ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 121 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
16.5.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 121/1 |
REGLAMENTO (UE) 2018/685 DE LA COMISIÓN
de 3 de mayo de 2018
que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de la abamectina, la cerveza, el fluopiram, el fluxapiroxad, la hidrazida maleica, el polvo de semillas de mostaza y la teflutrina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los límites máximos de residuos (LMR) para la abamectina y la hidrazida maleica se fijaron en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Los LMR para el fluopiram, el fluxapiroxad y la teflutrina se fijaron en la parte A del anexo III de dicho Reglamento. Para la cerveza y el polvo de semillas de mostaza no se han fijado LMR específicos, ni se han incluido estas sustancias en el anexo IV del Reglamento en cuestión, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en su artículo 18, apartado 1, letra b). |
(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso en los plátanos de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa abamectina, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(3) |
Con respecto al fluopiram, se presentó la misma solicitud para las verdolagas. Con respecto al fluxapiroxad, se presentó la misma solicitud para «raíces y tubérculos tropicales», «otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera», cebolletas y cebollinos, «inflorescencias», coles de Bruselas, repollos, «lechuga y otras ensaladas», «espinacas y hojas similares», endivias, «hierbas aromáticas y flores comestibles», alcachofas, puerros, «infusiones de raíces», «especias de raíces y rizomas» y raíces de achicoria. Con respecto a la teflutrina, se presentó la misma solicitud para las zanahorias. |
(4) |
De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se presentó una solicitud relativa al uso del fluxapiroxad en cítricos. Según el solicitante, los usos autorizados de dicha sustancia en esos cultivos en Brasil generan residuos que exceden de los LMR que figuran en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, por lo que, para evitar barreras comerciales a la importación de tales cultivos, es necesario establecer LMR más elevados. |
(5) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron dichas solicitudes y enviaron a la Comisión los informes de evaluación correspondientes. |
(6) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió dichos dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público. |
(7) |
En sus dictámenes motivados, la Autoridad concluyó que, en lo relativo al uso del fluxapiroxad en los cítricos, los datos presentados no eran suficientes para fijar un nuevo LMR para todo el grupo. Sin embargo, de conformidad con las directrices actuales de la Unión sobre la extrapolación de los LMR, conviene fijar para los pomelos el mismo nivel de LMR que ya existe para las naranjas. Por tanto, los LMR vigentes para los cítricos deben mantenerse en los niveles actuales, salvo en el caso de los pomelos, que deben aumentarse a 0,3 mg/kg. |
(8) |
Por lo que respecta a las demás solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista el riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(9) |
Con respecto a la hidrazida maleica, la Autoridad presentó una conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de esta sustancia activa utilizada como plaguicida (3). En este contexto, recomendó aumentar los LMR para las patatas, el ajo, los chalotes y la leche. |
(10) |
La cerveza y el polvo de semillas de mostaza se han aprobado como sustancias básicas en virtud de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/2090 (4) y (UE) 2017/2066 (5) de la Comisión, respectivamente. No se espera que las condiciones de uso de estas sustancias den lugar a la presencia, en alimentos o en piensos, de residuos que puedan suponer un riesgo para el consumidor. Procede, por tanto, incluir estas sustancias en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(11) |
De acuerdo con los dictámenes motivados y la conclusión de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto en cuestión, las modificaciones adecuadas de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Informes científicos de la EFSA disponibles en línea, en http://www.efsa.europa.eu:
Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for abamectin in bananas [«Dictamen motivado sobre la modificación del LMR vigente para la abamectina en los plátanos», documento en inglés]. EFSA Journal 2017;15(10):4987 [24 pp.].
Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for fluopyram in purslanes [«Dictamen motivado sobre la modificación del LMR vigente para el fluopiram en las verdolagas», documento en inglés]. EFSA Journal 2017;15(9):4984 [22 pp.].
Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for fluxapyroxad in various crops [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR existentes para el fluxapiroxad en diversos cultivos», documento en inglés]. EFSA Journal 2017;15(9):4975 [30 pp.].
Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for tefluthrin in carrots [«Dictamen motivado sobre la modificación del LMR vigente para la teflutrina en las zanahorias», documento en inglés]. EFSA Journal 2017;15(10):5016 [21 pp.].
(3) Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance maleic hydrazide [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa hidrazida maleica utilizada como plaguicida», documento en inglés]. EFSA Journal 2016;14(6):4492 [22 pp.].
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2090 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2017, por el que se aprueba la cerveza como sustancia básica con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 297 de 15.11.2017, p. 22).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2066 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2017, relativo a la aprobación del polvo de semillas de mostaza como sustancia básica con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 295 de 14.11.2017, p. 43).
