FRF22

 

 

Aube

FRF23

 

 

Marne

FRF24

 

 

Haute-Marne

FRF3

 

Lorraine

 

FRF31

 

 

Meurthe-et-Moselle

FRF32

 

 

Meuse

FRF33

 

 

Moselle

FRF34

 

 

Vosges

FRG

Pays de la Loire

 

 

FRG0

 

Pays de la Loire

 

FRG01

 

 

Loire-Atlantique

FRG02

 

 

Maine-et-Loire

FRG03

 

 

Mayenne

FRG04

 

 

Sarthe

FRG05

 

 

Vendée

FRH

Bretagne

 

 

FRH0

 

Bretagne

 

FRH01

 

 

Côtes-d’Armor

FRH02

 

 

Finistère

FRH03

 

 

Ille-et-Vilaine

FRH04

 

 

Morbihan

FRI

Nouvelle-Aquitaine

 

 

FRI1

 

Aquitaine

 

FRI11

 

 

Dordogne

FRI12

 

 

Gironde

FRI13

 

 

Landes

FRI14

 

 

Lot-et-Garonne

FRI15

 

 

Pyrénées-Atlantiques

FRI2

 

Limousin

 

FRI21

 

 

Corrèze

FRI22

 

 

Creuse

FRI23

 

 

Haute-Vienne

FRI3

 

Poitou-Charentes

 

FRI31

 

 

Charente

FRI32

 

 

Charente-Maritime

FRI33

 

 

Deux-Sèvres

FRI34

 

 

Vienne

FRJ

Occitanie

 

 

FRJ1

 

Languedoc-Roussillon

 

FRJ11

 

 

Aude

FRJ12

 

 

Gard

FRJ13

 

 

Hérault

FRJ14

 

 

Lozère

FRJ15

 

 

Pyrénées-Orientales

FRJ2

 

Midi-Pyrénées

 

FRJ21

 

 

Ariège

FRJ22

 

 

Aveyron

FRJ23

 

 

Haute-Garonne

FRJ24

 

 

Gers

FRJ25

 

 

Lot

FRJ26

 

 

Hautes-Pyrénées

FRJ27

 

 

Tarn

FRJ28

 

 

Tarn-et-Garonne

FRK

Auvergne-Rhône-Alpes

 

 

FRK1

 

Auvergne

 

FRK11

 

 

Allier

FRK12

 

 

Cantal

FRK13

 

 

Haute-Loire

FRK14

 

 

Puy-de-Dôme

FRK2

 

Rhône-Alpes

 

FRK21

 

 

Ain

FRK22

 

 

Ardèche

FRK23

 

 

Drôme

FRK24

 

 

Isère

FRK25

 

 

Loire

FRK26

 

 

Rhône

FRK27

 

 

Savoie

FRK28

 

 

Haute-Savoie

FRL

Provence-Alpes-Côte d’Azur

 

 

FRL0

 

Provence-Alpes-Côte d’Azur

 

FRL01

 

 

Alpes-de-Haute-Provence

FRL02

 

 

Hautes-Alpes

FRL03

 

 

Alpes-Maritimes

FRL04

 

 

Bouches-du-Rhône

FRL05

 

 

Var

FRL06

 

 

Vaucluse

FRM

Corse

 

 

FRM0

 

Corse

 

FRM01

 

 

Corse-du-Sud

FRM02

 

 

Haute-Corse

FRY

RUP FR — Régions Ultrapériphériques Françaises

 

 

FRY1

 

Guadeloupe

 

FRY10

 

 

Guadeloupe

FRY2

 

Martinique

 

FRY20

 

 

Martinique

FRY3

 

Guyane

 

FRY30

 

 

Guyane

FRY4

 

La Réunion

 

FRY40

 

 

La Réunion

FRY5

 

Mayotte

 

FRY50

 

 

Mayotte

FRZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

FRZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

FRZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

CROACIA

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

HR

 

 

 

HR0

Hrvatska

 

 

HR02

 

Panonska Hrvatska

 

HR021

 

 

Bjelovarsko-bilogorska županija

HR022

 

 

Virovitičko-podravska županija

HR023

 

 

Požeško-slavonska županija

HR024

 

 

Brodsko-posavska županija

HR025

 

 

Osječko-baranjska županija

HR026

 

 

Vukovarsko-srijemska županija

HR027

 

 

Karlovačka županija

HR028

 

 

Sisačko-moslavačka županija

HR03

 

Jadranska Hrvatska

 

HR031

 

 

Primorsko-goranska županija

HR032

 

 

Ličko-senjska županija

HR033

 

 

Zadarska županija

HR034

 

 

Šibensko-kninska županija

HR035

 

 

Splitsko-dalmatinska županija

HR036

 

 

Istarska županija

HR037

 

 

Dubrovačko-neretvanska županija

HR05

 

Grad Zagreb

 

HR050

 

 

Grad Zagreb

HR06

 

Sjeverna Hrvatska

 

HR061

 

 

Međimurska županija

HR062

 

 

Varaždinska županija

HR063

 

 

Koprivničko-križevačka županija

HR064

 

 

Krapinsko-zagorska županija

HR065

 

 

Zagrebačka županija

HRZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

HRZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

HRZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

ITALIA

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

IT

 

 

 

ITC

Nord-Ovest

 

 

ITC1

 

Piemonte

 

ITC11

 

 

Torino

ITC12

 

 

Vercelli

ITC13

 

 

Biella

ITC14

 

 

Verbano-Cusio-Ossola

ITC15

 

 

Novara

ITC16

 

 

Cuneo

ITC17

 

 

Asti

ITC18

 

 

Alessandria

ITC2

 

Valle d’Aosta/Vallée d’Aoste

 

ITC20

 

 

Valle d’Aosta/Vallée d’Aoste

ITC3

 

Liguria

 

ITC31

 

 

Imperia

ITC32

 

 

Savona

ITC33

 

 

Genova

ITC34

 

 

La Spezia

ITC4

 

Lombardia

 

ITC41

 

 

Varese

ITC42

 

 

Como

ITC43

 

 

Lecco

ITC44

 

 

Sondrio

ITC46

 

 

Bergamo

ITC47

 

 

Brescia

ITC48

 

 

Pavia

ITC49

 

 

Lodi

ITC4A

 

 

Cremona

ITC4B

 

 

Mantova

ITC4C

 

 

Milano

ITC4D

 

 

Monza e della Brianza

ITF

Sud

 

 

ITF1

 

Abruzzo

 

ITF11

 

 

L’Aquila

ITF12

 

 

Teramo

ITF13

 

 

Pescara

ITF14

 

 

Chieti

ITF2

 

Molise

 

ITF21

 

 

Isernia

ITF22

 

 

Campobasso

ITF3

 

Campania

 

ITF31

 

 

Caserta

ITF32

 

 

Benevento

ITF33

 

 

Napoli

ITF34

 

 

Avellino

ITF35

 

 

Salerno

ITF4

 

Puglia

 

ITF43

 

 

Taranto

ITF44

 

 

Brindisi

ITF45

 

 

Lecce

ITF46

 

 

Foggia

ITF47

 

 

Bari

ITF48

 

 

Barletta-Andria-Trani

ITF5

 

Basilicata

 

ITF51

 

 

Potenza

ITF52

 

 

Matera

ITF6

 

Calabria

 

ITF61

 

 

Cosenza

ITF62

 

 

Crotone

ITF63

 

 

Catanzaro

ITF64

 

 

Vibo Valentia

ITF65

 

 

Reggio di Calabria

ITG

Isole

 

 

ITG1

 

Sicilia

 

ITG11

 

 

Trapani

ITG12

 

 

Palermo

ITG13

 

 

Messina

ITG14

 

 

Agrigento

ITG15

 

 

Caltanissetta

ITG16

 

 

Enna

ITG17

 

 

Catania

ITG18

 

 

Ragusa

ITG19

 

 

Siracusa

ITG2

 

Sardegna

 

ITG2D

 

 

Sassari

ITG2E

 

 

Nuoro

ITG2F

 

 

Cagliari

ITG2G

 

 

Oristano

ITG2H

 

 

Sud Sardegna

ITH

Nord-Est

 

 

ITH1

 

Provincia Autonoma di Bolzano/Bozen (3)

 

ITH10

 

 

Bolzano-Bozen

ITH2

 

Provincia Autonoma di Trento

 

ITH20

 

 

Trento

ITH3

 

Veneto

 

ITH31

 

 

Verona

ITH32

 

 

Vicenza

ITH33

 

 

Belluno

ITH34

 

 

Treviso

ITH35

 

 

Venezia

ITH36

 

 

Padova

ITH37

 

 

Rovigo

ITH4

 

Friuli-Venezia Giulia

 

ITH41

 

 

Pordenone

ITH42

 

 

Udine

ITH43

 

 

Gorizia

ITH44

 

 

Trieste

ITH5

 

Emilia-Romagna

 

ITH51

 

 

Piacenza

ITH52

 

 

Parma

ITH53

 

 

Reggio nell’Emilia

ITH54

 

 

Modena

ITH55

 

 

Bologna

ITH56

 

 

Ferrara

ITH57

 

 

Ravenna

ITH58

 

 

Forlì-Cesena

ITH59

 

 

Rimini

ITI

Centro (IT)

 

 

ITI1

 

Toscana

 

ITI11

 

 

Massa-Carrara

ITI12

 

 

Lucca

ITI13

 

 

Pistoia

ITI14

 

 

Firenze

ITI15

 

 

Prato

ITI16

 

 

Livorno

ITI17

 

 

Pisa

ITI18

 

 

Arezzo

ITI19

 

 

Siena

ITI1A

 

 

Grosseto

ITI2

 

Umbria

 

ITI21

 

 

Perugia

ITI22

 

 

Terni

ITI3

 

Marche

 

ITI31

 

 

Pesaro e Urbino

ITI32

 

 

Ancona

ITI33

 

 

Macerata

ITI34

 

 

Ascoli Piceno

ITI35

 

 

Fermo

ITI4

 

Lazio

 

ITI41

 

 

Viterbo

ITI42

 

 

Rieti

ITI43

 

 

Roma

ITI44

 

 

Latina

ITI45

 

 

Frosinone

ITZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

ITZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

ITZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

CHIPRE

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

CY

 

 

 

CY0

Κύπρος

 

 

CY00

 

Κύπρος

 

CY000

 

 

Κύπρος

CYZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

CYZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

CYZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

LETONIA

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

LV

 

 

 

LV0

Latvija

 

 

LV00

 

Latvija

 

LV003

 

 

Kurzeme

LV005

 

 

Latgale

LV006

 

 

Rīga

LV007

 

 

Pierīga

LV008

 

 

Vidzeme

LV009

 

 

Zemgale

LVZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

LVZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

LVZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

LITUANIA

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

LT

 

 

 

LT0

Lietuva

 

 

LT01

 

Sostinės regionas

 

LT011

 

 

Vilniaus apskritis

LT02

 

Vidurio ir vakarų Lietuvos regionas

 

LT021

 

 

Alytaus apskritis

LT022

 

 

Kauno apskritis

LT023

 

 

Klaipėdos apskritis

LT024

 

 

Marijampolės apskritis

LT025

 

 

Panevėžio apskritis

LT026

 

 

Šiaulių apskritis

LT027

 

 

Tauragės apskritis

LT028

 

 

Telšių apskritis

LT029

 

 

Utenos apskritis

LTZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

LTZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

LTZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

LUXEMBURGO

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

LU

 

 

 

LU0

Luxembourg

 

 

LU00

 

Luxembourg

 

LU000

 

 

Luxembourg

LUZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

LUZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

LUZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

HUNGRÍA

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

HU

 

 

 

HU1

Közép-Magyarország

 

 

HU11

 

Budapest

 

HU110

 

 

Budapest

HU12

 

Pest

 

HU120

 

 

Pest

HU2

Dunántúl

 

 

HU21

 

Közép-Dunántúl

 

HU211

 

 

Fejér

HU212

 

 

Komárom-Esztergom

HU213

 

 

Veszprém

HU22

 

Nyugat-Dunántúl

 

HU221

 

 

Győr-Moson-Sopron

HU222

 

 

Vas

HU223

 

 

Zala

HU23

 

Dél-Dunántúl

 

HU231

 

 

Baranya

HU232

 

 

Somogy

HU233

 

 

Tolna

HU3

Alföld és Észak

 

 

HU31

 

Észak-Magyarország

 

HU311

 

 

Borsod-Abaúj-Zemplén

HU312

 

 

Heves

HU313

 

 

Nógrád

HU32

 

Észak-Alföld

 

HU321

 

 

Hajdú-Bihar

HU322

 

 

Jász-Nagykun-Szolnok

HU323

 

 

Szabolcs-Szatmár-Bereg

HU33

 

Dél-Alföld

 

HU331

 

 

Bács-Kiskun

HU332

 

 

Békés

HU333

 

 

Csongrád

HUZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

HUZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

HUZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

MALTA

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

MT

 

 

 

MT0

Malta

 

 

MT00

 

Malta

 

MT001

 

 

Malta

MT002

 

 

Gozo and Comino/Għawdex u Kemmuna

MTZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

MTZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

MTZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

PAÍSES BAJOS

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

NL

 

 

 

NL1

Noord-Nederland

 

 

NL11

 

Groningen

 

NL111

 

 

Oost-Groningen

NL112

 

 

Delfzijl en omgeving

NL113

 

 

Overig Groningen

NL12

 

Friesland (NL)

 

NL124

 

 

Noord-Friesland

NL125

 

 

Zuidwest-Friesland

NL126

 

 

Zuidoost-Friesland

NL13

 

Drenthe

 

NL131

 

 

Noord-Drenthe

NL132

 

 

Zuidoost-Drenthe

NL133

 

 

Zuidwest-Drenthe

NL2

Oost-Nederland

 

 

NL21

 

Overijssel

 

NL211

 

 

Noord-Overijssel

NL212

 

 

Zuidwest-Overijssel

NL213

 

 

Twente

NL22

 

Gelderland

 

NL221

 

 

Veluwe

NL224

 

 

Zuidwest-Gelderland

NL225

 

 

Achterhoek

NL226

 

 

Arnhem/Nijmegen

NL23

 

Flevoland

 

NL230

 

 

Flevoland

NL3

West-Nederland

 

 

NL31

 

Utrecht

 

NL310

 

 

Utrecht

NL32

 

Noord-Holland

 

NL321

 

 

Kop van Noord-Holland

NL323

 

 

IJmond

NL324

 

 

Agglomeratie Haarlem

NL325

 

 

Zaanstreek

NL327

 

 

Het Gooi en Vechtstreek

NL328

 

 

Alkmaar en omgeving

NL329

 

 

Groot-Amsterdam

NL33

 

Zuid-Holland

 

NL332

 

 

Agglomeratie ’s-Gravenhage

NL333

 

 

Delft en Westland

NL337

 

