ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 122

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
17 de mayo de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Notificación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/720 de la Comisión, de 16 de mayo de 2018, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de la Unión para aves de corral originarias de Islandia

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/721 de la Comisión, de 16 de mayo de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.o 37/2010 para clasificar la sustancia prolactina porcina en lo que respecta a su límite máximo de residuos ( 1 )

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/722 de la Comisión, de 16 de mayo de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.o 37/2010 para clasificar la sustancia eprinomectina en lo que respecta a su límite máximo de residuos ( 1 )

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/723 de la Comisión, de 16 de mayo de 2018, por el que se modifican los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, en lo que respecta a la aprobación del aturdimiento por baja presión atmosférica ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/724 de la Comisión, de 16 de mayo de 2018, sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

14

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2018/725 de la Comisión, de 16 de mayo de 2018, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso técnico y científico, el punto 13 de la parte III del anexo II de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la seguridad de los juguetes, en lo que respecta al cromo VI

29

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2018/726 del Comité Político y de Seguridad, de 2 de mayo de 2018, por la que se nombra al Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (EUCAP Sahel Níger/1/2018)

32

 

*

Decisión (UE) 2018/727 del Consejo, de 14 de mayo de 2018, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por Rumanía

34

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1385/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 850/98 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009, (UE) n.o 1379/2013 y (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, como consecuencia del cambio de estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea ( DO L 354 de 28.12.2013 )

35

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2017/390 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a determinados requisitos prudenciales aplicables a los depositarios centrales de valores y a las entidades de crédito designadas que ofrecen servicios auxiliares de tipo bancario ( DO L 65 de 10.3.2017 )

35

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2017/391 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2016, que completa el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se especifica con mayor precisión el contenido de la información que debe comunicarse sobre las liquidaciones internalizadas ( DO L 65 de 10.3.2017 )

36

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/363 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que se refiere a la aprobación específica de las operaciones con aviones monomotores de turbina en vuelo nocturno o en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos y los requisitos de aprobación de formación sobre mercancías peligrosas en relación con operaciones no comerciales con aeronaves motopropulsadas complejas y operaciones especializadas con aeronaves motopropulsadas complejas ( DO L 55 de 2.3.2017 )

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

17.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/1


Notificación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra

Las siguientes partes del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra (1), firmado en Bruselas el 24 de noviembre de 2017, se aplicarán provisionalmente entre la Unión y la República de Armenia a partir del 1 de junio de 2018 en virtud del Artículo 3 de la Decisión del Consejo sobre la firma y la aplicación provisional del Acuerdo (2), en la medida en que se refieran a materias que sean competencia de la Unión, incluidas aquellas materias que correspondan a la competencia de la Unión de definir y ejecutar la política exterior y de seguridad común:

a)

título I;

b)

título II, artículos 3, 4, 7 y 8;

c)

título III, artículo 12, artículo 14, apartado 1, y artículo 15;

d)

título V:

i)

capítulo 1, excepto el artículo 38, apartado 3, letra a),

ii)

capítulo 2, excepto la referencia a la seguridad nuclear del artículo 42, apartado 2, letras f) y g),

iii)

capítulo 3, excepto el artículo 46, apartado 1, letras a), c) y e),

iv)

capítulos 7, 10, 14 y 21;

e)

título VI, excepto el artículo 205, apartado 2, letras b) y c); el artículo 203 se aplicará provisionalmente únicamente en la medida en que afecte a las inversiones directas;

f)

título VII;

g)

título VIII, excepto el artículo 380, apartado 1, en la medida en que las disposiciones de dicho título se limitan al objeto de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo, y

h)

anexo I, anexo II, excepto las referencias a Euratom relativas a infraestructura, reglamentos de ejecución y nuclear, anexos III, VI, VIII, IX, X, XI y XII, así como el Protocolo I del título VII, disposiciones en materia de asistencia financiera y de control y lucha contra el fraude, capítulo 2: disposiciones en materia de control y de lucha contra el fraude y Protocolo II relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.


(1)  DO L 23 de 26.1.2018, p. 4.

(2)  DO L 23 de 26.1.2018, p. 1.


REGLAMENTOS

17.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/720 DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2018

relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de la Unión para aves de corral originarias de Islandia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 58, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se ha celebrado un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea e Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), convenido en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2). El Acuerdo fue aprobado en nombre de la Unión mediante la Decisión (UE) 2017/1913 del Consejo (3).

(2)

El anexo V de dicho Acuerdo establece la apertura de un contingente arancelario anual libre de derechos para las importaciones en la Unión de aves de corral originarias de Islandia.

(3)

De conformidad con la Decisión (UE) 2017/1913, el Acuerdo entrará en vigor el primer día del séptimo mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que se han completado los procedimientos internos necesarios. La última de estas notificaciones tuvo lugar el 19 de octubre de 2017. Por lo tanto, el Acuerdo debe entrar en vigor el 1 de mayo de 2018. Las medidas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

(4)

El Acuerdo especifica que el contingente arancelario se aplicará anualmente y que, por lo tanto, las importaciones deben gestionarse sobre una base anual. No obstante, como el Acuerdo es aplicable a partir del 1 de mayo de 2018, las cantidades anuales para 2018 y los años siguientes se establecerán de conformidad con el anexo V del Acuerdo.

(5)

Los contingentes arancelarios deben ser gestionados por la Comisión sobre la base del orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones en aduana para despacho a libre práctica de conformidad con las normas para la gestión de los contingentes arancelarios establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4).

(6)

El Acuerdo establece que las disposiciones que figuran en el Protocolo n.o 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, en su versión modificada por la Decisión n.o 2/2005 del Comité Mixto CE-Islandia (5), se aplicará a los productos que se beneficien del contingente arancelario.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre un contingente arancelario de la Unión para aves de corral originarias de Islandia, tal como figura en el anexo.

Artículo 2

El contingente arancelario establecido en el anexo se gestionará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento (UE) 2015/2447.

Artículo 3

Para poder beneficiarse del contingente arancelario establecido en el presente Reglamento, los productos que figuran en el anexo deberán cumplir, mutatis mutandis, las normas de origen y otras disposiciones que figuran en el Protocolo n.o 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia, en su versión modificada por la Decisión n.o 2/2005 del Comité Mixto CE-Islandia.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  DO L 274 de 24.10.2017, p. 58.

(3)  Decisión (UE) 2017/1913 del Consejo, de 9 de octubre de 2017, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea e Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, DO L 274 de 24.10.2017, p. 57.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión, DO L 343 de 29.12.2015, p. 58.

(5)  Decisión n.o 2/2005 del Comité mixto CE-Islandia, de 22 de diciembre de 2005, por la que se modifica el Protocolo n.o 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, DO L 131 de 18.5.2006, p. 1.


