ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 22 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
24.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 22/1 |
REGLAMENTO (UE) 2019/88 DE LA COMISIÓN
de 18 de enero de 2019
que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de acetamiprid en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para el acetamiprid. |
(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contenía la sustancia activa acetamiprid en las aceitunas de mesa y las aceitunas para aceite, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(3) |
También se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de acetamiprid en la cebada y la avena. |
(4) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión. |
(5) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió dicho dictamen al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros y lo puso a disposición del público. |
(6) |
La Autoridad, en su dictamen motivado, concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables, en relación con la seguridad de los consumidores, sobre la base de una evaluación de la exposición de los consumidores realizada con veintisiete grupos específicos de consumidores europeos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de la sustancia. Ni la exposición a lo largo de la vida a esta sustancia a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerla, ni una exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión ponen de manifiesto que exista el riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(7) |
En el marco del procedimiento para la renovación de la aprobación de la sustancia activa acetamiprid, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Autoridad presentó una conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de los plaguicidas con dicha sustancia activa (4), en la que propuso nuevos criterios toxicológicos. Estos criterios fueron aprobados por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 13 de diciembre de 2017 (5). |
(8) |
De conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la Comisión pidió a la Autoridad que evaluase los riesgos que pueden plantear los actuales LMR de acetamiprid para los consumidores a la luz de la consiguiente reducción de la dosis aguda de referencia (ARfD). |
(9) |
La Autoridad señaló, en su dictamen motivado (6), preocupaciones en relación con la ingesta por los consumidores de manzanas, peras, melocotones, repollos, col china, berza, lechugas, escarolas, espinacas, verdolagas, acelgas y apios. Se consultó a los Estados miembros para pedirles que notificasen posibles buenas prácticas agrícolas (BPA) alternativas que permitirían evitar un riesgo inaceptable para los consumidores. Los Estados miembros identificaron BPA alternativas para todos los productos, excepto para la col china, la berza y los apios, para los que los LMR deben fijarse en el límite de determinación correspondiente. |
(10) |
La Autoridad concluyó que, en lo que respecta a las escarolas, no se disponía de determinada información, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores en relación con las BPA alternativas, el LMR para este producto debe establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel indicado por la Autoridad. Este LMR se revisará, en la revisión debe tenerse en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(11) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(13) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 13 de agosto de 2019.
No obstante, por lo que respecta al acetamiprid en aceitunas para aceite, aceitunas de mesa, cebada y avena, será aplicable a partir del 13 de febrero de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Informes científicos de la EFSA disponibles en línea: http://www.efsa.europa.eu:
«Reasoned opinion on the focussed assessment of certain existing MRLs of concern for acetamiprid and modification of the existing MRLs for table olives, olives for oil production, barley and oats» (Dictamen motivado sobre la evaluación específica de determinados LMR vigentes preocupantes de acetamiprid y modificación de los LMR vigentes en las aceitunas de mesa, las aceitunas para aceite, la cebada y la avena), EFSA Journal 2018;16(5):5262.
(3) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(4) «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance acetamiprid» (conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de los plaguicidas con la sustancia activa acetamiprid), EFSA Journal 2016;14(11):4610.
(5) Informe de revisión sobre la sustancia activa acetamiprid (SANTE/10502/2017 Rev. 4).
(6) «Reasoned opinion on the focussed assessment of certain existing MRLs of concern for acetamiprid and modification of the existing MRLs for table olives, olives for oil production, barley and oats» (Dictamen motivado sobre la evaluación específica de determinados LMR vigentes preocupantes de acetamiprid y modificación de los LMR vigentes en las aceitunas de mesa, las aceitunas para aceite, la cebada y la avena), EFSA Journal 2018;16(5):5262.