 

Agglomeratie Leiden en Bollenstreek

NL33A

 

 

Zuidoost-Zuid-Holland

NL33B

 

 

Oost-Zuid-Holland

NL33C

 

 

Groot-Rijnmond

NL34

 

Zeeland

 

NL341

 

 

Zeeuwsch-Vlaanderen

NL342

 

 

Overig Zeeland

NL4

Zuid-Nederland

 

 

NL41

 

Noord-Brabant

 

NL411

 

 

West-Noord-Brabant

NL412

 

 

Midden-Noord-Brabant

NL413

 

 

Noordoost-Noord-Brabant

NL414

 

 

Zuidoost-Noord-Brabant

NL42

 

Limburg (NL)

 

NL421

 

 

Noord-Limburg

NL422

 

 

Midden-Limburg

NL423

 

 

Zuid-Limburg

NLZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

NLZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

NLZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

AUSTRIA

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

AT

 

 

 

AT1

Ostösterreich

 

 

AT11

 

Burgenland

 

AT111

 

 

Mittelburgenland

AT112

 

 

Nordburgenland

AT113

 

 

Südburgenland

AT12

 

Niederösterreich

 

AT121

 

 

Mostviertel-Eisenwurzen

AT122

 

 

Niederösterreich-Süd

AT123

 

 

Sankt Pölten

AT124

 

 

Waldviertel

AT125

 

 

Weinviertel

AT126

 

 

Wiener Umland/Nordteil

AT127

 

 

Wiener Umland/Südteil

AT13

 

Wien

 

AT130

 

 

Wien

AT2

Südösterreich

 

 

AT21

 

Kärnten

 

AT211

 

 

Klagenfurt-Villach

AT212

 

 

Oberkärnten

AT213

 

 

Unterkärnten

AT22

 

Steiermark

 

AT221

 

 

Graz

AT222

 

 

Liezen

AT223

 

 

Östliche Obersteiermark

AT224

 

 

Oststeiermark

AT225

 

 

West- und Südsteiermark

AT226

 

 

Westliche Obersteiermark

AT3

Westösterreich

 

 

AT31

 

Oberösterreich

 

AT311

 

 

Innviertel

AT312

 

 

Linz-Wels

AT313

 

 

Mühlviertel

AT314

 

 

Steyr-Kirchdorf

AT315

 

 

Traunviertel

AT32

 

Salzburg

 

AT321

 

 

Lungau

AT322

 

 

Pinzgau-Pongau

AT323

 

 

Salzburg und Umgebung

AT33

 

Tirol

 

AT331

 

 

Außerfern

AT332

 

 

Innsbruck

AT333

 

 

Osttirol

AT334

 

 

Tiroler Oberland

AT335

 

 

Tiroler Unterland

AT34

 

Vorarlberg

 

AT341

 

 

Bludenz-Bregenzer Wald

AT342

 

 

Rheintal-Bodenseegebiet

ATZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

ATZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

ATZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

POLONIA

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

PL

 

 

 

PL2

Makroregion południowy

 

 

PL21

 

Małopolskie

 

PL213

 

 

Miasto Kraków

PL214

 

 

Krakowski

PL217

 

 

Tarnowski

PL218

 

 

Nowosądecki

PL219

 

 

Nowotarski

PL21A

 

 

Oświęcimski

PL22

 

Śląskie

 

PL224

 

 

Częstochowski

PL225

 

 

Bielski

PL227

 

 

Rybnicki

PL228

 

 

Bytomski

PL229

 

 

Gliwicki

PL22A

 

 

Katowicki

PL22B

 

 

Sosnowiecki

PL22C

 

 

Tyski

PL4

Makroregion północno-zachodni

 

 

PL41

 

Wielkopolskie

 

PL411

 

 

Pilski

PL414

 

 

Koniński

PL415

 

 

Miasto Poznań

PL416

 

 

Kaliski

PL417

 

 

Leszczyński

PL418

 

 

Poznański

PL42

 

Zachodniopomorskie

 

PL424

 

 

Miasto Szczecin

PL426

 

 

Koszaliński

PL427

 

 

Szczecinecko-pyrzycki

PL428

 

 

Szczeciński

PL43

 

Lubuskie

 

PL431

 

 

Gorzowski

PL432

 

 

Zielonogórski

PL5

Makroregion południowo-zachodni

 

 

PL51

 

Dolnośląskie

 

PL514

 

 

Miasto Wrocław

PL515

 

 

Jeleniogórski

PL516

 

 

Legnicko-głogowski

PL517

 

 

Wałbrzyski

PL518

 

 

Wrocławski

PL52

 

Opolskie

 

PL523

 

 

Nyski

PL524

 

 

Opolski

PL6

Makroregion północny

 

 

PL61

 

Kujawsko-pomorskie

 

PL613

 

 

Bydgosko-toruński

PL616

 

 

Grudziądzki

PL617

 

 

Inowrocławski

PL618

 

 

Świecki

PL619

 

 

Włocławski

PL62

 

Warmińsko-mazurskie

 

PL621

 

 

Elbląski

PL622

 

 

Olsztyński

PL623

 

 

Ełcki

PL63

 

Pomorskie

 

PL633

 

 

Trójmiejski

PL634

 

 

Gdański

PL636

 

 

Słupski

PL637

 

 

Chojnicki

PL638

 

 

Starogardzki

PL7

Makroregion centralny

 

 

PL71

 

Łódzkie

 

PL711

 

 

Miasto Łódź

PL712

 

 

Łódzki

PL713

 

 

Piotrkowski

PL714

 

 

Sieradzki

PL715

 

 

Skierniewicki

PL72

 

Świętokrzyskie

 

PL721

 

 

Kielecki

PL722

 

 

Sandomiersko-jędrzejowski

PL8

Makroregion wschodni

 

 

PL81

 

Lubelskie

 

PL811

 

 

Bialski

PL812

 

 

Chełmsko-zamojski

PL814

 

 

Lubelski

PL815

 

 

Puławski

PL82

 

Podkarpackie

 

PL821

 

 

Krośnieński

PL822

 

 

Przemyski

PL823

 

 

Rzeszowski

PL824

 

 

Tarnobrzeski

PL84

 

Podlaskie

 

PL841

 

 

Białostocki

PL842

 

 

Łomżyński

PL843

 

 

Suwalski

PL9

Makroregion województwo mazowieckie

 

 

PL91

 

Warszawski stołeczny

 

PL911

 

 

Miasto Warszawa

PL912

 

 

Warszawski wschodni

PL913

 

 

Warszawski zachodni

PL92

 

Mazowiecki regionalny

 

PL921

 

 

Radomski

PL922

 

 

Ciechanowski

PL923

 

 

Płocki

PL924

 

 

Ostrołęcki

PL925

 

 

Siedlecki

PL926

 

 

Żyrardowski

PLZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

PLZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

PLZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

PORTUGAL

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

PT

 

 

 

PT1

Continente

 

 

PT11

 

Norte

 

PT111

 

 

Alto Minho

PT112

 

 

Cávado

PT119

 

 

Ave

PT11A

 

 

Área Metropolitana do Porto

PT11B

 

 

Alto Tâmega

PT11C

 

 

Tâmega e Sousa

PT11D

 

 

Douro

PT11E

 

 

Terras de Trás-os-Montes

PT15

 

Algarve

 

PT150

 

 

Algarve

PT16

 

Centro (PT)

 

PT16B

 

 

Oeste

PT16D

 

 

Região de Aveiro

PT16E

 

 

Região de Coimbra

PT16F

 

 

Região de Leiria

PT16G

 

 

Viseu Dão Lafões

PT16H

 

 

Beira Baixa

PT16I

 

 

Médio Tejo

PT16J

 

 

Beiras e Serra da Estrela

PT17

 

Área Metropolitana de Lisboa

 

PT170

 

 

Área Metropolitana de Lisboa

PT18

 

Alentejo

 

PT181

 

 

Alentejo Litoral

PT184

 

 

Baixo Alentejo

PT185

 

 

Lezíria do Tejo

PT186

 

 

Alto Alentejo

PT187

 

 

Alentejo Central

PT2

Região Autónoma dos Açores

 

 

PT20

 

Região Autónoma dos Açores

 

PT200

 

 

Região Autónoma dos Açores

PT3

Região Autónoma da Madeira

 

 

PT30

 

Região Autónoma da Madeira

 

PT300

 

 

Região Autónoma da Madeira

PTZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

PTZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

PTZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

RUMANÍA

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

RO

 

 

 

RO1

Macroregiunea Unu

 

 

RO11

 

Nord-Vest

 

RO111

 

 

Bihor

RO112

 

 

Bistriţa-Năsăud

RO113

 

 

Cluj

RO114

 

 

Maramureş

RO115

 

 

Satu Mare

RO116

 

 

Sălaj

RO12

 

Centru

 

RO121

 

 

Alba

RO122

 

 

Braşov

RO123

 

 

Covasna

RO124

 

 

Harghita

RO125

 

 

Mureş

RO126

 

 

Sibiu

RO2

Macroregiunea Doi

 

 

RO21

 

Nord-Est

 

RO211

 

 

Bacău

RO212

 

 

Botoşani

RO213

 

 

Iaşi

RO214

 

 

Neamţ

RO215

 

 

Suceava

RO216

 

 

Vaslui

RO22

 

Sud-Est

 

RO221

 

 

Brăila

RO222

 

 

Buzău

RO223

 

 

Constanţa

RO224

 

 

Galaţi

RO225

 

 

Tulcea

RO226

 

 

Vrancea

RO3

Macroregiunea Trei

 

 

RO31

 

Sud-Muntenia

 

RO311

 

 

Argeş

RO312

 

 

Călăraşi

RO313

 

 

Dâmboviţa

RO314

 

 

Giurgiu

RO315

 

 

Ialomiţa

RO316

 

 

Prahova

RO317

 

 

Teleorman

RO32

 

Bucureşti-Ilfov

 

RO321

 

 

Bucureşti

RO322

 

 

Ilfov

RO4

Macroregiunea Patru

 

 

RO41

 

Sud-Vest Oltenia

 

RO411

 

 

Dolj

RO412

 

 

Gorj

RO413

 

 

Mehedinţi

RO414

 

 

Olt

RO415

 

 

Vâlcea

RO42

 

Vest

 

RO421

 

 

Arad

RO422

 

 

Caraş-Severin

RO423

 

 

Hunedoara

RO424

 

 

Timiş

ROZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

ROZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

ROZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

ESLOVENIA

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

SI

 

 

 

SI0

Slovenija

 

 

SI03

 

Vzhodna Slovenija

 

SI031

 

 

Pomurska

SI032

 

 

Podravska

SI033

 

 

Koroška

SI034

 

 

Savinjska

SI035

 

 

Zasavska

SI036

 

 

Posavska

SI037

 

 

Jugovzhodna Slovenija

SI038

 

 

Primorsko-notranjska

SI04

 

Zahodna Slovenija

 

SI041

 

 

Osrednjeslovenska

SI042

 

 

Gorenjska

SI043

 

 

Goriška

SI044

 

 

Obalno-kraška

SIZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

SIZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

SIZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

ESLOVAQUIA

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

SK

 

 

 

SK0

Slovensko

 

 

SK01

 

Bratislavský kraj

 

SK010

 

 

Bratislavský kraj

SK02

 

Západné Slovensko

 

SK021

 

 

Trnavský kraj

SK022

 

 

Trenčiansky kraj

SK023

 

 

Nitriansky kraj

SK03

 

Stredné Slovensko

 

SK031

 

 

Žilinský kraj

SK032

 

 

Banskobystrický kraj

SK04

 

Východné Slovensko

 

SK041

 

 

Prešovský kraj

SK042

 

 

Košický kraj

SKZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

SKZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

SKZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

FINLANDIA

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

FI

 

 

 

FI1

Manner-Suomi

 

 

FI19

 

Länsi-Suomi

 

FI193

 

 

Keski-Suomi

FI194

 

 

Etelä-Pohjanmaa

FI195

 

 

Pohjanmaa

FI196

 

 

Satakunta

FI197

 

 

Pirkanmaa

FI1B

 

Helsinki-Uusimaa

 

FI1B1

 

 

Helsinki-Uusimaa

FI1C

 

Etelä-Suomi

 

FI1C1

 

 

Varsinais-Suomi

FI1C2

 

 

Kanta-Häme

FI1C3

 

 

Päijät-Häme

FI1C4

 

 

Kymenlaakso

FI1C5

 

 

Etelä-Karjala

FI1D

 

Pohjois- ja Itä-Suomi

 

FI1D1

 

 

Etelä-Savo

FI1D2

 

 

Pohjois-Savo

FI1D3

 

 

Pohjois-Karjala

FI1D5

 

 

Keski-Pohjanmaa

FI1D7

 

 

Lappi

FI1D8

 

 

Kainuu

FI1D9

 

 

Pohjois-Pohjanmaa

FI2

Åland

 

 

FI20

 

Åland

 

FI200

 

 

Åland

FIZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

FIZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

FIZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

SUECIA

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

SE

 

 

 

SE1

Östra Sverige

 

 

SE11

 

Stockholm

 

SE110

 

 

Stockholms län

SE12

 

Östra Mellansverige

 

SE121

 

 

Uppsala län

SE122

 

 

Södermanlands län

SE123

 

 

Östergötlands län

SE124

 

 

Örebro län

SE125

 

 

Västmanlands län

SE2

Södra Sverige

 

 

SE21

 

Småland med öarna

 

SE211

 

 

Jönköpings län

SE212

 

 

Kronobergs län

SE213

 

 

Kalmar län

SE214

 

 

Gotlands län

SE22

 

Sydsverige

 

SE221

 

 

Blekinge län

SE224

 

 

Skåne län

SE23

 

Västsverige

 

SE231

 

 

Hallands län

SE232

 

 

Västra Götalands län

SE3

Norra Sverige

 

 

SE31

 

Norra Mellansverige

 

SE311

 

 

Värmlands län

SE312

 

 

Dalarnas län

SE313

 

 

Gävleborgs län

SE32

 

Mellersta Norrland

 

SE321

 

 

Västernorrlands län

SE322

 

 

Jämtlands län

SE33

 

Övre Norrland

 

SE331

 

 

Västerbottens län

SE332

 

 

Norrbottens län

SEZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

SEZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

SEZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

REINO UNIDO

Código

NUTS 1

NUTS 2

NUTS 3

UK

 

 

 

UKC

North East (England)

 

 

UKC1

 

Tees Valley and Durham

 

UKC11

 

 

Hartlepool and Stockton-on-Tees

UKC12

 

 

South Teesside

UKC13

 

 

Darlington

UKC14

 

 

Durham CC

UKC2

 

Northumberland and Tyne and Wear

 

UKC21

 

 

Northumberland

UKC22

 

 

Tyneside

UKC23

 

 

Sunderland

UKD

North West (England)