ANEXO

Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por la partida SA que figuran en la segunda columna del cuadro.

Número de orden

Partida SA

Designación de los productos

Volumen del contingente arancelario anual

(toneladas de peso neto)

Tipo de los derechos contingentarios

(%)

09.0830

0207

Aves de corral

Del 1.5.2018 al 31.12.2018:

100

Para cada año natural a partir del 1.1.2019:

300

0


17.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/721 DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2018

que modifica el Reglamento (UE) n.o 37/2010 para clasificar la sustancia prolactina porcina en lo que respecta a su límite máximo de residuos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos (EMA), formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 470/2009, debe establecerse en un reglamento el límite máximo de residuos (LMR) de las sustancias farmacológicamente activas destinadas a utilizarse en la Unión en medicamentos veterinarios para animales productores de alimentos o en productos biocidas empleados en la cría de animales.

(2)

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión (2) figuran las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal.

(3)

La sustancia prolactina porcina no figura en ese cuadro.

(4)

Se ha presentado a la EMA una solicitud para establecer los LMR de la prolactina porcina en la especie porcina.

(5)

La EMA, sobre la base del dictamen del Comité de Medicamentos de Uso Veterinario, entiende que no es necesario establecer un LMR de la prolactina porcina en la especie porcina para proteger la salud humana.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 470/2009, la EMA debe considerar la posibilidad de aplicar a otros alimentos provenientes de la misma especie los LMR establecidos en relación con una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio concreto, o bien la de aplicar a otras especies los LMR establecidos en relación con una sustancia farmacológicamente activa en una o varias especies.

(7)

La EMA ha considerado que, dada la insuficiencia de datos, no conviene actualmente extrapolar de la especie porcina a otras especies la clasificación «no se exige LMR» correspondiente a la prolactina porcina.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 37/2010 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).


ANEXO

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 se inserta una entrada para la sustancia indicada a continuación, en orden alfabético:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Prolactina porcina

NO PROCEDE.

Porcinos

No se exige LMR.

NO PROCEDE.

Para uso oral en lechones recién nacidos con una dosis de hasta 0,2 mg por animal.

Para uso en cerdas con una dosis total de hasta 5 mg por animal.

Agentes activos sobre el aparato reproductor»


17.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/722 DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2018

que modifica el Reglamento (UE) n.o 37/2010 para clasificar la sustancia eprinomectina en lo que respecta a su límite máximo de residuos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos («EMA»), formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 470/2009, debe establecerse en un reglamento el límite máximo de residuos (LMR) de las sustancias farmacológicamente activas destinadas a utilizarse en la Unión en medicamentos veterinarios para animales productores de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales.

(2)

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión (2) figuran las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal.

(3)

La eprinomectina ya figura en dicho cuadro como sustancia autorizada para todos los rumiantes, aplicable al músculo, la grasa, el hígado, los riñones y la leche.

(4)

Se ha presentado a la EMA una solicitud para ampliar la entrada existente de la eprinomectina a los peces.

(5)

Sobre la base del dictamen del Comité de Medicamentos de Uso Veterinario, la EMA ha recomendado que se establezca un LMR de eprinomectina en los peces.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 470/2009, la EMA debe considerar la posibilidad de aplicar a otros alimentos derivados de la misma especie los LMR establecidos en relación con una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio concreto, o bien la de aplicar a otras especies los LMR establecidos en relación con una sustancia farmacológicamente activa en una o varias especies.

(7)

La EMA ha considerado que es apropiado extrapolar la entrada correspondiente a la eprinomectina a los tejidos de los caballos y los conejos.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 37/2010 en consecuencia.

(9)

Conviene conceder a las partes interesadas un período razonable de tiempo para adoptar las medidas que puedan ser necesarias para cumplir el nuevo LMR.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de julio de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).


ANEXO

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010, la entrada correspondiente a la sustancia «eprinomectina» se sustituye por el texto siguiente:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Eprinomectina

Eprinomectina B1a

Todos los rumiantes, équidos

50 μg/kg

Músculo

NADA

Antiparasitarios/Agentes activos frente a los endo- y ectoparásitos»

250 μg/kg

Grasa

1 500 μg/kg

Hígado

300 μg/kg

Riñón

20 μg/kg

Leche

Peces

50 μg/kg

Músculo y piel en proporciones naturales

Conejos

50 μg/kg

Músculo

250 μg/kg

Grasa

1 500 μg/kg

Hígado

300 μg/kg

Riñón


17.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/723 DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2018

por el que se modifican los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, en lo que respecta a la aprobación del aturdimiento por baja presión atmosférica

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (1), y en particular su artículo 4, apartado 2, y su artículo 14, apartado 3, párrafo primero, letra b),

Previa consulta al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1099/2009 establece la lista de métodos de aturdimiento aprobados, las especificaciones correspondientes y los requisitos específicos para algunos métodos.

(2)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1099/2009 establece los requisitos relativos al diseño, la construcción y el equipamiento de los mataderos.

(3)

A raíz de una solicitud de un explotador de empresa privado, la Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («EFSA») que facilitara un dictamen sobre el sistema de baja presión atmosférica («método») para el aturdimiento de pollos de engorde (pollos destinados a la producción de carne).

(4)

En su dictamen de 25 de octubre de 2017 (2), la EFSA estableció que:

el método puede considerarse al menos equivalente, en cuanto a resultados de bienestar de los animales, a por lo menos uno de los métodos de aturdimiento actualmente disponibles;

el método solo es válido con arreglo a determinadas condiciones, en particular: las especificaciones técnicas (como la tasa de descompresión, la duración de cada fase y el tiempo total de exposición), las características de los animales (pollos de engorde) y determinadas condiciones ambientales (como la temperatura y la humedad);

la evaluación se limita a los pollos de engorde para sacrificio que pesan hasta 4 kg, y su uso no puede ampliarse a otras categorías de aves.

(5)

Para permitir que las autoridades competentes efectúen controles periódicos del cumplimiento del método, deben establecerse requisitos específicos para él.

(6)

Además de para el sacrificio comercial, el método se considera adecuado para el sacrificio de pollos en caso de vacío sanitario.

(7)

El método es también adecuado en otros casos en los que el sacrificio de un gran número de pollos es necesario por razones distintas de la salud pública, la salud o el bienestar de los animales, o por razones medioambientales.

(8)

Teniendo en cuenta que el método es equivalente, en cuanto a resultados de bienestar de los animales, a al menos uno de los métodos aprobados existentes, es necesario, por lo tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1099/2009.

(9)

Para hacer posible el funcionamiento y el seguimiento eficaces del método, deben respetarse determinados requisitos específicos relativos a su diseño, construcción y equipamiento. En consecuencia, resulta necesario modificar también el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1099/2009.