ANEXO
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la columna correspondiente al acetamiprid se sustituye por el texto siguiente:
«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
Código n.o |
Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1) |
Acetamiprid (R) |
|||||||
(1) |
(2) |
(2) |
|||||||
0100000 |
FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA |
|
|||||||
0110000 |
Cítricos |
0,9 |
|||||||
0110010 |
Toronjas o pomelos |
|
|||||||
0110020 |
Naranjas |
|
|||||||
0110030 |
Limones |
|
|||||||
0110040 |
Limas |
|
|||||||
0110050 |
Mandarinas |
|
|||||||
0110990 |
Los demás (2) |
|
|||||||
0120000 |
Frutos de cáscara |
0,07 |
|||||||
0120010 |
Almendras |
|
|||||||
0120020 |
Nueces de Brasil |
|
|||||||
0120030 |
Anacardos |
|
|||||||
0120040 |
Castañas |
|
|||||||
0120050 |
Cocos |
|
|||||||
0120060 |
Avellanas |
|
|||||||
0120070 |
Macadamias |
|
|||||||
0120080 |
Pacanas |
|
|||||||
0120090 |
Piñones |
|
|||||||
0120100 |
Pistachos |
|
|||||||
0120110 |
Nueces |
|
|||||||
0120990 |
Los demás (2) |
|
|||||||
0130000 |
Frutas de pepita |
|
|||||||
0130010 |
Manzanas |
0,4 |
|||||||
0130020 |
Peras |
0,4 |
|||||||
0130030 |
Membrillos |
0,8 |
|||||||
0130040 |
Nísperos |
0,8 |
|||||||
0130050 |
Nísperos del Japón |
0,8 |
|||||||
0130990 |
Las demás (2) |
0,8 |
|||||||
0140000 |
Frutas de hueso |
|
|||||||
0140010 |
Albaricoques |
0,8 |
|||||||
0140020 |
Cerezas (dulces) |
1.5 |
|||||||
0140030 |
Melocotones |
0,2 |
|||||||
0140040 |
Ciruelas |
0,03 |
|||||||
0140990 |
Las demás (2) |
0,01 (*1) |
|||||||
0150000 |
Bayas y frutos pequeños |
|
|||||||
0151000 |
|
0,5 |
|||||||
0151010 |
Uvas de mesa |
|
|||||||
0151020 |
Uvas de vinificación |
|
|||||||
0152000 |
|
0,5 |
|||||||
0153000 |
|
2 |
|||||||
0153010 |
Zarzamoras |
|
|||||||
0153020 |
Moras árticas |
|
|||||||
0153030 |
Frambuesas (rojas y amarillas) |
|
|||||||
0153990 |
Las demás (2) |
|
|||||||
0154000 |
|
|
|||||||
0154010 |
Mirtilos gigantes |
2 |
|||||||
0154020 |
Arándanos |
2 |
|||||||
0154030 |
Grosellas (rojas, negras o blancas) |
2 |
|||||||
0154040 |
Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas) |
2 |
|||||||
0154050 |
Escaramujos |
2 |
|||||||
0154060 |
Moras (blancas y negras) |
2 |
|||||||
0154070 |
Acerolas |
0,01 (*1) |
|||||||
0154080 |
Bayas de saúco |
2 |
|||||||
0154990 |
Las demás (2) |
0,01 (*1) |
|||||||
0160000 |
Otras frutas |
|
|||||||
0161000 |
|
|
|||||||
0161010 |
Dátiles |
0,01 (*1) |
|||||||
0161020 |
Higos |
0,03 |
|||||||
0161030 |
Aceitunas de mesa |
3 |
|||||||
0161040 |
Kumquats |
0,01 (*1) |
|||||||
0161050 |
Carambolas |
0,01 (*1) |
|||||||
0161060 |
Caquis o palosantos |
0,01 (*1) |
|||||||
0161070 |
Yambolanas |
0,01 (*1) |
|||||||
0161990 |
Las demás (2) |
0,01 (*1) |
|||||||
0162000 |
|
0,01 (*1) |
|||||||
0162010 |
Kiwis (verdes, rojos y amarillos) |
|
|||||||
0162020 |
Lichis |
|
|||||||
0162030 |
Frutos de la pasión |
|
|||||||
0162040 |
Higos chumbos (fruto de la chumbera) |
|
|||||||
0162050 |
Caimitos |
|
|||||||
0162060 |
Caquis de Virginia |
|
|||||||
0162990 |
Las demás (2) |
|
|||||||
0163000 |
|
|
|||||||
0163010 |
Aguacates |
0,01 (*1) |
|||||||
0163020 |
Plátanos |
0,4 |
|||||||
0163030 |
Mangos |
0,01 (*1) |
|||||||
0163040 |
Papayas |
0,01 (*1) |
|||||||
0163050 |
Granadas |
0,01 (*1) |
|||||||
0163060 |
Chirimoyas |
0,01 (*1) |
|||||||
0163070 |
Guayabas |
0,01 (*1) |
|||||||
0163080 |
Piñas |
0,01 (*1) |
|||||||
0163090 |
Frutos del árbol del pan |
0,01 (*1) |
|||||||
0163100 |
Duriones |
0,01 (*1) |
|||||||
0163110 |
Guanábanas |
0,01 (*1) |
|||||||
0163990 |
Las demás (2) |
0,01 (*1) |
|||||||
0200000 |
HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS |
|
|||||||
0210000 |
Raíces y tubérculos |
0,01 (*1) |
|||||||
0211000 |
|
|
|||||||
0212000 |
|
|
|||||||
0212010 |
Mandioca |
|
|||||||
0212020 |
Batatas y boniatos |
|
|||||||
0212030 |
Ñames |
|
|||||||
0212040 |
Arrurruces |
|
|||||||
0212990 |
Los demás (2) |
|
|||||||
0213000 |
|
|
|||||||
0213010 |
Remolachas |
|
|||||||
0213020 |
Zanahorias |
|
|||||||
0213030 |
Apionabos |
|
|||||||
0213040 |
Rábanos rusticanos |
|
|||||||
0213050 |
Aguaturmas |
|
|||||||
0213060 |
Chirivías |
|
|||||||
0213070 |
Perejil (raíz) |
|
|||||||
0213080 |
Rábanos |
|
|||||||
0213090 |
Salsifíes |
|
|||||||
0213100 |
Colinabos |
|
|||||||
0213110 |
Nabos |
|
|||||||
0213990 |
Los demás (2) |
|
|||||||
0220000 |
Bulbos |
|
|||||||
0220010 |
Ajos |
0,02 |
|||||||
0220020 |
Cebollas |
0,02 |