 

 

UKD1

 

Cumbria

 

UKD11

 

 

West Cumbria

UKD12

 

 

East Cumbria

UKD3

 

Greater Manchester

 

UKD33

 

 

Manchester

UKD34

 

 

Greater Manchester South West

UKD35

 

 

Greater Manchester South East

UKD36

 

 

Greater Manchester North West

UKD37

 

 

Greater Manchester North East

UKD4

 

Lancashire

 

UKD41

 

 

Blackburn with Darwen

UKD42

 

 

Blackpool

UKD44

 

 

Lancaster and Wyre

UKD45

 

 

Mid Lancashire

UKD46

 

 

East Lancashire

UKD47

 

 

Chorley and West Lancashire

UKD6

 

Cheshire

 

UKD61

 

 

Warrington

UKD62

 

 

Cheshire East

UKD63

 

 

Cheshire West and Chester

UKD7

 

Merseyside

 

UKD71

 

 

East Merseyside

UKD72

 

 

Liverpool

UKD73

 

 

Sefton

UKD74

 

 

Wirral

UKE

Yorkshire and the Humber

 

 

UKE1

 

East Yorkshire and Northern Lincolnshire

 

UKE11

 

 

Kingston upon Hull, City of

UKE12

 

 

East Riding of Yorkshire

UKE13

 

 

North and North East Lincolnshire

UKE2

 

North Yorkshire

 

UKE21

 

 

York

UKE22

 

 

North Yorkshire CC

UKE3

 

South Yorkshire

 

UKE31

 

 

Barnsley, Doncaster and Rotherham

UKE32

 

 

Sheffield

UKE4

 

West Yorkshire

 

UKE41

 

 

Bradford

UKE42

 

 

Leeds

UKE44

 

 

Calderdale and Kirklees

UKE45

 

 

Wakefield

UKF

East Midlands (England)

 

 

UKF1

 

Derbyshire and Nottinghamshire

 

UKF11

 

 

Derby

UKF12

 

 

East Derbyshire

UKF13

 

 

South and West Derbyshire

UKF14

 

 

Nottingham

UKF15

 

 

North Nottinghamshire

UKF16

 

 

South Nottinghamshire

UKF2

 

Leicestershire, Rutland and Northamptonshire

 

UKF21

 

 

Leicester

UKF22

 

 

Leicestershire CC and Rutland

UKF24

 

 

West Northamptonshire

UKF25

 

 

North Northamptonshire

UKF3

 

Lincolnshire

 

UKF30

 

 

Lincolnshire

UKG

West Midlands (England)

 

 

UKG1

 

Herefordshire, Worcestershire and Warwickshire

 

UKG11

 

 

Herefordshire, County of

UKG12

 

 

Worcestershire

UKG13

 

 

Warwickshire

UKG2

 

Shropshire and Staffordshire

 

UKG21

 

 

Telford and Wrekin

UKG22

 

 

Shropshire CC

UKG23

 

 

Stoke-on-Trent

UKG24

 

 

Staffordshire CC

UKG3

 

West Midlands

 

UKG31

 

 

Birmingham

UKG32

 

 

Solihull

UKG33

 

 

Coventry

UKG36

 

 

Dudley

UKG37

 

 

Sandwell

UKG38

 

 

Walsall

UKG39

 

 

Wolverhampton

UKH

East of England

 

 

UKH1

 

East Anglia

 

UKH11

 

 

Peterborough

UKH12

 

 

Cambridgeshire CC

UKH14

 

 

Suffolk

UKH15

 

 

Norwich and East Norfolk

UKH16

 

 

North and West Norfolk

UKH17

 

 

Breckland and South Norfolk

UKH2

 

Bedfordshire and Hertfordshire

 

UKH21

 

 

Luton

UKH23

 

 

Hertfordshire

UKH24

 

 

Bedford

UKH25

 

 

Central Bedfordshire

UKH3

 

Essex

 

UKH31

 

 

Southend-on-Sea

UKH32

 

 

Thurrock

UKH34

 

 

Essex Haven Gateway

UKH35

 

 

West Essex

UKH36

 

 

Heart of Essex

UKH37

 

 

Essex Thames Gateway

UKI

London

 

 

UKI3

 

Inner London — West

 

UKI31

 

 

Camden and City of London

UKI32

 

 

Westminster

UKI33

 

 

Kensington & Chelsea and Hammersmith & Fulham

UKI34

 

 

Wandsworth

UKI4

 

Inner London — East

 

UKI41

 

 

Hackney and Newham

UKI42

 

 

Tower Hamlets

UKI43

 

 

Haringey and Islington

UKI44

 

 

Lewisham and Southwark

UKI45

 

 

Lambeth

UKI5

 

Outer London — East and North East

 

UKI51

 

 

Bexley and Greenwich

UKI52

 

 

Barking & Dagenham and Havering

UKI53

 

 

Redbridge and Waltham Forest

UKI54

 

 

Enfield

UKI6

 

Outer London — South

 

UKI61

 

 

Bromley

UKI62

 

 

Croydon

UKI63

 

 

Merton, Kingston upon Thames and Sutton

UKI7

 

Outer London — West and North West

 

UKI71

 

 

Barnet

UKI72

 

 

Brent

UKI73

 

 

Ealing

UKI74

 

 

Harrow and Hillingdon

UKI75

 

 

Hounslow and Richmond upon Thames

UKJ

South East (England)

 

 

UKJ1

 

Berkshire, Buckinghamshire and Oxfordshire

 

UKJ11

 

 

Berkshire

UKJ12

 

 

Milton Keynes

UKJ13

 

 

Buckinghamshire CC

UKJ14

 

 

Oxfordshire

UKJ2

 

Surrey, East and West Sussex

 

UKJ21

 

 

Brighton and Hove

UKJ22

 

 

East Sussex CC

UKJ25

 

 

West Surrey

UKJ26

 

 

East Surrey

UKJ27

 

 

West Sussex (South West)

UKJ28

 

 

West Sussex (North East)

UKJ3

 

Hampshire and Isle of Wight

 

UKJ31

 

 

Portsmouth

UKJ32

 

 

Southampton

UKJ34

 

 

Isle of Wight

UKJ35

 

 

South Hampshire

UKJ36

 

 

Central Hampshire

UKJ37

 

 

North Hampshire

UKJ4

 

Kent

 

UKJ41

 

 

Medway

UKJ43

 

 

Kent Thames Gateway

UKJ44

 

 

East Kent

UKJ45

 

 

Mid Kent

UKJ46

 

 

West Kent

UKK

South West (England)

 

 

UKK1

 

Gloucestershire, Wiltshire and Bristol/Bath area

 

UKK11

 

 

Bristol, City of

UKK12

 

 

Bath and North East Somerset, North Somerset and South Gloucestershire

UKK13

 

 

Gloucestershire

UKK14

 

 

Swindon

UKK15

 

 

Wiltshire CC

UKK2

 

Dorset and Somerset

 

UKK23

 

 

Somerset

UKK24

 

 

Bournemouth, Christchurch and Poole

UKK25

 

 

Dorset

UKK3

 

Cornwall and Isles of Scilly

 

UKK30

 

 

Cornwall and Isles of Scilly

UKK4

 

Devon

 

UKK41

 

 

Plymouth

UKK42

 

 

Torbay

UKK43

 

 

Devon CC

UKL

Wales

 

 

UKL1

 

West Wales and The Valleys

 

UKL11

 

 

Isle of Anglesey

UKL12

 

 

Gwynedd

UKL13

 

 

Conwy and Denbighshire

UKL14

 

 

South West Wales

UKL15

 

 

Central Valleys

UKL16

 

 

Gwent Valleys

UKL17

 

 

Bridgend and Neath Port Talbot

UKL18

 

 

Swansea

UKL2

 

East Wales

 

UKL21

 

 

Monmouthshire and Newport

UKL22

 

 

Cardiff and Vale of Glamorgan

UKL23

 

 

Flintshire and Wrexham

UKL24

 

 

Powys

UKM

Scotland

 

 

UKM5

 

North Eastern Scotland

 

UKM50

 

 

Aberdeen City and Aberdeenshire

UKM6

 

Highlands and Islands

 

UKM61

 

 

Caithness & Sutherland and Ross & Cromarty

UKM62

 

 

Inverness & Nairn and Moray, Badenoch & Strathspey

UKM63

 

 

Lochaber, Skye & Lochalsh, Arran & Cumbrae and Argyll & Bute

UKM64

 

 

Na h-Eileanan Siar (Western Isles)

UKM65

 

 

Orkney Islands

UKM66

 

 

Shetland Islands

UKM7

 

Eastern Scotland

 

UKM71

 

 

Angus and Dundee City

UKM72

 

 

Clackmannanshire and Fife

UKM73

 

 

East Lothian and Midlothian

UKM75

 

 

Edinburgh, City of

UKM76

 

 

Falkirk

UKM77

 

 

Perth & Kinross and Stirling

UKM78

 

 

West Lothian

UKM8

 

West Central Scotland

 

UKM81

 

 

East Dunbartonshire, West Dunbartonshire and Helensburgh & Lomond

UKM82

 

 

Glasgow City

UKM83

 

 

Inverclyde, East Renfrewshire and Renfrewshire

UKM84

 

 

North Lanarkshire

UKM9

 

Southern Scotland

 

UKM91

 

 

Scottish Borders

UKM92

 

 

Dumfries & Galloway

UKM93

 

 

East Ayrshire and North Ayrshire mainland

UKM94

 

 

South Ayrshire

UKM95

 

 

South Lanarkshire

UKN

Northern Ireland

 

 

UKN0

 

Northern Ireland

 

UKN06

 

 

Belfast

UKN07

 

 

Armagh City, Banbridge and Craigavon

UKN08

 

 

Newry, Mourne and Down

UKN09

 

 

Ards and North Down

UKN0A

 

 

Derry City and Strabane

UKN0B

 

 

Mid Ulster

UKN0C

 

 

Causeway Coast and Glens

UKN0D

 

 

Antrim and Newtownabbey

UKN0E

 

 

Lisburn and Castlereagh

UKN0F

 

 

Mid and East Antrim

UKN0G

 

 

Fermanagh and Omagh

UKZ

Extra-Regio NUTS 1

 

 

UKZZ

 

Extra-Regio NUTS 2

 

UKZZZ

 

 

Extra-Regio NUTS 3

ANEXO II

Unidades administrativas existentes

En el nivel NUTS 1, para Bélgica: «Gewesten/Régions»; para Alemania: «Länder»; para Francia: «Régions»; para Portugal: «Continente», «Região Autónoma dos Açores» y «Região Autónoma da Madeira», y para el Reino Unido: «Scotland, Wales, Northern Ireland» y el «Government Office Regions of England».

En el nivel NUTS 2, para Bélgica: «Provincies/Provinces»; para Dinamarca: «Regioner»; para Grecia: «Περιφέρειες (Periferies)»; para España: «Comunidades Autónomas, Ciudades Autónomas»; para Italia: «Regioni»; para los Países Bajos: «Provincies»; para Austria: «Länder» y para Polonia: «Województwa».

En el nivel NUTS 3, para Bélgica: «Arrondissementen/Arrondissements»; para Bulgaria: «Области (Oblasti)»; para Chequia: «Kraje»; para Alemania: «Kreise, kreisfreie Städte»; para España: «Provincias, Consejos insulares» y «Cabildos»; para Francia: «Départements»; para Croacia: «Županije»; para Italia: «Provincie»; para Lituania: «Apskritys»; para Hungría: «Megyék»; para Portugal: «Entidades Intermunicipais», «Região Autónoma dos Açores» y «Região Autónoma da Madeira»; para Rumanía: «Județe»; para Eslovaquia: «Kraje»; para Suecia: «Län» y para Finlandia: «Maakunnat/Landskap».

ANEXO III

Unidades administrativas existentes

Para Bélgica: «Gemeenten/Communes»; para Bulgaria: «Населени места (Naseleni mesta)»; para Chequia: «Obce»; para Dinamarca: «Kommuner»; para Alemania: «Gemeinden»; para Estonia: «Linn, vald»; para Grecia: «Δήμοι (Dimoi)»; para España: «Municipios»; para Francia: «Communes»; para Croacia: «Gradovi, općine»; para Irlanda: «Counties, County boroughs»; para Italia: «Comuni»; para Chipre: «Δήμοι, κοινότητες (Dimoi, koinotites)»; para Letonia: «Republikas pilsētas, novadi»; para Lituania: «Savivaldybės»; para Luxemburgo: «Communes»; para Hungría: «Települések»; para Malta: «Localities»; para los Países Bajos: «Gemeenten»; para Austria: «Gemeinden»; para Polonia: «Gminy»; para Portugal: «Freguesias»; para Rumanía: «Municipii, Orașe» y «Comune»; para Eslovenia: «Občine;»;para Eslovaquia: «Obce»; para Finlandia: «Kunnat/Kommuner;», para Suecia: « Kommuner » y para el Reino Unido:«Local authorities»


(1)  «Arr.» equivale a «arrondissement administratif» en francés o a «administratief arrondissement» en neerlandés.

(2)  «Prov.» equivale a «Province» en francés o a «provincie» en neerlandés.

(3)  (3) La Provincia Autonoma di Bolzano/Bozen y la Provincia Autonoma di Trento constituyen la región Trentino-Alto Adige/Südtirol.


24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 270/57


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1756 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2019

por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) n.o 136/2004 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en la lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de heno y paja

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y en particular su artículo 19, apartado1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 11 de abril de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/584 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se ha prorrogado hasta el 31 de octubre de 2019. Por consiguiente, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 1 de noviembre de 2019 («fecha de retirada»).

(2)

La Directiva 97/78/CE establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países. El artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva establece que la Comisión debe elaborar la lista de los productos vegetales que han de someterse a controles veterinarios fronterizos, ya que pueden representar riesgos de propagación en la Unión de enfermedades infecciosas o contagiosas para los animales, así como la lista de los terceros países que pueden ser autorizados a exportar dichos productos vegetales a la Unión.

(3)

En consecuencia, el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 136/2004 de la Comisión (3) incluye el heno y la paja como productos vegetales que deben someterse a controles veterinarios fronterizos, mientras que el anexo V de dicho Reglamento enumera los países desde los cuales los Estados miembros pueden importar heno y paja.

(4)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 136/2004 para la introducción en la Unión de partidas de mercancías de heno y paja desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo con la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(5)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte debe incluirse en la lista de países que pueden introducir en la Unión partidas de heno y paja que figura en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 136/2004.

(6)

Procede, por tanto, modificar el anexo V del Reglamento (CE) n.o 136/2004 en consecuencia.

(7)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (CE) n.o 136/2004 se modificará con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2)  Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11).


ANEXO

En el anexo V del Reglamento (CE) n.o 136/2004 se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Chile:

«GB

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte».