ANEXO
Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo II, las columnas correspondientes a la abamectina y la hidrazida maleica se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
En la parte A del anexo III, las columnas correspondientes al fluopiram, el fluxapiroxad y la teflutrina se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
3) |
En el anexo IV, se introducen las entradas siguientes, en orden alfabético: «cerveza» y «polvo de semillas de mostaza». |
(*1) Límite de determinación analítica.
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
(L) |
= |
Liposoluble |
Abamectina (suma de avermectina B1a, avermectina B1b e isómero delta-8,9 de avermectina B1a, expresada como avermectina B1a) (L) (R)
(R) |
= |
La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Abamectina-código 1000000 excepto 1040000: avermectina B1a |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
Hidrazida maleica
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
(1) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
(L) |
= |
Liposoluble |
Abamectina (suma de avermectina B1a, avermectina B1b e isómero delta-8,9 de avermectina B1a, expresada como avermectina B1a) (L) (R)
(R) |
= |
La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Abamectina-código 1000000 excepto 1040000: avermectina B1a |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
Hidrazida maleica
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
(*2) Límite de determinación analítica.
(2) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
(L) |
= |
Liposoluble |
Fluopiram (R)
(R) |
= |
La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Fluopiram-código 1000000 excepto 1040000: suma de fluopiram y fluopiram-benzamida (M25) expresada como fluopiram. |
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
Fluxapiroxad
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
Teflutrina (L)
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
16.5.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 121/30 |
REGLAMENTO (UE) 2018/686 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2018
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de clorpirifós, clorpirifós-metilo y triclopir en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para el clorpirifós y el clorpirifós-metilo. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron LMR para el triclopir. |
(2) |
En relación con el clorpirifós, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el artículo 12, apartado 1, de ese mismo Reglamento (2). La Autoridad determinó un riesgo para los consumidores en relación con los LMR en las uvas de vinificación. Procede, por tanto, fijar un LMR más bajo. La Autoridad recomendó reducir los LMR en membrillos, nísperos, albaricoques, cerezas, calabazas, maíz dulce, brécoles, coles de Bruselas, berzas, colirrábanos, lechugas y otras ensaladas, espinacas, leguminosas, espárragos, alcachofas, leguminosas secas, semillas de adormidera, semillas de girasol, semillas de colza, semillas de mostaza, semillas de camelina, aceitunas para aceite, granos de alforfón, granos de mijo, granos de café y aves de corral (músculo, tejido graso e hígado). Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR en almendras, avellanas, pacanas, nueces, manzanas, peras, uvas de mesa, remolachas, rábanos, ajos, chalotes, cebolletas y cebollinos, tomates, pimientos, berenjenas, coles chinas, canónigos, lechugas, escarolas, rúculas o ruquetas, judías (con vaina), judías (sin vaina), guisantes (con vaina), guisantes (sin vaina), espárragos, alcachofas, judías, guisantes, altramuces, semillas de adormidera, semillas de girasol, semillas de colza, habas de soja, semillas de mostaza, semillas de algodón, semillas de camelina, aceitunas para aceite, alforfón y otros pseudocereales, mijo, té, especias (semillas, frutos, raíces y rizomas), porcino (músculo y tejido graso), bovino (músculo y tejido graso), ovino (músculo y tejido graso), caprino (músculo y tejido graso), aves de corral (músculo y tejido graso) y leche (de vaca, de oveja y de cabra), y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles existentes o en los niveles determinados por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse; en la revisión debe tenerse en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(3) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de clorpirifós-metilo con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (3). La Autoridad propuso cambiar la definición del residuo por la suma de clorpirifós-metilo y desmetil clorpirifós-metilo para los cereales. Recomendó disminuir los LMR en fresas, grosellas (rojas, negras o blancas), kiwis, patatas, maíz, centeno, sorgo, trigo, porcino (hígado y riñón), bovino (hígado y riñón), ovino (hígado y riñón), caprino (hígado y riñón) y aves de corral (músculo, tejido graso, hígado y riñón). Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. Concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en especias (semillas, frutos, raíces y rizomas), cebada, avena, arroz, porcino (carne, tejido graso, hígado y riñón), ovino (carne, tejido graso, hígado y riñón), caprino (carne, tejido graso, hígado y riñón), aves de corral (carne, tejido graso, hígado y riñón), leche (de vaca, de oveja y de cabra) y huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles existentes o en los niveles determinados por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse; en la revisión debe tenerse en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. Los datos de seguimiento muestran una presencia de residuos en leguminosas secas no tratadas, semillas oleaginosas y cereales superior al nuevo límite de determinación (LD) determinado por la Autoridad, pero inferior al LD existente. Estos residuos proceden de una contaminación cruzada con cultivos tratados legalmente con clorpirifós-metilo. Como la evaluación demuestra que no existe ningún riesgo inaceptable para los consumidores ni para los animales en el LD existente, los LMR en estos cultivos deben establecerse temporalmente en el LD existente. Estos LMR deben revisarse; en la revisión debe tenerse en cuenta la información disponible en los cuatro años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de triclopir, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). La Autoridad recomendó reducir los LMR en manzanas, peras, albaricoques, melocotones, granos de arroz, porcino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), riñón de bovino, riñón de ovino, riñón de caprino y leche (de vaca, de oveja y de cabra). Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. Concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en pomelos, naranjas, limones, mandarinas, manzanas, peras, albaricoques, melocotones y arroz, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles existentes o en los niveles determinados por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse; en la revisión debe tenerse en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(5) |