|||||||
0220030 |
Chalotes |
0,01 (*1) |
|||||||
0220040 |
Cebolletas y cebollinos |
0,01 (*1) |
|||||||
0220990 |
Los demás (2) |
0,01 (*1) |
|||||||
0230000 |
Frutos y pepónides |
|
|||||||
0231000 |
|
|
|||||||
0231010 |
Tomates |
0,5 |
|||||||
0231020 |
Pimientos |
0,3 |
|||||||
0231030 |
Berenjenas |
0,2 |
|||||||
0231040 |
Okras, quimbombós |
0,2 |
|||||||
0231990 |
Los demás (2) |
0,2 |
|||||||
0232000 |
|
|
|||||||
0232010 |
Pepinos |
0,3 |
|||||||
0232020 |
Pepinillos |
0,6 |
|||||||
0232030 |
Calabacines |
0,3 |
|||||||
0232990 |
Las demás (2) |
0,3 |
|||||||
0233000 |
|
0,2 |
|||||||
0233010 |
Melones |
|
|||||||
0233020 |
Calabazas |
|
|||||||
0233030 |
Sandías |
|
|||||||
0233990 |
Las demás (2) |
|
|||||||
0234000 |
|
0,01 (*1) |
|||||||
0239000 |
|
0,2 |
|||||||
0240000 |
Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica) |
|
|||||||
0241000 |
|
0,4 |
|||||||
0241010 |
Brécoles |
|
|||||||
0241020 |
Coliflores |
|
|||||||
0241990 |
Las demás (2) |
|
|||||||
0242000 |
|
|
|||||||
0242010 |
Coles de Bruselas |
0,05 |
|||||||
0242020 |
Repollos |
0,4 |
|||||||
0242990 |
Los demás (2) |
0,01 (*1) |
|||||||
0243000 |
|
0,01 (*1) |
|||||||
0243010 |
Col china |
|
|||||||
0243020 |
Berza |
|
|||||||
0243990 |
Las demás (2) |
|
|||||||
0244000 |
|
0,01 (*1) |
|||||||
0250000 |
Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles |
|
|||||||
0251000 |
|
|
|||||||
0251010 |
Canónigos |
3 |
|||||||
0251020 |
Lechugas |
1,5 |
|||||||
0251030 |
Escarolas |
0,4 (+) |
|||||||
0251040 |
Mastuerzos y otros brotes |
3 |
|||||||
0251050 |
Barbareas |
3 |
|||||||
0251060 |
Rúcula o ruqueta |
3 |
|||||||
0251070 |
Mostaza china |
3 |
|||||||
0251080 |
Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica) |
3 |
|||||||
0251990 |
Las demás (2) |
0,01 (*1) |
|||||||
0252000 |
|
0,6 |
|||||||
0252010 |
Espinacas |
|
|||||||
0252020 |
Verdolagas |
|
|||||||
0252030 |
Acelgas |
|
|||||||
0252990 |
Las demás (2) |
|
|||||||
0253000 |
|
0,01 (*1) |
|||||||
0254000 |
|
0,01 (*1) |
|||||||
0255000 |
|
0,01 (*1) |
|||||||
0256000 |
|
3 |
|||||||
0256010 |
Perifollo |
|
|||||||
0256020 |
Cebolletas |
|
|||||||
0256030 |
Hojas de apio |
|
|||||||
0256040 |
Perejil |
|
|||||||
0256050 |
Salvia real |
|
|||||||
0256060 |
Romero |
|
|||||||
0256070 |
Tomillo |
|
|||||||
0256080 |
Albahaca y flores comestibles |
|
|||||||
0256090 |
Hojas de laurel |
|
|||||||
0256100 |
Estragón |
|
|||||||
0256990 |
Las demás (2) |
|
|||||||
0260000 |
Leguminosas |
|
|||||||
0260010 |
Judías (con vaina) |
0,6 |
|||||||
0260020 |
Judías (sin vaina) |
0,3 |
|||||||
0260030 |
Guisantes (con vaina) |
0,6 |
|||||||
0260040 |
Guisantes (sin vaina) |
0,3 |
|||||||
0260050 |
Lentejas |
0,01 (*1) |
|||||||
0260990 |
Las demás (2) |
0,01 (*1) |
|||||||
0270000 |
Tallos |
|
|||||||
0270010 |
Espárragos |
0,8 |
|||||||
0270020 |
Cardos |
0,01 (*1) |
|||||||
0270030 |
Apio |
0,01 (*1) |
|||||||
0270040 |
Hinojo |
0,01 (*1) |
|||||||
0270050 |
Alcachofas |
0,7 |
|||||||
0270060 |
Puerros |
0,01 (*1) |
|||||||
0270070 |
Ruibarbos |
0,01 (*1) |
|||||||
0270080 |
Brotes de bambú |
0,01 (*1) |
|||||||
0270090 |
Palmitos |
0,01 (*1) |
|||||||
0270990 |
Los demás (2) |
0,01 (*1) |
|||||||
0280000 |
Setas, musgos y líquenes |
0,01 (*1) |
|||||||
0280010 |
Setas cultivadas |
|
|||||||
0280020 |
Setas silvestres |
|
|||||||
0280990 |
Musgos y líquenes |
|
|||||||
0290000 |
Algas y organismos procariotas |
0,01 (*1) |
|||||||
0300000 |
LEGUMINOSAS SECAS |
0,15 |
|||||||
0300010 |
Judías |
|
|||||||
0300020 |
Lentejas |
|
|||||||
0300030 |
Guisantes |
|
|||||||
0300040 |
Altramuces |
|
|||||||
0300990 |
Las demás (2) |
|
|||||||
0400000 |
SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS |
|
|||||||
0401000 |
Semillas oleaginosas |
|
|||||||
0401010 |
Semillas de lino |
0,01 (*1) |
|||||||
0401020 |
Cacahuetes |
0,01 (*1) |
|||||||
0401030 |
Semillas de amapola (adormidera) |
0,01 (*1) |
|||||||
0401040 |
Semillas de sésamo |
0,01 (*1) |
|||||||
0401050 |
Semillas de girasol |
0,01 (*1) |
|||||||
0401060 |
Semillas de colza |
0,4 |
|||||||
0401070 |
Habas de soja |
0,01 (*1) |
|||||||
0401080 |
Semillas de mostaza |
0,01 (*1) |
|||||||
0401090 |
Semillas de algodón |
0,7 |
|||||||
0401100 |
Semillas de calabaza |
0,01 (*1) |
|||||||
0401110 |
Semillas de cártamo |
0,01 (*1) |
|||||||
0401120 |
Semillas de borraja |
0,01 (*1) |
|||||||
0401130 |
Semillas de camelina |
0,01 (*1) |
|||||||
0401140 |
Semillas de cáñamo |
0,01 (*1) |