24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 270/60


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1757 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2019

por el que se modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona en la lista de terceros países y partes de su territorio autorizados a introducir en la Unión équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de équidos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y en particular su artículo 3, apartado 2, y su artículo 9, apartado 1, letra c),

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y en particular su artículo 17, apartado 3,

Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (3), y en particular su artículo 2, letra i), su artículo 12, apartados 1, 4 y 5, su artículo 13, apartado 2, y sus artículos 15, 16, 17 y 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 11 de abril de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/584 (4), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se ha prorrogado hasta el 31 de octubre de 2019. Por consiguiente, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 1 de noviembre de 2019 («la fecha de retirada»).

(2)

La Directiva 2009/156/CE establece los requisitos zoosanitarios que rigen la importación en la Unión de équidos. Establece que solo se autoriza la importación en la Unión de équidos procedentes de terceros países o partes de terceros países que figuren en una lista elaborada con arreglo a las disposiciones de la propia Directiva, y que vayan acompañados de un certificado sanitario que se ajuste al modelo establecido asimismo con arreglo a sus disposiciones.

(3)

La Directiva 92/65/CEE establece los requisitos zoosanitarios que rigen la importación en la Unión de esperma, óvulos y embriones de équidos. Establece que solo se autoriza la importación en la Unión de mercancías procedentes de terceros países o partes de terceros países que figuren en una lista elaborada con arreglo a las disposiciones de la propia Directiva, y que vayan acompañados de un certificado sanitario que se ajuste al modelo establecido asimismo con arreglo a sus disposiciones. El certificado sanitario debe acreditar que las mercancías proceden de centros autorizados de recogida y almacenamiento o equipos autorizados de recogida y producción que ofrezcan garantías al menos equivalentes a las establecidas en el capítulo I del anexo D de esa Directiva.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión (5) establece, entre otras cosas, la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos.

(5)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y las dependencias de la Corona en lo relativo al cumplimiento por determinados productos de las condiciones establecidas en las Directivas 2009/156/CE y 92/65/CEE y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 para la introducción en la Unión de partidas de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo con la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(6)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona deben incluirse en la lista de terceros países y partes de su territorio autorizados a introducir en la Unión équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de équidos que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659.

(7)

Por lo que se refiere a la situación sanitaria de los équidos en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona, estos países deben asignarse al grupo sanitario A, y deben permitirse todos los tipos de entrada y la entrada de todas las categorías de équidos.

(8)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 en consecuencia.

(9)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(3)  DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(4)  Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión, de 12 de abril de 2018, sobre las condiciones para la entrada en la Unión de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de équidos (DO L 110 de 30.4.2018, p. 1).


ANEXO

El cuadro que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 se modifica como sigue:

a)

se añaden las siguientes líneas tras la entrada correspondiente a las Islas Malvinas:

«GB

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

GB-0

Todo el país

A

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

GG

Guernesey

GG-0

Todo el país

A

X

X

X

 

X

 

 

 

 

 

b)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Israel:

«IM

Isla de Man

IM-0

Todo el país

A

X

X

X

 

X

 

 

 

 

 

c)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Islandia:

«JE

Jersey

JE-0

Todo el país

A

X

X

X

 

X

 

 

 

 

 


24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 270/63


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1758 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2019

por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1251/2008 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona en la lista de terceros países, territorios zonas o compartimentos autorizados a introducir en la Unión Europea partidas de animales de la acuicultura

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y en particular su artículo 22 y su artículo 61, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 11 de abril de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/584 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se ha prorrogado hasta el 31 de octubre de 2019. Por consiguiente, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 1 de noviembre de 2019 («fecha de retirada»).

(2)

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1251/2008 de la Comisión (3) establece la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos autorizados a introducir en la Unión animales de la acuicultura.

(3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y las dependencias de la Corona en lo relativo al cumplimiento por determinados productos de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1251/2008 para la introducción en la Unión de partidas de animales de la acuicultura desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo con la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(4)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona deben incluirse en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos autorizados a introducir en la Unión partidas de animales de la acuicultura que figura en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1251/2008.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1251/2008 en consecuencia.

(6)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1251/2008 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(2)  Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (DO L 337 de 16.12.2008, p. 41).


ANEXO

El cuadro que figura en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1251/2008 se modifica como sigue:

a)

se añaden las líneas siguientes tras la entrada correspondiente a las Islas Cook:

«GB

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

X

X

X

 

Todo el país

GG

Guernesey

X

X

X

 

Todo el país»;

b)

se añaden las líneas siguientes tras la entrada correspondiente a Israel:

«IM

Isla de Man

X

 

 

 

Todo el país

JE

Jersey

X

X

X

 

Todo el país».


24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 270/66


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1759 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2019

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona en la lista de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, frase introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 11 de abril de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/584 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se ha prorrogado hasta el 31 de octubre de 2019. Por consiguiente, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 1 de noviembre de 2019 («fecha de retirada»).

(2)

El Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión (3) establece las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los requisitos de certificación para la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano, y la lista de terceros países o partes de los mismos a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión de tales partidas.

(3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y las dependencias de la Corona en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 605/2010 para la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(4)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona deben incluirse en las columnas «A», «B» y «C» de la lista de terceros países y partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010.

(6)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de retirada, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de retirada.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1).


ANEXO

El cuadro que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 se modifica como sigue:

a)

se añaden las siguientes líneas tras la entrada correspondiente a Etiopía:

«GB

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

+

+

+

GG

Guernesey

+

+

+»;

b)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Israel:

«IM

Isla de Man

+

+

+»;

c)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Islandia:

«JE

Jersey

+

+

+».


24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 270/69


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1760 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2019

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en la lista de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, frase introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 11 de abril de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/584 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se ha prorrogado hasta el 31 de octubre de 2019. Por consiguiente, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 1 de noviembre de 2019 («fecha de retirada»).

(2)

El Reglamento (CE) n.o 119/2009 de la Comisión (3) establece las condiciones zoosanitarias y de salud pública y los requisitos de certificación para la introducción en la Unión de partidas de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja, y la lista de terceros países y partes de los mismos desde los cuales se autoriza la introducción en la Unión de tales partidas.

(3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 119/2009 para la introducción en la Unión de partidas de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(4)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte debe incluirse en la lista de terceros países y partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009.

(6)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 119/2009 de la Comisión, de 9 de febrero de 2009, por el que se establece una lista de terceros países o partes de los mismos para la importación en la Comunidad, o para el tránsito por ella, de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 39 de 10.2.2009, p. 12).


ANEXO

En el cuadro que figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009 se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Canadá:

«Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

GB

WL

 

RM

 

WM».

 


24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 270/72


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1761 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2019

por el que se modifica la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos autorizados a introducir en la Unión partidas de aves de corral y productos derivados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, puntos 1 y 4,

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 23, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 11 de abril de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/584 (3), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se ha prorrogado hasta el 31 de octubre de 2019. Por consiguiente, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 1 de noviembre de 2019 («fecha de retirada»).

(2)

El Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (4) establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de aves de corral o productos derivados («mercancías»), junto con los requisitos de certificación veterinaria. Con arreglo a dicho Reglamento, las mercancías pueden importarse en la Unión o transitar por esta únicamente cuando proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.

(3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y determinadas dependencias de la Corona en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 798/2008 para la introducción en la Unión de partidas de las mercancías desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(4)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona deben incluirse en la lista de terceros países, territorios zonas o compartimentos autorizados a introducir en la Unión partidas de las mercancías que figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008.

(6)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n.o 798/2008 se modificará con arreglo a lo dispuesto en el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(3)  Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).


ANEXO

En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 se añaden las siguientes líneas tras la entrada correspondiente a China:

Código ISO y nombre del país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela

Modelos

Garantías adicionales

Fecha de conclusión

Fecha de inicio

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

«GB — Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

GB-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

 

 

 

A

 

 

WGM

 

 

 

 

 

 

 

EP, E, POU, RAT

 

 

 

 

 

 

 

GG — Guernesey

GG-0

Todo el país

BPP, LT20

 

 

 

 

A».

 

 


24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 270/75


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1762 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 206/2010 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona en las listas de terceros países, territorios o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión determinados animales o carne fresca

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y en particular su artículo 17, apartado 2, letra a),

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y en particular su artículo 8, puntos 1 y 4,

Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (3), y en particular su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 11 de abril de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/584 (4), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se ha prorrogado hasta el 31 de octubre de 2019. Por consiguiente, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 1 de noviembre de 2019 («la fecha de retirada»).

(2)

El Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (5) establece listas de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales y carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria. Dispone que las partidas de ungulados y la carne fresca de dichos animales destinada al consumo humano solo pueden introducirse en la Unión desde terceros países si cumplen las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 206/2010 para la introducción en la Unión de partidas de ungulados distintos de los équidos y carne fresca de ungulados, incluidos los équidos, y respecto de las dependencias de la Corona para algunas de las mercancías mencionadas, desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(4)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona deben incluirse en las listas de terceros países, territorios y partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de ungulados distintos de los équidos y carne fresca de ungulados, incluidos los équidos, que figuran en el anexo I, parte 1, y en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 206/2010.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010.

(6)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 320.

(4)  Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).


ANEXO

El Reglamento (UE) n.o 206/2010 se modifica como sigue:

1)

En la parte 1 del anexo I:

a)

se añaden las siguientes líneas tras la entrada correspondiente a Chile:

«GB — Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

GB-0

Todo el país

 

 

 

GB-1

Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte

BOV-X, BOV-Y, OVI-X, OVI-Y, POR-X, POR-Y, RUM, SUI

 

III, IVa, V, IX

GB-2

Escocia

BOV-X, BOV-Y, OVI-X, OVI-Y, POR-X, POR-Y, RUM, SUI

 

II, III, IVa, V, IX

GG — Guernesey

GG-0

Todo el país

BOV-X, OVI-X, POR-X

 

V, IX»

b)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Groenlandia:

«IM — Isla de Man

IM-0

Todo el país

BOV-X, BOV-Y, OVI-X, OVI-Y, POR-X, POR-Y

 

II, III, IVa, V, IX»

c)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Islandia:

«JE — Jersey

JE-0

Todo el país

BOV-X, RUM, SUI

 

IVa»

2)

En la parte 1 del anexo II:

a)

se añaden las siguientes líneas tras la entrada correspondiente a las Islas Malvinas:

«GB — Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

GB-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 

 

 

 

GG — Guernesey

GG-0

Todo el país»

 

 

 

 

 

b)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Israel:

«IM — Isla de Man

IM-0

Todo el país

BOV, OVI, POR»

 

 

 

 

c)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Islandia:

«JE — Jersey

JE-0

Todo el país

BOV»

 

 

 

 


DECISIONES

24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 270/79


DECISIÓN (UE) 2019/1763 DEL CONSEJO

de 4 de octubre de 2019

por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión de Expertos Técnicos de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF), por lo que respecta a determinadas modificaciones de la especificación de los registros nacionales de vehículos y las prescripciones técnicas uniformes «Aplicaciones telemáticas al servicio del transporte de mercancías» (PTU ATF)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se adhirió al Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999, en virtud de la Decisión 2013/103/UE del Consejo (1).

(2)

Todos los Estados miembros, salvo Chipre y Malta, son Partes Contratantes en el COTIF.

(3)

El artículo 13 del COTIF establece que el funcionamiento de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF) debe estar asegurado, entre otros, por la Comisión de Expertos Técnicos (CTE). De conformidad con el artículo 20, § 1, letra e), del COTIF y el artículo 13, §§ 1, 4 y 5, de su apéndice G (ATMF), la CTE es competente para tomar decisiones sobre la adopción o la modificación de la especificación de los registros nacionales de vehículos. De conformidad con el artículo 20, § 1, letra b), del COTIF y el artículo 6 de su apéndice F (APTU), la CTE es competente para tomar decisiones relativas a la adopción de las prescripciones técnicas uniformes «Aplicaciones telemáticas al servicio del transporte de mercancías» (PTU ATF) o de una disposición por la que se modifique una prescripción técnica uniforme basada en el apéndice F (APTU) y el apéndice G (ATMF) del COTIF.

(4)

En su 12.a sesión, que tuvo lugar los días 12 y 13 de junio de 2019, la CTE acordó iniciar un procedimiento escrito a fin de adoptar modificaciones de la especificación del registro nacional de vehículos y del apéndice I de las PTU ATF.

(5)

El objetivo de las modificaciones propuestas es poner en consonancia la especificación del registro nacional de vehículos y las PTU ATF con la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión (2) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/778 de la Comisión (3), respectivamente.

(6)

Las modificaciones propuestas son acordes con el Derecho y los objetivos estratégicos de la Unión, ya que contribuyen a poner en consonancia la legislación de la OTIF con el Derecho pertinente de la Unión y, por consiguiente, la Unión debe respaldarlas.

(7)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la CTE, habida cuenta de que las modificaciones propuestas serán vinculantes para la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Comisión de Expertos Técnicos (CTE) de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF) por lo que respecta a las modificaciones de la especificación del registro nacional de vehículos y del apéndice I de las PTU ATF será la siguiente:

a)

votar a favor de las modificaciones de la especificación del registro nacional de vehículos propuestas por la CTE, tal y como se establecen en su documento de trabajo TECH‐19001‐CTE12‐5.1, y

b)

votar a favor de las modificaciones del apéndice I de las PTU ATF propuestas por la CTE, tal y como se establecen en su documento TECH‐18037‐CTE12‐5.2.

La Comisión expresará la posición a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 2

Una vez adoptadas, las decisiones de la CTE se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, con indicación de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 4 de octubre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

K. MIKKONEN


(1)  Decisión 2013/103/UE del Consejo, de 16 de junio de 2011, relativa a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (DO L 51 de 23.2.2013, p. 1).

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión, de 25 de octubre de 2018, por la que se establecen especificaciones para los registros de vehículos contemplados en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica y deroga la Decisión 2007/756/CE de la Comisión (DO L 268 de 26.10.2018, p. 53).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/778 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1305/2014 en lo que se refiere a la gestión del cambio (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 356).


24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 270/81


DECISIÓN DELEGADA (UE) 2019/1764 DE LA COMISIÓN

de 14 de marzo de 2019

por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sistemas aplicables para evaluar y verificar la constancia de las prestaciones de los kits de barandillas y los kits de pasamanos destinados al uso en obras de construcción únicamente para evitar caídas y no sometidos a cargas verticales estructurales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 28, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

No existe una decisión adecuada para la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones de los kits de barandillas y los kits de pasamanos destinados al uso en obras de construcción únicamente para evitar caídas y no sometidos a cargas verticales estructurales. Por consiguiente, es necesario establecer qué sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones son aplicables a tales kits de barandillas y kits de pasamanos.