En relación con los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y respecto a los cuales no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(6) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de varias sustancias en determinados productos. |
(7) |
Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(8) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(10) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. Dado que no puede excluirse un riesgo para los consumidores con el LMR existente, el valor de 0,01 mg/kg correspondiente al clorpirifós para las uvas de vinificación debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
(11) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que respecta a las sustancias activas clorpirifós-metilo y triclopir en todos los productos, el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos antes del 5 de diciembre de 2018.
Por lo que respecta a la sustancia activa clorpirifós en todos los productos, excepto las uvas de vinificación, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos antes del 5 de diciembre de 2018.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 5 de diciembre de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels for aclonifen according to Article 12 of Regulation (EC) N.o 396/2005» [Revisión de los LMR de aclonifeno existentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2017; 15(3):4733.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels for chlorpyrifos-methyl according to Article 12 of Regulation (EC) N.o 396/2005» [Revisión de los LMR de clorpirifós-metilo existentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2017; 15(3):4734.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels for triclopyr according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR de triclopir existentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2017; 15(3):4735.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
(*1) Límite de determinación analítica
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
(F)= Liposoluble
Clorpirifós (F)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos y el metabolismo de los cultivos después del tratamiento del suelo. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos y el metabolismo de los cultivos después del tratamiento del suelo. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos y el metabolismo de los cultivos después del tratamiento del suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 16 Mayo 2020, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos y el metabolismo de los cultivos después del tratamiento del suelo. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos y el metabolismo de los cultivos después de los tratamientos del suelo y de las semillas. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos y el metabolismo de los cultivos después del tratamiento del suelo. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos y el metabolismo de los cultivos después de los tratamientos del suelo y de las semillas. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos y el metabolismo de los cultivos después del tratamiento del suelo. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos y el metabolismo de los cultivos después del tratamiento de las semillas. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos y el metabolismo de los cultivos después del tratamiento del suelo. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos, los ensayos de residuos y el metabolismo de los cultivos después del tratamiento del suelo. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos y el metabolismo de los cultivos después del tratamiento del suelo. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos y el metabolismo de los cultivos después del tratamiento del suelo. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
Clorpirifós-metilo (F) (R)
(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Clorpirifós-metilo, código 500000: suma de clorpirifós-metilo y desmetil clorpirifós-metilo
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia. Los datos de seguimiento muestran que puede producirse una contaminación cruzada de leguminosas secas no tratadas con cultivos tratados legalmente con clorpirifós-metilo. Esta contaminación cruzada puede no ser totalmente evitable en todos los casos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2022, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia. Los datos de seguimiento muestran que puede producirse una contaminación cruzada de semillas oleaginosas con cultivos tratados legalmente con clorpirifós-metilo. Esta contaminación cruzada puede no ser totalmente evitable en todos los casos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2022, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 16 Mayo 2020, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia. Los datos de seguimiento muestran que puede producirse una contaminación cruzada de cereales con cultivos tratados legalmente con clorpirifós-metilo. Esta contaminación cruzada puede no ser totalmente evitable en todos los casos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2022, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia. Los datos de seguimiento muestran que puede producirse una contaminación cruzada de cereales con cultivos tratados legalmente con clorpirifós-metilo. Esta contaminación cruzada puede no ser totalmente evitable en todos los casos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2022, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba determinada información sobre las condiciones de almacenamiento de las muestras de los estudios sobre la alimentación del ganado. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(*2) Límite de determinación analítica