|||||||
0401150 |
Semillas de ricino |
0,01 (*1) |
|||||||
0401990 |
Las demás (2) |
0,01 (*1) |
|||||||
0402000 |
Frutos oleaginosos |
|
|||||||
0402010 |
Aceitunas para aceite |
3 |
|||||||
0402020 |
Almendras de palma |
0,01 (*1) |
|||||||
0402030 |
Frutos de palma |
0,01 (*1) |
|||||||
0402040 |
Miraguano |
0,01 (*1) |
|||||||
0402990 |
Los demás (2) |
0,01 (*1) |
|||||||
0500000 |
CEREALES |
|
|||||||
0500010 |
Cebada |
0,05 |
|||||||
0500020 |
Alforfón y otros seudocereales |
0,01 (*1) |
|||||||
0500030 |
Maíz |
0,01 (*1) |
|||||||
0500040 |
Mijo |
0,01 (*1) |
|||||||
0500050 |
Avena |
0,05 |
|||||||
0500060 |
Arroz |
0,01 (*1) |
|||||||
0500070 |
Centeno |
0,01 (*1) |
|||||||
0500080 |
Sorgo |
0,01 (*1) |
|||||||
0500090 |
Trigo |
0,1 |
|||||||
0500990 |
Los demás (2) |
0,01 (*1) |
|||||||
0600000 |
TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS |
0,05 (*1) |
|||||||
0610000 |
Té |
|
|||||||
0620000 |
Granos de café |
|
|||||||
0630000 |
Infusiones |
|
|||||||
0631000 |
|
|
|||||||
0631010 |
Manzanilla |
|
|||||||
0631020 |
Flor de hibisco |
|
|||||||
0631030 |
Rosas |
|
|||||||
0631040 |
Jazmín |
|
|||||||
0631050 |
Tila |
|
|||||||
0631990 |
Las demás (2) |
|
|||||||
0632000 |
|
|
|||||||
0632010 |
Hojas de fresa |
|
|||||||
0632020 |
Rooibos |
|
|||||||
0632030 |
Yerba mate |
|
|||||||
0632990 |
Las demás (2) |
|
|||||||
0633000 |
|
|
|||||||
0633010 |
Valeriana |
|
|||||||
0633020 |
Ginseng |
|
|||||||
0633990 |
Las demás (2) |
|
|||||||
0639000 |
|
|
|||||||
0640000 |
Cacao en grano |
|
|||||||
0650000 |
Algarrobas |
|
|||||||
0700000 |
LÚPULO |
0,05 (*1) |
|||||||
0800000 |
ESPECIAS |
|
|||||||
0810000 |
Especias de semillas |
0,05 (*1) |
|||||||
0810010 |
Anís |
|
|||||||
0810020 |
Comino salvaje |
|
|||||||
0810030 |
Apio |
|
|||||||
0810040 |
Cilantro |
|
|||||||
0810050 |
Comino |
|
|||||||
0810060 |
Eneldo |
|
|||||||
0810070 |
Hinojo |
|
|||||||
0810080 |
Fenogreco |
|
|||||||
0810090 |
Nuez moscada |
|
|||||||
0810990 |
Las demás (2) |
|
|||||||
0820000 |
Especias de frutos |
|
|||||||
0820010 |
Pimienta de Jamaica |
0,05 (*1) |
|||||||
0820020 |
Pimienta de Sichuan |
0,05 (*1) |
|||||||
0820030 |
Alcaravea |
0,05 (*1) |
|||||||
0820040 |
Cardamomo |
0,1 |
|||||||
0820050 |
Bayas de enebro |
0,05 (*1) |
|||||||
0820060 |
Pimienta negra, verde y blanca |
0,1 |
|||||||
0820070 |
Vainilla |
0,05 (*1) |
|||||||
0820080 |
Tamarindos |
0,05 (*1) |
|||||||
0820990 |
Las demás (2) |
0,05 (*1) |
|||||||
0830000 |
Especias de corteza |
0,05 (*1) |
|||||||
0830010 |
Canela |
|
|||||||
0830990 |
Las demás (2) |
|
|||||||
0840000 |
Especias de raíces y rizomas |
|
|||||||
0840010 |
Regaliz |
0,05 (*1) |
|||||||
0840020 |
Jengibre (10) |
0,05 (*1) |
|||||||
0840030 |
Cúrcuma |
0,05 (*1) |
|||||||
0840040 |
Rábanos rusticanos (11) |
(+) |
|||||||
0840990 |
Las demás (2) |
0,05 (*1) |
|||||||
0850000 |
Especias de yemas |
0,05 (*1) |
|||||||
0850010 |
Clavo |
|
|||||||
0850020 |
Alcaparras |
|
|||||||
0850990 |
Las demás (2) |
|
|||||||
0860000 |
Especias del estigma de las flores |
0,05 (*1) |
|||||||
0860010 |
Azafrán |
|
|||||||
0860990 |
Las demás (2) |
|
|||||||
0870000 |
Especias de arilo |
0,05 (*1) |
|||||||
0870010 |
Macis |
|
|||||||
0870990 |
Las demás (2) |
|
|||||||
0900000 |
PLANTAS AZUCARERAS |
0,01 (*1) |
|||||||
0900010 |
Raíces de remolacha azucarera |
|
|||||||
0900020 |
Cañas de azúcar |
|
|||||||
0900030 |
Raíces de achicoria |
|
|||||||
0900990 |
Las demás (2) |
|
|||||||
1000000 |
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES |
|
|||||||
1010000 |
Partes de |
|
|||||||
1011000 |
|
|
|||||||
1011010 |
Músculo |
0,5 |
|||||||
1011020 |
Tejido graso |
0,3 |
|||||||
1011030 |
Hígado |
1 |
|||||||
1011040 |
Riñón |
1 |
|||||||
1011050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
1 |
|||||||
1011990 |
Las demás (2) |
0,02 (*1) |
|||||||
1012000 |
|
|
|||||||
1012010 |
Músculo |
0,5 |
|||||||
1012020 |
Tejido graso |
0,3 |
|||||||
1012030 |
Hígado |
1 |
|||||||
1012040 |
Riñón |
1 |
|||||||
1012050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
1 |
|||||||
1012990 |
Las demás (2) |
0,02 (*1) |
|||||||
1013000 |
|
|
|||||||
1013010 |
Músculo |
0,5 |
|||||||
1013020 |
Tejido graso |
0,3 |
|||||||
1013030 |
Hígado |
1 |
|||||||
1013040 |
Riñón |
1 |
|||||||
1013050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
1 |
|||||||
1013990 |
Las demás (2) |
0,02 (*1) |
|||||||
1014000 |
|
|
|||||||
1014010 |
Músculo |
0,5 |
|||||||
1014020 |