(2)

Teniendo en cuenta la experiencia sobre el comportamiento de los productos en cuestión durante su vida útil, tal como se indica en la encuesta realizada sobre las razones de los fallos de estos productos, es el fabricante quien debe llevar a cabo la evaluación de su rendimiento en relación con todas las características esenciales, excepto la reacción al fuego, antes de comercializar el producto. No son necesarios sistemas más onerosos. En lo que respecta a las propiedades de reacción al fuego, la elección de los sistemas 1, 3 o 4 debería considerarse apropiada haciendo referencia a diferentes subfamilias de productos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión es aplicable a los kits de barandillas y los kits de pasamanos destinados al uso en obras de construcción únicamente para evitar caídas y no sometidos a cargas verticales estructurales.

Artículo 2

La constancia de las prestaciones de los kits de barandillas y los kits de pasamanos a los que se refiere el artículo 1 en relación con sus características esenciales se evaluarán y verificarán con arreglo a los sistemas que se especifican en el anexo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.


ANEXO

SISTEMAS DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA DE LAS PRESTACIONES

Cuadro 1

Todas las características esenciales excepto la reacción al fuego

Productos y uso previsto

Sistema aplicable

Kits de barandillas y kits de pasamanos destinados al uso en obras de construcción únicamente para evitar caídas y no sometidos a cargas verticales estructurales.

4


Cuadro 2

Únicamente para la reacción al fuego

Productos y uso previsto

Subfamilias de productos

Sistema aplicable

Kits de barandillas y kits de pasamanos destinados al uso en obras de construcción únicamente para evitar caídas y no sometidos a cargas verticales estructurales.

Productos para los cuales un paso claramente identificable del proceso de producción (por ejemplo, la incorporación de retardadores de ignición o la limitación del material orgánico) conlleva una mejora de su reacción al fuego

1

Productos para los cuales existe una base jurídica europea aplicable para clasificar sus prestaciones de reacción al fuego sin necesidad de ensayo

4

Productos no pertenecientes a las demás subfamilias.

3


24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 270/83


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1765 DE LA COMISIÓN

de 22 de octubre de 2019

por la que se establecen las normas del establecimiento, la gestión y el funcionamiento de la red de autoridades nacionales responsables en materia de sanidad electrónica y se deroga la Decisión de Ejecución 2011/890/UE

[notificada con el número C(2019) 7460]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (1), y en particular su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 14 de la Directiva 2011/24/UE insta a la Unión a apoyar y facilitar la colaboración y el intercambio de información entre los Estados miembros mediante una red discrecional que conecte entre sí a las autoridades nacionales responsables en materia de sanidad electrónica que designen los Estados miembros (en lo sucesivo, «red de sanidad electrónica»).

(2)

La Decisión de Ejecución 2011/890/UE de la Comisión (2) establece las normas del establecimiento, la gestión y el funcionamiento de la red de sanidad electrónica.

(3)

En este momento, la Decisión no establece normas adecuadas sobre determinados aspectos necesarios para un funcionamiento suficientemente transparente de la red de sanidad electrónica, en particular sobre el papel de dicha red y de la Comisión en relación con la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica, así como acerca de los nuevos requisitos en materia de protección de datos en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo («Reglamento general de protección de datos») (3) y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(4)

La transparencia en la gestión de la red de sanidad electrónica debe garantizarse estableciendo normas sobre las condiciones de adhesión a la red y de retirada de la misma. Dado que la participación en la red de sanidad electrónica es discrecional, los Estados miembros deben poder sumarse a ella en cualquier momento. A efectos de organización, conviene que los Estados miembros que deseen participar en la red informen de su intención a la Comisión con la debida antelación.

(5)

La comunicación electrónica es un medio adecuado para el intercambio rápido y fiable de datos entre los Estados miembros participantes en la red de sanidad electrónica. En este ámbito se han registrado avances significativos. En particular, con el fin de facilitar la interoperabilidad de los sistemas europeos de sanidad electrónica, los Estados miembros participantes en la red de sanidad electrónica que decidieron mejorar su cooperación en este ámbito con el apoyo de la Comisión desarrollaron la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica, como herramienta informática para el intercambio de datos sanitarios en el marco del programa del Mecanismo «Conectar Europa» (5). Esta circunstancia debe reflejarse en la presente Decisión. Por otra parte, como se subraya en la Comunicación de la Comisión, de 25 de abril de 2018, relativa a la consecución de la transformación digital de la sanidad y los servicios asistenciales en el Mercado Único Digital, la capacitación de los ciudadanos y la creación de una sociedad más saludable (6), debe aclararse el papel respectivo de los Estados miembros participantes y de la Comisión en relación con el funcionamiento de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica.

(6)

Como se reconoce en las Conclusiones del Consejo sobre la salud en la sociedad digital de 2017 (7), el papel de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica debe ser facilitar el intercambio transfronterizo de datos sanitarios entre los Estados miembros que participen en la red de sanidad electrónica, como los datos de los pacientes contenidos en las recetas electrónicas y los historiales resumidos, y, en última instancia, historiales médicos electrónicos más completos, así como desarrollar otros casos de uso y otros ámbitos de información sanitaria.

(7)

La infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica se compone de servicios básicos y servicios genéricos, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 283/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). La Comisión Europea desarrolla, implanta y mantiene los servicios básicos. Junto con los servicios genéricos, deben posibilitar y apoyar la conectividad transeuropea. Del desarrollo, la implantación y el mantenimiento de los servicios genéricos se encargan los puntos de contacto nacionales para la sanidad electrónica, designados por cada Estado miembro. Los puntos de contacto nacionales para la sanidad electrónica, utilizando los servicios genéricos, conectan la infraestructura nacional con los puntos de contacto de otros Estados miembros a través de las plataformas centrales de servicios.

(8)

Con el fin de mejorar el intercambio transfronterizo de datos sanitarios y lograr la interoperabilidad técnica, semántica y organizativa entre los sistemas nacionales de sanidad electrónica, la red de sanidad electrónica debe desempeñar, en el contexto de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica, un papel de liderazgo en la elaboración y coordinación de los requisitos y especificaciones comunes necesarios.

(9)

La red de sanidad electrónica ya está llevando a cabo varias actividades en el ámbito de la sanidad electrónica, que se detallan en su programa de trabajo plurianual y tienen por objeto principalmente proporcionar orientación, compartir buenas prácticas o buscar formas comunes de colaboración. Entre esas actividades cabe citar las siguientes: su labor para que los ciudadanos puedan desempeñar un papel activo en la gestión de sus datos sanitarios, en particular en el ámbito de la sanidad electrónica, la salud móvil y la telemedicina, y para que los pacientes puedan acceder a sus datos sanitarios y utilizarlos y compartirlos, así como en la alfabetización de los pacientes en el ámbito de la salud digital. Otras actividades de la red guardan relación con el uso innovador de los datos sanitarios, en particular los macrodatos, la inteligencia artificial, el desarrollo de conocimientos sobre la política de asistencia sanitaria, incluido asesoramiento, en cooperación con las partes interesadas a nivel nacional y de la UE, sobre la promoción de la salud, la prevención de enfermedades y la mejora de la prestación de asistencia sanitaria mediante un mejor uso de los datos sanitarios. La red presta apoyo a los Estados miembros para que puedan compartir y utilizar datos sanitarios y médicos con fines de salud pública e investigación. De conformidad con el artículo 14, apartado 2, letra c), de la Directiva 2011/24/UE, también apoya a los Estados miembros en el desarrollo de medidas de identificación electrónica y de autenticación para facilitar la transferibilidad de los datos en la asistencia sanitaria transfronteriza, en particular en lo que se refiere a la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica, teniendo en cuenta el marco eIDAS y otras acciones en curso a escala de la Unión.

(10)

La red de sanidad electrónica también está trabajando para reforzar la continuidad de la asistencia mediante la mejora de la aceptación de los servicios transfronterizos de sanidad electrónica, el desarrollo de nuevos casos de uso y nuevos ámbitos de información sanitaria, además de los historiales resumidos de los pacientes y las recetas electrónicas, así como para resolver los problemas de implementación relacionados con la interoperabilidad, la protección de datos, la seguridad de los datos o las competencias electrónicas en el caso de los profesionales de la salud. También facilita una mayor interoperabilidad de los sistemas nacionales de tecnologías de la información y las comunicaciones y la transferibilidad transfronteriza de los datos sanitarios electrónicos en la asistencia sanitaria transfronteriza, proporcionando orientación sobre los requisitos y especificaciones que deben utilizarse para lograr la interoperabilidad técnica, semántica y organizativa entre los sistemas nacionales de asistencia sanitaria digital. La red está trabajando para fomentar una mayor cooperación en el desarrollo y el intercambio de buenas prácticas en relación con las estrategias nacionales de sanidad digital, a fin de fomentar la convergencia de cara a un sistema interoperable de sanidad electrónica.

(11)

Al preparar las orientaciones relativas a los aspectos de seguridad del intercambio de datos, la red de sanidad electrónica debe beneficiarse de la experiencia del Grupo de cooperación en materia de seguridad de las redes y de la información (SRI) creado en virtud del artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y de la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea (ENISA).

(12)

La red de sanidad electrónica también promueve el intercambio de puntos de vista entre sus miembros sobre los retos estratégicos nacionales con respecto a las nuevas tecnologías y a la utilización de los datos, y debe propiciar debates con otros foros pertinentes de la Unión (como el Grupo director sobre promoción de la salud, prevención de enfermedades y gestión de enfermedades no transmisibles o el Consejo de Estados miembros para las redes europeas de referencia) sobre las prioridades, las orientaciones estratégicas y su aplicación.

(13)

El 6 de febrero de 2019, la Comisión adoptó una Recomendación sobre un formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo (10) («la Recomendación de la Comisión»). Con el fin de apoyar la aceptación y el desarrollo ulterior del formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo y de facilitar su uso, se espera que la red de sanidad electrónica, en colaboración con la Comisión, las partes interesadas, los profesionales clínicos, los representantes de los pacientes y las autoridades pertinentes, elabore orientaciones, apoye en mayor medida el desarrollo y la supervisión del formato de intercambio de historiales médicos electrónicos y asista a los Estados miembros a la hora de garantizar la privacidad y la seguridad del intercambio de datos. A fin de reforzar la interoperabilidad, la red ha elaborado directrices de inversión (11), que recomiendan tener en cuenta las normas y especificaciones a que se refiere la Recomendación de la Comisión, en particular a efectos de los procedimientos de contratación pública.

(14)

Dado que la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica es un elemento importante del funcionamiento de la red, debe aclararse el papel de la red de sanidad electrónica en dicha infraestructura y en otros servicios europeos de sanidad electrónica compartidos, a fin de garantizar la transparencia en el funcionamiento de la red.

(15)

Con objeto de garantizar el intercambio efectivo de datos sanitarios entre los Estados miembros, la red de sanidad electrónica debe poder trabajar para que los Estados miembros puedan realizar dichos intercambios. En particular, basándose en el cumplimiento de requisitos predefinidos, en las pruebas y las auditorías de la Comisión y, si es posible, de otros expertos, la red de sanidad electrónica debe tener la posibilidad de decidir sobre la preparación organizativa, semántica y técnica de los Estados miembros candidatos para intercambiar datos sanitarios electrónicos completos y validados para los casos de uso adoptados, a través de sus respectivos puntos de contacto nacionales para la sanidad electrónica, así como su conformidad permanente a ese respecto.

(16)

Para un funcionamiento eficaz y transparente de la red, deben establecerse normas relativas a la adopción del reglamento interno y el programa de trabajo plurianual, así como a la creación de subgrupos, con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la red de sanidad electrónica. El reglamento interno debe especificar el procedimiento aplicable a las decisiones relativas al intercambio de datos personales a través de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica, tal como se ha descrito anteriormente.

(17)

Los miembros interesados de la red de sanidad electrónica pueden mejorar su cooperación en ámbitos incluidos en los cometidos de la red. Este tipo de cooperación está dirigida por los Estados miembros y tiene carácter voluntario. Es lo que ocurre con la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica y puede ser el caso también de otros servicios europeos de sanidad electrónica compartidos que se hayan desarrollado en el marco de la red de sanidad electrónica. Cuando los Estados miembros decidan mejorar su cooperación, deben acordar las normas de dicha cooperación y comprometerse a cumplirlas.

(18)

A fin de seguir garantizando la transparencia del funcionamiento de la red de sanidad electrónica, debe explicarse su relación con la Comisión, en particular en lo que respecta a los cometidos de la red y el papel de la Comisión en el intercambio transfronterizo de datos sanitarios a través de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica.

(19)

El tratamiento de datos personales de pacientes, representantes de los Estados miembros, expertos y observadores que participen en la red de sanidad electrónica, efectuado bajo la responsabilidad de los Estados miembros u otras organizaciones u organismos públicos de los Estados miembros, debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento general de protección de datos y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12). La Comisión debe tratar los datos personales de los representantes de las autoridades nacionales responsables de la sanidad electrónica, otros representantes de los Estados miembros, expertos y observadores que participen en la red de sanidad electrónica de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725. El tratamiento de datos personales, realizado bajo la responsabilidad de la Comisión, a efectos de gestionar y garantizar la seguridad de los servicios básicos de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica, debe ajustarse al Reglamento (UE) 2018/1725.

(20)

Los Estados miembros, representados por las autoridades nacionales pertinentes u otros organismos designados, determinan conjuntamente la finalidad y los medios del tratamiento de datos personales a través de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios de información transfronteriza de sanidad electrónica, por lo que son responsables del tratamiento. Las responsabilidades respectivas de los responsables del tratamiento deben definirse en un acuerdo separado. La Comisión, como proveedora de soluciones técnicas y organizativas de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica, trata los datos personales cifrados de los pacientes en nombre de los Estados miembros entre los puntos de contacto nacionales para la sanidad electrónica y es, por lo tanto, un encargado del tratamiento. De acuerdo con el artículo 28 del Reglamento general de protección de datos y el artículo 29 del Reglamento (UE) 2018/1725, el tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que vincule al encargado respecto del responsable del tratamiento y que especifique el tratamiento. La presente Decisión establece las normas que rigen el tratamiento por la Comisión como encargada del tratamiento.

(21)

A fin de garantizar la igualdad de derechos de acceso sobre la base del Reglamento general de protección de datos y del Reglamento (UE) 2018/1725, debe considerarse a la Comisión responsable del tratamiento de los datos personales relativos a la gestión de los derechos de acceso a los servicios básicos de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica.

(22)

Para que los procedimientos de reembolso sean transparentes, deben establecerse normas relativas a los gastos de los participantes en las actividades de la red de sanidad electrónica.

(23)

Procede, por tanto, derogar la Decisión de Ejecución 2011/890/UE y sustituirla por la presente Decisión por motivos de seguridad jurídica y de claridad.