(10)

Procede, por tanto, modificar los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 1099/2009 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1099/2009 se modifica como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

el cuadro 3 del capítulo I se modifica como sigue:

i)

el título se sustituye por el siguiente:

«Métodos de atmósfera controlada»,

ii)

se añade la fila 7 siguiente:

No

Denominación

Descripción

Condiciones de uso

Parámetros clave

Requisitos específicos del capítulo II del presente anexo

«7

Aturdimiento por baja presión atmosférica

Exposición de animales conscientes a descompresión gradual con reducción del oxígeno disponible a menos del 5 %.

Pollos de engorde de hasta 4 kg de peso vivo.

Sacrificio, vacío sanitario y otras situaciones.

Tasa de descompresión.

Duración de la exposición.

Temperatura ambiente y humedad.

Puntos 10.1 a 10.5»

b)

en el capítulo II, se añade el punto 10 siguiente:

«10.   Aturdimiento por baja presión atmosférica

10.1.   Durante la primera fase, la tasa de descompresión no será superior a la equivalente a una reducción de la presión atmosférica normal al nivel del mar de 760 a 250 torrs durante un período no inferior a 50 segundos.

10.2.   Durante una segunda fase, se alcanzará una presión atmosférica normal al nivel del mar mínima de 160 torrs en los 210 segundos siguientes.

10.3.   La curva presión-tiempo se ajustará para garantizar que todas las aves estén irreversiblemente aturdidas en el tiempo de duración del ciclo.

10.4.   La cámara se someterá a un ensayo de fugas y los manómetros se calibrarán antes de cada sesión operativa y al menos diariamente.

10.5.   Se conservarán al menos durante un año los registros de presión de vacío absoluta, duración de la exposición, temperatura y humedad.».

2)

En el anexo II, se añade el punto 7 siguiente:

«7.   Aturdimiento por baja presión atmosférica

7.1.   El equipamiento de aturdimiento por baja presión atmosférica se diseñará y construirá de manera que se garantice un vacío de la cámara que permita una lenta descompresión gradual con reducción del oxígeno disponible y mantenga una presión mínima.

7.2.   El sistema se equipará para medir continuamente, mostrar y registrar la presión de vacío absoluta, la duración de la exposición, la temperatura y la humedad, y para emitir una señal de alarma claramente visible y audible si la presión se desvía de los niveles exigidos. El dispositivo deberá ser claramente visible para el personal.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 303 de 18.11.2009, p. 1.

(2)  EFSA Journal 2017;15(12):5056.


17.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/724 DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2018

sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales (1), y en particular su artículo 4, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de marzo de 2018, los Estados Unidos de América («Estados Unidos») adoptaron medidas de salvaguardia en forma de un incremento arancelario a las importaciones de determinados productos de acero y de aluminio, con efecto a partir del 23 de marzo de 2018 y con una duración ilimitada. El 22 de marzo se aplazó la fecha de entrada en vigor del incremento arancelario en lo que respecta a la Unión Europea hasta el 1 de mayo de 2018.

(2)

A pesar de que los Estados Unidos calificaran estas medidas como medidas de seguridad, se trata esencialmente de medidas de salvaguardia. Estas medidas consisten en acciones correctoras que perturban el equilibrio de concesiones y obligaciones derivadas del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio («OMC») y restringen las importaciones con el fin de proteger la industria nacional frente a la competencia extranjera, en aras de la prosperidad comercial de dicha industria. Las excepciones de seguridad del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994») no se aplican a este tipo de medidas de salvaguardia ni las justifican, y no afectan al derecho de reequilibrio con arreglo a las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC.

(3)

El Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC establece el derecho de que todo miembro exportador afectado por una medida de salvaguardia pueda suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes al comercio del miembro de la OMC que aplique la medida de salvaguardia, a condición de que no se alcance ninguna solución satisfactoria en las consultas y de que el Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC no lo desapruebe.

(4)

Las consultas realizadas entre los Estados Unidos y la Unión, tal como se prevé en los artículos 8 y 12.3 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, no permitieron alcanzar ninguna solución satisfactoria (2).

(5)

La suspensión por parte de la Unión de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes debe entrar en vigor tras la expiración del período de treinta días después de su notificación al Consejo del Comercio de Mercancías, salvo en caso de que este lo desapruebe. El Acuerdo de la OMC permite que el derecho de suspensión se ejerza: a) inmediatamente, siempre que la medida de salvaguardia no se haya tomado como resultado de un aumento de las importaciones en términos absolutos, o no se ajuste a las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC, o b) después de la expiración de un período de tres años a partir de la aplicación de la medida de salvaguardia.

(6)

La Comisión ejerce el derecho a suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes con el objetivo de reequilibrar las concesiones u otras obligaciones de las relaciones comerciales con terceros países, sobre la base del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 654/2014. La acción apropiada adopta la forma de medidas de política comercial que pueden consistir, entre otras cosas, en la suspensión de concesiones arancelarias y la imposición de derechos de aduana nuevos o más elevados.

(7)

La Comisión, a la hora de diseñar y seleccionar las medidas de política comercial apropiadas, aplica criterios objetivos, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra c), y apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 654/2014, lo que incluye, según proceda, la proporcionalidad de cualquier medida, su potencial para prestar ayuda a las industrias de la Unión afectadas por las medidas de salvaguardia, y el objetivo de minimizar el impacto económico negativo en la Unión, en particular en lo que se refiere a las materias primas básicas.

(8)

De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 654/2014, la Comisión dio a las partes interesadas la oportunidad de expresar sus puntos de vista y presentar información sobre los intereses económicos de la Unión a este respecto (3).

(9)

Las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos pueden tener un importante impacto económico negativo en las industrias de la Unión afectadas. Estas medidas limitarían de forma significativa las exportaciones de los productos de acero y de aluminio en cuestión de la Unión a los Estados Unidos. El valor de las importaciones de los Estados Unidos de los productos de acero y de aluminio de la Unión afectados ascendió a un mínimo de 6 410 millones EUR en 2017 (de esta cantidad, 5 300 millones EUR es el total de las importaciones de acero y 1 110 millones EUR, el total de las importaciones de aluminio).

(10)

Por lo tanto, una suspensión de las concesiones comerciales de determinados productos hasta un nivel que refleje y no supere el importe que resultaría de la aplicación de los derechos de los Estados Unidos a las importaciones de ese país de productos de acero y de aluminio procedentes de la Unión constituye una suspensión adecuada de la aplicación de concesiones comerciales sustancialmente equivalentes en consonancia con el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

(11)

Posteriormente, con un acto de ejecución separado, la Comisión podrá tomar la decisión de aplicar la suspensión de la aplicación de las concesiones comerciales, en caso necesario o en la medida en que sea necesario, mediante la aplicación de derechos de aduana adicionales a determinados productos originarios de los Estados Unidos importados en la Unión. La Comisión debe tomar una decisión sobre el ámbito de aplicación y que refleje los requisitos en materia de plazos descritos en el considerando 5, dependiendo de si los Estados Unidos excluyen a determinados productos o empresas de las medidas de salvaguardia.