Tejido graso |
0,3 |
|||||||
1014030 |
Hígado |
1 |
|||||||
1014040 |
Riñón |
1 |
|||||||
1014050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
1 |
|||||||
1014990 |
Las demás (2) |
0,02 (*1) |
|||||||
1015000 |
|
|
|||||||
1015010 |
Músculo |
0,5 |
|||||||
1015020 |
Tejido graso |
0,3 |
|||||||
1015030 |
Hígado |
1 |
|||||||
1015040 |
Riñón |
1 |
|||||||
1015050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
1 |
|||||||
1015990 |
Las demás (2) |
0,02 (*1) |
|||||||
1016000 |
|
|
|||||||
1016010 |
Músculo |
0,02 (*1) |
|||||||
1016020 |
Tejido graso |
0,02 (*1) |
|||||||
1016030 |
Hígado |
0,1 (*1) |
|||||||
1016040 |
Riñón |
0,1 (*1) |
|||||||
1016050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
0,02 (*1) |
|||||||
1016990 |
Las demás (2) |
0,02 (*1) |
|||||||
1017000 |
|
|
|||||||
1017010 |
Músculo |
0,5 |
|||||||
1017020 |
Tejido graso |
0,3 |
|||||||
1017030 |
Hígado |
1 |
|||||||
1017040 |
Riñón |
1 |
|||||||
1017050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
1 |
|||||||
1017990 |
Las demás (2) |
0,02 (*1) |
|||||||
1020000 |
Leche |
0,2 |
|||||||
1020010 |
de vaca |
|
|||||||
1020020 |
de oveja |
|
|||||||
1020030 |
de cabra |
|
|||||||
1020040 |
de yegua |
|
|||||||
1020990 |
Las demás (2) |
|
|||||||
1030000 |
Huevos de ave |
0,02 (*1) |
|||||||
1030010 |
de gallina |
|
|||||||
1030020 |
de pato |
|
|||||||
1030030 |
de ganso |
|
|||||||
1030040 |
de codorniz |
|
|||||||
1030990 |
Los demás (2) |
|
|||||||
1040000 |
Miel y otros productos de la apicultura (7) |
0,05 (*1) |
|||||||
1050000 |
Anfibios y reptiles |
0,02 (*1) |
|||||||
1060000 |
Invertebrados terrestres |
0,02 (*1) |
|||||||
1070000 |
Vertebrados terrestres silvestres |
0,02 (*1) |
|||||||
1100000 |
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8) |
|
|||||||
1200000 |
PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8) |
|
|||||||
1300000 |
PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9) |
|
|||||||
Acetamiprid (R)
|
(*1) Límite de determinación analítica
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
24.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 22/13 |
REGLAMENTO (UE) 2019/89 DE LA COMISIÓN
de 18 de enero de 2019
que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bromadiolona, etofenprox, paclobutrazol y penconazol en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de etofenprox y paclobutrazol. En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de penconazol. No se fijaron LMR de bromadiolona en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 y, dado que esta sustancia activa no figura en su anexo IV, se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg fijado en el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. |
(2) |
En relación con la bromadiolona, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el artículo 12, apartado 1, de ese mismo Reglamento (2). Todas las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan bromadiolona se limitan al uso exclusivo como rodenticida y no incluyen su aplicación directa en cultivos comestibles. En consecuencia, conviene fijar los LMR en el límite de determinación por defecto. Estos valores por defecto deben incluirse en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento. |
(3) |
Respecto al etofenprox, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (3). La Autoridad recomendó disminuir los LMR en las castañas, las avellanas, las manzanas, las peras, los albaricoques, las cerezas (dulces), las ciruelas, las uvas, las fresas, las zarzamoras, las frambuesas (rojas y amarillas), los mirtilos gigantes, las grosellas (rojas, negras o blancas), las grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas) los higos, los caquis o palosantos, las granadas, las patatas, los ajos, las cebollas, los tomates, los pimientos, las berenjenas, las coles de Bruselas, los repollos, las judías (con vaina), las judías (sin vaina), los altramuces (secos), los cereales, las raíces de remolacha azucarera, el porcino (músculo, hígado y riñón), el bovino (músculo, hígado y riñón), el ovino (músculo, hígado y riñón), el caprino (músculo, hígado y riñón), el equino (músculo, hígado y riñón), otros animales de granja terrestres (músculo, hígado y riñón) y la leche (de oveja y de cabra). Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. Concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en las toronjas o pomelos, las naranjas, los limones, las limas, las mandarinas, los melocotones, los kiwis (verdes, rojos y amarillos), los melones, las calabazas, las sandías, los canónigos, las lechugas, las escarolas, los mastuerzos y otros brotes, la rúcula o ruqueta, las espinacas, las acelgas, el perifollo, las cebolletas, las hojas de apio, el perejil, la salvia real, el romero, el tomillo, la albahaca y las flores comestibles, las hojas de laurel, el estragón, las lentejas (frescas), las judías (secas), las semillas de colza, el tejido graso del porcino, bovino, ovino y equino, las aves de corral (músculo, tejido graso e hígado), la leche (de vaca, de oveja, de cabra y de yegua) y los huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles existentes o en los niveles determinados por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse; en la revisión debe tenerse en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(4) |
Respecto al paclobutrazol, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (4). La Autoridad propuso cambiar la definición del residuo a «paclobutrazol (suma de los isómeros constituyentes)». Asimismo, recomendó reducir los LMR aplicables a las manzanas, las peras, los membrillos, los nísperos, los nísperos del Japón, los albaricoques, los melocotones, las ciruelas, las uvas, las aceitunas de mesa, las semillas de lino, las semillas de sésamo, las semillas de colza, las semillas de mostaza, las semillas de borraja, las semillas de camelina, las semillas de cáñamo, las aceitunas para aceite, los bovinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón) y los equinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón). Los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles existentes o en los niveles determinados por la Autoridad. |
(5) |
Respecto al penconazol, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (5). La Autoridad propuso cambiar la definición del residuo a «penconazol (suma de isómeros constituyentes)». Recomendó reducir los LMR en las almendras, las avellanas, las nueces, las manzanas, las peras, los membrillos, los nísperos, los nísperos del Japón, los albaricoques, las fresas, las grosellas (negras, rojas y blancas), los pepinos, los pepinillos, los calabacines, los guisantes (con y sin vaina), las alcachofas, el lúpulo, los bovinos (músculo, tejido graso, higado y riñón), los equinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón), las aves de corral (músculo, tejido graso, hígado y riñón), la leche y los huevos de ave. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en las cerezas (dulces), los melocotones, las ciruelas, las uvas, las zarzamoras, las frambuesas (rojas y amarillas), las grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas), los pimientos, las berenjenas, los melones, las calabazas y las sandías, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles existentes o en los niveles determinados por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse; en la revisión debe tenerse en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(6) |
En relación con los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y respecto a los cuales no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(7) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de varias sustancias en determinados productos. |
(8) |
Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(9) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(11) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(12) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que se refiere a las sustancias activas etofenprox, paclobutrazol y penconazol en todos los productos, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos en la UE o importados en la UE antes del 13 de agosto de 2019.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 13 de agosto de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels for bromadiolone according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR de bromadiolona existentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2017;15(5):4835.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels for etofenprox according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR de etofenprox existentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2017;15(8):4964.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels for paclobutrazol according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR de paclobutrazol existentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2017;15(8):4974.