(*3) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
Triclopir
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 16 Mayo 2020 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos utilizados en los estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos utilizados en los estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos utilizados en los estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 Mayo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
16.5.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 121/63 |
REGLAMENTO (UE) 2018/687 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2018
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de acibenzolar-S-metilo, benzovindiflupir, bifentrina, bixafen, clorantraniliprol, deltametrin, flonicamid, fluazifop-P, isofetamida, metrafenona, pendimetalina y teflubenzurón en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 1 de julio de 2016, la Comisión del Codex Alimentarius adoptó límites máximos de residuos del Codex (CXL) para la bifentrina (2). El 22 de julio de 2017, la Comisión del Codex Alimentarius adoptó CXL para las sustancias acibenzolar-S-metilo, benzovindiflupir, buprofecina, clorantraniliprol, deltametrin, dimetomorfo, fipronil, flonicamid, fluazifop-P, fluensulfona, flupiradifurona, imazetapir, isofetamida, metopreno, metrafenona, oxatiapiprolina, pendimetalina, pentiopirad, pinoxaden, saflufenacil, espiromesifeno, teflubenzurón y tolfenpirad (3). |
(2) |
Se establecieron límites máximos de residuos (LMR) de estas sustancias en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005, salvo en el caso de la fluensulfona, sustancia respecto a la cual no se establecieron LMR específicos y que tampoco se incluyó en el anexo IV de dicho Reglamento, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento. |
(3) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), cuando existan normas internacionales, o su formulación sea inminente, deben tenerse en cuenta a la hora de elaborar o adaptar la legislación alimentaria, salvo que esas normas, o partes importantes de ellas, constituyan un medio ineficaz o inadecuado de cumplir los objetivos legítimos de la legislación alimentaria, o que exista una justificación científica, o que el nivel de protección que ofrezcan sea diferente al determinado como apropiado en la Unión. Por otra parte, de conformidad con el artículo 13, letra e), de dicho Reglamento, la Unión debe fomentar la coherencia entre las normas técnicas internacionales y la legislación alimentaria, y asegurar al mismo tiempo que no se reduce el elevado nivel de protección adoptado en la Unión. |
(4) |
La Unión ha presentado al Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas (CCPR) una reserva relativa a los CXL propuestos para las siguientes combinaciones de plaguicidas y productos: acibenzolar-S-metilo (hortalizas del género Brassica; cucurbitáceas; cítricos kiwis); benzovindiflupir (cucurbitáceas; carne de mamíferos); bixafen (carne de mamíferos); buprofecina (todos los productos); clorantraniliprol (carne de aves de corral); fipronil (todos los productos); flonicamid (productos de origen vegetal); fluazifop-P (repollos; tomates; judías; guisantes (sin vaina); zanahorias; patatas; colinabos; nabos; semillas de girasol; carne de mamíferos, grasas y despojos comestibles; leche; carne de aves de corral, grasas y despojos comestibles; huevos); fluensulfona (todos los productos); flupiradifurona (todos los productos); imazetapir (todos los productos); isofetamida (productos de origen animal); metopreno (todos los productos); oxatiapiprolina (todos los productos); pendimetalina (hortalizas de hoja del género Brassica, excepto las berzas; carne de mamíferos; carne de aves de corral; cebolletas y cebollinos); pinoxaden (todos los productos); saflufenacil (todos los productos); espiromesifeno (todos los productos). |
(5) |
Por tanto, los CXL de acibenzolar-S-metilo, benzovindiflupir, bifentrina, bixafen, clorantraniliprol, deltametrin, flonicamid, fluazifop-P, isofetamida, metrafenona, pendimetalina y teflubenzurón, sustancias que no están enumeradas en el considerando 4, deben incluirse como LMR en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, excepto cuando se refieran a productos que no figuren en el anexo I de ese Reglamento o cuando su nivel sea inferior a los actuales LMR. Estos CXL son seguros para los consumidores de la Unión (5). |
(6) |
En el contexto de un procedimiento de autorización del uso en los kiwis de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa acibenzolar-S-metilo, se presentó una solicitud de modificación del LMR existente con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(7) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión. |
(8) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») evaluó la solicitud y el informe de evaluación, en particular los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (6). Envió dicho dictamen a la Comisión y a los Estados miembros y lo puso a disposición del público. |
(9) |
La Autoridad, en su dictamen motivado, concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que la modificación del LMR pedida por el solicitante era aceptable desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a la luz de los resultados de una evaluación de la exposición de los consumidores realizada con veintisiete grupos específicos de consumidores europeos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de la sustancia. Ni la exposición a lo largo de la vida a esta sustancia a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerla, ni una exposición breve derivada del consumo elevado del producto en cuestión ponen de manifiesto que exista el riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(10) |
Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) http://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/sh-proxy/ar/?lnk=1&url=https%253A%252F%252Fworkspace.fao.org%252Fsites%252Fcodex%252FMeetings%252FCX-718-48%252FReport%252FREP16_PRs.pdf
Programa conjunto FAO/OMS sobre normas alimentarias, Comisión del Codex Alimentarius. Apéndice II. 39.o período de sesiones. Roma, Italia, 27 de junio-1 de julio de 2016.