(24)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 16 de la Directiva 2011/24/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece las normas necesarias para el establecimiento, la gestión y el funcionamiento de la red de autoridades nacionales responsables en materia de sanidad electrónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva de 2011/24/UE.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«red de sanidad electrónica»: la red voluntaria que conecta a las autoridades nacionales encargadas de la sanidad electrónica, designadas por los Estados miembros, y que persigue los objetivos establecidos en el artículo 14 de la Directiva 2011/24/UE;

b)

«puntos de contacto nacionales para la sanidad electrónica»: las pasarelas organizativas y técnicas para la prestación de servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica bajo la responsabilidad de los Estados miembros;

c)

«servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica»: los servicios existentes tratados por medio de los puntos de contacto nacionales para la sanidad electrónica y a través de una plataforma central de servicios desarrollada por la Comisión a efectos de la asistencia sanitaria transfronteriza;

d)

«infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica»: la infraestructura que posibilita la prestación de servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica por medio de los puntos de contacto nacionales para la sanidad electrónica y la plataforma central europea de servicios; esta infraestructura incluye tanto servicios genéricos, según se definen en el artículo 2, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 283/2014, desarrollados por los Estados miembros, como una plataforma central de servicios, según se define en el artículo 2, apartado 2, letra d), del mismo Reglamento, desarrollada por la Comisión;

e)

«otros servicios europeos de sanidad electrónica compartidos»: servicios digitales que pueden desarrollarse en el marco de la red de sanidad electrónica y compartirse entre los Estados miembros;

f)

«modelo de gobernanza»: un conjunto de normas relativas a la designación de los organismos que participan en los procesos decisorios que afectan a la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica o a otros servicios europeos de sanidad electrónica compartidos que se hayan desarrollado en el marco de la red de sanidad electrónica, así como una descripción de dichos procesos.

2.   Las definiciones del artículo 4, puntos 1, 2, 7 y 8, del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán en consecuencia.

Artículo 3

Composición de la red de sanidad electrónica

1.   Serán miembros de la red de sanidad electrónica las autoridades de los Estados miembros responsables en materia de sanidad electrónica que designen los Estados miembros que participen en dicha red.

2.   Los Estados miembros que deseen participar en la red de sanidad electrónica notificarán por escrito a la Comisión:

a)

su decisión de participar en la red de sanidad electrónica;

b)

la autoridad nacional responsable en materia de sanidad electrónica que se convertirá en miembro de la red de sanidad electrónica, así como el nombre del representante y el de su suplente.

3.   Los Estados miembros notificarán por escrito a la Comisión:

a)

su decisión de retirarse de la red de sanidad electrónica;

b)

todo cambio en la información a que se refiere el apartado 2, letra b).

4.   La Comisión pondrá a disposición del público la lista de miembros participantes en la red de sanidad electrónica.

Artículo 4

Actividades de la red de sanidad electrónica

1.   Al perseguir el objetivo contemplado en el artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/24/UE, la red de sanidad electrónica podrá, en particular:

a)

facilitar una mayor interoperabilidad de los sistemas nacionales de tecnologías de la información y de las comunicaciones y la transferibilidad transfronteriza de los datos sanitarios electrónicos en la asistencia sanitaria transfronteriza;

b)

proporcionar orientación a los Estados miembros, en cooperación con otras autoridades de supervisión competentes, en relación con el intercambio de datos sanitarios entre los Estados miembros y la capacitación de los ciudadanos para acceder a sus datos sanitarios y compartirlos;

c)

proporcionar orientación a los Estados miembros y facilitar el intercambio de buenas prácticas en relación con el desarrollo de diferentes servicios sanitarios digitales, como la telemedicina, la salud móvil o las nuevas tecnologías en el ámbito de los macrodatos y la inteligencia artificial, teniendo en cuenta las acciones en curso a escala de la UE;

d)

proporcionar orientación a los Estados miembros en lo que respecta al apoyo a la promoción de la salud, la prevención de enfermedades y la mejora de la prestación de asistencia sanitaria mediante un mejor uso de los datos sanitarios y la mejora de las competencias digitales de los pacientes y los profesionales de la salud;

e)

proporcionar orientación a los Estados miembros y facilitar el intercambio voluntario de mejores prácticas sobre las inversiones en infraestructuras digitales;

f)

proporcionar orientación a los Estados miembros, en colaboración con otros organismos y partes interesadas pertinentes, sobre los casos de uso necesarios para la interoperabilidad clínica y las herramientas para lograrla;

g)

proporcionar orientación a los miembros sobre la seguridad de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica o para otros servicios europeos de sanidad electrónica compartidos que se desarrollen en el marco de la red de sanidad electrónica, teniendo en cuenta la legislación y los documentos elaborados a nivel de la Unión, en particular en el ámbito de la seguridad, así como recomendaciones en el ámbito de la ciberseguridad, colaborando estrechamente con el Grupo de cooperación en materia de seguridad de las redes y de la información y con las autoridades nacionales, cuando proceda.

2.   Al elaborar las directrices en relación con unos métodos eficaces que permitan utilizar los datos médicos en beneficio de la salud pública y la investigación a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso ii), de la Directiva 2011/24/UE, la red de sanidad electrónica tendrá en cuenta las directrices adoptadas por el Consejo Europeo de Protección de Datos, al que consultará, en su caso. Estas directrices también podrán abordar la información intercambiada a través de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica o para otros servicios europeos de sanidad electrónica compartidos.

Artículo 5

Funcionamiento de la red de sanidad electrónica

1.   La red de sanidad electrónica aprobará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros.

2.   La red de sanidad electrónica adoptará un programa de trabajo plurianual y un instrumento de evaluación de la ejecución de dicho programa.

3.   Para cumplir sus cometidos, la red de sanidad electrónica podrá crear subgrupos permanentes relativos a tareas específicas, en particular en relación con la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica o para otros servicios europeos de sanidad electrónica compartidos que se desarrollen en el marco de la red de sanidad electrónica.

4.   La red de sanidad electrónica también podrá crear subgrupos temporales, en particular con expertos, para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por la propia red. Dichos subgrupos se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato.

5.   Cuando los miembros de la red de sanidad electrónica decidan mejorar su cooperación en algunos ámbitos incluidos en los cometidos de la red, deben acordar las normas de dicha cooperación y comprometerse a cumplirlas.

6.   Para alcanzar sus objetivos, la red de sanidad electrónica colaborará estrechamente con las acciones conjuntas que apoyen sus actividades, cuando tales acciones conjuntas existan, con las partes interesadas o con otros organismos o mecanismos de apoyo interesados, y tendrá en cuenta los resultados obtenidos en el marco de dichas actividades.

7.   La red de sanidad electrónica elaborará, junto con la Comisión, los modelos de gobernanza de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica y participará en dicha gobernanza del siguiente modo:

i)

acordando las prioridades de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica y supervisando su funcionamiento,

ii)

elaborando directrices y sus requisitos de funcionamiento, incluida la selección de las normas utilizadas a efectos de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica,

iii)

decidiendo si debe permitirse a los miembros de la red de sanidad electrónica iniciar y continuar el intercambio de datos sanitarios electrónicos a través de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios de información transfronteriza de sanidad electrónica por medio de sus puntos de contacto nacionales para la sanidad en línea, sobre la base de su conformidad con los requisitos establecidos por la red de sanidad electrónica, según lo evaluado en las pruebas que proporcione la Comisión y las auditorías que lleve a cabo,

iv)

aprobando el plan de trabajo anual destinado a la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica.

8.   La red de sanidad electrónica podrá elaborar, junto con la Comisión, modelos de gobernanza de otros servicios europeos de sanidad electrónica compartidos que se hayan desarrollado en el marco de la red de sanidad electrónica, y participar en su gobernanza. La red también podrá fijar las prioridades, junto con la Comisión, y elaborar directrices para el funcionamiento de dichos servicios europeos de sanidad electrónica compartidos.

9.   El reglamento interno podrá prever que los países, que no sean Estados miembros, que apliquen la Directiva 2011/24/UE puedan participar en las reuniones de la red de sanidad electrónica en calidad de observadores.

10.   Tanto los miembros de la red de sanidad electrónica y sus representantes, como los expertos y observadores invitados guardarán el secreto profesional a que les obliga el artículo 339 del Tratado y respetarán las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (13). Si no respetan esas obligaciones, el presidente de la red de sanidad electrónica podrá adoptar todas las medidas apropiadas previstas en el reglamento interno.

Artículo 6

Relación entre la red de sanidad electrónica y la Comisión

1.   La Comisión:

a)

asistirá y copresidirá las reuniones de la red de sanidad electrónica junto con el representante de los miembros;

b)

cooperará con la red de sanidad electrónica y le prestará apoyo en relación con sus actividades;

c)

se hará cargo de la secretaría de la red de sanidad electrónica;

d)

desarrollará, implementará y mantendrá las medidas técnicas y organizativas apropiadas relativas a los servicios básicos de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica;

e)

prestará apoyo a la red de sanidad electrónica a la hora de decidir sobre la conformidad técnica y organizativa de los puntos de contacto nacionales para la sanidad en línea con los requisitos para el intercambio transfronterizo de datos sanitarios, proporcionando y llevando a cabo las pruebas y auditorías necesarias; los expertos de los Estados miembros podrán ayudar a los auditores de la Comisión.

2.   La Comisión podrá asistir a las reuniones de los subgrupos de la red de sanidad electrónica.

3.   La Comisión podrá consultar a la red de sanidad electrónica sobre cuestiones relacionadas con la sanidad electrónica a nivel de la Unión y el intercambio de mejores prácticas en materia de sanidad electrónica.

4.   La Comisión pondrá a disposición del público información sobre las actividades realizadas por la red de sanidad electrónica.

Artículo 7

Protección de datos

1.   Los Estados miembros, representados por las autoridades nacionales pertinentes u otros organismos designados, serán considerados responsables del tratamiento de los datos personales que traten a través de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios de información transfronteriza de sanidad electrónica, y determinarán de manera clara y transparente las responsabilidades respectivas de los responsables del tratamiento.

2.   La Comisión será considerada encargada del tratamiento de los datos personales de pacientes que tenga lugar a través de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica. En su calidad de encargada del tratamiento, la Comisión gestionará los servicios básicos de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica y cumplirá las obligaciones que incumben a los encargados del tratamiento establecidas en el anexo de la presente Decisión. La Comisión no tendrá acceso a los datos personales de pacientes tratados a través de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica.

3.   La Comisión será considerada responsable del tratamiento de los datos personales necesarios a efectos de conceder y gestionar los derechos de acceso a los servicios básicos de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica. Se trata de los datos de contacto de los usuarios, incluidos nombre y apellidos, dirección de correo electrónico y afiliación.

Artículo 8

Gastos

1.   La Comisión no remunerará los servicios de quienes participen en las actividades de la red de sanidad electrónica.

2.   La Comisión reembolsará los gastos de estancia y desplazamiento de quienes participen en las actividades de la red de sanidad electrónica con arreglo a sus disposiciones vigentes relativas al reembolso de los gastos efectuados por personas ajenas a la Comisión invitadas a participar en reuniones en calidad de expertos. Dichos gastos se reembolsarán dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan asignado en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 9

Derogación

Queda derogada la Decisión de Ejecución 2011/890/UE. Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 45.

(2)  Decisión de Ejecución 2011/890/UE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2011, por la que se establecen las normas del establecimiento, gestión y funcionamiento de la red de autoridades nacionales responsables en materia de salud electrónica (DO L 344 de 28.12.2011, p. 48).

(3)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

(6)  Comunicación de la Comisión relativa a la consecución de la transformación digital de la sanidad y los servicios asistenciales en el Mercado Único Digital, la capacitación de los ciudadanos y la creación de una sociedad más saludable [COM(2018) 233 final, p. 7].

(7)  Conclusiones del Consejo sobre la salud en la sociedad digital: avanzar en la innovación basada en los datos en el ámbito de la salud (2017/C 440/05), apartado 30.

(8)  Reglamento (UE) n.o 283/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión n.o 1336/97/CE (DO L 86 de 21.3.2014, p. 14).

(9)  Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1).

(10)  Recomendación (UE) 2019/243 de la Comisión, de 6 de febrero de 2019, sobre un formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo (DO L 39 de 11.2.2019, p. 18).

(11)  https://ec.europa.eu/health/sites/health/files/ehealth/docs/ev_20190611_co922_en.pdf.

(12)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(13)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).


ANEXO

Responsabilidades de la comisión como encargada del tratamiento de datos en la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica

La Comisión:

1.

Creará una infraestructura de comunicación que interconecte las redes de los miembros de la red de sanidad electrónica que participen en la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica, y velará por su seguridad y fiabilidad (en lo sucesivo, «infraestructura de comunicación centralizada y segura»). Para cumplir sus obligaciones, la Comisión podrá recurrir a terceros. La Comisión velará por que se apliquen a estos terceros las mismas obligaciones en materia de protección de datos establecidas en la presente Decisión.

2.

Configurará parte de la infraestructura de comunicación centralizada y segura para que los puntos de contacto nacionales para la sanidad electrónica puedan intercambiar información de forma segura, fiable y eficiente.

3.

La Comisión tratará los datos personales siguiendo instrucciones documentadas de los responsables del tratamiento.

4.

Adoptará todas las medidas organizativas, físicas y lógicas de seguridad necesarias para el mantenimiento de la infraestructura de comunicación centralizada y segura. A tal fin, la Comisión:

a)

designará una entidad responsable de la gestión de la seguridad a nivel de la infraestructura de comunicación centralizada y segura, comunicará a los responsables del tratamiento sus datos de contacto y garantizará su disponibilidad para reaccionar ante amenazas para la seguridad;

b)

asumirá la responsabilidad de la seguridad de la infraestructura de comunicación centralizada y segura;

c)

velará por que todas las personas a las que se conceda acceso a la infraestructura de comunicación centralizada y segura estén sujetas a una obligación contractual, profesional o legal de confidencialidad;

d)

velará por que el personal con acceso a información clasificada cumpla los criterios de habilitación y confidencialidad correspondientes.

5.

Adoptará todas las medidas de seguridad necesarias para evitar poner en peligro el correcto funcionamiento del dominio de las otras partes. A tal fin, la Comisión instaurará los procedimientos específicos relativos a la conexión a la infraestructura de comunicación centralizada y segura. Estos incluirán:

a)

un procedimiento de evaluación de riesgos a fin de detectar y estimar las amenazas potenciales para el sistema;

b)

un procedimiento de auditoría y verificación a fin de:

i)

comprobar la correspondencia entre las medidas de seguridad implementadas y la política de seguridad aplicada,

ii)

controlar periódicamente la integridad de los ficheros del sistema, los parámetros de seguridad y las autorizaciones concedidas,

iii)

detectar violaciones de la seguridad e intrusiones,

iv)

introducir cambios para evitar las deficiencias existentes en materia de seguridad, y

v)

definir las condiciones en las que se autorizará, también a petición de los responsables del tratamiento, la realización de auditorías independientes, en particular inspecciones, y verificaciones de las medidas de seguridad y se contribuirá a ellas;

c)

un procedimiento de control de los cambios para documentar y medir el impacto de un cambio antes de su aplicación y mantener informados a los puntos de contacto nacionales para la sanidad electrónica sobre cualquier modificación que pueda afectar a la comunicación con otras infraestructuras nacionales o a su seguridad;

d)

un procedimiento de mantenimiento y reparación para especificar las normas y condiciones que deben cumplirse en caso de que deba procederse al mantenimiento o reparación de equipos;

e)

un procedimiento en caso de producirse un incidente de seguridad para definir el régimen de notificación y transmisión de la información, informar sin demora a la administración nacional responsable, así como al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de cualquier violación de la seguridad y definir un procedimiento disciplinario en caso de violaciones de la seguridad.