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels for penconazole according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR de penconazol existentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2017;15(6):4853.
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
3) |
En el anexo V, se añade la columna siguiente, correspondiente a la bromadiolona: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
(*1) Límite de determinación analítica.
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*2) Límite de determinación analítica.
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*3) Límite de determinación analítica.
(3) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*4) Límite de determinación analítica.
(4) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.»
24.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 22/52 |
REGLAMENTO (UE) 2019/90 DE LA COMISIÓN
de 18 de enero de 2019
por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bromuconazol, carboxina, óxido de fenbutaestán, fenpirazamina y piridabeno en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de bromuconazol, carboxina, fenpirazamina y piridabeno. En el anexo II y en la parte B del anexo III del mismo Reglamento se fijaron los LMR del óxido de fenbutaestán. |
(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR de bromuconazol vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En él se concluyó que no se disponía de determinada información en lo que respecta a los LMR aplicables al centeno, al trigo, a los tejidos de bovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de ovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de caprino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de equino (músculo, tejido graso, hígado y riñón) y de aves de corral (músculo, tejido graso, hígado), así como a la leche de vaca, de oveja, de cabra y de yegua, y a los huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles vigentes o en los niveles determinados por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(3) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR de carboxina vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). En él propuso modificar la definición del residuo y concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a todas las mercancías, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no puede excluirse un riesgo para los consumidores, la Autoridad recomendó reducir los LMR para productos vegetales y animales al límite de determinación (LD) pertinente. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR del óxido de fenbutaestán vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 486/2014 de la Comisión (5) retiró la aprobación del óxido de fenbutaestán debido a que no se presentó la información confirmatoria relativa a esta sustancia activa que exige la Directiva 2011/30/UE de la Comisión (6). Todas las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contienen óxido de fenbutaestán han sido revocadas. Por tanto, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, en relación con el artículo 14, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento, deben suprimirse los LMR que figuran para el óxido de fenbutaestán en el anexo II y en la parte B del anexo III de dicho Reglamento. La Autoridad no recomendó mantener los límites máximos de residuos del Codex (CXL), ya que no se aportaron los datos toxicológicos de la sustancia activa y su metabolito óxido de dihidroxifenbutaestán, y no se pudo evaluar el riesgo para los consumidores. La Autoridad recomendó reducir los LMR para los productos vegetales y animales a los LD pertinentes. Estos valores por defecto deben incluirse en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento. |
(5) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR de fenpirazamina vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (7). Para los albaricoques, cerezas, ciruelas, uvas de mesa, uvas de vinificación, fresas, zarzamoras, frambuesas (rojas y amarillas), mirtilos gigantes, tomates, pimientos, berenjenas, pepinos, pepinillos y calabacines, la Autoridad recomendó mantener los LMR vigentes y aumentar el LMR para los melocotones. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR aplicable a las almendras, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Este LMR será revisado; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(6) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR de piridabeno vigentes (8), de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Recomendó disminuir los LMR en los pomelos, naranjas, limones, limas, mandarinas y fresas y mantener los LMR vigentes en los pepinos, pepinillos y calabacines. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información en lo que respecta a los LMR aplicables a las manzanas, a las peras, a los membrillos, a los nísperos, a los nísperos del japón, a los albaricoques, a los melocotones, a los tomates, a las berenjenas, a las judías con vaina, a los tejidos de bovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de ovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de caprino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de equino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), así como a la leche de vaca, de oveja, de cabra y de yegua, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel indicado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información en lo que respecta a los LMR aplicables a las ciruelas, a las uvas de mesa, a las uvas de vinificación, a las grosellas (rojas, negras o blancas), a las grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas) y a los pimientos, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR de estos productos deben fijarse en el LD específico. |
(7) |
Por lo que se refiere a los productos para los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate, y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el LD específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(8) |
La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de varias sustancias en determinados productos. |
(9) |
Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(10) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(12) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(13) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 13 de agosto de 2019.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 13 de agosto de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for bromuconazole according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2017;15(9):4986.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for carboxin according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2017;15(10):5019.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for fenbutatin oxide according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2017;15(12):5091.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 486/2014 de la Comisión, de 12 de mayo de 2014, por el que se retira la aprobación de la sustancia activa óxido de fenbutaestán, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 138 de 13.5.2014, p. 70).