(3) http://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/sh-proxy/en/?lnk=1&url=https%253A%252F%252Fworkspace.fao.org%252Fsites%252Fcodex%252FMeetings%252FCX-718-49%252FREPORT%252FREP17_PRs.pdf
Programa conjunto FAO/OMS sobre normas alimentarias, Comisión del Codex Alimentarius. Apéndice III. 40.o período de sesiones. Ginebra, Suiza, 17-22 de julio de 2017.
(4) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(5) «Scientific support for preparing an EU position in the 48th Session of the Codex Committee on Pesticide Residues (CCPR)» (Base científica para la elaboración de la posición de la UE en el 48.o período de sesiones del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas). EFSA Journal 2016;14(8):4571 [166 pp.].
«Scientific support for preparing an EU position in the 49th Session of the Codex Committee on Pesticide Residues (CCPR)» (Base científica para la elaboración de la posición de la UE en el 49.o período de sesiones del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas). EFSA Journal 2017;15(7):4929 [162 pp.].
(6) Informes científicos de la EFSA disponibles en línea: http://www.efsa.europa.eu:
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for acibenzolar-S-methyl in kiwi fruits» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR existentes de acibenzolar-S-metilo en los kiwis). EFSA Journal 2017;15(9):4985 [20 pp.].
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo II, las columnas correspondientes al acibenzolar-S-metilo, al benzovindiflupir, a la bifentrina, al deltametrin, al flonicamid, al fluazifop-P, a la isofetamida, a la metrafenona, a la pendimetalina y al teflubenzurón se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
En la parte A del anexo III, las columnas correspondientes al bixafen y al clorantraniliprol se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
(*1) Límite de determinación analítica
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
(F) |
= |
Liposoluble |
Acibenzolar-S-metilo [suma de acibenzolar-S-metilo y de ácido de acibenzolar (libre y conjugado), expresada en forma de acibenzolar-S-metilo]
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 26 de junio de 2016, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
Benzovindiflupir
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
Bifentrina (suma de isómeros) (F)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 3 de febrero de 2019, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
Los datos de presencia muestran que en la actualidad no puede conseguirse un LMR inferior a 0,1 mg/kg. Se necesitan nuevos datos para controlar este nivel a lo largo del tiempo con vistas a su posible reducción. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 3 de febrero 2020 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 3 de febrero de 2019, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
Deltametrin (cis-deltametrin) (F)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 18 de octubre de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos, los ensayos de transformación y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 18 de octubre de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 18 de octubre de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 18 de octubre de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 18 de octubre de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos, las condiciones de almacenamiento de las muestras y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 18 de octubre de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 18 de octubre de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos, las condiciones de almacenamiento de las muestras y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 18 de octubre de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 18 de octubre de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 18 de octubre de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos y el metabolismo del ganado. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 18 de octubre de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos, el metabolismo del ganado y los estudios sobre la alimentación del ganado. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 18 de octubre de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
Flonicamid (suma de flonicamid, TFNA y TFNG expresada como flonicamid) (R)
(R) |
= |
La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Flonicamid, código 1 000 000, excepto código 1 040 000: suma de flonicamid y de TFNA-AM, expresada como flonicamid |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 27 de enero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 27 de enero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre el estudio de la hidrólisis en los productos transformados. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 27 de enero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 27 de enero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
Fluazifop-P (suma de todos los isómeros constituyentes de fluazifop, sus ésteres y sus conjugados, expresada como fluazifop)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
Isofetamida
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
Metrafenona (F)
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
Pendimetalina (F)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 24 de octubre de 2016, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
Teflubenzurón (F)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre el estudio de la hidrólisis en los productos transformados. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 27 de enero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre el estudio del metabolismo en los cultivos de hoja. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 27 de enero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos aplicados a los productos de origen animal y los estudios metabólicos de los rumiantes y las aves de corral. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 27 de enero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(*2) Límite de determinación analítica
(*3) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
Bixafen (R)
(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Bixafneo, código 1 000 000, excepto 1 040 000: suma de bixafen y de desmetil bixafen expresada como bixafen.
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
Clorantraniliprol (DPX E-2Y45) (F)
(+) |
LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2020, fecha después de la cual será aplicable el valor de 0,02* mg/kg salvo que un Reglamento lo modifique.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|