(12)

En aplicación de los requisitos en materia de plazos descritos en el considerando 5, los derechos de aduana adicionales deben aplicarse, en caso necesario o en la medida en que sea necesario, en dos fases. En la primera fase, los derechos ad valorem de un tipo máximo del 25 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo I podrán aplicarse de inmediato y hasta que los Estados Unidos dejen de aplicar sus medidas de salvaguardia a los productos procedentes de la Unión.

(13)

El importe total de los derechos ad valorem en la primera fase refleja el incremento arancelario del 25 % aplicado por los Estados Unidos a las importaciones de este país de «productos planos al carbono y de aleación» y de «productos largos al carbono y de aleación» (4) procedentes de la Unión (el valor total de las importaciones de la Unión de los Estados Unidos en 2017 fue de 2 830 millones EUR). Se trata de los productos siderúrgicos a los que no se han aplicado las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos como resultado de un incremento en términos absolutos de las importaciones.

(14)

En la segunda fase, podrían aplicarse otros derechos ad valorem de un tipo máximo del 10 %, el 25 %, el 35 % y el 50 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo II a partir del 23 de marzo de 2021 o bien tras la adopción por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, o la notificación a este, de una resolución en la que se afirme que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos son incompatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC, si esto se produce en una fecha anterior, hasta que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos dejen de aplicarse.

(15)

El importe total de los derechos ad valorem en la segunda fase refleja el incremento arancelario del 10 % aplicado por los Estados Unidos a las importaciones de este país de productos de aluminio (5), y del 25 % a las importaciones de «tubos al carbono y de aleación», «productos semiacabados al carbono y de aleación» y «productos de acero inoxidable» (6) procedentes de la Unión (el valor total de las importaciones de los Estados Unidos procedentes de la Unión fue de 3 580 millones EUR en 2017, de los cuales 2 470 millones EUR fueron importaciones de acero y 1 110 millones EUR, importaciones de aluminio). Se trata de los productos para los cuales parece haberse producido un incremento absoluto de las importaciones.

(16)

Las medidas de política comercial y los productos en cuestión han sido seleccionados de conformidad con los criterios del artículo 4, apartado 2, letra c), y apartado 3 del Reglamento (UE) n.o 654/2014.

(17)

Al no superar el valor de las importaciones de la Unión afectadas por las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos, tal como se describe en los considerandos 9 y 10, las medidas de política comercial son proporcionales al efecto de las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos y no son excesivas. También debe tenerse en cuenta que solamente se aplicará inicialmente una parte del valor total disponible, tal como se describe en los considerandos 12 y 13.

(18)

Se espera que las medidas de política comercial proporcionen un cierto alivio a las industrias del acero y del aluminio de la Unión afectadas por las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos.

(19)

Las medidas de política comercial deben aplicarse a las importaciones de productos originarios de los Estados Unidos de las que la Unión no dependa básicamente para su suministro. Las medidas de política comercial también pueden aplicarse en lo que respecta a los sectores del acero y el aluminio. Este planteamiento evita en la medida de lo posible un efecto negativo en los diversos actores del mercado de la Unión, incluidos los consumidores.

(20)

Los productos para los cuales se haya expedido una licencia de importación con una exención o una reducción de derechos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a estos derechos de aduana adicionales.

(21)

Los productos en relación con los cuales los importadores puedan demostrar que se han exportado desde los Estados Unidos a la Unión antes de la fecha de aplicación de los derechos de aduana adicionales no estarán sujetos a estos derechos adicionales.

(22)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la cuestión de la compatibilidad de las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC.

(23)

Habida cuenta de los plazos de la OMC aplicables y del carácter preliminar del presente acto, es conveniente que entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(24)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, creado en virtud del Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comisión notificará inmediatamente por escrito y, en cualquier caso, no más tarde del 18 de mayo de 2018, al Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC que, si este no lo desaprueba, la Unión suspende, a partir del 20 de junio de 2018, la aplicación al comercio de los Estados Unidos de las concesiones de derechos de importación con arreglo al GATT de 1994 en relación con los productos que figuran en el anexo I y el anexo II, con el fin de permitir la aplicación de derechos de aduana adicionales a la importación de estos productos originarios de los Estados Unidos.

Artículo 2

La aplicación de derechos de aduana adicionales a estos productos, mediante un posterior acto de ejecución de la Comisión, se efectuará en el marco de los parámetros siguientes, y tendrá en cuenta cualquier exclusión posterior de determinados productos o empresas de las medidas de salvaguardia por parte de los Estados Unidos:

a)

en la primera fase, podrá aplicarse un derecho ad valorem adicional de un tipo máximo del 25 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo I a partir del 20 de junio de 2018;

b)

en la segunda fase, podrá aplicarse otro derecho ad valorem adicional de un tipo máximo del 10 %, el 25 %, el 35 % o el 50 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo II:

a partir del 23 de marzo de 2021, o bien

a partir del quinto día siguiente a la fecha de la adopción por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, o la notificación a este, de una resolución en la que se afirme que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos son incompatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC, si esto se produce en una fecha anterior. En este último caso, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indique la fecha en la que se adopte o notifique dicha resolución.

Artículo 3

La suspensión prevista en el artículo 1 podrá ejercerse siempre y cuando los Estados Unidos apliquen o vuelvan a aplicar sus medidas de salvaguardia, y en la medida en que lo hagan, de una manera que pudiera afectar a los productos procedentes de la Unión. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indicará la fecha en que los Estados Unidos hayan dejado de aplicar sus medidas de salvaguardia.

Artículo 4

1.   Los productos enumerados en los anexos para los cuales se haya expedido una licencia de importación con una exención o una reducción de derechos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a derechos adicionales.

2.   Los productos enumerados en los anexos en relación con cuales los importadores puedan demostrar que se han exportado desde los Estados Unidos a la Unión antes de la fecha en la que se les aplica un derecho adicional no estarán sujetos a ese derecho adicional.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 189 de 27.6.2014, p. 50).

(2)  La Unión solicitó las consultas el 16 de abril de 2018. No se ha alcanzado ningún acuerdo y el período de treinta días para la realización de consultas a que se hace referencia en el artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC ha expirado.