6.

Adoptará medidas de seguridad físicas o lógicas para las instalaciones que alojen el equipo de la infraestructura de comunicación centralizada y segura y para los controles de los datos lógicos y el acceso de seguridad. A tal fin, la Comisión:

a)

aplicará medidas de seguridad física para establecer perímetros de seguridad específicos y que permitan detectar las violaciones;

b)

controlará el acceso a las instalaciones y mantendrá un registro de visitantes a efectos de localización;

c)

velará por que las personas externas a las que se haya concedido acceso a las instalaciones sean acompañadas por personal debidamente autorizado de su organización;

d)

velará por que no puedan añadirse, sustituirse ni suprimirse equipos sin la autorización previa de los organismos responsables designados;

e)

controlará el acceso desde y hacia otras redes interconectadas a la infraestructura de comunicación centralizada y segura;

f)

velará por que las personas que accedan a la infraestructura de comunicación centralizada y segura sean identificadas y autenticadas;

g)

verificará los derechos de autorización relacionados con el acceso a la infraestructura de comunicación centralizada y segura en caso de que se produzca una violación de la seguridad que afecte a esta infraestructura;

h)

mantendrá la integridad de la información transmitida a través de la infraestructura de comunicación centralizada y segura;

i)

implementará medidas técnicas y organizativas de seguridad para evitar el acceso no autorizado a datos personales;

j)

implementará, cuando sea necesario, medidas para bloquear el acceso no autorizado a la infraestructura de comunicación centralizada y segura desde el dominio de los puntos de contacto nacionales para la sanidad electrónica (por ejemplo, bloqueo de una ubicación/dirección IP).

7.

Tomará medidas para proteger su dominio, incluida la desconexión, en caso de que se produzca una desviación sustancial con respecto a los principios y conceptos de calidad o seguridad.

8.

Mantendrá un plan de gestión de riesgos relacionado con su ámbito de responsabilidad.

9.

Supervisará, en tiempo real, el desempeño de todos los componentes de servicio de los servicios de la infraestructura de comunicación centralizada y segura, elaborará estadísticas regulares y llevará registros.

10.

Prestará apoyo a todos los servicios de la infraestructura de comunicación centralizada y segura en inglés, 24/7, por teléfono, correo electrónico o portal web, y aceptará llamadas de usuarios autorizados: coordinadores de la infraestructura de comunicación centralizada y segura y sus respectivos servicios de asistencia, responsables de proyectos y personas designadas de la Comisión.

11.

Apoyará a los responsables del tratamiento facilitando información relativa a la infraestructura de comunicación centralizada y segura de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica, con el fin de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) 2016/679.

12.

Velará por que los datos que se transfieran en la infraestructura de comunicación centralizada y segura estén cifrados.

13.

Adoptará todas las medidas pertinentes para impedir que los operadores de la infraestructura de comunicación centralizada y segura accedan sin autorización a los datos transferidos.

14.

Adoptará medidas para facilitar la interoperabilidad y la comunicación entre las administraciones nacionales competentes designadas de la infraestructura de comunicación centralizada y segura.


24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 270/94


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1766 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2019

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/436 en lo que respecta a la norma armonizada EN ISO 19085-3:2017, relativa a mandrinadoras y ranuradoras de control numérico

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 7 de la Directiva 2006/42/CE, una máquina fabricada de conformidad con una norma armonizada, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se considera conforme a los requisitos esenciales de seguridad y de salud cubiertos por dicha norma armonizada.

(2)

Mediante carta M/396 de 19 de diciembre de 2006, la Comisión pidió al CEN y al Cenelec la redacción, revisión y finalización de los trabajos sobre las normas armonizadas en apoyo de la Directiva 2006/42/CE, a fin de tener en cuenta los cambios introducidos por dicha Directiva en comparación con la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(3)

Sobre la base de la solicitud M/396, de 19 de diciembre de 2006, el CEN elaboró la nueva norma armonizada EN ISO 19085-3:2017.

(4)

La Comisión y el CEN han evaluado si la norma EN ISO 19085-3:2017, elaborada por el CEN, se ajusta a la solicitud M/396, de 19 de diciembre de 2006.

(5)

En diciembre de 2017, Alemania planteó una objeción formal con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2006/42/CE en relación con la norma EN ISO 19085-3:2017, «Máquinas para trabajar la madera. Seguridad. Parte 3: Mandrinadoras y ranuradoras de control numérico (CN)».

(6)

La objeción formal de Alemania se basa en que el punto 6.6.2.2.3.1 de la norma EN ISO 19085-3:2017, que se refiere a la prevención del acceso a los instrumentos y otras partes móviles de la máquina, no se ajusta a los requisitos esenciales de seguridad y de salud establecidos en el punto 1.4.1 del anexo I de la Directiva 2006/42/CE.

(7)

Tras examinar la norma EN ISO 19085-3:2017 junto con los representantes del Comité establecido por el artículo 22 de la Directiva 2006/42/CE y los representantes del Comité establecido por el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Comisión concluyó que la norma no cumple uno de los requisitos esenciales de seguridad y de salud establecidos en el punto 1.4.1 del anexo I de la Directiva 2006/42/CE, a saber, el requisito de que los resguardos y los dispositivos de protección no puedan ser burlados con facilidad. La norma incluye especificaciones técnicas para el acceso a las partes móviles de la máquina a través del área entre la estructura y las vallas laterales de la máquina, pero no aborda el diseño ni la protección del propio bastidor de la máquina, que en algunos casos puede ser lo bastante bajo para poder ser burlado. Por consiguiente, la norma EN ISO 19085-3:2017 debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con restricciones.

(8)

Las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2006/42/CE se publican en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/436 de la Comisión (4). A fin de garantizar que todas las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2006/42/CE figuren en el mismo acto, debe incluirse en un anexo de dicha Decisión la referencia de la norma EN ISO 19085-3:2017. Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2019/436 en consecuencia.

(9)

La conformidad con una norma armonizada confiere una presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/436 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2019.

Por la Comisión

Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.

(2)  Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (DO L 207 de 23.7.1998, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/436 de la Comisión, de 18 de marzo de 2019, relativa a las normas armonizadas para las máquinas establecidas en apoyo de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 75 de 19.3.2019, p. 108).


ANEXO

En el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/436, se añade la fila siguiente:

«3.

EN ISO 19085-3:2017

Máquinas para trabajar la madera. Seguridad. Parte 3: Mandrinadoras y ranuradoras de control numérico (CN)

Aviso: En lo que respecta a su punto 6.6.2.2.3.1, la norma armonizada EN ISO 19085-3:2017 no otorga presunción de conformidad con el requisito esencial de seguridad y de salud establecido en el punto 1.4.1 del anexo I de la Directiva 2006/42/CE de que los resguardos y los dispositivos de protección no puedan ser burlados con facilidad.


24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 270/97


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1767 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2019

por la que se modifican los anexos I y III de la Decisión 2010/472/UE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en las listas de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina

[notificada con el número C(2019) 7635]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y en particular su artículo 17, apartado 2, letra b), su artículo 17, apartado 3, su artículo 18, apartado 1, primer guion, y su artículo 19, frase introductoria y letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 11 de abril de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/584 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se ha prorrogado hasta el 31 de octubre de 2019. Por consiguiente, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 1 de noviembre de 2019 («fecha de retirada»).

(2)

La Decisión 2010/472/UE de la Comisión (3) establece en su anexo I una lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros deben autorizar las importaciones de esperma de animales de las especies ovina y caprina, y en su anexo III una lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros deben autorizar las importaciones de partidas de óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina.

(3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Decisión 2010/472/UE para la introducción en la Unión de partidas de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo con la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(4)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte debe incluirse en las listas de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina que figuran en los anexos I y III de la Decisión 2010/472/UE.

(5)

Procede, por tanto, modificar los anexos I y III de la Decisión 2010/472/UE en consecuencia.

(6)

La presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y III de la Decisión 2010/472/UE se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)  Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).

(3)  Decisión 2010/472/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, relativa a las importaciones a la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina (DO L 228 de 31.8.2010, p. 74).


ANEXO

Los anexos I y III de la Decisión 2010/472/UE se modifican como sigue:

1)

El cuadro que figura en el anexo I de la Decisión 2010/472/UE se modifica como sigue:

a)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Chile:

«GB

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte».

 

 

2)

El cuadro que figura en el anexo III de la Decisión 2010/472/UE se modifica como sigue:

a)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Chile:

«GB

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte».

 

 


24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 270/100


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1768 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2019

por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2006/168/CE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión Europea embriones de la especie bovina

[notificada con el número C(2019) 7636]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, y su artículo 9, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 11 de abril de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/584 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se ha prorrogado hasta el 31 de octubre de 2019. Por consiguiente, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 1 de noviembre de 2019 («fecha de retirada»).

(2)

La Decisión 2006/168/CE de la Comisión (3) establece en su anexo I una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros deben autorizar las importaciones de embriones de la especie bovina.

(3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y determinadas dependencias de la Corona en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Decisión 2006/168/CE para la introducción en la Unión de partidas de embriones de la especie bovina desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo con la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(4)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona deben incluirse en la lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de embriones de la especie bovina que figura en el anexo I de la Decisión 2006/168/CE.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión 2006/168/CE en consecuencia.

(6)

La presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2006/168/CE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.

(2)  Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).

(3)  Decisión 2006/168/CE de la Comisión, de 4 de enero de 2006, por la que se establecen los requisitos zoosanitarios y de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad y se deroga la Decisión 2005/217/CE (DO L 57 de 28.2.2006, p. 19).


ANEXO

El cuadro que figura en el anexo I de la Decisión 2006/168/CE se modifica como sigue:

a)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Suiza:

«GB

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV»;

b)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Israel:

«JE

Jersey

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV».


24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 270/103


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1769 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2019

por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a las listas de puestos de inspección fronterizos y unidades veterinarias de Traces

[notificada con el número C(2019) 7637]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 20, apartados 1 y 3,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y en particular su artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, segunda frase, y apartado 5,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), y en particular su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 11 de abril de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/584 (4), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se ha prorrogado hasta el 31 de octubre de 2019. Por consiguiente, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 1 de noviembre de 2019 («la fecha de retirada»).

(2)

La Decisión 2009/821/CE de la Comisión (5) establece la lista de puestos de inspección fronterizos autorizados de conformidad con las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE y la lista de las unidades centrales, regionales y locales del sistema veterinario informatizado integrado (Traces). Estas listas figuran en el anexo I y el anexo II, respectivamente, de dicha Decisión.

(3)

A propuesta de Bélgica, la autorización del puesto de inspección fronterizo del puerto de Zeebrugge debe ampliarse a los productos no embalados destinados al consumo humano. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la lista de entradas correspondiente a este Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(4)

A propuesta de Dinamarca, debe incluirse un nuevo centro de inspección para productos embalados en el puesto de inspección fronterizo del puerto de Esbjerg. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la lista de entradas correspondiente a este Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(5)

A propuesta de Irlanda, la autorización del puesto de inspección fronterizo del aeropuerto de Dublín debe ampliarse a los productos embalados y a determinadas categorías de animales, la autorización del puesto de inspección fronterizo en el puerto de Dublín debe ampliarse a determinadas categorías de animales y a productos no embalados destinados al consumo humano, debe autorizarse un nuevo puesto de inspección fronterizo en el puerto de Rosslare para animales y productos, y la autorización del puesto de inspección fronterizo de Shannon debe ampliarse a todas las categorías de équidos. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la lista de entradas correspondiente a este Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(6)

A propuesta de España, debe levantarse la suspensión del puesto de inspección fronterizo para productos destinados al consumo humano en el puerto de Santander. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la lista de entradas correspondiente a este Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(7)

A propuesta de Francia, deben autorizarse nuevos puestos de inspección fronterizos en el puerto de Caen-Ouistreham, el puerto y el ferrocarril de Calais, el puerto de Cherburgo, el puerto de Dieppe, el puerto de Roscoff y el puerto de Saint-Malo para determinadas categorías de productos o determinadas categorías de animales. Además, la autorización del puesto de inspección fronterizo del puerto de Dunkerque debe ampliarse a los productos no embalados destinados al consumo humano. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la lista de entradas correspondiente a este Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(8)

A propuesta de los Países Bajos, deben incluirse dos nuevos centros de inspección en el puesto de inspección fronterizo del puerto de Rotterdam para la inspección de determinadas categorías de productos. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la lista de entradas correspondiente a este Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(9)

Procede, por tanto, modificar los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE en consecuencia.

(10)

La presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(3)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(4)  Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).

(5)  Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1).