(6) Directiva 2011/30/UE de la Comisión, de 7 de marzo de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir el óxido de fenbutaestán como sustancia activa y por la que se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión (DO L 61 de 8.3.2011, p. 14).
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for fenpyrazamine according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2017;15(12):5072, «Modification of the existing maximum residue levels for fenpyrazamine in lettuces, salad plants, spinaches and similar leaves», EFSA Journal 2018;16(4):5231.
(8) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for pyridaben according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2017;15(11):5054.
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
4) |
En el anexo V se añade la siguiente columna relativa al óxido de fenbutaestán: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
(*1) Límite de determinación analítica
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*2) Límite de determinación analítica
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
24.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 22/74 |
REGLAMENTO (UE) 2019/91 DE LA COMISIÓN
de 18 de enero de 2019
que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a los límites máximos de residuos de buprofezina, diflubenzurón, etoxisulfurón, ioxinil, molinato, picoxistrobina y tepraloxidim en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de la buprofezina y el diflubenzurón. En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los LMR del etoxisulfurón. En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los LMR del ioxinil, el molinato, la picoxistrobina y el tepraloxidim. |
(2) |
La aprobación de la sustancia activa buprofezina se limitaba a su uso en cultivos no comestibles mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/360 de la Comisión (2). Asimismo, la aprobación de la sustancia activa diflubenzurón se restringía a su uso en cultivos no comestibles mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/855 de la Comisión (3). Se han revocado todas las autorizaciones existentes de productos fitosanitarios que contienen estas sustancias para su uso en cultivos no comestibles. Procede, por tanto, suprimir los actuales LMR fijados en relación con estas sustancias en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a). |
(3) |
La aprobación de la sustancia activa etoxisulfurón expiró el 31 de marzo de 2014. La aprobación de la sustancia activa ioxinil expiró el 28 de febrero de 2015. La aprobación de la sustancia activa molinato expiró el 31 de julio de 2014. Asimismo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1455 de la Comisión (4) no se renovó la aprobación de la sustancia activa picoxistrobina. La aprobación de la sustancia activa tepraloxidim expiró el 31 de mayo de 2015. Se han revocado todas las autorizaciones existentes de productos fitosanitarios que contienen estas sustancias. Procede, por tanto, suprimir los actuales LMR fijados en relación con estas sustancias en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a). |
(4) |
Habida cuenta de la restricción de la aprobación de las sustancias activas buprofezina y diflubenzurón, la fecha de expiración de la aprobación de las sustancias activas etoxisulfurón, ioxinil, molinato y tepraloxidim, y la no renovación de la aprobación de la sustancia activa picoxistrobina, los LMR aplicables a dichas sustancias deben fijarse en el límite de determinación (LD) pertinente de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Respecto al ioxinil, también procede modificar la definición del residuo, ya que una definición de residuo menos compleja facilitaría a los laboratorios de control oficial el cumplimiento de esta disposición. |
(5) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea la necesidad de adaptar algunos de esos límites de determinación. Estos laboratorios han concluido que el progreso técnico permite establecer límites de determinación inferiores en determinados productos. De conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005, deben incluirse en el anexo V valores por defecto respecto a las sustancias activas cuyos LMR deben reducirse hasta el límite de determinación correspondiente. |
(6) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(8) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(9) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que se refiere a las sustancias activas etoxisulfurón, ioxinil, molinato y tepraloxidim en todos los productos, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos en la UE o importados en la UE antes del 13 de agosto de 2019.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 13 de agosto de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/360 de la Comisión, de 28 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa buprofezina (DO L 54 de 1.3.2017, p. 11).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/855 de la Comisión, de 18 de mayo de 2017, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa diflubenzurón (DO L 128 de 19.5.2017, p. 10).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1455 de la Comisión, de 10 de agosto de 2017, sobre la no renovación de la aprobación de la sustancia activa picoxistrobina con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 208 de 11.8.2017, p. 28).
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, se suprimen las columnas correspondientes a las sustancias etoxisulfurón, ioxinil, molinato, picoxistrobina y tepraloxidim. |
2) |
En el anexo III, se suprimen las columnas correspondientes a buprofezina, diflubenzurón y etoxisulfurón. |
3) |
En el anexo V, se añaden las siguientes columnas correspondientes a las sustancias buprofecina, diflubenzurón, etoxisulfurón, ioxinil, molinato, picoxistrobina y tepraloxidim: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
(*1) Límite de determinación analítica
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.