(3)  http://trade.ec.europa.eu/consultations/index.cfm?consul_id=253

(4)  Productos a que se hace referencia en el informe del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de 11 de enero de 2018 (https://www.commerce.gov/sites/commerce.gov/files/the_effect_of_imports_of_steel_on_the_national_security_-_with_redactions_-_20180111.pdf)

(5)  Productos a que se hace referencia en el informe del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de 17 de enero de 2018 (https://www.commerce.gov/sites/commerce.gov/files/the_effect_of_imports_of_aluminum_on_the_national_security_-_with_redactions_-_20180117.pdf)

(6)  Ibídem, nota a pie de página 4.

(7)  Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (texto codificado) (DO L 272 de 16.10.2015, p. 1).


ANEXO I

Productos que pueden ser objeto de derechos adicionales a partir del 20 de junio de 2018

NC 2018 (1)

Derecho adicional

0710 40 00

25 %

0711 90 30

25 %

0713 33 90

25 %

1005 90 00

25 %

1006 30 21

25 %

1006 30 23

25 %

1006 30 25

25 %

1006 30 27

25 %

1006 30 42

25 %

1006 30 44

25 %

1006 30 46

25 %

1006 30 48

25 %

1006 30 61

25 %

1006 30 63

25 %

1006 30 65

25 %

1006 30 67

25 %

1006 30 92

25 %

1006 30 94

25 %

1006 30 96

25 %

1006 30 98

25 %

1006 40 00

25 %

1904 10 30

25 %

1904 90 10

25 %

2001 90 30

25 %

2004 90 10

25 %

2005 80 00

25 %

2008 11 10

25 %

2009 12 00

25 %

2009 19 11

25 %

2009 19 19

25 %

2009 19 91

25 %

2009 19 98

25 %

2009 81 11

25 %

2009 81 19

25 %

2009 81 31

25 %

2009 81 59

25 %

2009 81 95

25 %

2009 81 99

25 %

2208 30 11

25 %

2208 30 19

25 %

2208 30 82

25 %

2208 30 88

25 %

2402 10 00

25 %

2402 20 10

25 %

2402 20 90

25 %

2402 90 00

25 %

2403 11 00

25 %

2403 19 10

25 %

2403 19 90

25 %

2403 91 00

25 %

2403 99 10

25 %

2403 99 90

25 %

3304 20 00

25 %

3304 30 00

25 %

3304 91 00

25 %

6109 10 00

25 %

6109 90 20

25 %

6109 90 90

25 %

6203 42 31

25 %

6203 42 90

25 %

6203 43 11

25 %

6204 62 31

25 %

6204 62 90

25 %

6302 31 00

25 %

6403 59 95

25 %

7210 12 20

25 %

7210 12 80

25 %

7219 12 10

25 %

7219 12 90

25 %

7219 13 10

25 %

7219 13 90

25 %

7219 32 10

25 %

7219 32 90

25 %

7219 33 10

25 %

7219 33 90

25 %

7219 34 10

25 %

7219 34 90

25 %

7219 35 90

25 %

7222 20 11

25 %

7222 20 21

25 %

7222 20 29

25 %

7222 20 31

25 %

7222 20 81

25 %

7222 20 89

25 %

7222 40 10

25 %

7222 40 50

25 %

7222 40 90

25 %

7223 00 11

25 %

7223 00 19

25 %

7223 00 91

25 %

7226 92 00

25 %

7228 30 20

25 %

7228 30 41

25 %

7228 30 49

25 %

7228 30 61

25 %

7228 30 69

25 %

7228 30 70

25 %

7228 30 89

25 %

7228 50 20

25 %

7228 50 40

25 %

7228 50 69

25 %

7228 50 80

25 %

7229 90 20

25 %

7229 90 50

25 %

7229 90 90

25 %

7301 20 00

25 %

7304 31 20

25 %

7304 31 80

25 %

7304 41 00

25 %

7306 30 11

25 %

7306 30 19

25 %

7306 30 41

25 %

7306 30 49

25 %

7306 30 72

25 %

7306 30 77

25 %

7306 30 80

25 %

7306 40 20

25 %

7306 40 80

25 %

7307 11 10

25 %

7307 11 90

25 %

7307 19 10

25 %

7307 19 90

25 %

7308 30 00

25 %

7308 40 00

25 %

7308 90 51

25 %

7308 90 59

25 %

7308 90 98

25 %

7309 00 10

25 %

7309 00 51

25 %

7309 00 59

25 %

7310 29 10

25 %

7310 29 90

25 %

7311 00 13

25 %

7311 00 19

25 %

7311 00 99

25 %

7314 14 00

25 %

7314 19 00

25 %

7314 49 00

25 %

7315 11 10

25 %

7315 11 90

25 %

7315 12 00

25 %

7315 19 00

25 %

7315 89 00

25 %

7315 90 00

25 %

7318 14 10

25 %

7318 14 91

25 %

7318 14 99

25 %

7318 16 40

25 %

7318 16 60

25 %

7318 16 92

25 %

7318 16 99

25 %

7321 11 10

25 %

7321 11 90

25 %

7322 90 00

25 %

7323 93 00

25 %

7323 99 00

25 %

7324 10 00

25 %

7325 10 00

25 %

7325 99 10

25 %

7325 99 90

25 %

7326 90 30

25 %

7326 90 40

25 %

7326 90 50

25 %

7326 90 60

25 %

7326 90 92

25 %

7326 90 96

25 %

7606 11 10

25 %

7606 11 91

25 %

7606 12 20

25 %

7606 12 92

25 %

7606 12 93

25 %

8711 40 00

25 %

8711 50 00

25 %

8903 91 10

25 %

8903 91 90

25 %

8903 92 10

25 %

8903 92 91

25 %

8903 92 99

25 %

8903 99 10

25 %

8903 99 91

25 %

8903 99 99

25 %

9504 40 00

25 %


(1)  Los códigos de la nomenclatura proceden de la nomenclatura combinada, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), y tal como se establece en su anexo I, que sean válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, tal como hayan sido modificados por la legislación posterior, lo que incluye más recientemente el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 31.10.2017, p. 1).