ANEXO

Los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE se modifican como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

Se añaden las siguientes notas a las menciones especiales:

«(17) = Solo para envíos transportados por vehículos de carretera mediante la lanzadera por ferrocarril del Eurotúnel

(18) = Excepto productos de la pesca y moluscos bivalvos

(19) = Solamente productos de la pesca y moluscos bivalvos».

b)

En la parte relativa a Bélgica, la entrada correspondiente al puerto de Zeebrugge se sustituye por el texto siguiente:

«Zeebrugge

BE ZEE 1

P

 

HC, NHC(2)»

 

c)

En la parte correspondiente a Dinamarca, la entrada relativa al puerto de Esbjerg se sustituye por el texto siguiente:

«Esbjerg

DK EBJ 1

P

E D & F Man Terminals

Denmark ApS

HC-NT(6), NHC-NT(4)(6)(11)

 

Bluewater Shipping

HC(2), NHC(2)»

 

d)

La parte correspondiente a Irlanda se modifica como sigue:

i)

la entrada relativa al aeropuerto de Dublín se sustituye por el texto siguiente:

«Dublin airport

IE DUB 4

A

 

HC(2), NHC(2)

U(8), E, O»

ii)

la entrada relativa al puerto de Dublín se sustituye por el texto siguiente:

«Dublin Port

IE DUB 1

P

 

HC, NHC

U(14), E, O»

iii)

tras la entrada relativa al puerto de Dublín se inserta la siguiente entrada relativa al puerto de Rosslare:

«Rosslare Europort

IE ROS 1

P

 

HC, NHC

U, E, O»

iv)

la entrada relativa al aeropuerto de Shannon se sustituye por el texto siguiente:

«Shannon

IE SNN 4

A

 

HC(2), NHC(2)

U(8), E»

e)

En la parte relativa a España, la entrada correspondiente al puerto de Santander se sustituye por el texto siguiente:

«Santander

ES SDR 1

P

 

HC, NHC-NT»

 

f)

La parte correspondiente a Francia se modifica como sigue:

i)

tras la entrada relativa a Brest se insertan las siguientes entradas relativas al puerto de Caen-Ouistreham y al puerto y el ferrocarril de Calais:

«Caen-Ouistreham

FR CFR 1

P

 

HC(1), NHC

U(8), E, O

Calais

FR CQF 1

P, F(17)

Puerto

HC(18), NHC

U(8), E, O(14)

Eurotunnel

HC(18), NHC

U(8), E

Boulogne-sur-Mer

HC(1)(19)»

 

ii)

tras la entrada relativa a Châteauroux-Déols se inserta la siguiente entrada relativa al puerto de Cherbourg:

«Cherbourg

FR CER 1

P

 

HC(1), NHC

U(8), E, O(14)»

iii)

tras la entrada relativa a Deauville se inserta la siguiente entrada relativa al puerto de Dieppe:

«Dieppe

FR DPE 1

P

 

HC(1), NHC

U(8), E, O(14)»

iv)

la entrada relativa al puerto de Dunkerque se sustituye por el texto siguiente:

«Dunkerque

FR DKK 1

P

Route des Amériques

HC(1), NHC(1)(2)»

 

v)

tras la entrada relativa a Roissy Charles-de-Gaulle se inserta la siguiente entrada relativa al puerto de Roscoff:

«Roscoff

FR ROS 1

P

 

HC(1)(2), NHC(2)»

 

vi)

tras la entrada relativa a Rouen se inserta la siguiente entrada relativa al puerto de Saint-Malo:

«Saint-Malo

FR SML 1

P

 

HC(1), NHC

U(8), E, O»

g)

En la parte correspondiente a los Países Bajos, la entrada relativa al puerto de Rotterdam se sustituye por el texto siguiente:

«Rotterdam

NL RTM 1

P

Eurofrigo Karimatastraat

HC, NHC-T(FR), NHC-NT

 

Eurofrigo, Abel Tasmanstraat

HC

 

Frigocare Rotterdam B.V.

HC(2)

 

Agro Merchants Maasvlakte B.V.

HC(2), NHC(2)

 

Kloosterboer Delta Terminal

HC(2)

 

Maastank B.V.

NHC-NT(6)

 

Agro Merchants Westland Warehousing B.V.

HC(2)

 

Van Duijn Coldstore B.V.

HC, NHC(2)»

 

h)

Se suprime la parte correspondiente al Reino Unido.

2)

En el anexo II, se suprime la parte correspondiente al Reino Unido.


24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 270/107


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1770 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2019

por la que se modifican los anexos de la Decisión 2006/766/CE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona en las listas de terceros países y territorios autorizados a introducir en la Unión moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2019) 7639]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 11 de abril de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/584 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se ha prorrogado hasta el 31 de octubre de 2019. Por consiguiente, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 1 de noviembre de 2019 («la fecha de retirada»).

(2)

El Reglamento (CE) n.o 854/2004 establece que solo deben importarse productos de origen animal de aquellos terceros países o partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicho Reglamento.

(3)

La Decisión 2006/766/CE de la Comisión (3) enumera los terceros países que satisfacen los criterios mencionados en el Reglamento (CE) n.o 854/2004 y pueden, por tanto, garantizar que las exportaciones de dichos productos a la Unión cumplen las condiciones sanitarias establecidas en la legislación de la Unión para proteger la salud de los consumidores.

(4)

En particular, el anexo I de dicha Decisión establece una lista de terceros países autorizados a introducir moluscos bivalvos, tunicados, equinodermos y gasterópodos marinos, y su anexo II establece una lista de terceros países y territorios autorizados a introducir productos de la pesca destinados al consumo humano. Estas listas indican también las restricciones aplicables a dichas importaciones desde determinados terceros países.

(5)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y las dependencias de la Corona en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 854/2004 para la introducción en la Unión de partidas de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca destinados al consumo humano desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo con la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(6)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona deben incluirse en las listas de terceros países y territorios autorizados a introducir moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca destinados al consumo humano que figuran en la Decisión 2006/766/CE.

(7)

Procede, por tanto, modificar los anexos I y II de la Decisión 2006/766/CE en consecuencia.

(8)

La presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2006/766/CE se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(2)  Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).

(3)  Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (DO L 320 de 18.11.2006, p. 53).


ANEXO

Los anexos I y II de la Decisión 2006/766/CE se modifican como sigue:

1)

El cuadro que figura en el anexo I de la Decisión 2006/766/CE se modifica como sigue:

a)

se añaden las líneas siguientes tras la entrada correspondiente a Chile:

«GB

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

 

GG

GUERNESEY»

 

b)

se añaden las líneas siguientes tras la entrada correspondiente a Groenlandia:

«IM

ISLA DE MAN

 

JE

JERSEY»

 

2)

El cuadro que figura en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE se modifica como sigue:

a)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Gabón:

«GB

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE»

 

b)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Georgia:

«GG

GUERNESEY»

 

c)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Israel:

«IM

ISLA DE MAN»

 

d)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Irán:

«JE

JERSEY»

 


24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 270/110


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1771 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2019

por la que se modifica la Decisión 2011/163/UE en lo que respecta a la aprobación de los planes enviados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo

[notificada con el número C(2019) 7641]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y en particular su artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 11 de abril de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/584 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se ha prorrogado hasta el 31 de octubre de 2019. Por consiguiente, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 1 de noviembre de 2019 («fecha de retirada»).

(2)

El artículo 29 de la Directiva 96/23/CE exige que los terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar animales y productos de origen animal incluidos en su ámbito de aplicación presenten planes de vigilancia de los residuos en los que expongan las garantías exigidas («planes»). Estos planes deben incluir al menos los grupos de residuos y sustancias enumerados en el anexo I de la Directiva.

(3)

La Decisión 2011/163/UE de la Comisión (3) aprueba los planes presentados por determinados terceros países correspondientes a los animales y productos de origen animal enumerados en el anexo de dicha Decisión.

(4)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha presentado a la Comisión los planes correspondientes a dicho país por lo que respecta a los bovinos, los ovinos y caprinos, los porcinos, los équidos, las aves de corral, la acuicultura, la leche, los huevos, los conejos, la caza silvestre, la caza de cría y la miel, así como los correspondientes a las dependencias de la Corona por lo que respecta a algunas de dichas mercancías. Dichos planes ofrecen garantías suficientes y deben ser aprobados.

(5)

Por consiguiente, a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona deben incluirse en la lista de terceros países cuyos planes han sido aprobados que figura en la Decisión 2011/163/UE en relación con las mercancías pertinentes. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo de la Decisión 2011/163/UE.

(6)

La presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2011/163/UE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(2)  Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).

(3)  Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).


ANEXO

El anexo de la Decisión 2011/163/UE se modifica como sigue:

1)

Se añade la siguiente entrada entre las Islas Feroe y Georgia:

«GB

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X».

2)

Se añade la siguiente entrada entre Georgia y Ghana:

«GG

Guernesey

X

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X».

3)

Se añade la siguiente entrada entre Israel e India:

«IM

Isla de Man

X

X

X

 

 

X

X

 

 

 

 

X».

4)

se añade la siguiente entrada entre Irán y Jamaica:

«JE

Jersey

X

 

 

 

 

X

X».

 

 

 

 

 


24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 270/113


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1772 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2019

por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona en la lista de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2019) 7642]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, frase introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 11 de abril de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/584 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se ha prorrogado hasta el 31 de octubre de 2019. Por consiguiente, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 1 de noviembre de 2019 («fecha de retirada»).

(2)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (3) establece, entre otras cosas, las condiciones para la introducción en la Unión de partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos previstos en la parte 4 de su anexo II («mercancías»), incluida una lista de terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la Unión de dichas mercancías.

(3)

En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE se presenta la lista de los terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la Unión de las mercancías, a condición de que hayan sido sometidas al tratamiento pertinente que se menciona en dicha parte del anexo II. Estos tratamientos tienen como objetivo eliminar determinados riesgos zoosanitarios vinculados con cada mercancía concreta. En la parte 4 de dicho anexo se establece un tratamiento no específico «A» y tratamientos específicos «B» a «F» en orden decreciente de intensidad del riesgo zoosanitario relacionado con el producto concreto.

(4)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y de las dependencias de la Corona en relación con determinadas mercancías en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Decisión 2007/777/CE para la introducción en la Unión de partidas de las mercancías destinadas al consumo humano con el tratamiento «A» desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(5)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona deben incluirse en la lista de terceros países y partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de las mercancías que figura en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

(7)

La presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE se modificará con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).

(3)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).


ANEXO

El cuadro que figura en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE se modifica como sigue:

a)

se añaden las siguientes líneas tras la entrada correspondiente a Etiopía:

«GB

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

GG

Guernesey

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX»;

b)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Israel:

«IM

Isla de Man

XXX

A

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX»;

c)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Islandia:

«JE

Jersey

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX».


24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 270/116


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1773 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2019

por la que se modifica el anexo de la Decisión 2007/453/CE en lo relativo a la situación con respecto a la EEB del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona

[notificada con el número C(2019) 7643]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 5, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 11 de abril de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/584 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se ha prorrogado hasta el 31 de octubre de 2019. Por consiguiente, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 1 de noviembre de 2019 («la fecha de retirada»).

(2)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece que los Estados miembros, los terceros países o sus regiones deben clasificarse, en función de su situación con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), en una de las tres categorías siguientes: riesgo insignificante de EEB, riesgo controlado de EEB y riesgo indeterminado de EEB.

(3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha presentado a la Comisión una solicitud para que se determine su situación sanitaria con respecto a la EEB, en la que indica que debe abarcar también las dependencias de la Corona. Dicha solicitud iba acompañada de las informaciones correspondientes respecto a ese país y las dependencias de la Corona relativas a los criterios y los factores de riesgo potenciales establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(4)

Escocia se encuentra actualmente clasificada en la categoría de riesgo insignificante, pero el 18 de octubre de 2018 se confirmó un nuevo caso de EEB en esa región del Reino Unido. Por consiguiente, Escocia ya no cumple los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en lo que respecta a la categoría de riesgo insignificante, y debe clasificarse en la categoría de riesgo controlado.

(5)

Considerando su situación con respecto a la EEB, Irlanda del Norte se clasifica en la categoría de riesgo insignificante, mientras que el resto del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona se clasifican en la categoría de riesgo controlado.

(6)

Por consiguiente, teniendo en cuenta la información mencionada, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, Irlanda del Norte debe quedar incluida en la lista de regiones de terceros países que figura en la letra A del anexo de la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (3), y el resto del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona debe quedar incluido en la letra B del mismo anexo, en relación con la clasificación de los países o regiones en función de su situación con respecto a la EEB. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo de dicha Decisión.

(7)

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019. No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2007/453/CE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).

(3)  Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).


ANEXO

El anexo de la Decisión 2007/453/CE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

LISTA DE PAÍSES O REGIONES

A.   Países o regiones con un riesgo insignificante de EEB

Estados miembros

Bélgica

Bulgaria

Chequia

Dinamarca

Alemania

Estonia

Croacia

Italia

Chipre

Letonia

Lituania

Luxemburgo

Hungría

Malta

Países Bajos

Austria

Polonia

Portugal

Rumanía

Eslovenia

Eslovaquia

España

Finlandia

Suecia

Países de la Asociación Europea de Libre Comercio

Islandia

Liechtenstein

Noruega

Suiza

Terceros países

Argentina

Australia

Brasil

Chile

Colombia

Costa Rica

India

Israel

Japón

Namibia

Nueva Zelanda

Panamá

Paraguay

Perú

Singapur

Estados Unidos

Uruguay

Regiones de terceros países

Irlanda del Norte

B.   Países o regiones con un riesgo controlado de EEB

Estados miembros

Irlanda

Grecia

Francia

Terceros países

Canadá

Guernesey

Isla de Man

Jersey

México

Nicaragua

Corea del Sur

Taiwán

Reino Unido, excepto la región de Irlanda del Norte

C.   Países o regiones con un riesgo indeterminado de EEB

Los países o regiones que no figuran en las letras A o B.

».

24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 270/120


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1774 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2019

por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2012/137/UE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en la lista de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión esperma de animales domésticos de la especie porcina

[notificada con el número C(2019) 7644]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, su artículo 9, apartados 2 y 3, y su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 11 de abril de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/584 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se ha prorrogado hasta el 31 de octubre de 2019. Por consiguiente, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 1 de noviembre de 2019 («fecha de retirada»).

(2)

La Decisión de Ejecución 2012/137/UE de la Comisión (3) establece en su anexo I una lista de terceros países o partes de los mismos desde los cuales los Estados miembros deben autorizar las importaciones de esperma de animales domésticos de la especie porcina.

(3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Decisión de Ejecución 2012/137/UE para la introducción en la Unión de partidas de esperma de animales domésticos de la especie porcina desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo con la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(4)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido debe incluirse en la lista de terceros países y partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de esperma de animales domésticos de la especie porcina que figura en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2012/137/UE.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión de Ejecución 2012/137/UE en consecuencia.

(6)

La presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión de Ejecución 2012/137/UE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.

(2)  Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución 2012/137/UE de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, relativa a las importaciones en la Unión de esperma de animales domésticos de la especie porcina (DO L 64 de 3.3.2012, p. 29).


ANEXO

En el cuadro del anexo I de la Decisión de Ejecución 2012/137/UE se añade la línea siguiente tras la entrada correspondiente a Suiza:

«GB

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte».

 


24.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 270/123


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1775 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2019

por la que se modifica el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión esperma de animales domésticos de la especie bovina

[notificada con el número C(2019) 7647]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (1), y en particular su artículo 8, apartado 1, su artículo 10, apartado 2, párrafo primero, y su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 11 de abril de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/584 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se ha prorrogado hasta el 31 de octubre de 2019. Por consiguiente, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 1 de noviembre de 2019 («fecha de retirada»).

(2)

La Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión (3) establece en su anexo I una lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros deben autorizar las importaciones de esperma de animales domésticos de la especie bovina.

(3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y determinadas dependencias de la Corona en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Decisión de Ejecución 2011/630/UE para la introducción en la Unión de partidas de esperma de animales domésticos de la especie bovina desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo con la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(4)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona deben incluirse en la lista de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de esperma de animales domésticos de la especie bovina que figura en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE en consecuencia.

(6)

La presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.

(2)  Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2011, relativa a las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico (DO L 247 de 24.9.2011, p. 32).


ANEXO

El cuadro que figura en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE se modifica como sigue:

a)

se añaden las líneas siguientes tras la entrada correspondiente a Chile:

«GB

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

 

 

GG

Guernesey»;

 

 

b)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Islandia:

«JE

Jersey».