ANEXO II

Productos que pueden ser objeto de nuevos derechos adicionales a partir del 23 de marzo de 2021 o si se determina la incompatibilidad de las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos con las normas de la OMC

NC 2018 (1)

Derecho adicional

2008 93 11

25 %

2008 93 19

25 %

2008 93 29

25 %

2008 93 91

25 %

2008 93 93

25 %

2008 93 99

25 %

2208 30 11

25 %

2208 30 19

25 %

2208 30 82

25 %

2208 30 88

25 %

3301 12 10

10 %

3301 13 10

10 %

3301 90 10

10 %

3301 90 30

10 %

3301 90 90

10 %

3302 90 10

10 %

3302 90 90

10 %

3304 10 00

10 %

3305 30 00

10 %

4818 20 10

25 %

4818 20 91

35 %

4818 20 99

25 %

4818 30 00

25 %

4818 50 00

35 %

4818 90 10

25 %

4818 90 90

35 %

5606 00 91

10 %

5606 00 99

10 %

5907 00 00

10 %

5911 10 00

10 %

5911 20 00

10 %

5911 31 11

10 %

5911 31 19

10 %

5911 31 90

10 %

5911 32 11

10 %

5911 32 19

10 %

5911 32 90

10 %

6203 42 11

50 %

6203 42 33

50 %

6203 42 35

50 %

6203 42 51

50 %

6203 42 59

50 %

6203 43 19

50 %

6203 43 31

50 %

6203 43 39

50 %

6203 43 90

50 %

6204 62 11

50 %

6204 62 33

50 %

6204 62 39

50 %

6204 62 51

50 %

6204 62 59

50 %

6205 30 00

50 %

6301 30 10

50 %

6301 30 90

50 %

6402 19 00

25 %

6402 99 10

50 %

6402 99 31

25 %

6402 99 39

25 %

6402 99 50

25 %

6402 99 91

25 %

6402 99 93

25 %

6402 99 96

25 %

6402 99 98

25 %

6403 59 05

25 %

6403 59 11

25 %

6403 59 31

25 %

6403 59 35

25 %

6403 59 39

25 %

6403 59 50

25 %

6403 59 91

25 %

6403 59 99

25 %

6601 10 00

50 %

6911 10 00

50 %

6911 90 00

50 %

6912 00 21

50 %

6912 00 23

50 %

6912 00 25

50 %

6912 00 29

50 %

6912 00 81

50 %

6912 00 83

50 %

6912 00 85

50 %

6912 00 89

50 %

6913 10 00

50 %

6913 90 10

50 %

6913 90 93

50 %

6913 90 98

50 %

6914 10 00

50 %

6914 90 00

50 %

7005 21 25

25 %

7005 21 30

25 %

7005 21 80

25 %

7007 19 10

10 %

7007 19 20

10 %

7007 19 80

10 %

7007 21 20

10 %

7007 21 80

10 %

7007 29 00

10 %

7009 10 00

25 %

7009 91 00

10 %

7013 28 10

10 %

7013 28 90

10 %

7102 31 00

10 %

7113 11 00

25 %

7113 19 00

25 %

7113 20 00

25 %

7228 50 61

25 %

7326 90 98

10 %

7604 29 90

25 %

7606 11 93

25 %

7606 11 99

25 %

8422 11 00

50 %

8450 11 11

50 %

8450 11 19

50 %

8450 11 90

50 %

8450 12 00

50 %

8450 19 00

50 %

8506 10 11

10 %

8506 10 18

10 %

8506 10 91

10 %

8506 10 98

10 %

8506 90 00

10 %

8543 70 01

50 %

8543 70 02

50 %

8543 70 03

50 %

8543 70 04

50 %

8543 70 05

50 %

8543 70 06

50 %

8543 70 07

50 %

8543 70 08

50 %

8543 70 09

50 %

8543 70 10

50 %

8543 70 30

50 %

8543 70 50

50 %

8543 70 60

50 %

8543 70 90

25 %

8704 21 10

10 %

8704 21 31

10 %

8704 21 39

10 %

8704 21 91

10 %

8704 21 99

10 %

8711 40 00

25 %

8711 50 00

25 %

8901 90 10

50 %

8901 90 90

50 %

8902 00 10

50 %

8902 00 90

50 %

8903 10 10

10 %

8903 10 90

10 %

8903 92 91

25 %

8903 92 99

25 %

9401 61 00

50 %

9401 69 00

50 %

9401 71 00

50 %

9401 79 00

50 %

9401 80 00

50 %

9404 90 10

25 %

9404 90 90

25 %

9405 99 00

25 %


(1)  Los códigos de la nomenclatura proceden de la nomenclatura combinada, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), y tal como se establece en su anexo I, que sean válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, tal como hayan sido modificados por la legislación posterior, lo que incluye más recientemente el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 31.10.2017, p. 1).


DIRECTIVAS

17.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/29


DIRECTIVA (UE) 2018/725 DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2018

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso técnico y científico, el punto 13 de la parte III del anexo II de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la seguridad de los juguetes, en lo que respecta al cromo VI

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (1), y en particular su artículo 46, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/48/CE fija un valor límite para el cromo VI en el material para juguetes raspado, como la pintura de los juguetes, los polímeros duros y blandos, la madera, los productos textiles y otros. El valor límite actual (0,2 mg/kg) se basa en una dosis virtualmente segura de 0,0053 μg de cromo VI por kg de peso corporal y por día, propuesta por la Oficina de Evaluación de Riesgos para la Salud Medioambiental (OEHHA) de la Agencia de Protección del Medio Ambiente de California (2).

(2)

A petición de la Comisión Europea, el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM) evaluó en 2015 el potencial del cromo VI para causar cáncer bucal. En su dictamen sobre el cromo VI en los juguetes, adoptado el 22 de enero de 2015 (3), el CCRSM comunicó haber examinado, entre otros, el documento de apoyo técnico de la OEHHA relativo al objetivo de salud pública sobre el cromo VI en el agua potable (4) y un estudio del programa nacional de toxicología de los EE. UU. (5) El CCRSM consideró apropiada una dosis virtualmente segura de 0,0002 μg de cromo VI por kg de peso corporal y por día, que la OEHHA calculaba que representaba un caso adicional de cáncer en un millón.

(3)

Dado que los niños también están expuestos al cromo VI a través de fuentes distintas de los juguetes, solo un porcentaje determinado de la dosis virtualmente segura debe utilizarse como base para calcular el valor límite para el cromo VI. La aportación máxima de los juguetes a la ingesta diaria de cromo VI recomendada por el Comité Científico de la Toxicidad, la Ecotoxicidad y el Medio Ambiente en su dictamen de 2004 (6) es del 10 %. En 2010, el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales confirmó este porcentaje en dos ocasiones (7)  (8).

(4)

Además, la Directiva 2009/48/CE indica en su considerando 22 que se establezcan para el cromo VI y otras sustancias especialmente tóxicas valores límite equivalentes a la mitad de los considerados seguros por el correspondiente comité científico, con el fin de garantizar que solo queden restos que sean compatibles con las buenas prácticas de fabricación.

(5)

Aplicando un 10 % de la dosis virtualmente segura, multiplicado por el peso medio de un niño menor de tres años, estimado en 7,5 kg, dividido por la cantidad diaria ingerida de material para juguetes raspado, estimada en 8 mg/día, y multiplicado por

Formula

, el CCRSM propuso, en su mencionado dictamen sobre el cromo VI en los juguetes, 0,0094 mg/kg como valor límite revisado para el cromo VI en el material para juguetes raspado.

(6)

Pero el cumplimiento del valor límite propuesto no puede verificarse con el método de ensayo de la norma europea EN 71-3:2013+A1:2014, cuya referencia se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (9). El valor límite propuesto es casi seis veces inferior a la concentración mínima que puede cuantificarse de un modo fiable con el método de ensayo de la norma, que es de 0,053 mg/kg.

(7)

En estas circunstancias, el subgrupo de productos químicos del Grupo de Expertos sobre Seguridad de los Juguetes (10), creado por la Comisión, recomendó en su reunión de 14 de octubre de 2016 reducir el valor límite para el cromo VI de los actuales 0,2 mg/kg a 0,053 mg/kg. El subgrupo de productos químicos también recomendó revisar los métodos de ensayo disponibles para el cromo VI cada dos años, para intentar encontrar uno que permita valorar de forma fiable concentraciones incluso inferiores, hasta llegar al valor límite propuesto por el CCRSM.

(8)

El Comité Europeo de Normalización (CEN) está reexaminando el método de ensayo de la norma EN 71-3 con el fin de mejorar la detección del cromo VI. Se espera disponer pronto de un método de ensayo revisado que permita medir de forma fiable concentraciones de hasta 0,0025 mg/kg. A continuación se podría hacer aún más estricto el valor límite para el cromo VI en el material para juguetes raspado.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/48/CE en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de los Juguetes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el punto 13 de la parte III del anexo II de la Directiva 2009/48/CE, la entrada correspondiente al cromo VI se sustituye por el texto siguiente:

Elemento

mg/kg

de material para juguetes seco, quebradizo, en polvo o maleable

mg/kg

en material para juguetes líquido o pegajoso

mg/kg

en material para juguetes raspado

«Cromo (VI)

0,02

0,005

0,053».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 17 de noviembre de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 18 de noviembre de 2019.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 170 de 30.6.2009, p. 1.

(2)  OEHHA (1999). Public health goal for chromium in drinking water. (Objetivo de salud pública sobre el cromo VI en el agua potable). Pesticide and Environmental Toxicology Section, Office of Environmental Health Hazard Assessment, California Environmental Protection Agency. (Sección de plaguicidas y toxicología medioambiental, Oficina de Evaluación de Riesgos para la Salud Medioambiental (OEHHA) de la Agencia de Protección del Medio Ambiente de California). Febrero de 1999. Citado en: Chemicals in Toys. A general methodology for assessment of chemical safety of toys with a focus on elements (Sustancias químicas en los juguetes. Metodología general para la evaluación de la seguridad química de los juguetes centrada en los elementos que los componen). Informe del RIVM 320003001/2008. Instituto Nacional de Salud Pública y Medio Ambiente (RIVM) de los Países Bajos: p. 114, cuadro 8-1.

(3)  Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM), dictamen Chromium VI in toys (El cromo VI en los juguetes). Adoptado el 22 de enero de 2015. http://ec.europa.eu/health/sites/health/files/scientific_committees/environmental_risks/docs/scher_o_167.pdf

(4)  OEHHA (2011). Public health goals for chemicals in drinking water. (Objetivos de salud pública sobre las sustancias químicas en el agua potable). Hexavalent chromium (Cr VI). [Cromo hexavalente (Cr VI)]. http://oehha.ca.gov/water/phg/072911Cr6PHG.html

(5)  National Toxicology Program (2008). (Programa nacional de toxicología). Toxicology and Carcinogenesis Studies of Sodium Dichromate Dihydrate (CAS No. 7789-12-0) in F344/N Rats and B6C3F1 Mice (Drinking Water Studies). [Estudios de toxicología y carcinogénesis del dicromato de sodio, dihidratado (n.o CAS 7789-12-0) en ratas F344/N y ratones B6C3F1 (Estudios sobre el agua potable)]. NTP TR 546, NIEHS, Research Triangle Park, NC. Publicación n.o 08-5887 de los NIH estadounidenses.

(6)  Comité Científico de la Toxicidad, la Ecotoxicidad y el Medio Ambiente (CCTEMA). Dictamen Assessment of the bioavailability of certain elements in toys. (Evaluación de la biodisponibilidad de determinados elementos en los juguetes). Adoptado el 22 de junio de 2004. http://ec.europa.eu/health/archive/ph_risk/committees/sct/documents/out235_en.pdf

(7)  Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM). Dictamen Risk from organic CMR substances in toys. (Riesgos de las sustancias CMR orgánicas en los juguetes). Adoptado el 18 de mayo de 2010.

(8)  Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM). Dictamen Evaluation of the migration limits for chemical elements in Toys. (Evaluación de los límites de migración de los elementos químicos presentes en los juguetes). Adoptado el 1 de julio de 2010.

(9)  DO C 378 de 13.11.2015, p. 1.

(10)  Código E01360 en el registro de grupos de expertos de la Comisión. http://ec.europa.eu/transparency/regexpert/index.cfm?do=groupDetail.groupDetail&groupID=1360


DECISIONES

17.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/32


DECISIÓN (PESC) 2018/726 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 2 de mayo de 2018

por la que se nombra al Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (EUCAP Sahel Níger/1/2018)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2012/392/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2012/392/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el artículo 38 del Tratado, a tomar las decisiones oportunas a efectos de ejercer el control político y la dirección estratégica de la EUCAP Sahel Níger, incluida, en particular, la decisión de nombrar a un Jefe de Misión.

(2)

El 6 de mayo de 2014, el CPS adoptó la Decisión EUCAP Sahel Níger/2/2014 (2), por la que se nombra a D. Filip DE CEUNINCK como Jefe de la Misión EUCAP Sahel Níger del 6 de mayo de 2014 al 15 de julio de 2014.

(3)

El 22 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/482/PESC (3), que prorroga el mandato de la EUCAP Sahel Níger desde el 16 de julio de 2014 hasta el 15 de julio de 2016.

(4)

El 24 de julio de 2014, el CPS adoptó la Decisión EUCAP Sahel Níger/3/2014 (4), por la que se prorroga el mandato de D. Filip DE CEUNINCK como Jefe de la Misión EUCAP Sahel Níger del 16 de julio de 2014 al 15 de julio de 2015.

(5)

El 15 de abril de 2015, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2015/611 (5), por la que se prorroga el mandato de D. Filip DE CEUNINCK como Jefe de la Misión EUCAP Sahel Níger del 16 de julio de 2015 al 15 de julio de 2016.

(6)

El 18 de julio de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/1172 (6), que prorroga el mandato de la EUCAP Sahel Níger desde el 16 de julio de 2016 hasta el 15 de julio de 2018.

(7)

El 26 de julio de 2016, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2016/1632 (7), por la que se nombra a D.a Kirsi HENRIKSSON Jefe de la Misión EUCAP Sahel Níger del 1 de septiembre de 2016 al 15 de julio de 2017.

(8)

El 13 de junio de 2017, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2017/1174 (8) por la que se prorroga el mandato de D.a Kirsi HENRIKSSON como Jefe de la Misión EUCAP Sahel Níger desde el 16 de julio de 2017 hasta el 15 de julio de 2018.

(9)

El 25 de abril de 2018, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propuso el nombramiento de D. Frank VAN DER MUEREN como Jefe de la Misión EUCAP Sahel Níger.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Frank VAN DER MUEREN Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) a partir del 1 de mayo de 2018.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2018.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 187 de 17.7.2012, p. 48.

(2)  Decisión EUCAP Sahel Níger/2/2014 del Comité Político y de Seguridad, de 6 de mayo de 2014, por la que se nombra al Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (2014/259/PESC) (DO L 136 de 9.5.2014, p. 26).

(3)  Decisión 2014/482/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, por la que se modifica la Decisión 2012/392/PESC sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (DO L 217 de 23.7.2014, p. 31).

(4)  Decisión EUCAP Sahel Níger/3/2014 del Comité Político y de Seguridad, de 24 de julio de 2014, por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (2014/643/PESC) (DO L 267 de 6.9.2014, p. 5).

(5)  Decisión (PESC) 2015/611 del Comité Político y de Seguridad, de 15 de abril de 2015, por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (EUCAP Sahel Níger/1/2015) (DO L 101 de 18.4.2015, p. 61).

(6)  Decisión (PESC) 2016/1172 del Consejo, de 18 de julio de 2016, por la que se modifica la Decisión 2012/392/PESC sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (DO L 193 de 19.7.2016, p. 106).

(7)  Decisión (PESC) 2016/1632 del Comité Político y de Seguridad, de 26 de julio de 2016, por la que se nombra al jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (EUCAP Sahel Níger/1/2016) (DO L 243 de 10.9.2016, p. 6).

(8)  Decisión (PESC) 2017/1174 del Comité Político y de Seguridad, de 13 de junio de 2017, por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (EUCAP Sahel Níger/1/2017) (DO L 170 de 1.7.2017, p. 92).


17.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/34


DECISIÓN (UE) 2018/727 DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2018

por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por Rumanía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno rumano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. El 3 de abril de 2017, mediante la Decisión (UE) 2017/665 (4) del Consejo, D. Florin Grigore TECĂU fue sustituido por D. Marius Horia ȚUȚUIANU como suplente.

(2)

El 25 de septiembre de 2017, mediante la Decisión (UE) 2017/1762 (5) del Consejo, quedó vacante un puesto de suplente en el Comité de las Regiones a raíz del nombramiento de D. Marius Horia ȚUȚUIANU como miembro del Comité de las Regiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D.a Daniela CÎMPEAN, President of Sibiu County Council.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ZAHARIEVA


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).

(4)  Decisión (UE) 2017/665 del Consejo, de 3 de abril de 2017, por la que se nombra a cinco miembros y nueve suplentes del Comité de las Regiones propuestos por Rumanía (DO L 94 de 7.4.2017, p. 40).

(5)  Decisión (UE) 2017/1762 del Consejo, de 25 de septiembre de 2017, por la que se nombra a dos miembros del Comité de las Regiones propuestos por Rumanía (DO L 250 de 28.9.2017, p. 56).


Corrección de errores

17.5.2018   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/35


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1385/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 850/98 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009, (UE) n.o 1379/2013 y (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, como consecuencia del cambio de estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 354 de 28 de diciembre de 2013 )

En la página 88, en el artículo 3 [por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1380/2013], punto 2:

donde dice:

«2)

En el artículo 36 se añaden los apartados siguientes:

“5.   No obstante lo […].

6.   Hasta el […].”.»,

debe decir:

«2)

En el artículo 36 se añaden los apartados siguientes:

“4.   No obstante lo […].

5.   Hasta el […].”.».

En la página 89, en el anexo, nota (**):

donde dice:

«(**)

Los límites máximos se indicarán en el presente cuadro cuando se disponga de ellos y a más tardar el 31 de diciembre de 2015.»,

debe decir:

«(**)

Los límites máximos se indicarán en el presente cuadro cuando se disponga de ellos y a más tardar el 31 de diciembre de 2025.».


17.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/35


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2017/390 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a determinados requisitos prudenciales aplicables a los depositarios centrales de valores y a las entidades de crédito designadas que ofrecen servicios auxiliares de tipo bancario

( Diario Oficial de la Unión Europea L 65 de 10 de marzo de 2017 )

En la página 17, en el artículo 6, apartado 1, letra a), inciso iii):

donde dice:

«iii)

el resultado neto después de impuestos esperado para el ejercicio más antiguo para el que aún no se disponga de resultados auditados;»,

debe decir:

«iii)

el resultado neto después de impuestos esperado para el ejercicio anterior para el que aún no se disponga de resultados auditados;».

En la página 32, en el artículo 26, apartado 1:

donde dice:

«Los DCV-prestadores de servicios bancarios dispondrán de procedimientos efectivos de reembolso del crédito intradía que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3.»,

debe decir:

«Los DCV-prestadores de servicios bancarios dispondrán de procedimientos efectivos de reembolso del crédito intradía que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.».


17.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/36


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2017/391 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2016, que completa el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se especifica con mayor precisión el contenido de la información que debe comunicarse sobre las liquidaciones internalizadas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 65 de 10 de marzo de 2017 )

En la página 44, en el considerando 6:

donde dice:

«La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).»,

debe decir:

«La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).».


17.5.2018   

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L 122/36


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/363 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que se refiere a la aprobación específica de las operaciones con aviones monomotores de turbina en vuelo nocturno o en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos y los requisitos de aprobación de formación sobre mercancías peligrosas en relación con operaciones no comerciales con aeronaves motopropulsadas complejas y operaciones especializadas con aeronaves motopropulsadas complejas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 55 de 2 de marzo de 2017 )

En la página 5, en el anexo, en el punto 2 que modifica el anexo III (Parte-ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012, en la letra a) que modifica el punto ORO.GEN.110, en la letra j), tercera frase:

donde dice:

«Los programas de instrucción de los operadores de transporte aéreo comercial de carga, tanto si se trata de mercancías peligrosas como si no, y de los operadores que efectúen operaciones distintas de las de transporte aéreo comercial mencionadas en las letras b), c) y d) del punto ORO.GEN.005 que transporten mercancías peligrosas estarán sujetos a examen y aprobación por parte de la autoridad competente.»,

debe decir:

«Los programas de instrucción de los operadores de transporte aéreo comercial de carga, tanto si se trata de mercancías peligrosas como si no, y de los operadores que efectúen operaciones distintas del transporte aéreo comercial, mencionadas en las letras b), c) y d) del punto ORO.GEN.005, que transporten mercancías peligrosas estarán sujetos a examen y aprobación por parte de la autoridad competente.».